PROYECTO DE TP
Expediente 4113-D-2011
Sumario: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 18/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
"TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA"
TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- La presente ley institucionaliza la
Función Pública, consagra el principio de transparencia y reglamenta el derecho de acceso a
la información previstos por los artículos 1°, 14, 33, 41 y 42 de la Constitución Nacional y el
artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporado a la Constitución
Nacional en virtud del artículo 75, inciso 22, así como su objeto, excepciones y el
procedimiento para su ejercicio.
La institucionalización de la Función Pública
supone reconocerle una jerarquía que justifica su sometimiento al régimen que dispone la
presente ley en materia de acceso a la información y transparencia.
El principio de transparencia de la Función
Pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones,
procedimientos y documentos de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, así
como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información,
a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán
aplicables a los órganos, organismos y cualquier tipo de ente, de carácter unipersonal o
colegiado, dependientes de la Administración Pública Nacional centralizada y/o
descentralizada, a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y
sociedades en que éste tenga participación que le permita el control societario.
También se aplicarán las disposiciones de esta
ley, a las empresas privadas a las que se les delegue la gestión de actividades de titularidad
estatal, cometidos públicos o se les confíe la administración y disposición de subsidios del
Estado. En este caso será indiferente que la empresa privada sea una persona física o
jurídica, de carácter comercial o constituida bajo alguna de las figuras sociales sin fines de
lucro. El deber de información que reglamenta esta ley se extiende subsidiariamente a todas
las personas que de cualquier manera o en ejercicio de cualquier título estén vinculadas a
aquellas en la ejecución de los cometidos públicos que se les hubiere reconocido.
Los Poderes Legislativo y Judicial, estarán
comprendidos en esta ley en relación con los actos, resoluciones, procedimientos y
documentos emitidos en ejercicio de la Función Administrativa.
Artículo 3°.- La Función Pública se ejerce con
transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y decisiones que se adopten en su ejercicio.
Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea
la denominación con que las designen la Constitución Nacional y las leyes, y los funcionarios
o directivos de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, deberán dar estricto
cumplimiento al principio de transparencia de la Función Pública.
TÍTULO II
De la Publicidad de la Información Pública
Artículo 5°.- En virtud del principio de
transparencia de la Función Pública, los actos y resoluciones de los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento
o complemento directo y esencial y los procedimientos que se apliquen para su dictado, son
públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes.
Asimismo, es pública la información elaborada en
ejecución del Presupuesto Nacional o que tenga por objeto el uso de fondos públicos y toda
otra información que obre en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta
ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido
objeto de publicación en el Boletín Oficial y aquellos que tengan relación con las funciones,
competencias y responsabilidades de los órganos sometidos a esta ley, deberán encontrarse
a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el
que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del
público.
TÍTULO III
De la Transparencia Activa
Artículo 7°.- Los órganos públicos y/o privados
sometidos a esta ley señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes
actualizados, al menos, una vez al mes:
a. Su estructura orgánica.
b. Las facultades, funciones y atribuciones de
cada una de sus unidades u órganos internos.
c. El marco normativo que les sea aplicable.
d. La planta del personal, el personal contratado
y el personal retribuido por medio de honorarios, con las correspondientes
remuneraciones.
e. Los contratos de suministro de bienes
muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la
ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas
con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y
accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
f. Las transferencias de fondos públicos que
efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o físicas,
directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una
contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g. Los actos y resoluciones que tengan efectos
sobre terceros.
h. Los trámites y requisitos que debe cumplir el
interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i. El diseño, montos asignados y criterio de
acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano,
además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
j. No se incluirán en estos antecedentes los
datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o
morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales
como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y todo otro
aspecto relacionado con el derecho a la intimidad.
k. Los mecanismos de participación ciudadana,
en su caso.
l. La información sobre el presupuesto asignado,
así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de
Presupuesto de cada año.
m. Los resultados de las auditorías al
ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
n. Todas las entidades en que tengan
participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento
normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse en
los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil
identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos o entes que no cuenten con sitios
electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del
cual dependen o del ramo al que se vinculen, sin perjuicio de lo cual serán responsables de
preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les
corresponda.
En el caso de contratos que tengan por objeto
compras del Estado, cada órgano o ente incluirá, en su medio electrónico institucional, un
detalle pormenorizado de dichas compras y, en su caso, un vínculo al portal de compras
públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente
al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema
deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio
electrónico institucional.
Artículo 8°.- Cualquier persona podrá incoar una
acción administrativa ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia si alguno
de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley no informa lo prescrito en el
artículo anterior. Esta acción administrativa será ejercida de acuerdo al procedimiento
previsto por esta ley.
Artículo 9°.- Las áreas encargadas del control
interno de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, tendrán la obligación de
velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y
funciones que esta ley encomienda al Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia.
TÍTULO IV
Del Derecho de Acceso a la Información Pública
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración Pública y de los
enunciados en el artículo 2°, en la forma y condiciones que establece esta ley.
Este derecho tiene por objeto el acceso a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos y a
toda actuación o procedimiento administrativo que tramite ante tales órganos, así como a
toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en
que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la
información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley reconoce, entre otros,
los siguientes principios:
a. Principio de la relevancia, conforme al cual se
presume relevante toda información que posean los órganos públicos y/o privados sometidos
a esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento.
b. Principio de la libertad de información, de
acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder
de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley.
c. Principio de transparencia, consagrado
expresamente en el artículo 1°, conforme al cual toda la información en poder de los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley se presume pública.
d. Principio de máxima divulgación, de acuerdo al
que los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben proporcionar información
en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las
excepciones constitucionales o legales.
e. Principio de la divisibilidad, conforme al cual si
un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe
denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
f. Principio de facilitación, conforme al cual los
mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias
o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g. Principio de la no discriminación, de acuerdo al
que los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deberán entregar información a
todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones y sin
exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h. Principio de la oportunidad, conforme al cual
los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben proporcionar respuesta a las
solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y
evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i. Principio del control, de acuerdo al que el
cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto
de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la
información son reclamables ante un órgano externo.
j. Principio de la responsabilidad, conforme al
cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la
Administración Púbica, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece
esta ley. Del mismo modo, los ciudadanos que soliciten información a los órganos obligados
a brindarla, son responsables de los perjuicios que pudiera originarse en la falta de causa,
objeto y/o finalidad de sus peticiones.
k. Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el
acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley es
gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la
información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:
a. Nombre, apellido y domicilio del solicitante y/o
de su apoderado, en su caso.
b. Identificación clara de la información que se
requiere.
c. Firma del solicitante estampada por cualquier
medio habilitado.
d. Órgano al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados,
se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva
notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por
desistido de su petición.
El peticionante podrá expresar en la solicitud, su
voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y
resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para
ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás
casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las
reglas previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su
reglamentación46.
Artículo 13.- En caso que el órgano público
sometidos a esta ley requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de
información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la
autoridad que deba conocerla, si ésta fuera individualizable, informando de ello al
peticionante. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información
solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas
circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad de máxima jerarquía del
órgano público sometidos a esta ley, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea
entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días
hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que reúna los requisitos previstos por esta
ley.
Este plazo podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al
solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté
permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros,
compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos
electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la
fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se
entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.
Artículo 16.- La autoridad de máxima jerarquía del
órgano público sometidos a esta ley, requerido, estará obligado a proporcionar la información
que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las
causales de secreto o reserva legal.
En estos casos, su negativa a entregar la
información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
La negativa deberá ser fundada, especificando la
causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o
exceso en el ejercicio de sus potestades configurará el delito previsto por el artículo 249 del
Código Penal y habilitará la interposición de las acciones legales y recursos administrativos
que en derecho correspondan.
La resolución denegatoria se notificará al
requirente en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 12 y la reclamación recaída
en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se
entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no
importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del órgano de que se
trate, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles y, en
su caso, a cargo del requirente.
Se deberá contar con un sistema que certifique la
entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas
correspondientes.
Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los
costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice
cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de entregar la
información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a
que se refiere el inciso precedente.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y
documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o
restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se
refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los
derechos de terceros, la autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a esta
ley, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la
solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar fehacientemente a la, o a las
personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste
para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del
requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho
de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La
oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el
órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes
solicitados, salvo resolución en contrario del Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se
entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o
reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son
las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente:
a. Si es en desmedro de la prevención,
investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes
necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b. Tratándose de antecedentes o deliberaciones
previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos
de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c. Tratándose de requerimientos de carácter
genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya
atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus
labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su
seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o
económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa
nacional o el mantenimiento del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las
relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o
informaciones que una ley haya declarado reservados o secretos.
Artículo 22.- Los actos que una norma declare
secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra norma de la misma jerarquía
deje sin efecto dicha calificación.
La información reservada o declarada confidencial
que tenga más de DIEZ (10) años, caduca a los TRES (3) años de la entrada en vigencia de
la presente ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de
confidencialidad.
Artículo 23.- Los órganos públicos y/o privados
sometidos a esta ley deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos
calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de
información o atención al público.
El índice incluirá la denominación de los actos,
documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de
conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal
calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo de veinte días,
previsto para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente
podrá incoar una acción administrativa ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, a los efectos de ejercer el derecho que le reconoce esta ley.
La acción administrativa se hará por escrito y
deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá
acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso y deberá hacerse
efectiva dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de
acceso a la información o desde que haya expirado el plazo de veinte días previsto para la
entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de
la ciudad asiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, podrá presentar
la acción administrativa en la oficina de la Administración Publica más cercana, incluso ante
la oficina que le hubiera negado el derecho que le reconoce esta ley, la que, sin más trámite,
deberá remitirla al Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia de inmediato y por
el medio más expedito de que disponga. En estos casos, la acción administrativa se
entenderá interpuesta en la fecha de su presentación en la oficina que lo hubiere
recibido.
La acción administrativa podrá formalizarse en
formularios que el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia pondrá a
disposición de los interesados, a través de los órganos públicos y/o privados sometidos a la
aplicación de esta ley.
Artículo 25.- Si de los hechos invocados y de la
prueba ofrecida por el accionante en sustento de su pretensión pudiere derivarse
semiplenamente la comisión de algún delito relacionado con la corrupción, el Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia dará inmediata intervención la justicia penal
competente, previo registro policial de la sede del organismo requerido o empresa privada e
incautación y depósito judicial de la documentación que contenga la información solicitada
por el accionante, si existiere. El funcionario designado para llevar adelante la diligencia
estará habilitado a requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 26.- El Tribunal Nacional para la Defensa
de la Transparencia correrá traslado de la acción administrativa al órgano correspondiente y
al tercero involucrado, si lo hubiere.
La autoridad accionada y el tercero, en su caso,
en ejercicio del derecho de defensa que les garantiza el artículo 18 de la Constitución
Nacional, podrán presentar descargos u observaciones a la acción administrativa dentro del
plazo de diez días hábiles de notificados, adjuntando los antecedentes y los medios de
prueba de que intenten valerse.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, de oficio o a petición de las partes interesadas, si fuera , fijará audiencias
para recibir antecedentes y/o medios de prueba.
Las decisiones del Tribunal en materia de prueba
son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas
de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y
conducencia.
Artículo 27.- Cuando la resolución del Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia que resuelva la acción administrativa
formulada declare que la información que la motivó es secreta o reservada, también tendrán
dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su
pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos
antecedentes y actuaciones serán públicos.
Artículo 28.- La resolución se dictará dentro de
quinto día hábil de presentados los descargos, o de vencido el plazo para ello. En caso de
haberse dispuesto la audiencia para la recepción de antecedentes y medios de prueba, este
plazo correrá una vez celebrada la audiencia o, en su caso, producida la prueba o diligencias
allí dispuestas.
La resolución del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo
prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada fehacientemente a
quienes hubieren sido formalmente tenidos por parte en el procedimiento.
En la misma resolución, el Tribunal Nacional para
la Defensa de la Transparencia podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento
disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las
infracciones al Título VI.
Artículo 29.- En contra de la resolución del
Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que deniegue el acceso a la
información, procederá el recurso directo de apelación ante la Cámara Federal de
Apelaciones.
Los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley no tendrán derecho a recurrir la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de
la Transparencia que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la
denegación se hubiere fundado en alguna de las causales del inciso 1° del artículo 21.
El tercero afectado también podrá recurrir la
resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia cuando la causal
invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información,
de conformidad con el artículo 20.
