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PROYECTO DE TP


Expediente 4112-D-2013
Sumario: LEY NACIONAL DE SALUD.
Fecha: 22/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE SALUD
Título I: De la población
Capítulo 1: Características poblacionales
Artículo 1º.- El objeto de esta ley es promover y proteger la salud de la población de la República Argentina y prevenir la aparición de enfermedades evitables.
Se entiende por población de la República Argentina al conjunto de personas que residen en el territorio nacional, en forma temporaria o permanente.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Salud: el buen estado bio- psico-social de la población y sus determinantes, de los que el Estado se hace responsable.
b) Determinantes de la salud: todos los aspectos de la vida social que hacen a la producción y reproducción de la población, incluyendo el acceso al agua potable, la alimentación, la vivienda, el hábitat y medio ambiente saludable, la educación, la información en salud, la disposición del tiempo libre, el acceso al trabajo, empleo, salario y condiciones de trabajo en consonancia con los aspectos mencionados.
c) Identidad: el autoconocimiento, la autoconciencia de los derechos humanos incluyendo la filiación, la identidad de género, la etnia, la sexualidad, la lengua, las creencias, la cultura y la territorialidad, entre otros derechos referidos al reconocimiento de la identidad singular y colectiva.
d) Autonomía: la capacidad y la posibilidad de tomar decisiones sobre cuestiones personales y colectivas, base de la constitución de ciudadanía.
e) Equidad: la discriminación positiva a favor de los grupos en situación de mayor vulnerabilidad de la población.
f) Empoderamiento: políticas conducentes a la redistribución del poder a favor de los grupos en situación de mayor vulnerabilidad.
g) Actividades de promoción de la salud: las que tienen que ver la reproducción social.
h) Actividades de prevención: aquellas destinadas a prevenir situaciones de riesgo real o potencial de daño ó enfermedad ó a prevenir la cronificación o agravamiento del daño ó enfermedad.
i) Actividades de protección y recuperación: aquellas destinadas a cuidar la salud cuando exista un procesos de deterioro de la misma.
j) Controles de colectivos sobre el gobierno: aquellas acciones ejercidas por organizaciones de la población, creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente en las decisiones que afecten en forma directa o indirecta la salud del conjunto.
k) Características ambientales: aquellas que conforman el medio ambiente, incluyendo los espacios donde la población habita y se reproduce como sociedad, sean espacios públicos o privados de producción y reproducción social.
l) Espacios de producción social: aquellos donde se producen los bienes y servicios que conforman la producción nacional, las vías de transporte por donde se desplazan junto con los vehículos que los transportan y los lugares donde se los comercializa.
m) Espacios de reproducción social: aquellos donde se desarrollan todas las actividades que no pertenecen a la esfera de la producción, entre ellos los lugares de esparcimiento, deportes, ocio, públicos o privados.
Artículo 3º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar sistemas de información para la salud sobre la situación socio- económico-cultural y epidemiológica de la población, tomando en cuenta como indicadores, al menos, los determinantes de la salud señalados en el inciso b) del artículo 2 de la presente ley.
Artículo 4º.- Los sistemas de información para la salud deben considerar especialmente la participación activa de la población, tanto como sensores locales de los problemas, como en su calidad de usuarios privilegiados del conocimiento que se genere. Dicha participación será de carácter sostenido y progresivo, propiciando procesos de toma de decisiones a cargo de las organizaciones que para el propósito existan o se conformen.
Capítulo 2: Servicios a la población
Artículo 5º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son los responsables de garantizar el acceso gratuito de toda la población a todos los servicios necesarios para la protección, prevención y promoción de la salud, sin restricción alguna.
Artículo 6º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud asegura el acceso al cuidado de la salud para toda la población, sin eximir a todas las instituciones de salud de la responsabilidad de atender las situaciones de urgencia o emergencia que pudieran presentarse.
Artículo 7º El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignará a cada institución ó red de instituciones, la responsabilidad del cuidado de la salud de grupos poblacionales territorialmente definidos ó según los criterios que se consensuen con los sujetos involucrados.
Artículo 8º.- La asignación prevista en el artículo 7º no exime a las instituciones del Sistema Nacional Público Estatal de Salud de su obligación de brindar la atención requerida por cualquier persona, incluida o no en el grupo de población previamente asignado, estableciendo complementariamente los mecanismos de referencia y contra referencia que se consideren pertinentes
Artículo 9º.- El diseño y la coordinación de las políticas públicas debe considerar el conjunto de los determinantes de la salud, promoviendo un abordaje intersectorial de los mismos y priorizando estrategias y actividades destinadas a la promoción, protección y prevención en salud para el conjunto de la población.
