PROYECTO DE TP
Expediente 4113-D-2010
Sumario: MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES: MODIFICACION DE LAS LEYES 24241, 26417 Y 24463.
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto el
establecimiento de procedimientos que garanticen la movilidad de los haberes previsionales
anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241, así como la pertinente reestructuración
retroactiva de tales remuneraciones.
Artículo 2º: Fijase el haber mínimo garantizado
en el Art. 125 de la Ley 24.241 en el equivalente al ochenta y dos por ciento del salario
mínimo vital y móvil, a fin de garantizar a los beneficiarios una adecuada y justa proporción
entre los haberes percibidos por los trabajadores activos y los pasivos.
ARTICULO 3º - El monto del haber mínimo
garantizado, se fijara automáticamente de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y
comenzará a regir dentro de los noventa días hábiles desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 4°: Modificase el art. 32 de la ley
24241, modificado por el artículo 6 de la Ley 26.417, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
Las prestaciones mencionadas en los incisos a),
b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La
movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará
semestralmente a través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la
Seguridad Social, el que resulte más favorable para el beneficiario.
En ningún caso la aplicación de los criterios de
movilidad establecidos por la presente ley podrán producir la disminución del haber que
percibe el beneficiario.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el artículo 12 de la
ley 26.417, que modifico inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241, por el siguiente:
Si todos los servicios con aportes computados
lo fueren en relación de dependencia, el haber inicial será el equivalente al ochenta y dos
(82) por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas durante
el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.
Artículo 6º: Sustitúyase el artículo 7 de la Ley
24.463, por el siguiente:
Se establece la recomposición retroactiva de
haberes previsionales, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley, la que se
regirá por los siguientes
criterios: Los haberes previsionales correspondientes a períodos comprendidos entre
el 1 de abril de 1991 y marzo de 1995 se ajustarán aplicando del Índice General de
Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037. Por el período
comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente
ley, se aplicará las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la
Seguridad Social, siempre el que resulte más favorable para el beneficiario.
Artículo 7º: Sustitúyase el artículo 1, segundo
párrafo de la Ley 26.417, por el siguiente:
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley
18.037, 18.038, 24.241 y sus modificatorias, que se encontraran amparados por disposiciones
especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada,
no se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
aplicándose respecto de ellos lo establecido en la manda judicial.
ARTICULO 8°:Las sumas que correspondan
abonarse como consecuencia de reajustes de haberes previsionales establecidos por sentencia
judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, con carácter retroactivo al 31 de diciembre de
2001, se encontraran alcanzadas por las disposiciones vigentes en materia de consolidación
de deudas, las cuales deberán abonarse dentro de 90 días de notificación de la sentencia y
priorizando las acreencias de los beneficiarios de mayor edad o en condiciones de salud
críticas en primer lugar.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través de la presente iniciativa legislativa, promuevo
la modificación parcial de las leyes 24.241 y 24.463 y 26.417, a fin de subsanar lo que considero una
grave contradicción de tales dispositivos con la Constitución Nacional.
Asimismo, este proyecto de ley tiene por objeto la
instrumentación efectiva de los lineamientos pergeñados por nuestra C.S.J.N. a partir del fallo
dictado el 08 de Agosto de 2006 en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios",
vinculados a la necesidad de establecer un criterio tendiente a preservar el ingreso real de los
jubilados.
Si hacemos un poco de historia observamos que los
antecedentes sobre movilidad tiene su origen con la reforma constitucional de 1957, con ella se
incorpora el art. 14º bis a la Carta Magna, que define en su último párrafo los derechos sociales y las
garantías del trabajador, el cual en su parte pertinente consagra: "...El Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna".
Con posterioridad la Ley nº 14.499 y su Decreto
Reglamentario nº 11.732/60 que entraron en vigencia a partir de 1961, establecieron el sistema del
82% móvil de la última remuneración, es decir, estableció la movilidad de los haberes en función de
las variaciones que experimentara el salario de los trabajadores activos en la misma función que ha
ocupado, oportunamente, el agente pasivo, constituyendo su implementación un sistema de equidad y
seguridad jurídica.
A partir del años 1969 la Ley nº 18.037 disminuir el
porcentaje de movilidad y su relación directa con los haberes de los trabajadores de la misma
actividad. La citada ley en su artículo 45º fijó que el importe de los haberes sería igual al 70% del
promedio de las remuneraciones actualizadas de los tres mejores años calendarios computados en el
período de los últimos diez años que tuvo el trabajador cuando estaba en actividad.
A fines de realizar esa actualización se estableció que
se utilizará un coeficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad, establecido por el
Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Así, la Secretaría de Seguridad Social debía ser la
encargada de elaborar una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una
de las actividades significativas, con relación
al número de afiliados comprendidos en ellas.
Dicha ley dispuso que la movilidad de los haberes; se
efectuaría anualmente mediante el coeficiente de actualización (fijado por el Poder Ejecutivo según
variaciones del nivel general de las remuneraciones) que se aplicaría sobre el último haber, en la
fecha y forma que estableciera la reglamentación.
Por lo tanto los haberes se liquidaban inicialmente
según las remuneraciones individuales que tuvo cada trabajador, actualizándolos (a la fecha de
jubilarse) conforme un índice general de variación de remuneraciones, reactualizándose cada año
según ese mismo índice.
En el años 1994 se crea el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, mediante la sanción de la ley 24.241, la cual en el art. 32º se dispuso que
los haberes de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
serían móviles, pero ahora en función de las variaciones del valor de un nuevo índice llamado Aporte
Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Es propicio mencionar que el art. 160º de la Ley nº
24.241 establecía que a partir de su entrada en vigencia -octubre de 1994-, la movilidad de las
prestaciones, se efectuaría conforme las variaciones del AMPO, pero que la movilidad de los haberes
de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores, debía hacerse de
conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de las mismas. Es decir
que para las personas que ya estaban jubiladas o habían comenzado este trámite, su haber jubilatorio
se actualizaría por el art. 51º de la Ley nº 18.037.
Pero, la Ley nº 24.463 (1995), mal llamada de
Solidaridad Previsional, consagró un régimen de movilidad totalmente diferente, con un nivel de
protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia y con
la eliminación de ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la
derogación del citado art. 160º de la Ley nº 24.241 que mantenía vigente al art. 51º de la Ley nº
18.037.
La citada ley de Solidaridad Previsional, estableció
criterios de movilidad distintos, con un grado de garantía menor que el que tenían los vigentes hasta
ese momento. Se eliminan los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales,
mediante la derogación del citado art. 160º de la Ley nº 24.241 que mantenía vigente al art. 51º de la
Ley nº 18.037.
La Ley 24.463 consagra en su artículo siete un nuevo
sistema de "movilidad" de las prestaciones previsionales. Desde abril de 1995, todas las prestaciones
tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
Asimismo este art. 7º dice que "Dicha movilidad podrá
ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. "En ningún caso
esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las
remuneraciones de los activos".
El deterioro del poder adquisitivo de los jubilados y
pensionados, forzó al Gobierno Nacional a desarrollar políticas paliativas, mediante la aplicación de
medidas parciales que en un intento de reparación incrementó el valor del haber mínimo de los
beneficios previsionales, a través de los Decretos nros. 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05,
1273/05, 764/06 y 1273/05
Dichos decretos de necesidad y urgencia dictados por el
Poder Ejecutivo en la materia, como ha quedado dicho, han otorgado solamente aumentos a las
jubilaciones mínimas, mientras que con el Decreto nº 764/06, se otorgó un subsidio de un 10%, pero
sólo para los que cobran menos de $1000.- (pesos mil), por lo que jamás se subsanó la merma sufrida
en los beneficios superiores a los $1000.- (pesos mil).
Resulta necesario señalar que, la Corte Suprema
mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, en la referida causa Badaro, había exhortado al
Poder Legislativo a dictar una ley que estableciera las pautas de la movilidad jubilatoria, entendiendo
que la misma es un derecho constitucional de raigambre social, para lo cual es menester que su
cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.
En este sentido la Corte manifestó que la
implementación del precepto constitucional de la movilidad jubilatoria (art. 14º bis), está dirigido
primordialmente al legislador. Es por ello, que nos corresponde establecer los criterios adecuados a
la realidad y de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la
posición que tuvieron durante sus años de trabajo.
Transcurrido en exceso el plazo razonable al que aludía
la Corte en el fallo Badaro, sin que el Congreso haya regulado la movilidad de las jubilaciones,
conforme a las pautas allí mencionadas, resulta imperioso regular la aprobación del presente
proyecto, puesto que, no podemos soslayar el menoscabo que sufren los jubilados y pensionados
respecto de sus haberes y cómo se ven afectados los derechos humanos más esenciales de nuestros
adultos mayores, como lo son la vida, la salud y la vivienda.
Nuestro país es signatario de diversos tratados
internacionales de derechos Humanos, los cuales tiene jerarquía constitucional, entre los ellos la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su Protocolo Adicional establece que "Toda persona tiene derecho a protección
especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de
manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica...".
Con el presente proyecto, propongo un sistema de
movilidad previsional, para que los haberes de los jubilados y pensionados recuperen el 82% móvil, a
los fines de adecuar de una manera justa y razonable el haber de los pasivos con el salario de los
activos.
A nadie escapará la justicia de este proyecto,
cumplamos entonces el mandato constitucional, y cumplamos nuestra obligación con los jubilados
presentes y futuros de la Argentina.
En este contexto, solicito a mis pares acompañen el
mismo con su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
GERMANO, DANIEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Senado | Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS | 05/10/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | 18/08/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 25/08/2010 | |
Senado | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | 13/10/2010 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 |