Artículo 30.- En caso que la resolución recurrida
hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano público sometido a esta
ley, la interposición del recurso, cuando fuere admisible, lo será en relación y con efecto
suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 31.- El recurso se interpondrá por escrito,
dentro de los cinco días, ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia y se
fundará en el mismo acto. El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia
dispondrá traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la contraparte y al tercero
interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de cinco días para contestarlo por
escrito. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Evacuado el traslado por la contraparte y, en su
caso del tercero afectado, o vencido el plazo para contestarlo, el Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia, dentro de los cinco días elevará las actuaciones a la Cámara
Federal de Apelaciones quién procederá al sorteo de sala.
La Cámara Federal de Apelaciones podrá, si lo
estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de diez días, y escuchar
los alegatos de las partes.
La Cámara Federal de Apelaciones dictará
sentencia dentro del término de diez días, contados desde que quede firme la resolución que
declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Cámara Federal de
Apelaciones sólo procederá el Recurso Extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de acogerse el recurso de apelación
interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo
para la entrega de dicha información.
TÍTULO V
Autoridad de Aplicación
Artículo 32.- Créase el Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia, como un órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Justicia de la Nación. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar,
constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el
Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales,
provinciales o municipales.
Artículo 33.- El Tribunal Nacional para la Defensa
de la Transparencia tiene por objeto promover la transparencia de la Función Pública,
fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información
de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y garantizar el derecho de acceso
a la información.
Artículo 34.- El Tribunal Nacional para la Defensa
de la Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b. Resolver, fundadamente, las acciones
administrativas por denegación de acceso a la información que le sean formulados de
conformidad a esta ley.
c. Promover la transparencia de la Función
Pública, la publicidad de la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d. Dictar instrucciones generales para el
cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los
órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y requerir a éstos para que ajusten sus
procedimientos y sistemas de atención al público a dicha legislación.
e. Formular recomendaciones a los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley tendientes a perfeccionar la transparencia de su
gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f. Proponer al Presidente de la Nación el dictado
de decretos, resoluciones, y demás actos administrativos, y, en su caso, al Congreso
Nacional el dictado de leyes necesarias para asegurar la transparencia y el acceso a la
información.
g. Realizar, directamente o a través de terceros,
actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a
la información.
h. Realizar actividades de difusión e información
al público, sobre las materias de su competencia.
i. Efectuar estadísticas y reportes sobre
transparencia y acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley y sobre el cumplimiento de esta ley.
j. Velar por la debida reserva de los datos e
informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o
reservado.
k. Colaborar con, y recibir cooperación de,
órganos públicos, personas físicas y personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras,
en el ámbito de su competencia.
l. Celebrar los demás actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
m. Velar por el adecuado cumplimiento de
la ley N° 25.326 de protección de datos personalesley Nº 19.628, por parte de los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley.
Artículo 35.- Para el ejercicio de sus atribuciones,
el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá solicitar la colaboración de
los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener
todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones
comprendidas en el ámbito de su competencia.
Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el
Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá celebrar convenios con
instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia
profesional necesaria para ello.
Artículo 36.- Todos los actos y resoluciones del
Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, así como sus fundamentos y los
procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que tenga el
carácter de reservada o secreta.
Artículo 37.- La dirección y administración
superiores del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia corresponderán a un
Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros con suficientes antecedentes e idoneidad
para ejercer el cargo.
Los miembros del Tribunal serán designados por
el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un
Jurado integrado por el Auditor General de la Nación, el procurador del Tesoro de la Nación,
el secretario de Justicia, los presidentes de las Comisiones de la Función Pública de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de Legislación General de la Honorable
Cámara de Senadores de la Nación, el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones y
los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales y de la Academia
Nacional de Ciencias Políticas y Morales.
Los consejeros durarán seis años en sus cargos
pudiendo ser reelegidos en una sola oportunidad. Se renovarán por parcialidades de tres
años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus
miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del
Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el
ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como
consejero.
Artículo 38.- No podrán ser designados
consejeros los diputados y los senadores, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, los miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina, el Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas, el Defensor del Pueblo, ni las personas que
conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales.
Los cargos de consejeros son incompatibles con
los de Jefe de Gabinete, ministros del gobierno, secretarios de estado, gobernadores,
intendentes y concejales; funcionarios del Poder Judicial; fiscales del Ministerio Público;
miembros del Tribunal Electoral; miembros de los demás tribunales creados por ley;
funcionarios de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y miembros de los
órganos de dirección de los Partidos Políticos.
Artículo 39.- Los consejeros serán removidos en
los siguientes casos:
a. Mal desempeño en sus funciones;
b. Negligencia reiterada que dilate la
substanciación de los procesos;
c. Incapacidad sobreviniente;
d. Condena por delito doloso;
e. Violaciones de las normas sobre
incompatibilidad;
f. No excusarse en los presupuestos previstos
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sólo podrán ser removidos previa decisión -por
mayoría simple- del Jurado mencionado en el artículo 37.
La causa por remoción se formará
obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del
Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.
El Jurado dictará normas de procedimiento que
aseguren el derecho de defensa y el debido proceso de la causa.
Además de la remoción, serán causales de
cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
a. Expiración del plazo por el que fue
designado.
b. Renuncia ante el Presidente de la Nación.
c. Postulación a un cargo de elección
popular.
d. Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia
que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros fueren
removidos o cesaren por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero,
mediante el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 37, por el período que restare.
Artículo 40.- Los consejeros, a excepción de
aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, percibirán una remuneración equivalente a la de un Secretario de
Estado.
El Presidente del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia percibirá una remuneración equivalente a la de un Ministro de
la Nación.
Artículo 41.- El Consejo Directivo adoptará sus
decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente.
El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las
demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 42.- Los estatutos del Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia establecerán sus normas de funcionamiento.
Artículo 43.- El Presidente del Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia será su representante legal, y le corresponderán
especialmente las siguientes funciones:
a. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del
Consejo Directivo.
b. Planificar, organizar, dirigir y coordinar el
funcionamiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, de conformidad
con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c. Dictar los reglamentos internos necesarios
para el buen funcionamiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia,
previo acuerdo del Consejo Directivo.
d. Contratar al personal del Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la
ley.
e. Ejecutar los demás actos y celebrar las
convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia.
f. Delegar atribuciones o facultades específicas
en funcionarios del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia.
g. Informar trimestralmente a la Comisión de
Justicia y Seguridad del Honorable Senado de la Nación sobre el funcionamiento del
Tribunal, el número de causas en trámite y cerradas así como de su resultado. El Congreso
de la Nación, en su caso, podrá crear una Comisión Bicameral con competencia en materia
de transparencia, ética y corrupción en la Función Pública.
h. Ejercer las demás funciones que le sean
delegadas por el Consejo Directivo.
Artículo 44.- Las personas que presten servicios
en el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia se regirán por el régimen de la
Administración Pública.
Las personas que desempeñen funciones
directivas en el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia serán seleccionadas
mediante concurso público, de conformidad con las normas que regulan los procesos de
selección de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia deberá cumplir con las normas establecidas por la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y su
reglamentacióndecreto ley Nº 1.263, de 1975.
Asimismo, el Tribunal Nacional para la Defensa
de la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura General de la Nación,
en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.
Artículo 45.- El patrimonio del Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia estará formado por:
a. Los recursos que contemple anualmente la
Ley de Presupuesto de la Nación.
b. Los bienes muebles e inmuebles que se le
transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.
c. Las donaciones, herencias y legados que el
Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia acepte.
TÍTULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 46.- La autoridad de mayor jerarquía del
órgano público sometido a esta ley, requerido, que hubiere denegado infundadamente el
acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado
con multa de 20% a 50% de su remuneración.
Artículo 47.- La falta de entrega oportuna de la
información en la forma dispuesta, una vez que ha sido ordenada por resolución firme, será
sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.
Si La autoridad de mayor jerarquía del órgano
sometido a esta ley, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción
indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
Artículo 48.- El incumplimiento injustificado de las
normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las
remuneraciones del infractor.
Artículo 49.- Las sanciones previstas en este
Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia y del respectivo órgano, dentro del plazo de cinco días hábiles,
contados desde que la respectiva resolución quede a firme.
Artículo 50.- Las sanciones previstas en este título
serán aplicadas por el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, previa
instrucción de un sumario administrativo que tramitará por un procedimiento que garantice
debidamente los derechos del sumariado.
TÍTULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 51.- Invítase a las provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipios, dentro de sus respectivas autonomías, a adherir al
régimen previsto en esta ley.
Artículo 52.- Esta ley es de aplicación supletoria
para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no
expresamente regulado por éstos.
Artículo 53.- El Reglamento General de Acceso a
la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional aprobado por el decreto 1.172 del
año 2003, continuará vigente hasta tanto el Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia quede definitivamente conformado y se dispongan las normas que lo
reemplacen.
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de acceso a la información pública
está comprendido dentro de otro más amplio como es el derecho a la información. Así, el
derecho de acceso a la información pública está formado por las distintas normas jurídicas
que hacen posible examinar los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del
Estado, conforme lo establezca la ley.
La finalidad de este derecho es garantizar que los
ciudadanos tengan acceso a la cosa pública. En mérito a ello el Estado tiene la obligación de
diseñar políticas que promuevan, por un lado, la información pública por parte de los propios
órganos del Estado y, por el otro, el establecimiento de un procedimiento que garantice el
acceso a la información pública por parte de los ciudadanos que así lo soliciten.
El derecho de todo ciudadano de acceder a la
información, a informar y a ser informada está reconocido en el artículo 19 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos:
"Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
De allí se deducen los aspectos más importantes
de este derecho humano:
a) El derecho a acceder a la información
incluye las facultades de: acceso a los archivos, registros y documentos públicos.
b) El derecho a informar incluye: las libertades
de expresión y de prensa; el de constitución de empresas de información.
c) El derecho a ser informado garantiza una
información objetiva, oportuna y completa.
En la república Argentina no existe a nivel
nacional una ley que reglamente el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo
su fundamento se encuentra en el artículo 1° de la Constitución Nacional Argentina que,
desde su texto original, reconoce la forma republicana de gobierno, en el que se inspiran los
principios de publicidad de los actos de gobierno y transparencia.
Asimismo, el artículo 41 de la Constitución
Nacional, al reconocer el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
humano, pone en cabeza de las autoridades el deber de proveer a la información y
protección de este derecho.
Del mismo modo, en el artículo 75 inciso 22,
incorporado a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994, reconoció jerarquía
constitucional a 11 tratados internacionales que disponen normas específicas sobre el
derecho de acceso a la información pública:
a) Artículo 13 Convención Americana de
DDHH, sobre libertad de pensamiento y expresión.
b) Artículo 19 inc.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, sobre libertad de expresión, libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole.
c) Artículo 19 de la Declaración Universal de
DDHH.
En mérito a lo expuesto, en tanto la República
Argentina no cuenta hoy con una ley nacional que reglamente aquellos derechos, podría
decirse que se encuentra en mora en esta materia.
Existen algunos proyectos de leyes que han
perdido estado parlamentario y otro aprobado por el Honorable Senado de la Nación que aún
no ha sido tratado por ésta Cámara de Diputados.
En esta materia, la única norma vigente a nivel
nacional es el decreto reglamentario 1172/03 del Poder Ejecutivo, que más allá de lo
criticable de su rango normativo, de decreto y no de ley, aun cuando reglamente el derecho
de acceso a la información pública no lo hace de una manera lo suficientemente eficaz para
que ese derecho se vea reflejado en la realidad.
A criterio de este bloque parlamentario, el
proyecto de ley que aquí se eleva al Sr. Presidente, no sólo cumple con el objetivo de
reglamentar un derecho ampliamente reconocido por la Constitución Nacional y por Tratados
Internacionales de la misma jerarquía sino que lo hace de una manera eficaz y eficiente en
cuanto a su ejercicio.
El presente proyecto de ley es de naturaleza
esencialmente política y pretende prevenir tanto los efectos negativos derivados de la falta de
información en general, como la corrupción originada en la falta de transparencia en
particular.
Por todo lo expuesto, solicito al Sr. Presidente
tenga por ingresado el presente proyecto de ley en legal forma y, a los señores Diputados
Nacionales, previo estudio, me acompañen con su aprobación original o con la que resulte
del debate parlamentario.
Saludo a Ud. con la más distinguida
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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