PROYECTO DE TP
Expediente 4113-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 107, 290 Y 307, SOBRE DESIGNACION DE DEFENSOR; DECLARACION DE REBELDIA Y SUS EFECTOS; Y EFECTOS EN CASO DE NO TOMARSE INDAGATORIA AL IMPUTADO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 28/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES AL CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo
107 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Art. 107. - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de
la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados
de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el
momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al
defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
También el juez le designará
defensor de oficio al imputado en el caso previsto en el último párrafo del artículo
307".
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo
290 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 290. - La declaración de
rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el
juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes, excepto en el caso previsto en el último párrafo del artículo
307, en que también proseguirá a su respecto.
Declarada la rebeldía, se reservarán
las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la
sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza,
la causa continuará según su estado.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo
307 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 307. - Bajo pena de nulidad no
podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria,
o sin que conste su negativa a declarar.
Sin embargo, excepcionalmente en
aquellos casos en que se investigue la comisión de actos de terrorismo o de delitos
previstos en la ley 25.390, cuando sobre la base de los elementos corroborados
en la causa el juez considere que se verifica una situación de rebeldía voluntaria
del imputado podrá, previo dictamen favorable del Fiscal General, disponer que el
proceso continúe, en ausencia del imputado, hasta su total conclusión.
A tal efecto, podrá considerarse
configurada la situación de rebeldía voluntaria del imputado cuando:
los intentos por tenerlo a derecho
hayan sido razonables pero infructuosos;
las circunstancias particulares del
caso permitan inferir que el acusado ha tenido noticia de la existencia del proceso
e incurrido voluntariamente en su rebeldía;
hubiera transcurrido más de un año
desde la fecha en que se libró la orden de detención del imputado.
El juez interviniente podrá considerar
otras circunstancias, además de las descriptas en el presente artículo, para
entender configurada la rebeldía voluntaria.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Partimos de compartir por entero lo
expresado por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a
través de su Sala I, en ocasión de resolver el pasado 15 de mayo en la causa
"AMIA s/ Amparo - Ley 16.986" la inconstitutionalidad del "Memorandum de
Entendimiento"celebrado con Irán en el sentido que "...el derecho a la verdad se
relaciona estrechamente con el concepto de la víctima de una violación grave de
los derechos humanos. Al igual que las garantías procesales, el derecho a la
verdad surge después de cometerse la violación de otro derecho humano, y
aparentemente, es violado cuando las autoridades no proporcionan información
particular sobre la violación inicial, sea mediante la revelación oficial de
información o la aparición de esa información a raíz de un juicio, sea a través de
otros mecanismos cuyo objetivo es esclarecer la verdad.
Y muy especialmente consideramos
lo expresado entonces en el considerando NOVENO: "...La posibilidad de que el
caso de la Fiscalía sea llevado a juicio ha encontrado el impedimento, hasta ahora,
de traer a proceso a los imputados para que se defiendan. Es cierto que uno de los
presupuestos del debido proceso adjetivo consiste en brindar a los imputados la
oportunidad de ser oídos, de contar con defensa técnica, de ofrecer pruebas, de
controlar las que otras partes produzcan, de alegar sobre el mérito de ellas y de
recurrir una sentencia condenatoria. La Constitución Nacional garantiza todos y
cada uno de esos derechos (art. 18 y 75, inc. 22). Pero, como dije reiteradamente
a lo largo de esta resolución, la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales que gozan de igual jerarquía también garantizan a las víctimas el
derecho a conocer la verdad en el juicio y ejercer en él sus pretensiones; y si, de
un crimen de lesa humanidad se trata, como lo ha propuesto el Fiscal General a
cargo de la investigación y fue declarado en la causa por el Juez instructor, está en
juego además la responsabilidad internacional del Estado Argentino en caso de no
atender esas razonables expectativas. Si desde tiempos inmemoriales se entiende
que hacer justicia es dar a cada uno lo suyo, impartirla en este caso exige hacer
cesar lo más pronto posible los casi veinte años de incertidumbre que sufren las
víctimas del atentado. Pues bien: sometidos ambos derechos al fiel de la balanza,
encuentro que no es justo postergar indefinidamente la satisfacción del derecho de
las víctimas a conocer la verdad, a la vez que entiendo que es jurídicamente
posible, en el estado de rebeldía voluntaria en que se encuentran los imputados en
la causa, su juzgamiento en ausencia, en las condiciones que más adelante se
indican. Nuestras leyes de procedimiento no lo han regulado, pero nuestra
Constitución Nacional no lo prohíbe, es más, entiendo que lo exige en el caso de
un delito de lesa humanidad a tenor de los instrumentos internacionales
incorporados con igual jerarquía al art. 75, inc. 22, frente a la contumacia de los
imputados...".
En mérito a la brevedad, invitamos
a su lectura completa, que abunda en consideraciones que no solo avalan la
legitimidad de la iniciativa que propiciamos, justificándola, sino que persuaden
acerca de la necesidad de hacerlo.
En pocas palabras, la Justicia no
advierte óbice constitucional para recorrer el camino de la regulación en tal
sentido, teniendo en cuenta la rebeldía voluntaria de los imputados, y en miras la
satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas.
Adunó el Tribunal las ventajas y
conveniencias de hacerlo con estas palabras:
"...esa posibilidad exhibe, a mi
entender, un doble rendimiento adicional. En primer lugar, cuenta el beneficio que
representa no sólo para las víctimas sino para el interés general de la sociedad, la
publicidad de los actos de gobierno, entre los que se encuentran incluidas las
investigaciones penales y las actuaciones judiciales a ellas referidas, en especial
frente a un hecho de la gravedad del que aquí se investiga, que fue calificado
como de lesa humanidad. Y en segundo lugar, porque de ser encontrado culpable
en juicio uno de los imputados del caso, resultará más sólida la eventual solicitud
de extradición que pueda formularse en el supuesto de ser habido en un tercer
Estado, con las seguridades de que se le otorgará una amplia revisión de su caso;
y de ser absuelto también en juicio, se despejarán las dudas en torno a su
inocencia y corresponderá hacer cesar la coerción que a la libertad personal
implica el pedido de captura vigente".
No obstante, dejó sentados ciertos
resguardos, de este modo:
...todo ello exige que se verifiquen
previamente una serie de presupuestos indispensables.
En primer lugar, resulta
imprescindible que el Fiscal General a cargo de la investigación se pronuncie al
respecto pues así lo exige la independencia y autonomía funcional del Ministerio
Público consagradas en el art. 120 de la Constitución Nacional, así como la función
que tiene asignada en la misma norma de ser el órgano encargado de promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de
la sociedad.
Y en segundo lugar, de expresar
dicho Fiscal General su voluntad en sentido favorable a llevar a juicio la hipótesis
que ha planteado, resultará también necesario el dictado de una ley que regule el
procedimiento a aplicar para el juzgamiento en ausencia y que prevea asimismo
las seguridades que habrán de darse a toda persona, de ser condenada en esas
condiciones, de ser oída, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y obtener
una amplia revisión de su caso mediante el dictado de una nueva
sentencia...".
Todo ello ha sido previsto en el
proyecto de reformas al Código Procesal Penal que proponemos, de modo de
compatibilizar adecuadamente el derecho de las víctimas -y aún el de la sociedad"-
en conocer la verdad y alcanzar la justicia, sin detrimento del principio de debida
defensa de los imputados no obstante avanzar en la posibilidad de enjuiciar en
ausencia de los acusados, si bien restringiendo el campo de aplicación del instituto
a violaciones graves de los derechos humanos cuando se pone en evidencia que
aquellos voluntariamente se sustraen a la jurisdicción, y poniendo suficientes
resguardos que aseguran un uso adecuado y razonable del mismo.
De modo que, más allá de que
encontraría antecedentes en el derecho internacional, normativos como en el caso
del "juicio in absenta" de Italia, o jurisprudenciales (Francia, España), entre otros,
lo concreto el que se logra legislar de un modo en que no se violenta en absoluto
el principio de defensa en juicio del imputado.
Por lo expuesto, solicitamos de
nuestros pares su acompañamiento para la pronta sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |