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PROYECTO DE TP


Expediente 4113-D-2010
Sumario: MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES: MODIFICACION DE LAS LEYES 24241, 26417 Y 24463.
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto el establecimiento de procedimientos que garanticen la movilidad de los haberes previsionales anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241, así como la pertinente reestructuración retroactiva de tales remuneraciones.
Artículo 2º: Fijase el haber mínimo garantizado en el Art. 125 de la Ley 24.241 en el equivalente al ochenta y dos por ciento del salario mínimo vital y móvil, a fin de garantizar a los beneficiarios una adecuada y justa proporción entre los haberes percibidos por los trabajadores activos y los pasivos.
ARTICULO 3º - El monto del haber mínimo garantizado, se fijara automáticamente de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y comenzará a regir dentro de los noventa días hábiles desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 4°: Modificase el art. 32 de la ley 24241, modificado por el artículo 6 de la Ley 26.417, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará semestralmente a través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, el que resulte más favorable para el beneficiario.
En ningún caso la aplicación de los criterios de movilidad establecidos por la presente ley podrán producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.417, que modifico inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241, por el siguiente:
Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber inicial será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.
Artículo 6º: Sustitúyase el artículo 7 de la Ley 24.463, por el siguiente:
Se establece la recomposición retroactiva de haberes previsionales, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley, la que se regirá por los siguientes criterios: Los haberes previsionales correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y marzo de 1995 se ajustarán aplicando del Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037. Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, se aplicará las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, siempre el que resulte más favorable para el beneficiario.
Artículo 7º: Sustitúyase el artículo 1, segundo párrafo de la Ley 26.417, por el siguiente:
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 18.037, 18.038, 24.241 y sus modificatorias, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, no se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, aplicándose respecto de ellos lo establecido en la manda judicial.
ARTICULO 8°:Las sumas que correspondan abonarse como consecuencia de reajustes de haberes previsionales establecidos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, con carácter retroactivo al 31 de diciembre de 2001, se encontraran alcanzadas por las disposiciones vigentes en materia de consolidación de deudas, las cuales deberán abonarse dentro de 90 días de notificación de la sentencia y priorizando las acreencias de los beneficiarios de mayor edad o en condiciones de salud críticas en primer lugar.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través de la presente iniciativa legislativa, promuevo la modificación parcial de las leyes 24.241 y 24.463 y 26.417, a fin de subsanar lo que considero una grave contradicción de tales dispositivos con la Constitución Nacional.
Asimismo, este proyecto de ley tiene por objeto la instrumentación efectiva de los lineamientos pergeñados por nuestra C.S.J.N. a partir del fallo dictado el 08 de Agosto de 2006 en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", vinculados a la necesidad de establecer un criterio tendiente a preservar el ingreso real de los jubilados.
Si hacemos un poco de historia observamos que los antecedentes sobre movilidad tiene su origen con la reforma constitucional de 1957, con ella se incorpora el art. 14º bis a la Carta Magna, que define en su último párrafo los derechos sociales y las garantías del trabajador, el cual en su parte pertinente consagra: "...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
Con posterioridad la Ley nº 14.499 y su Decreto Reglamentario nº 11.732/60 que entraron en vigencia a partir de 1961, establecieron el sistema del 82% móvil de la última remuneración, es decir, estableció la movilidad de los haberes en función de las variaciones que experimentara el salario de los trabajadores activos en la misma función que ha ocupado, oportunamente, el agente pasivo, constituyendo su implementación un sistema de equidad y seguridad jurídica.
A partir del años 1969 la Ley nº 18.037 disminuir el porcentaje de movilidad y su relación directa con los haberes de los trabajadores de la misma actividad. La citada ley en su artículo 45º fijó que el importe de los haberes sería igual al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los tres mejores años calendarios computados en el período de los últimos diez años que tuvo el trabajador cuando estaba en actividad.
A fines de realizar esa actualización se estableció que se utilizará un coeficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad, establecido por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Así, la Secretaría de Seguridad Social debía ser la encargada de elaborar una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, con relación
al número de afiliados comprendidos en ellas.
Dicha ley dispuso que la movilidad de los haberes; se efectuaría anualmente mediante el coeficiente de actualización (fijado por el Poder Ejecutivo según variaciones del nivel general de las remuneraciones) que se aplicaría sobre el último haber, en la fecha y forma que estableciera la reglamentación.
Por lo tanto los haberes se liquidaban inicialmente según las remuneraciones individuales que tuvo cada trabajador, actualizándolos (a la fecha de jubilarse) conforme un índice general de variación de remuneraciones, reactualizándose cada año según ese mismo índice.
En el años 1994 se crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mediante la sanción de la ley 24.241, la cual en el art. 32º se dispuso que los haberes de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones serían móviles, pero ahora en función de las variaciones del valor de un nuevo índice llamado Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Es propicio mencionar que el art. 160º de la Ley nº 24.241 establecía que a partir de su entrada en vigencia -octubre de 1994-, la movilidad de las prestaciones, se efectuaría conforme las variaciones del AMPO, pero que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores, debía hacerse de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de las mismas. Es decir que para las personas que ya estaban jubiladas o habían comenzado este trámite, su haber jubilatorio se actualizaría por el art. 51º de la Ley nº 18.037.
Pero, la Ley nº 24.463 (1995), mal llamada de Solidaridad Previsional, consagró un régimen de movilidad totalmente diferente, con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia y con la eliminación de ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del citado art. 160º de la Ley nº 24.241 que mantenía vigente al art. 51º de la Ley nº 18.037.
La citada ley de Solidaridad Previsional, estableció criterios de movilidad distintos, con un grado de garantía menor que el que tenían los vigentes hasta ese momento. Se eliminan los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del citado art. 160º de la Ley nº 24.241 que mantenía vigente al art. 51º de la Ley nº 18.037.
La Ley 24.463 consagra en su artículo siete un nuevo sistema de "movilidad" de las prestaciones previsionales. Desde abril de 1995, todas las prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
Asimismo este art. 7º dice que "Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. "En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos".
El deterioro del poder adquisitivo de los jubilados y pensionados, forzó al Gobierno Nacional a desarrollar políticas paliativas, mediante la aplicación de medidas parciales que en un intento de reparación incrementó el valor del haber mínimo de los beneficios previsionales, a través de los Decretos nros. 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05, 764/06 y 1273/05
Dichos decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia, como ha quedado dicho, han otorgado solamente aumentos a las jubilaciones mínimas, mientras que con el Decreto nº 764/06, se otorgó un subsidio de un 10%, pero sólo para los que cobran menos de $1000.- (pesos mil), por lo que jamás se subsanó la merma sufrida en los beneficios superiores a los $1000.- (pesos mil).
Resulta necesario señalar que, la Corte Suprema mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, en la referida causa Badaro, había exhortado al Poder Legislativo a dictar una ley que estableciera las pautas de la movilidad jubilatoria, entendiendo que la misma es un derecho constitucional de raigambre social, para lo cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.
En este sentido la Corte manifestó que la implementación del precepto constitucional de la movilidad jubilatoria (art. 14º bis), está dirigido primordialmente al legislador. Es por ello, que nos corresponde establecer los criterios adecuados a la realidad y de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo.
Transcurrido en exceso el plazo razonable al que aludía la Corte en el fallo Badaro, sin que el Congreso haya regulado la movilidad de las jubilaciones, conforme a las pautas allí mencionadas, resulta imperioso regular la aprobación del presente proyecto, puesto que, no podemos soslayar el menoscabo que sufren los jubilados y pensionados respecto de sus haberes y cómo se ven afectados los derechos humanos más esenciales de nuestros adultos mayores, como lo son la vida, la salud y la vivienda.
Nuestro país es signatario de diversos tratados internacionales de derechos Humanos, los cuales tiene jerarquía constitucional, entre los ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Protocolo Adicional establece que "Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica...".
Con el presente proyecto, propongo un sistema de movilidad previsional, para que los haberes de los jubilados y pensionados recuperen el 82% móvil, a los fines de adecuar de una manera justa y razonable el haber de los pasivos con el salario de los activos.
A nadie escapará la justicia de este proyecto, cumplamos entonces el mandato constitucional, y cumplamos nuestra obligación con los jubilados presentes y futuros de la Argentina.
En este contexto, solicito a mis pares acompañen el mismo con su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA PERONISMO FEDERAL
IBARRA, EDUARDO MAURICIO SAN JUAN PERONISMO FEDERAL
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO PERONISMO FEDERAL
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA PERONISMO FEDERAL
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
GERMANO, DANIEL SANTA FE PERONISMO FEDERAL
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
04/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS 06/08/2010
Senado Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS 05/10/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 18/08/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 25/08/2010
Senado CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010 SANCIONADO
Senado INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 13/10/2010
Diputados COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010