Artículo 10º.- En cumplimiento del artículo anterior, los Ministerios y otros entes públicos cuya competencia involucre algunos de los determinantes de salud, deben conformar un ámbito común para planificar y coordinar acciones pertinentes a los objetivos de esta ley acorde al artículo 41º. Las resoluciones que en ese ámbito se generen serán presentadas a las organizaciones sociales establecidas en el artículo 21º.
Artículo 12º.- El Estado debe garantizar el efectivo acceso a la alimentación nutricional y culturalmente adecuada para toda la población.
Artículo 13º.- Los medicamentos y los productos médicos son considerados bienes sociales. El Estado debe sostener la producción pública de medicamentos y productos médicos, como política de Estado, tanto en términos de asegurar la accesibilidad de la población a dichos bienes según sus necesidades, como de impulsar el desarrollo científico - tecnológico con niveles de autonomía creciente.
Artículo 14º.- El Estado debe implementar políticas tendientes al uso racional de los medicamentos y productos médicos y garantizar la accesibilidad para el conjunto de la población, controlando la correcta provisión en calidad, cantidad y en precio y la trazabilidad de los mismos.
Artículo 15º.- El Estado debe regular los precios de medicamentos y productos médicos, cuyas variaciones deben contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación de esta ley y de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o de la autoridad que la reemplace
CAPITULO 3: COMPORTAMIENTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.
Artículo 16º.- Las actividades de promoción de la salud deben respetar la autonomía de las personas y las pautas culturales de la comunidad a la que pertenecen, propiciando el mejoramiento de las condiciones de vida y de salud de todas las personas en general y de los grupos de población en situación de mayor vulnerabilidad en especial.
Artículo 17º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son responsables de realizar actividades de promoción de la salud, propiciando formas de comportamiento individual y colectivo, junto a condiciones materiales de vida, que reduzcan o anulen los riesgos de contraer enfermedades o padecer situaciones no deseadas en relación a la salud.
Artículo 18º.- Las actividades de promoción de la salud destinadas a los niños, niñas, y adolescentes, se deben basar en el reconocimiento de todos ellos como sujetos de derecho a ser oídos, a la información, al cuidado de la salud, y a la autonomía progresiva para la toma de decisiones, fortaleciendo lazos familiares y comunitarios.
Artículo 19º.- Las actividades de promoción de la salud destinadas a adultos mayores se deben basar en el respeto y fortalecimiento de la autonomía, en el rescate de las potencialidades y del saber propio de la edad.
Artículo 20º.- Las actividades mencionadas en los artículos 18º y 19º podrán realizarse en los espacios donde la población destinataria se reúna, con cualquier propósito, en particular escuelas públicas o privadas, espacios públicos o privados de recreación, esparcimiento o deportivos.
Artículo 21º.- Se denominan controles de colectivos sobre el gobierno aquellas acciones ejercidas por organizaciones de la población, gubernamentales o no gubernamentales, creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente en las decisiones que afecten en forma directa o indirecta a la salud del conjunto.
Artículo 22º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben convocar periódicamente a todas las organizaciones sociales involucradas con el derecho a la salud, para que se informen, observen, opinen y propongan acciones respecto de los problemas detectados por las autoridades sanitarias, o respecto de las acciones propuestas por éstas frente a esos problemas.
Artículo 23º.- Las organizaciones sociales involucradas deben incorporar a sus funciones los principios y objetivos dispuestos por la presente ley. Podrán autoconvocarse cuando reciban información acerca de problemas colectivos de salud por parte de cualquier ciudadano, o por la observación propia, informando a las autoridades competentes las acciones sugeridas frente a los problemas identificados.
Artículo 24º.- En la toma de decisiones sobre salud se tenderá progresivamente a la mayor participación de las organizaciones sociales involucradas en esta ley, junto con otros actores que aporten y compartan conocimientos específicos acerca de la naturaleza, las características y las soluciones de los problemas estudiados.
Título II: Del hábitat
Capítulo 1: Características ambientales
Artículo 25º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben establecer sistemas y procedimientos de información para conformar una base de datos sobre la situación de los espacios de producción y de reproducción, rurales o urbanos, donde consten las amenazas actuales y potenciales a la salud de quienes trabajen y habiten en ellos.
La información debe detallar los procesos de trabajo que se desarrollan en cada espacio, en todos los casos.
Artículo 27º.- Las bases de datos sobre los espacios de producción y reproducción deben ser públicas y de libre acceso para las personas o las organizaciones que las soliciten.
Capítulo 2: Servicios al ambiente
Artículo 28º.- Los espacios de producción y reproducción social deben contar con los servicios adecuados para su funcionamiento, de manera que no constituyan un riesgo para la salud de sus trabajadores o usuarios, al mismo tiempo que permitan mejorar las condiciones de vida de la población.
Artículo 29º.- Es responsabilidad del Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provisión de los servicios necesarios en relación a los espacios públicos.
Artículo 30º.- Es responsabilidad de las instituciones privadas la provisión de los servicios aludidos en el artículo 28º en relación a los espacios privados, con control del Estado.
Artículo 31º.- Los servicios al ambiente incluirán como mínimo el almacenamiento y provisión de agua potable, la disposición de excretas y otros residuos, la iluminación urbana y de vías de transporte, entre otros.
Capítulo 3: Ordenamiento territorial
Artículo 32º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por ordenamiento territorial el conjunto de disposiciones que regulan el uso del espacio para fines productivos y reproductivos.
Artículo 33º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben establecer taxativamente los espacios del territorio bajo su jurisdicción que podrán destinarse a usos productivos o reproductivos, promoviendo que se mantengan separados.
Artículo 34º.- Los espacios productivos públicos o privados, y los reproductivos públicos, deben ser inspeccionados en forma periódica a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del capítulo anterior.
Artículo 35º.- Las personas o las organizaciones de la población deben participar de las instancias de identificación de problemas ambientales y pueden integrar los cuerpos de inspección, para lo cual recibirán capacitación adecuada y la remuneración correspondiente. Los problemas identificados y el incumplimiento de la normativa vigente deben ser denunciados ante la autoridad sanitaria.
Artículo 36º.- El Estado debe realizar un control especial sobre la posible contaminación del suelo, el aire y el agua, estableciéndose en todos los casos cotas máximas permitidas de sustancias contaminantes, que en ningún caso podrán ser superiores a las fijadas por los organismos internacionales de salud.
Título III: Del sistema de salud
Capítulo 1: El sistema de salud
Artículo 37º.- Se define como Sistema Nacional de Salud al conjunto de establecimientos públicos y privados, que presten cualquier tipo de servicio de salud de tipo promocional, preventivo, curativo o de recuperación, más los establecimientos de producción de medicamentos y productos médicos que se requieran en dichas actividades.
Artículo 38º.- El Sistema Nacional de Salud tiene como pilar institucional para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, al Sistema Nacional Público Estatal de Salud, integrado por la red de establecimientos público-estatales, de cualquier naturaleza y complejidad, que presten servicios de promoción, prevención, recuperación o rehabilitación de la salud.
Artículo 39º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud, incluye la infraestructura física, el equipamiento y la fuerza de trabajo necesarios para dar cumplimiento al objetivo de garantizar el acceso igualitario, gratuito y universal al cuidado integral de la salud para todos los habitantes de nuestro país.
Artículo 40º.- El Poder Ejecutivo Nacional será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 41º.- Créase el Organismo Coordinador de Garantizar el Acceso a la Salud, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Salud.
Estará presidido por el Ministro de Salud de la Nación, o quien el Poder Ejecutivo Nacional designe en su reemplazo, e integrado por un representante de cada uno de los Ministerios de la Nación y de las Provincias involucrados en la presente Ley.
Artículo 42º.- Los efectores de la Seguridad Social, gestionados por los trabajadores y jubilados, deben adecuar sus políticas y acciones a los principios y lineamientos establecidos para el Sistema Nacional Público Estatal de Salud.
Artículo 43º.- Las instituciones privadas de salud, sistemas de medicina prepaga, cooperativas y mutuales dedicadas a la salud, contarán con el contralor del Estado que regulará su funcionamiento.
Artículo 44º.- A los efectos de la presente ley, la Red de Laboratorios de Producción Pública de Medicamentos, Vacunas, Sueros, Insumos y Productos Médicos, es parte integrante del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 45º.- Cada establecimiento público, o privado, debe proporcionar a la autoridad sanitaria nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, la información que le sea requerida.
Artículo 46º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud debe operar en red, según niveles de complejidad y procedimientos de referencia y contra referencia.
