PROYECTO DE TP
Expediente 4112-D-2013
Sumario: LEY NACIONAL DE SALUD.
Fecha: 22/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE SALUD
Título I: De la población
Capítulo 1: Características
poblacionales
Artículo 1º.- El objeto de esta ley
es promover y proteger la salud de la población de la República Argentina y
prevenir la aparición de enfermedades evitables.
Se entiende por población de la
República Argentina al conjunto de personas que residen en el territorio
nacional, en forma temporaria o permanente.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley, se entiende por:
a) Salud: el buen estado bio-
psico-social de la población y sus determinantes, de los que el Estado se hace
responsable.
b) Determinantes de la salud:
todos los aspectos de la vida social que hacen a la producción y reproducción
de la población, incluyendo el acceso al agua potable, la alimentación, la
vivienda, el hábitat y medio ambiente saludable, la educación, la información
en salud, la disposición del tiempo libre, el acceso al trabajo, empleo, salario y
condiciones de trabajo en consonancia con los aspectos mencionados.
c) Identidad: el autoconocimiento,
la autoconciencia de los derechos humanos incluyendo la filiación, la identidad
de género, la etnia, la sexualidad, la lengua, las creencias, la cultura y la
territorialidad, entre otros derechos referidos al reconocimiento de la identidad
singular y colectiva.
d) Autonomía: la capacidad y la
posibilidad de tomar decisiones sobre cuestiones personales y colectivas, base
de la constitución de ciudadanía.
e) Equidad: la discriminación
positiva a favor de los grupos en situación de mayor vulnerabilidad de la
población.
f) Empoderamiento: políticas
conducentes a la redistribución del poder a favor de los grupos en situación de
mayor vulnerabilidad.
g) Actividades de promoción de la
salud: las que tienen que ver la reproducción social.
h) Actividades de prevención:
aquellas destinadas a prevenir situaciones de riesgo real o potencial de daño ó
enfermedad ó a prevenir la cronificación o agravamiento del daño ó
enfermedad.
i) Actividades de protección y
recuperación: aquellas destinadas a cuidar la salud cuando exista un procesos
de deterioro de la misma.
j) Controles de colectivos sobre el
gobierno: aquellas acciones ejercidas por organizaciones de la población,
creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente
en las decisiones que afecten en forma directa o indirecta la salud del
conjunto.
k) Características ambientales:
aquellas que conforman el medio ambiente, incluyendo los espacios donde la
población habita y se reproduce como sociedad, sean espacios públicos o
privados de producción y reproducción social.
l) Espacios de producción social:
aquellos donde se producen los bienes y servicios que conforman la producción
nacional, las vías de transporte por donde se desplazan junto con los vehículos
que los transportan y los lugares donde se los comercializa.
m) Espacios de reproducción
social: aquellos donde se desarrollan todas las actividades que no pertenecen a
la esfera de la producción, entre ellos los lugares de esparcimiento, deportes,
ocio, públicos o privados.
Artículo 3º.- El Gobierno Nacional,
los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deben implementar sistemas de información para la salud sobre la
situación socio- económico-cultural y epidemiológica de la población, tomando
en cuenta como indicadores, al menos, los determinantes de la salud señalados
en el inciso b) del artículo 2 de la presente ley.
Artículo 4º.- Los sistemas de
información para la salud deben considerar especialmente la participación
activa de la población, tanto como sensores locales de los problemas, como en
su calidad de usuarios privilegiados del conocimiento que se genere. Dicha
participación será de carácter sostenido y progresivo, propiciando procesos de
toma de decisiones a cargo de las organizaciones que para el propósito existan
o se conformen.
Capítulo 2: Servicios a la
población
Artículo 5º.- El Gobierno Nacional,
los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, son los responsables de garantizar el acceso gratuito de toda la población
a todos los servicios necesarios para la protección, prevención y promoción de
la salud, sin restricción alguna.
Artículo 6º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud asegura el acceso al cuidado de la salud para toda la
población, sin eximir a todas las instituciones de salud de la responsabilidad de
atender las situaciones de urgencia o emergencia que pudieran
presentarse.
Artículo 7º El Gobierno Nacional,
los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires asignará a cada institución ó red de instituciones, la responsabilidad del
cuidado de la salud de grupos poblacionales territorialmente definidos ó según
los criterios que se consensuen con los sujetos involucrados.
Artículo 8º.- La asignación
prevista en el artículo 7º no exime a las instituciones del Sistema Nacional
Público Estatal de Salud de su obligación de brindar la atención requerida por
cualquier persona, incluida o no en el grupo de población previamente
asignado, estableciendo complementariamente los mecanismos de referencia y
contra referencia que se consideren pertinentes
Artículo 9º.- El diseño y la
coordinación de las políticas públicas debe considerar el conjunto de los
determinantes de la salud, promoviendo un abordaje intersectorial de los
mismos y priorizando estrategias y actividades destinadas a la promoción,
protección y prevención en salud para el conjunto de la población.
Artículo 10º.- En cumplimiento del
artículo anterior, los Ministerios y otros entes públicos cuya competencia
involucre algunos de los determinantes de salud, deben conformar un ámbito
común para planificar y coordinar acciones pertinentes a los objetivos de esta
ley acorde al artículo 41º. Las resoluciones que en ese ámbito se generen serán
presentadas a las organizaciones sociales establecidas en el artículo 21º.
Artículo 12º.- El Estado debe
garantizar el efectivo acceso a la alimentación nutricional y culturalmente
adecuada para toda la población.
Artículo 13º.- Los medicamentos y
los productos médicos son considerados bienes sociales. El Estado debe
sostener la producción pública de medicamentos y productos médicos, como
política de Estado, tanto en términos de asegurar la accesibilidad de la
población a dichos bienes según sus necesidades, como de impulsar el
desarrollo científico - tecnológico con niveles de autonomía creciente.
Artículo 14º.- El Estado debe
implementar políticas tendientes al uso racional de los medicamentos y
productos médicos y garantizar la accesibilidad para el conjunto de la
población, controlando la correcta provisión en calidad, cantidad y en precio y
la trazabilidad de los mismos.
Artículo 15º.- El Estado debe
regular los precios de medicamentos y productos médicos, cuyas variaciones
deben contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación de esta
ley y de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas o de la autoridad que la reemplace
CAPITULO 3: COMPORTAMIENTOS
INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.
Artículo 16º.- Las actividades de
promoción de la salud deben respetar la autonomía de las personas y las
pautas culturales de la comunidad a la que pertenecen, propiciando el
mejoramiento de las condiciones de vida y de salud de todas las personas en
general y de los grupos de población en situación de mayor vulnerabilidad en
especial.
Artículo 17º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, son responsables de realizar actividades de promoción de la
salud, propiciando formas de comportamiento individual y colectivo, junto a
condiciones materiales de vida, que reduzcan o anulen los riesgos de contraer
enfermedades o padecer situaciones no deseadas en relación a la salud.
Artículo 18º.- Las actividades de
promoción de la salud destinadas a los niños, niñas, y adolescentes, se deben
basar en el reconocimiento de todos ellos como sujetos de derecho a ser oídos,
a la información, al cuidado de la salud, y a la autonomía progresiva para la
toma de decisiones, fortaleciendo lazos familiares y comunitarios.
Artículo 19º.- Las actividades de
promoción de la salud destinadas a adultos mayores se deben basar en el
respeto y fortalecimiento de la autonomía, en el rescate de las potencialidades
y del saber propio de la edad.
Artículo 20º.- Las actividades
mencionadas en los artículos 18º y 19º podrán realizarse en los espacios donde
la población destinataria se reúna, con cualquier propósito, en particular
escuelas públicas o privadas, espacios públicos o privados de recreación,
esparcimiento o deportivos.
Artículo 21º.- Se denominan
controles de colectivos sobre el gobierno aquellas acciones ejercidas por
organizaciones de la población, gubernamentales o no gubernamentales,
creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente
en las decisiones que afecten en forma directa o indirecta a la salud del
conjunto.
Artículo 22º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben convocar periódicamente a todas las organizaciones
sociales involucradas con el derecho a la salud, para que se informen,
observen, opinen y propongan acciones respecto de los problemas detectados
por las autoridades sanitarias, o respecto de las acciones propuestas por éstas
frente a esos problemas.
Artículo 23º.- Las organizaciones
sociales involucradas deben incorporar a sus funciones los principios y objetivos
dispuestos por la presente ley. Podrán autoconvocarse cuando reciban
información acerca de problemas colectivos de salud por parte de cualquier
ciudadano, o por la observación propia, informando a las autoridades
competentes las acciones sugeridas frente a los problemas identificados.
Artículo 24º.- En la toma de
decisiones sobre salud se tenderá progresivamente a la mayor participación de
las organizaciones sociales involucradas en esta ley, junto con otros actores que
aporten y compartan conocimientos específicos acerca de la naturaleza, las
características y las soluciones de los problemas estudiados.
Título II: Del hábitat
Capítulo 1: Características
ambientales
Artículo 25º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben establecer sistemas y procedimientos de información
para conformar una base de datos sobre la situación de los espacios de
producción y de reproducción, rurales o urbanos, donde consten las amenazas
actuales y potenciales a la salud de quienes trabajen y habiten en ellos.
La información debe detallar los
procesos de trabajo que se desarrollan en cada espacio, en todos los
casos.
Artículo 27º.- Las bases de datos
sobre los espacios de producción y reproducción deben ser públicas y de libre
acceso para las personas o las organizaciones que las soliciten.
Capítulo 2: Servicios al
ambiente
Artículo 28º.- Los espacios de
producción y reproducción social deben contar con los servicios adecuados para
su funcionamiento, de manera que no constituyan un riesgo para la salud de
sus trabajadores o usuarios, al mismo tiempo que permitan mejorar las
condiciones de vida de la población.
Artículo 29º.- Es responsabilidad
del Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provisión de los servicios necesarios en
relación a los espacios públicos.
Artículo 30º.- Es responsabilidad
de las instituciones privadas la provisión de los servicios aludidos en el artículo
28º en relación a los espacios privados, con control del Estado.
Artículo 31º.- Los servicios al
ambiente incluirán como mínimo el almacenamiento y provisión de agua
potable, la disposición de excretas y otros residuos, la iluminación urbana y de
vías de transporte, entre otros.
Capítulo 3: Ordenamiento
territorial
Artículo 32º.- A los efectos de la
presente ley, se entiende por ordenamiento territorial el conjunto de
disposiciones que regulan el uso del espacio para fines productivos y
reproductivos.
Artículo 33º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben establecer taxativamente los espacios del territorio bajo
su jurisdicción que podrán destinarse a usos productivos o reproductivos,
promoviendo que se mantengan separados.
Artículo 34º.- Los espacios
productivos públicos o privados, y los reproductivos públicos, deben ser
inspeccionados en forma periódica a efectos de garantizar el cumplimiento de
las disposiciones del capítulo anterior.
Artículo 35º.- Las personas o las
organizaciones de la población deben participar de las instancias de
identificación de problemas ambientales y pueden integrar los cuerpos de
inspección, para lo cual recibirán capacitación adecuada y la remuneración
correspondiente. Los problemas identificados y el incumplimiento de la
normativa vigente deben ser denunciados ante la autoridad sanitaria.
Artículo 36º.- El Estado debe
realizar un control especial sobre la posible contaminación del suelo, el aire y el
agua, estableciéndose en todos los casos cotas máximas permitidas de
sustancias contaminantes, que en ningún caso podrán ser superiores a las
fijadas por los organismos internacionales de salud.
Título III: Del sistema de
salud
Capítulo 1: El sistema de
salud
Artículo 37º.- Se define como
Sistema Nacional de Salud al conjunto de establecimientos públicos y privados,
que presten cualquier tipo de servicio de salud de tipo promocional, preventivo,
curativo o de recuperación, más los establecimientos de producción de
medicamentos y productos médicos que se requieran en dichas
actividades.
Artículo 38º.- El Sistema Nacional
de Salud tiene como pilar institucional para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley, al Sistema Nacional Público Estatal de Salud, integrado por la
red de establecimientos público-estatales, de cualquier naturaleza y
complejidad, que presten servicios de promoción, prevención, recuperación o
rehabilitación de la salud.
Artículo 39º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud, incluye la infraestructura física, el equipamiento y la
fuerza de trabajo necesarios para dar cumplimiento al objetivo de garantizar el
acceso igualitario, gratuito y universal al cuidado integral de la salud para todos
los habitantes de nuestro país.
Artículo 40º.- El Poder Ejecutivo
Nacional será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 41º.- Créase el Organismo
Coordinador de Garantizar el Acceso a la Salud, organismo autárquico en el
ámbito del Ministerio de Salud.
Estará presidido por el Ministro de
Salud de la Nación, o quien el Poder Ejecutivo Nacional designe en su
reemplazo, e integrado por un representante de cada uno de los Ministerios de
la Nación y de las Provincias involucrados en la presente Ley.
Artículo 42º.- Los efectores de la
Seguridad Social, gestionados por los trabajadores y jubilados, deben adecuar
sus políticas y acciones a los principios y lineamientos establecidos para el
Sistema Nacional Público Estatal de Salud.
Artículo 43º.- Las instituciones
privadas de salud, sistemas de medicina prepaga, cooperativas y mutuales
dedicadas a la salud, contarán con el contralor del Estado que regulará su
funcionamiento.
Artículo 44º.- A los efectos de la
presente ley, la Red de Laboratorios de Producción Pública de Medicamentos,
Vacunas, Sueros, Insumos y Productos Médicos, es parte integrante del Sistema
Nacional de Salud.
Artículo 45º.- Cada establecimiento
público, o privado, debe proporcionar a la autoridad sanitaria nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, la información
que le sea requerida.
Artículo 46º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud debe operar en red, según niveles de complejidad y
procedimientos de referencia y contra referencia.
Artículo 47º.- Cuando las personas
que cuenten con cobertura de Obras Sociales o de empresas de medicina
prepaga utilicen los servicios del Sistema Nacional Público Estatal de Salud, los
costos generados por la prestación de tales servicios serán devengados a las
entidades que brinden la cobertura, hayan o no establecido convenios
específicos.
Artículo 48º.- El acceso gratuito a
las prácticas de promoción, prevención, rehabilitación, atención de la salud-
enfermedad así como los medicamentos y productos médicos requeridos para
tales fines, debe ser garantizado por las instituciones del sistema nacional
público estatal de salud . Dichos establecimientos no podrán rechazar la
atención a quien lo requiera ni establecer mecanismo alguno de cobro directo a
los usuarios.
Artículo 49º.- La gratuidad del
acceso al Sistema Público Estatal de Salud no excluye la forma de recupero que
los efectores públicos-estatales realizan a través de terceros pagadores.
Artículo 50º.- Las cooperadoras y
otras instituciones de bien público, que realicen aportes de dinero, obras o
insumos para la salud, no podrán obtener dichos fondos a través del cobro de
bonos al usuario o la venta de insumos u otros productos médicos.
Artículo 51º.-El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud, debe disponer de conocimientos y tecnología
apropiada para la atención de la población que tendrá acceso irrestricto a las
mismas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo
Nacional debe evaluar la viabilidad y propender a la sustitución progresiva de
insumos y equipos importados por los de producción nacional.
Artículo 53º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud debe tener a su cargo la vigilancia epidemiológica y
sanitaria, según las pautas que para ese objeto formulen las autoridades
competentes.
Artículo 54º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben tener a su cargo la acreditación de los establecimientos
de salud y la auditoría de los mismos para garantizar la idoneidad de los
servicios.
Capítulo 2: Los servicios de
salud
Artículo 55º.- A los efectos de la
presente ley, se consideran servicios de salud, las acciones que prestan a la
población los establecimientos que conforman el Sistema Nacional de
Salud.
Artículo 56º.- Cada nivel de
complejidad tendrá definida una capacidad resolutiva de problemas, superada
la cual deberá referir el problema al nivel que corresponda.
Artículo 57º.- El primer nivel de
atención, es el espacio de acogida de quienes acuden al servicio por primera
vez y el que tiene la capacidad de orientar la circulación del paciente dentro del
sistema:
a) debe prestar especial atención a
la forma de recepción del paciente;
b) debe asegurar el acceso a la
información que se suministre a los usuarios para maximizar la eficacia y
eficiencia del servicio;
c) debe contar con el personal
capacitado para evaluar y operar sobre las circunstancias relativas a las
condiciones de trabajo y de vida, producción y reproducción que afecten la
salud de los miembros de la comunidad.
Artículo 58º.- Los sucesivos niveles
de complejidad deben contar, al igual que el primer nivel de atención, con
estructuras de acogida e información al paciente que ingresa.
Artículo 59º.- Se debe promover
la regionalización de los servicios de alta complejidad en coordinación con un
sistema adecuado de transporte y comunicaciones a cargo del Estado
Nacional.
Artículo 60º.- La protección de la
salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos
de aquellas con padecimiento mental se regirá por los principios, derechos y
garantías establecidos por la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, sin
perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que rigen o pudiesen
establecerse en el ámbito jurisdiccional.
Capítulo 3: La fuerza de
trabajo
Artículo 61º.- La fuerza de trabajo
del Sistema Nacional de Salud está constituida por todas las personas que
trabajan en cualquiera de los establecimientos que lo conforman.
Artículo 62º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben garantizar la fuerza de trabajo necesaria para los
servicios de salud requeridos por la población, propiciando la conformación de
equipos interdisciplinarios y procesos de capacitación continua adecuados a la
complejidad de la problemática de la población cubierta.
Artículo 63º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, tienen la responsabilidad de auditar y acreditar la capacitación
de la fuerza de trabajo y su adecuada conformación según el nivel de
complejidad de cada establecimiento del sistema.
Artículo 64º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deben implementar programas de capacitación periódicos
obligatorios para cada categoría profesional, que se deben llevar a cabo en los
establecimientos de salud donde prestan servicios o en instituciones educativas
ad hoc cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 65º.- El financiamiento de
la capacitación debe estar a cargo del establecimiento correspondiente o de las
autoridades jurisdiccionales y/o nacionales y su duración será considerada como
tiempo de trabajo del trabajador.
Art. 66º.- A los fines de contribuir
a la compensación de las desigualdades en el salario inicial de los trabajadores
del sector se crear el Fondo Nacional de Compensación Salarial del Trabajador
de la Salud,
El Poder Ejecutivo Nacional debe
transferir a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fondos
necesarios para revertir dichas desigualdades, y exigir que dichas jurisdicciones
den cuenta del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la
eficiencia en la asignación de los recursos,
El Ministerio de Salud de la Nación
juntamente con el Consejo Federal de Salud (COFESA) y las organizaciones
gremiales con representación nacional que agrupen a los trabajadores de la
salud del sector público, con la participación de los ministerios de Trabajo y de
Economía convocará a una Mesa Paritaria Nacional de Salud, la que deberá
incluir pautas generales referidas a:
a) promover la creación de una
carrera sanitaria con criterios homogéneos para todos los trabajadores que se
desempeñan en el sector público estatal de salud argentino.
b) fijar el salario mínimo inicial
para los trabajadores de la salud de todo el país, así como el salario de
profesionales residentes nacionales y trabajadores de programas dependientes
de manera directa del ministerio de salud que, en ningún caso, podrá ser
inferior al cincuenta por ciento (50 %) del salario inicial del trabajador del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los
establecimientos Hospitalarios y Asistenciales dependientes del Ministerio de
Salud de la Nación.
c) promover la estabilidad laboral y
la eliminación de las formas precaria y flexible en los mecanismos de
contratación laboral.
d) acordar condiciones y derechos
laborales para los/as trabajadores/as de todas las jurisdicciones.
Capítulo 4: Financiamiento de la
salud pública
Artículo 66º.- En los tres (3)) años
subsiguientes a la aprobación de la presente ley, las erogaciones totales
consolidadas de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en la finalidad "Atención pública de la salud" deberán incrementarse, en forma
constante y proporcional, hasta alcanzar un mínimo del 4% del Producto
Interno Bruto (PIB) en el tercer año de vigencia. A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo precedente:
- Las erogaciones corrientes y de
capital de los municipios en la mencionada finalidad se computarán como parte
integrante de las erogaciones de la respectiva provincia.
- No se computarán las
erogaciones del INSSJP, salvo las financiadas con aportes de la Administración
Pública Nacional
Artículo 67º.- A fin de lograr el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 66º las erogaciones totales en
servicios de salud de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán cuanto menos mantener igual porcentaje, en proporción
del Producto Interno Bruto, que en el año de promulgación de la presente
ley.
Artículo 68º.- A los efectos de los
cálculos previstos en los artículos 66º y 67º de la presente ley al momento de la
elaboración del respectivo presupuesto, se utilizará el Producto Interno Bruto
contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional
Artículo 69º.- El Gobierno Nacional
deberá incorporar en las previsiones presupuestarias los fondos necesarios para
el cumplimiento del artículo 66º.
Artículo 71º.- El incremento en las
erogaciones en servicios de salud dispuesta por la presente ley no podrá ser
destinado a subcontratar la ejecución de servicios, bajo ninguna forma jurídica,
sea de manera directa o indirectamente.
Artículo 72º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben publicar en sus respectivas páginas Web, de libre
acceso, el Presupuesto Anual en servicios de salud, incluyendo tanto las metas
anuales como las metodologías empleadas para su definición.
La información referida tanto a las
metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de
cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos por la Nación, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser de amplio acceso y
difusión pública.
Artículo 73º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán difundir información trimestral de la ejecución
presupuestaria, en montos y en resultados, con un rezago no mayor a un
trimestre.
TÍTULO iv: Disposiciones
finales
Artículo 74º.- Invitase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 75º.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de 90 días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 76º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presentación de este proyecto
de ley da cuenta de un compromiso sostenido con el derecho a la salud para
todos los habitantes de nuestro país, interdependiente e indivisible del acceso a
otros derechos humanos fundamentales como el derecho a la identidad, la
educación, la seguridad alimentaria, el trabajo digno, el hábitat y medio
ambiente sano, entre otros.
Asimismo sostenemos nuestra
convicción de que las políticas y acciones necesarias para el efectivo acceso al
derecho a la salud requieren de la concurrencia de todos los actores
involucrados, con el reconocimiento del protagonismo de usuarios y
trabajadores de la salud en la investigación, definición e implementación de una
transformación necesaria y urgente.
En este marco, el Proyecto de Ley
que hoy representamos reconoce como antecedentes al Proyecto de Ley
presentado en el año 2011 por los Diputados Eduardo Macaluse y Verónica
Benas y la que suscribe, Graciela Iturraspe (Expediente 3810-D-2011), el
Proyecto de Ley presentado por el Diputado Eduardo Macaluse en el año 2009
(Expediente 2899-D-2009 ) y el Proyecto de Ley presentado por los Diputados
Eduardo Macaluse, Maria Fabiana Ríos y Leonardo Gobarcz en el año 2007,
(Expediente 4817-D-2007)
Asimismo reconoce el compromiso
de referentes de la salud colectiva a nivel nacional y latinoamericano y el
involucramiento de otros actores sociales en la elaboración de esta y otras
iniciativas, con la intención de instalar en la agenda social la problemática de
salud en su complejidad y desafíos para avanzar desde una perspectiva de
derecho.
En lo referido al financiamiento de
los servicios de salud público-estatales de todo el país, retoma la propuesta
presentada en el Proyecto de ley de Fortalecimiento Financiero de la Red
Publico-Estatal de Servicios de Salud presentado en el año 2012 por los
Diputados Nora Graciela Iturraspe, Antonio Sabino Riestra, Liliana Beatriz
Parada, Omar Arnaldo Duclos, Claudio Lozano, Víctor De Gennaro, Gumersindo
Federico Alonsto, Jorge Justo Cardelli y María Virginia Linares, (Expediente
7349-D-2012) aun no tratado en esta Honorable Cámara y sus antecedentes,
proyectos presentados en el año 2010 (Expediente 7862-D-2010) por los
Diputados Macaluse y otros y en los años 2006 y 2008 (Expedientes 5994-D-
2006 y 0516-D-2008), por los Diptados Gorbacz y otros.
En este marco, este Proyecto de
Ley Nacional de Salud viene a reiterar y resignificar la necesidad de adecuar
medios y estrategias para recuperar la función rectora y el cumplimiento de la
responsabilidad del Estado, no sólo en la formulación de políticas de salud, sino
también en la provisión de servicios, regulación y control de los mismos.
La fragmentación y dispersión de
dichas funciones y responsabilidades, cuyo ejemplo son las numerosas leyes
que atienden aspectos parciales de la salud, centrados fundamentalmente en la
enfermedad o en los servicios, dan cuenta de la carecencia de un marco
general que contenga y que permita establecer estrategias que fortalezcan la
equidad.
No existirá un individuo sano,
mucho menos familias o sociedad, mientras no exista justicia social en las
condiciones de vida y de trabajo de la población, en el acceso a la vivienda,
educación, a alimentación segura, disposición del tiempo libre, y acceso a
servicios de calidad en el cuidado de la salud.
Uno de los principales objetivos
contenidos en el espíritu de este proyecto, es la creación de espacios de
discusión que permitan colocar a la salud como la resultante de determinantes
sociales, económicos, ambientales.
Se trata de encontrar estrategias
que lleven a satisfacer las necesidades individuales, familiares y comunitarias
asumiendo conscientemente y a plenitud los derechos y deberes ciudadanos y
de la sociedad en su conjunto.
La salud es un proceso dinámico
que va más allá de aspectos biológicos ya que se conecta con fenómenos de
orden social, cultural, económicos y políticos. Refiere el continuo accionar del
hombre y la sociedad para modificar el contexto social en que se halla inmerso,
con la intención de transformar en sentido favorable aquellos factores de
incidencia negativa que imposibilitan su desarrollo integral en relación al
proceso histórico social en el que vive.
Desde esta concepción se puede
agregar que la salud es un valor a preservar y no solamente la recuperación
frente a un daño instalado. Por tanto, la salud es un tema social, es un
proyecto de vida y su construcción debe ser colectiva.
Todo ello debe darse dentro de un
contexto de participación protagónica y corresponsable, donde los sujetos sean
conscientes de sus derechos y deberes de ciudadanos empoderados por el
Estado y las instituciones. La población, a través de la participación activa y
plena en la planificación y la toma de decisiones, garantiza que el Estado sea
plenamente responsable de la realización del derecho a la salud.
Al plantearse la salud como un
derecho humano y su relación con la supervivencia de las sociedades, los
legisladores debemos conferir prioridad al bienestar general sobre cualquier
otro interés, teniendo en cuenta que el bien común se relaciona con la
salvaguarda del ser humano y como consecuencia la sociedad como un todo.
Asimismo sostenemos que la
legislación no puede perder de vista el carácter de la salud como derecho y su
asociación con la justicia distributiva, que el Estado está obligado a garantizar.
En vista de esta categoría de
derecho, el mismo debe ser reconocido, respetado, protegido y promovido por
cada uno de los habitantes, la sociedad y el Estado.
Desde la reforma constitucional del
año 1994, el Derecho a la Salud tiene rango constitucional al reconocer los
pactos internacionales en donde se hace referencia al mismo. Cada uno de los
derechos contenidos en ellos, pueden ser exigidos por los ciudadanos o
habitantes de la República Argentina, sin distinción alguna por motivos étnico,
raciales, religiosos, de edad, sexo, capacidad, o cualquier otro.
Si hacemos un recorrido por los
mismos vemos que este derecho, está consagrado de manera extensa en el
artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: "Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas
que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: La reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños y
niñas; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el
medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas; la
creación de las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad."
Entre las libertades figura la de
toda persona a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad
sexual y genésica; la de no padecer injerencias; el estar libre de torturas o de
padecer tratamientos médicos no consensuados. Entre los derechos figura el
relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas
oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, dentro
de un Estado pluralista, que impida las discriminaciones de todo tipo.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos instaura el derecho a la salud en el artículo 25, párrafo 1,
cuando afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".
También está reconocido el
derecho a la salud en el inciso IV, apartado e) del artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, de 1979. En esta Convención se obliga al Estado
a adoptar, en el artículo 12.1. "todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a planificación de la
familia." Exige a los Estados que se garantice a las mujeres "servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario"...
El derecho a la salud se encuentra
incorporado en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Niña. Es puntual en el artículo 24.2. "Los Estados Partes
se esforzarán por asegurar que ningún niño o niña sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios"
En el Sistema de Derechos
Humanos Interamericano, el derecho a la Salud está expresamente consagrado
en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Este Protocolo sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
es conocido también como el Protocolo de San Salvador (1988) donde se
entiende a la salud como el "disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social".
Según la jurisprudencia del Comité
de los Derechos Económicos, el concepto del "más alto nivel posible de salud"
tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales
de la persona como los recursos con que cuenta el Estado.
La naturaleza del derecho a la
salud está compendiada por un conjunto de características y principios que le
son propios al efectivo ejercicio de todos los derechos humanos como:
- Universalidad. Debe cumplirse
para todas las personas, sin ningún tipo de discriminación de raza, color, sexo u
orientación sexual, idioma, religión, opinión política, origen nacional y lugar de
nacimiento, situación social, posición económica, impedimentos físicos o
mentales, situación política o de otra índole.
- Progresividad. Debe evolucionar
de manera progresiva a lo largo del tiempo. Los logros conseguidos deben ser
inalterables y el Estado debe adoptar medidas concretas destinadas a
preservarlos y acrecentarlos.
- Carácter individual y social. La
acción del Estado debe orientarse a satisfacer tanto las necesidades individuales
como las del conjunto de la sociedad, en tanto este derecho tiene aspectos
personales y colectivos
- Equidad. Supone una distribución
de recursos financieros, técnicos y humanos basada en necesidades tanto
individuales como colectivas, lo que implica la adopción de medidas positivas
que aseguren que las políticas generales de salud lleguen en efecto a los
sectores en situación de mayor vulnerabilidad y exclusión social, económica y
cultural. Esto implica que el que más necesita es el que más recibe a partir de
quien más tiene y más aporta.
- Participación social. Es el proceso
mediante el cual los individuos se constituyen en sujetos protagónicos de
acuerdo a sus propias necesidades y las de su comunidad, fortaleciendo su
sentido de responsabilidad con respecto a su propio bienestar y al del grupo,
contribuyendo consciente y constructivamente en el proceso de desarrollo.
Todos los actores sociales de una
comunidad tienen derecho a tomar parte en las reflexiones y decisiones sobre
cualquier problema que afecta a la comunidad, incluyendo las decisiones sobre
necesidades y prioridades, la asunción de responsabilidades y obligaciones para
la formulación de planes, adopción de medidas y evaluación de resultados.
- Acceso a recursos efectivos. Si se
producen violaciones al derecho a la salud, el individuo tiene acceso a recursos
judiciales ante instancias nacionales e internacionales para obtener
resarcimientos.
Nuestra sociedad se encuentra
tratando de superar una de las crisis más profundas que nos haya tocado vivir
desde mediados del siglo XX. A medida que el país se recupera en algunos
aspectos y permanece la inequidad en otros, se torna imprescindible un
replanteo de las políticas de salud estableciendo prioridades y jerarquizando el
rol del Estado en la salud.
Replantear políticas de salud
involucra identificar alternativas para líneas de acción, establecer prioridades,
dividir tareas y articular recursos. La formulación de políticas de salud, exige
mucho más que el saber de los médicos.
Por la importancia en el desarrollo
de una sociedad, el Estado debe garantizar la salud, formular y ejecutar
políticas económicas y sociales donde el centro de acción sea el individuo, la
familia, la comunidad y la población toda. Deben establecerse condiciones que
aseguren acceso universal y equitativo a las acciones de servicios de
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
Las acciones de la presente ley
estarán a cargo de los organismos competentes en cada caso y no sólo del
Ministerio de Salud, sino que cada ministerio debe disponer lo que corresponda
a sus actividades específicas.
Son dos los ambientes donde el
hombre desarrolla sus actividades: el del trabajo y la producción, y el de la vida
cotidiana. En ambos debe tener garantizada su salud.
Todos los espacios de producción
y trabajo y los de la vida cotidiana deberán recibir el tratamiento adecuado para
adquirir, conservar o reparar las condiciones pertinentes para su
funcionamiento de manera que no constituyan un riesgo para sus trabajadores
y/o usuarios, al mismo tiempo que mejoren las condiciones de vida de la
población, base fundamental de la promoción de salud.
En relación al Sistema Nacional de
Salud, proponemos una profunda transformación del mismo.
Existen tres factores asociados a
una menor capacidad de respuesta del sistema de salud:
a. La fragmentación, es decir, la
existencia de muchos subsistemas pequeños no integrados.
b. La segmentación, es decir, la
existencia de subsistemas "especializados" en diversos segmentos de la
población, por lo general determinados según nivel de ingresos.
c. El predominio del pago directo
como mecanismo de financiamiento del sistema. Este tipo de financiamiento
determina un alto grado de inequidad en el sistema.
Definimos al Sistema Nacional
Público Estatal de Salud como al conjunto de establecimientos públicos, que
presten cualquier servicio de salud de tipo promocional, preventivo, curativo o
de recuperación, más los establecimientos de producción de insumos, equipos y
otros productos médicos necesarios para dichas actividades.
El sistema público es a veces
expulsivo, con recursos insuficientes y gestiones poco idóneas o negligentes,
favoreciendo el crecimiento de modelos privados de atención de la salud,
estratificados según la capacidad adquisitiva de las personas. Asimismo es el
sector con mayor vocación y compromiso para sostener la atención de la salud
en situaciones críticas.
Las instituciones públicas
requieren condiciones materiales dignas y esto va asociado a la buena calidad
de los servicios y condiciones de trabajo dignas para todo el personal.
Se impone extremar la
corresponsabilidad entre el Estado Nacional y las Provincias. El Sistema
Nacional Público Estatal de Salud debe operar en red, según niveles de
complejidad y procedimientos de referencia y contra-referencia. El tema de la
accesibilidad en sus diversas acepciones es central, ya que no hay actualmente
respuesta acorde a la necesidad.
Es imperativa la planificación de la
fuerza de trabajo en Salud, ya que la misma ha sufrido una larga postergación.
Se deben revisar las condiciones de trabajo, de formación y de carrera. Faltan
adecuados mecanismos de certificación, re-certificación y fiscalización.
El gobierno nacional, los gobiernos
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán la responsabilidad
de auditar y acreditar la capacitación de la fuerza de trabajo y su adecuada
conformación según el nivel de complejidad de cada establecimiento del
sistema. Dada la velocidad de transformación de los procesos de trabajo
implicados y la incorporación de nuevas tecnologías, cada categoría profesional
tendrá garantizado el acceso gratuito y la responsabilidad de participar en
procesos de educación continua y permanente.
Señalamos también la importancia
de desarrollar políticas y acciones concretas para avanzar en la Producción
Pública de Medicamentos, Vacunas, Sueros e Insumos y la sustitución de
importaciones.
Y finalmente el tema del
financiamiento aparece como un gran problema y a la vez un analizador,
reflejado en desigualdades y asimetrías entre las distintas regiones del
país.
Decimos también que todo gasto
en salud es inversión; ésta es una concepción fundamental para pensar y
modificar el presupuesto tal como lo señalamos en el articulado. La Argentina
necesita esta Ley de Salud que además de asegurar los derechos de los
habitantes de la Nación, habilita la participación del conjunto de la ciudadanía.
Queremos jerarquizar que nuestro
propósito es legislar para el conjunto de la población, lo que incluye a todas las
personas que habitan el suelo argentino, tal como establece nuestra
Constitución Nacional.
Toda la población tiene el derecho,
por el cual el Estado es responsable, de recibir todos los servicios necesarios
para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
La Salud será entendida como un
compromiso de todos y esto abarca al Estado, sus Ministerios y otros
organismos competentes y la población general. La salud corresponde a una
decisión de Estado, la salud como un valor a preservar y no una recuperación
frente al daño, como una construcción colectiva, como un proyecto de vida
digno. La salud no es un tema médico, es un tema cívico, es un proyecto de
vida. El tema de salud debe estar en la agenda pública para que la sociedad
discuta el concepto mismo de salud. Esta Ley lo propicia.
El eje central de la Ley es quien la
garantiza. La garantiza la sociedad a partir de la participación plena, del
ejercicio del poder de la población a través de sus organizaciones. El Estado es
el responsable y garante a la vez; la población es su garante.
Estamos convencidos que la Salud
como Derecho Social es una problemática que preocupa a toda la comunidad;
por ello, la promulgación de esta Ley posibilitará a todos los habitantes y a las
organizaciones que los representan, participar en el cumplimiento efectivo de la
Ley. Con esta Ley procuramos contribuir a que el derecho a la salud se
traduzca en una política de Estado.
Por todo lo expuesto solicitamos a
los señores diputados nos acompañen con su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |