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PROYECTO DE TP


Expediente 4113-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 107, 290 Y 307, SOBRE DESIGNACION DE DEFENSOR; DECLARACION DE REBELDIA Y SUS EFECTOS; Y EFECTOS EN CASO DE NO TOMARSE INDAGATORIA AL IMPUTADO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 28/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 107 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
También el juez le designará defensor de oficio al imputado en el caso previsto en el último párrafo del artículo 307".
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 290. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en el caso previsto en el último párrafo del artículo 307, en que también proseguirá a su respecto.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 307 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 307. - Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Sin embargo, excepcionalmente en aquellos casos en que se investigue la comisión de actos de terrorismo o de delitos previstos en la ley 25.390, cuando sobre la base de los elementos corroborados en la causa el juez considere que se verifica una situación de rebeldía voluntaria del imputado podrá, previo dictamen favorable del Fiscal General, disponer que el proceso continúe, en ausencia del imputado, hasta su total conclusión.
A tal efecto, podrá considerarse configurada la situación de rebeldía voluntaria del imputado cuando:
los intentos por tenerlo a derecho hayan sido razonables pero infructuosos;
las circunstancias particulares del caso permitan inferir que el acusado ha tenido noticia de la existencia del proceso e incurrido voluntariamente en su rebeldía;
hubiera transcurrido más de un año desde la fecha en que se libró la orden de detención del imputado.
El juez interviniente podrá considerar otras circunstancias, además de las descriptas en el presente artículo, para entender configurada la rebeldía voluntaria.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Partimos de compartir por entero lo expresado por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a través de su Sala I, en ocasión de resolver el pasado 15 de mayo en la causa "AMIA s/ Amparo - Ley 16.986" la inconstitutionalidad del "Memorandum de Entendimiento"celebrado con Irán en el sentido que "...el derecho a la verdad se relaciona estrechamente con el concepto de la víctima de una violación grave de los derechos humanos. Al igual que las garantías procesales, el derecho a la verdad surge después de cometerse la violación de otro derecho humano, y aparentemente, es violado cuando las autoridades no proporcionan información particular sobre la violación inicial, sea mediante la revelación oficial de información o la aparición de esa información a raíz de un juicio, sea a través de otros mecanismos cuyo objetivo es esclarecer la verdad.
Y muy especialmente consideramos lo expresado entonces en el considerando NOVENO: "...La posibilidad de que el caso de la Fiscalía sea llevado a juicio ha encontrado el impedimento, hasta ahora, de traer a proceso a los imputados para que se defiendan. Es cierto que uno de los presupuestos del debido proceso adjetivo consiste en brindar a los imputados la oportunidad de ser oídos, de contar con defensa técnica, de ofrecer pruebas, de controlar las que otras partes produzcan, de alegar sobre el mérito de ellas y de recurrir una sentencia condenatoria. La Constitución Nacional garantiza todos y cada uno de esos derechos (art. 18 y 75, inc. 22). Pero, como dije reiteradamente a lo largo de esta resolución, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía también garantizan a las víctimas el derecho a conocer la verdad en el juicio y ejercer en él sus pretensiones; y si, de un crimen de lesa humanidad se trata, como lo ha propuesto el Fiscal General a cargo de la investigación y fue declarado en la causa por el Juez instructor, está en juego además la responsabilidad internacional del Estado Argentino en caso de no atender esas razonables expectativas. Si desde tiempos inmemoriales se entiende que hacer justicia es dar a cada uno lo suyo, impartirla en este caso exige hacer cesar lo más pronto posible los casi veinte años de incertidumbre que sufren las víctimas del atentado. Pues bien: sometidos ambos derechos al fiel de la balanza, encuentro que no es justo postergar indefinidamente la satisfacción del derecho de las víctimas a conocer la verdad, a la vez que entiendo que es jurídicamente posible, en el estado de rebeldía voluntaria en que se encuentran los imputados en la causa, su juzgamiento en ausencia, en las condiciones que más adelante se indican. Nuestras leyes de procedimiento no lo han regulado, pero nuestra Constitución Nacional no lo prohíbe, es más, entiendo que lo exige en el caso de un delito de lesa humanidad a tenor de los instrumentos internacionales incorporados con igual jerarquía al art. 75, inc. 22, frente a la contumacia de los imputados...".
En mérito a la brevedad, invitamos a su lectura completa, que abunda en consideraciones que no solo avalan la legitimidad de la iniciativa que propiciamos, justificándola, sino que persuaden acerca de la necesidad de hacerlo.
En pocas palabras, la Justicia no advierte óbice constitucional para recorrer el camino de la regulación en tal sentido, teniendo en cuenta la rebeldía voluntaria de los imputados, y en miras la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas.
Adunó el Tribunal las ventajas y conveniencias de hacerlo con estas palabras:
"...esa posibilidad exhibe, a mi entender, un doble rendimiento adicional. En primer lugar, cuenta el beneficio que representa no sólo para las víctimas sino para el interés general de la sociedad, la publicidad de los actos de gobierno, entre los que se encuentran incluidas las investigaciones penales y las actuaciones judiciales a ellas referidas, en especial frente a un hecho de la gravedad del que aquí se investiga, que fue calificado como de lesa humanidad. Y en segundo lugar, porque de ser encontrado culpable en juicio uno de los imputados del caso, resultará más sólida la eventual solicitud de extradición que pueda formularse en el supuesto de ser habido en un tercer Estado, con las seguridades de que se le otorgará una amplia revisión de su caso; y de ser absuelto también en juicio, se despejarán las dudas en torno a su inocencia y corresponderá hacer cesar la coerción que a la libertad personal implica el pedido de captura vigente".
No obstante, dejó sentados ciertos resguardos, de este modo:
...todo ello exige que se verifiquen previamente una serie de presupuestos indispensables.
En primer lugar, resulta imprescindible que el Fiscal General a cargo de la investigación se pronuncie al respecto pues así lo exige la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público consagradas en el art. 120 de la Constitución Nacional, así como la función que tiene asignada en la misma norma de ser el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Y en segundo lugar, de expresar dicho Fiscal General su voluntad en sentido favorable a llevar a juicio la hipótesis que ha planteado, resultará también necesario el dictado de una ley que regule el procedimiento a aplicar para el juzgamiento en ausencia y que prevea asimismo las seguridades que habrán de darse a toda persona, de ser condenada en esas condiciones, de ser oída, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y obtener una amplia revisión de su caso mediante el dictado de una nueva sentencia...".
Todo ello ha sido previsto en el proyecto de reformas al Código Procesal Penal que proponemos, de modo de compatibilizar adecuadamente el derecho de las víctimas -y aún el de la sociedad"- en conocer la verdad y alcanzar la justicia, sin detrimento del principio de debida defensa de los imputados no obstante avanzar en la posibilidad de enjuiciar en ausencia de los acusados, si bien restringiendo el campo de aplicación del instituto a violaciones graves de los derechos humanos cuando se pone en evidencia que aquellos voluntariamente se sustraen a la jurisdicción, y poniendo suficientes resguardos que aseguran un uso adecuado y razonable del mismo.
De modo que, más allá de que encontraría antecedentes en el derecho internacional, normativos como en el caso del "juicio in absenta" de Italia, o jurisprudenciales (Francia, España), entre otros, lo concreto el que se logra legislar de un modo en que no se violenta en absoluto el principio de defensa en juicio del imputado.
Por lo expuesto, solicitamos de nuestros pares su acompañamiento para la pronta sanción del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)