Artículo 47º.- Cuando las personas que cuenten con cobertura de Obras Sociales o de empresas de medicina prepaga utilicen los servicios del Sistema Nacional Público Estatal de Salud, los costos generados por la prestación de tales servicios serán devengados a las entidades que brinden la cobertura, hayan o no establecido convenios específicos.
Artículo 48º.- El acceso gratuito a las prácticas de promoción, prevención, rehabilitación, atención de la salud- enfermedad así como los medicamentos y productos médicos requeridos para tales fines, debe ser garantizado por las instituciones del sistema nacional público estatal de salud . Dichos establecimientos no podrán rechazar la atención a quien lo requiera ni establecer mecanismo alguno de cobro directo a los usuarios.
Artículo 49º.- La gratuidad del acceso al Sistema Público Estatal de Salud no excluye la forma de recupero que los efectores públicos-estatales realizan a través de terceros pagadores.
Artículo 50º.- Las cooperadoras y otras instituciones de bien público, que realicen aportes de dinero, obras o insumos para la salud, no podrán obtener dichos fondos a través del cobro de bonos al usuario o la venta de insumos u otros productos médicos.
Artículo 51º.-El Sistema Nacional Público Estatal de Salud, debe disponer de conocimientos y tecnología apropiada para la atención de la población que tendrá acceso irrestricto a las mismas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo Nacional debe evaluar la viabilidad y propender a la sustitución progresiva de insumos y equipos importados por los de producción nacional.
Artículo 53º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud debe tener a su cargo la vigilancia epidemiológica y sanitaria, según las pautas que para ese objeto formulen las autoridades competentes.
Artículo 54º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben tener a su cargo la acreditación de los establecimientos de salud y la auditoría de los mismos para garantizar la idoneidad de los servicios.
Capítulo 2: Los servicios de salud
Artículo 55º.- A los efectos de la presente ley, se consideran servicios de salud, las acciones que prestan a la población los establecimientos que conforman el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 56º.- Cada nivel de complejidad tendrá definida una capacidad resolutiva de problemas, superada la cual deberá referir el problema al nivel que corresponda.
Artículo 57º.- El primer nivel de atención, es el espacio de acogida de quienes acuden al servicio por primera vez y el que tiene la capacidad de orientar la circulación del paciente dentro del sistema:
a) debe prestar especial atención a la forma de recepción del paciente;
b) debe asegurar el acceso a la información que se suministre a los usuarios para maximizar la eficacia y eficiencia del servicio;
c) debe contar con el personal capacitado para evaluar y operar sobre las circunstancias relativas a las condiciones de trabajo y de vida, producción y reproducción que afecten la salud de los miembros de la comunidad.
Artículo 58º.- Los sucesivos niveles de complejidad deben contar, al igual que el primer nivel de atención, con estructuras de acogida e información al paciente que ingresa.
Artículo 59º.- Se debe promover la regionalización de los servicios de alta complejidad en coordinación con un sistema adecuado de transporte y comunicaciones a cargo del Estado Nacional.
Artículo 60º.- La protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental se regirá por los principios, derechos y garantías establecidos por la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que rigen o pudiesen establecerse en el ámbito jurisdiccional.
Capítulo 3: La fuerza de trabajo
Artículo 61º.- La fuerza de trabajo del Sistema Nacional de Salud está constituida por todas las personas que trabajan en cualquiera de los establecimientos que lo conforman.
Artículo 62º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben garantizar la fuerza de trabajo necesaria para los servicios de salud requeridos por la población, propiciando la conformación de equipos interdisciplinarios y procesos de capacitación continua adecuados a la complejidad de la problemática de la población cubierta.
Artículo 63º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad de auditar y acreditar la capacitación de la fuerza de trabajo y su adecuada conformación según el nivel de complejidad de cada establecimiento del sistema.
Artículo 64º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben implementar programas de capacitación periódicos obligatorios para cada categoría profesional, que se deben llevar a cabo en los establecimientos de salud donde prestan servicios o en instituciones educativas ad hoc cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 65º.- El financiamiento de la capacitación debe estar a cargo del establecimiento correspondiente o de las autoridades jurisdiccionales y/o nacionales y su duración será considerada como tiempo de trabajo del trabajador.
Art. 66º.- A los fines de contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial de los trabajadores del sector se crear el Fondo Nacional de Compensación Salarial del Trabajador de la Salud,
El Poder Ejecutivo Nacional debe transferir a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fondos necesarios para revertir dichas desigualdades, y exigir que dichas jurisdicciones den cuenta del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos,
El Ministerio de Salud de la Nación juntamente con el Consejo Federal de Salud (COFESA) y las organizaciones gremiales con representación nacional que agrupen a los trabajadores de la salud del sector público, con la participación de los ministerios de Trabajo y de Economía convocará a una Mesa Paritaria Nacional de Salud, la que deberá incluir pautas generales referidas a:
a) promover la creación de una carrera sanitaria con criterios homogéneos para todos los trabajadores que se desempeñan en el sector público estatal de salud argentino.
b) fijar el salario mínimo inicial para los trabajadores de la salud de todo el país, así como el salario de profesionales residentes nacionales y trabajadores de programas dependientes de manera directa del ministerio de salud que, en ningún caso, podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) del salario inicial del trabajador del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los establecimientos Hospitalarios y Asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Nación.
c) promover la estabilidad laboral y la eliminación de las formas precaria y flexible en los mecanismos de contratación laboral.
d) acordar condiciones y derechos laborales para los/as trabajadores/as de todas las jurisdicciones.
Capítulo 4: Financiamiento de la salud pública
Artículo 66º.- En los tres (3)) años subsiguientes a la aprobación de la presente ley, las erogaciones totales consolidadas de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la finalidad "Atención pública de la salud" deberán incrementarse, en forma constante y proporcional, hasta alcanzar un mínimo del 4% del Producto Interno Bruto (PIB) en el tercer año de vigencia. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente:
- Las erogaciones corrientes y de capital de los municipios en la mencionada finalidad se computarán como parte integrante de las erogaciones de la respectiva provincia.
- No se computarán las erogaciones del INSSJP, salvo las financiadas con aportes de la Administración Pública Nacional
Artículo 67º.- A fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66º las erogaciones totales en servicios de salud de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán cuanto menos mantener igual porcentaje, en proporción del Producto Interno Bruto, que en el año de promulgación de la presente ley.
Artículo 68º.- A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 66º y 67º de la presente ley al momento de la elaboración del respectivo presupuesto, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
Artículo 69º.- El Gobierno Nacional deberá incorporar en las previsiones presupuestarias los fondos necesarios para el cumplimiento del artículo 66º.
Artículo 71º.- El incremento en las erogaciones en servicios de salud dispuesta por la presente ley no podrá ser destinado a subcontratar la ejecución de servicios, bajo ninguna forma jurídica, sea de manera directa o indirectamente.
Artículo 72º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben publicar en sus respectivas páginas Web, de libre acceso, el Presupuesto Anual en servicios de salud, incluyendo tanto las metas anuales como las metodologías empleadas para su definición.
La información referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos por la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser de amplio acceso y difusión pública.
Artículo 73º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán difundir información trimestral de la ejecución presupuestaria, en montos y en resultados, con un rezago no mayor a un trimestre.
TÍTULO iv: Disposiciones finales
Artículo 74º.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 75º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 76º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presentación de este proyecto de ley da cuenta de un compromiso sostenido con el derecho a la salud para todos los habitantes de nuestro país, interdependiente e indivisible del acceso a otros derechos humanos fundamentales como el derecho a la identidad, la educación, la seguridad alimentaria, el trabajo digno, el hábitat y medio ambiente sano, entre otros.
Asimismo sostenemos nuestra convicción de que las políticas y acciones necesarias para el efectivo acceso al derecho a la salud requieren de la concurrencia de todos los actores involucrados, con el reconocimiento del protagonismo de usuarios y trabajadores de la salud en la investigación, definición e implementación de una transformación necesaria y urgente.
En este marco, el Proyecto de Ley que hoy representamos reconoce como antecedentes al Proyecto de Ley presentado en el año 2011 por los Diputados Eduardo Macaluse y Verónica Benas y la que suscribe, Graciela Iturraspe (Expediente 3810-D-2011), el Proyecto de Ley presentado por el Diputado Eduardo Macaluse en el año 2009 (Expediente 2899-D-2009 ) y el Proyecto de Ley presentado por los Diputados Eduardo Macaluse, Maria Fabiana Ríos y Leonardo Gobarcz en el año 2007, (Expediente 4817-D-2007)
Asimismo reconoce el compromiso de referentes de la salud colectiva a nivel nacional y latinoamericano y el involucramiento de otros actores sociales en la elaboración de esta y otras iniciativas, con la intención de instalar en la agenda social la problemática de salud en su complejidad y desafíos para avanzar desde una perspectiva de derecho.
En lo referido al financiamiento de los servicios de salud público-estatales de todo el país, retoma la propuesta presentada en el Proyecto de ley de Fortalecimiento Financiero de la Red Publico-Estatal de Servicios de Salud presentado en el año 2012 por los Diputados Nora Graciela Iturraspe, Antonio Sabino Riestra, Liliana Beatriz Parada, Omar Arnaldo Duclos, Claudio Lozano, Víctor De Gennaro, Gumersindo Federico Alonsto, Jorge Justo Cardelli y María Virginia Linares, (Expediente 7349-D-2012) aun no tratado en esta Honorable Cámara y sus antecedentes, proyectos presentados en el año 2010 (Expediente 7862-D-2010) por los Diputados Macaluse y otros y en los años 2006 y 2008 (Expedientes 5994-D- 2006 y 0516-D-2008), por los Diptados Gorbacz y otros.
En este marco, este Proyecto de Ley Nacional de Salud viene a reiterar y resignificar la necesidad de adecuar medios y estrategias para recuperar la función rectora y el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, no sólo en la formulación de políticas de salud, sino también en la provisión de servicios, regulación y control de los mismos.
La fragmentación y dispersión de dichas funciones y responsabilidades, cuyo ejemplo son las numerosas leyes que atienden aspectos parciales de la salud, centrados fundamentalmente en la enfermedad o en los servicios, dan cuenta de la carecencia de un marco general que contenga y que permita establecer estrategias que fortalezcan la equidad.
No existirá un individuo sano, mucho menos familias o sociedad, mientras no exista justicia social en las condiciones de vida y de trabajo de la población, en el acceso a la vivienda, educación, a alimentación segura, disposición del tiempo libre, y acceso a servicios de calidad en el cuidado de la salud.
Uno de los principales objetivos contenidos en el espíritu de este proyecto, es la creación de espacios de discusión que permitan colocar a la salud como la resultante de determinantes sociales, económicos, ambientales.
Se trata de encontrar estrategias que lleven a satisfacer las necesidades individuales, familiares y comunitarias asumiendo conscientemente y a plenitud los derechos y deberes ciudadanos y de la sociedad en su conjunto.
La salud es un proceso dinámico que va más allá de aspectos biológicos ya que se conecta con fenómenos de orden social, cultural, económicos y políticos. Refiere el continuo accionar del hombre y la sociedad para modificar el contexto social en que se halla inmerso, con la intención de transformar en sentido favorable aquellos factores de incidencia negativa que imposibilitan su desarrollo integral en relación al proceso histórico social en el que vive.
Desde esta concepción se puede agregar que la salud es un valor a preservar y no solamente la recuperación frente a un daño instalado. Por tanto, la salud es un tema social, es un proyecto de vida y su construcción debe ser colectiva.
Todo ello debe darse dentro de un contexto de participación protagónica y corresponsable, donde los sujetos sean conscientes de sus derechos y deberes de ciudadanos empoderados por el Estado y las instituciones. La población, a través de la participación activa y plena en la planificación y la toma de decisiones, garantiza que el Estado sea plenamente responsable de la realización del derecho a la salud.
Al plantearse la salud como un derecho humano y su relación con la supervivencia de las sociedades, los legisladores debemos conferir prioridad al bienestar general sobre cualquier otro interés, teniendo en cuenta que el bien común se relaciona con la salvaguarda del ser humano y como consecuencia la sociedad como un todo.
Asimismo sostenemos que la legislación no puede perder de vista el carácter de la salud como derecho y su asociación con la justicia distributiva, que el Estado está obligado a garantizar.
En vista de esta categoría de derecho, el mismo debe ser reconocido, respetado, protegido y promovido por cada uno de los habitantes, la sociedad y el Estado.
Desde la reforma constitucional del año 1994, el Derecho a la Salud tiene rango constitucional al reconocer los pactos internacionales en donde se hace referencia al mismo. Cada uno de los derechos contenidos en ellos, pueden ser exigidos por los ciudadanos o habitantes de la República Argentina, sin distinción alguna por motivos étnico, raciales, religiosos, de edad, sexo, capacidad, o cualquier otro.
Si hacemos un recorrido por los mismos vemos que este derecho, está consagrado de manera extensa en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños y niñas; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas; la creación de las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."
Entre las libertades figura la de toda persona a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica; la de no padecer injerencias; el estar libre de torturas o de padecer tratamientos médicos no consensuados. Entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, dentro de un Estado pluralista, que impida las discriminaciones de todo tipo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos instaura el derecho a la salud en el artículo 25, párrafo 1, cuando afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".
También está reconocido el derecho a la salud en el inciso IV, apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979. En esta Convención se obliga al Estado a adoptar, en el artículo 12.1. "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a planificación de la familia." Exige a los Estados que se garantice a las mujeres "servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario"...
El derecho a la salud se encuentra incorporado en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña. Es puntual en el artículo 24.2. "Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño o niña sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios"
En el Sistema de Derechos Humanos Interamericano, el derecho a la Salud está expresamente consagrado en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Protocolo sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales es conocido también como el Protocolo de San Salvador (1988) donde se entiende a la salud como el "disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social".
Según la jurisprudencia del Comité de los Derechos Económicos, el concepto del "más alto nivel posible de salud" tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado.
La naturaleza del derecho a la salud está compendiada por un conjunto de características y principios que le son propios al efectivo ejercicio de todos los derechos humanos como:
- Universalidad. Debe cumplirse para todas las personas, sin ningún tipo de discriminación de raza, color, sexo u orientación sexual, idioma, religión, opinión política, origen nacional y lugar de nacimiento, situación social, posición económica, impedimentos físicos o mentales, situación política o de otra índole.
- Progresividad. Debe evolucionar de manera progresiva a lo largo del tiempo. Los logros conseguidos deben ser inalterables y el Estado debe adoptar medidas concretas destinadas a preservarlos y acrecentarlos.
- Carácter individual y social. La acción del Estado debe orientarse a satisfacer tanto las necesidades individuales como las del conjunto de la sociedad, en tanto este derecho tiene aspectos personales y colectivos
- Equidad. Supone una distribución de recursos financieros, técnicos y humanos basada en necesidades tanto individuales como colectivas, lo que implica la adopción de medidas positivas que aseguren que las políticas generales de salud lleguen en efecto a los sectores en situación de mayor vulnerabilidad y exclusión social, económica y cultural. Esto implica que el que más necesita es el que más recibe a partir de quien más tiene y más aporta.
- Participación social. Es el proceso mediante el cual los individuos se constituyen en sujetos protagónicos de acuerdo a sus propias necesidades y las de su comunidad, fortaleciendo su sentido de responsabilidad con respecto a su propio bienestar y al del grupo, contribuyendo consciente y constructivamente en el proceso de desarrollo.
Todos los actores sociales de una comunidad tienen derecho a tomar parte en las reflexiones y decisiones sobre cualquier problema que afecta a la comunidad, incluyendo las decisiones sobre necesidades y prioridades, la asunción de responsabilidades y obligaciones para la formulación de planes, adopción de medidas y evaluación de resultados.
- Acceso a recursos efectivos. Si se producen violaciones al derecho a la salud, el individuo tiene acceso a recursos judiciales ante instancias nacionales e internacionales para obtener resarcimientos.
Nuestra sociedad se encuentra tratando de superar una de las crisis más profundas que nos haya tocado vivir desde mediados del siglo XX. A medida que el país se recupera en algunos aspectos y permanece la inequidad en otros, se torna imprescindible un replanteo de las políticas de salud estableciendo prioridades y jerarquizando el rol del Estado en la salud.
Replantear políticas de salud involucra identificar alternativas para líneas de acción, establecer prioridades, dividir tareas y articular recursos. La formulación de políticas de salud, exige mucho más que el saber de los médicos.
Por la importancia en el desarrollo de una sociedad, el Estado debe garantizar la salud, formular y ejecutar políticas económicas y sociales donde el centro de acción sea el individuo, la familia, la comunidad y la población toda. Deben establecerse condiciones que aseguren acceso universal y equitativo a las acciones de servicios de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
Las acciones de la presente ley estarán a cargo de los organismos competentes en cada caso y no sólo del Ministerio de Salud, sino que cada ministerio debe disponer lo que corresponda a sus actividades específicas.
Son dos los ambientes donde el hombre desarrolla sus actividades: el del trabajo y la producción, y el de la vida cotidiana. En ambos debe tener garantizada su salud.
Todos los espacios de producción y trabajo y los de la vida cotidiana deberán recibir el tratamiento adecuado para adquirir, conservar o reparar las condiciones pertinentes para su funcionamiento de manera que no constituyan un riesgo para sus trabajadores y/o usuarios, al mismo tiempo que mejoren las condiciones de vida de la población, base fundamental de la promoción de salud.
En relación al Sistema Nacional de Salud, proponemos una profunda transformación del mismo.
Existen tres factores asociados a una menor capacidad de respuesta del sistema de salud:
a. La fragmentación, es decir, la existencia de muchos subsistemas pequeños no integrados.
b. La segmentación, es decir, la existencia de subsistemas "especializados" en diversos segmentos de la población, por lo general determinados según nivel de ingresos.
c. El predominio del pago directo como mecanismo de financiamiento del sistema. Este tipo de financiamiento determina un alto grado de inequidad en el sistema.
Definimos al Sistema Nacional Público Estatal de Salud como al conjunto de establecimientos públicos, que presten cualquier servicio de salud de tipo promocional, preventivo, curativo o de recuperación, más los establecimientos de producción de insumos, equipos y otros productos médicos necesarios para dichas actividades.
El sistema público es a veces expulsivo, con recursos insuficientes y gestiones poco idóneas o negligentes, favoreciendo el crecimiento de modelos privados de atención de la salud, estratificados según la capacidad adquisitiva de las personas. Asimismo es el sector con mayor vocación y compromiso para sostener la atención de la salud en situaciones críticas.
Las instituciones públicas requieren condiciones materiales dignas y esto va asociado a la buena calidad de los servicios y condiciones de trabajo dignas para todo el personal.
Se impone extremar la corresponsabilidad entre el Estado Nacional y las Provincias. El Sistema Nacional Público Estatal de Salud debe operar en red, según niveles de complejidad y procedimientos de referencia y contra-referencia. El tema de la accesibilidad en sus diversas acepciones es central, ya que no hay actualmente respuesta acorde a la necesidad.
Es imperativa la planificación de la fuerza de trabajo en Salud, ya que la misma ha sufrido una larga postergación. Se deben revisar las condiciones de trabajo, de formación y de carrera. Faltan adecuados mecanismos de certificación, re-certificación y fiscalización.
El gobierno nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán la responsabilidad de auditar y acreditar la capacitación de la fuerza de trabajo y su adecuada conformación según el nivel de complejidad de cada establecimiento del sistema. Dada la velocidad de transformación de los procesos de trabajo implicados y la incorporación de nuevas tecnologías, cada categoría profesional tendrá garantizado el acceso gratuito y la responsabilidad de participar en procesos de educación continua y permanente.
Señalamos también la importancia de desarrollar políticas y acciones concretas para avanzar en la Producción Pública de Medicamentos, Vacunas, Sueros e Insumos y la sustitución de importaciones.
Y finalmente el tema del financiamiento aparece como un gran problema y a la vez un analizador, reflejado en desigualdades y asimetrías entre las distintas regiones del país.
Decimos también que todo gasto en salud es inversión; ésta es una concepción fundamental para pensar y modificar el presupuesto tal como lo señalamos en el articulado. La Argentina necesita esta Ley de Salud que además de asegurar los derechos de los habitantes de la Nación, habilita la participación del conjunto de la ciudadanía.
Queremos jerarquizar que nuestro propósito es legislar para el conjunto de la población, lo que incluye a todas las personas que habitan el suelo argentino, tal como establece nuestra Constitución Nacional.
Toda la población tiene el derecho, por el cual el Estado es responsable, de recibir todos los servicios necesarios para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
La Salud será entendida como un compromiso de todos y esto abarca al Estado, sus Ministerios y otros organismos competentes y la población general. La salud corresponde a una decisión de Estado, la salud como un valor a preservar y no una recuperación frente al daño, como una construcción colectiva, como un proyecto de vida digno. La salud no es un tema médico, es un tema cívico, es un proyecto de vida. El tema de salud debe estar en la agenda pública para que la sociedad discuta el concepto mismo de salud. Esta Ley lo propicia.
El eje central de la Ley es quien la garantiza. La garantiza la sociedad a partir de la participación plena, del ejercicio del poder de la población a través de sus organizaciones. El Estado es el responsable y garante a la vez; la población es su garante.
Estamos convencidos que la Salud como Derecho Social es una problemática que preocupa a toda la comunidad; por ello, la promulgación de esta Ley posibilitará a todos los habitantes y a las organizaciones que los representan, participar en el cumplimiento efectivo de la Ley. Con esta Ley procuramos contribuir a que el derecho a la salud se traduzca en una política de Estado.
Por todo lo expuesto solicitamos a los señores diputados nos acompañen con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA