PROYECTO DE TP
Expediente 4105-D-2007
Sumario: REGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL: DEFINICIONES, CONTRATO ACTORAL, SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, DEROGACION DE LOS DECRETOS 2104/93 ARTICULO 11 INCISO A) Y 433/94.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL
PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL
CAPITULO I.- DEFINICION
DE ACTOR-INTERPRETE.-
ARTÍCULO 1.- A los
fines de la presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona
que interprete un papel en una actuación en el teatro, en la radio, el
cine o la televisión u otro medio creado o a crearse componiendo
personajes, situaciones ficticias o basadas en hechos reales, cuando
sustituya, reemplace o imite así como toda otra interpretación de sí
mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones
públicas o dirigidas al público.
A los fines de la aplicación
de la presente ley quedan asimismo comprendidas en el presente
artículo las personas encargadas de la dirección, asistencia ,
apuntadores, bailarines, titiriteros, mimos y otros que presten sus
servicios en todo tipo de producciones artísticas y expresiones y
formatos creados o a crearse, sean éstas en vivo o en grabaciones
audiovisuales y/ó gráficas.
La enumeración definida
en el presente artículo no es taxativa y admite toda otra no mencionada
y que realice toda persona física que preste su fuerza de trabajo en
cualquier expresión dramática y/o actoral.
CAPITULO II. DEL
CONTRATO ACTORAL
ARTÍCULO 2: Habrá contrato
de trabajo actoral cuando las personas enumeradas en el artículo precedente, en
forma individual o en equipo, se comprometan a realizar actuaciones,
interpretaciones o representaciones, de creación propia o de un tercero, públicas o
dirigidas al público, directa o indirectamente, de modo mediato o inmediato, a
cambio de una remuneración, sea cual fuere el interés u objetivo tenido en cuenta
por el contratante o por quien se lo hubiere requerido.
El "contrato de trabajo actoral" se
regirá por las normas del contrato de trabajo, los convenios colectivos de trabajo
de la actividad y/o los que los reemplacen en el futuro y otras normas laborales
vigentes
ARTÍCULO 3: Se considerará
empresa-empresario-productor-promotor en los términos de ley de contrato de
trabajo a toda persona física o jurídica, que requiera o utilice la actuación de las
personas individualizadas en el artículo 1° de la presente norma, en actuaciones
públicas o dirigidas al público, a través de cualquier medio.
ARTÍCULO 4 :- Será
obligatorio para la empresa-empresario-productor-promotor celebrar contratos
actorales, por escrito y con objeto único, debiendo formalizarse un contrato por
cada prestación artística referida a cada rama de actividad, y de acuerdo a los con-
tenidos mínimos que fija la presente ley o los que establezcan los convenios
colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 5.- El contrato de
trabajo actoral no tendrá implícita la obligación del actor intérprete de publicitar
producto alguno, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato
consista específicamente en un contrato de publicidad.
ARTICULO 6.- En ningún
caso podrán entenderse incluidos en la remuneración enunciada los derechos de
propiedad intelectual del actor-intérprete, los que serán entendidos como de
gestión colectiva.-
ARTICULO 7.- El contrato de
trabajo actoral deberá ser registrado obligatoriamente en el registro especial que a
tal efecto funcione en la asociación sindical que agrupa a todos los actores con
personería gremial nacional, y los importes de las remuneraciones a percibir por el
actor-intérprete deberán ser depositados en una cuenta especial de dicha entidad,
la que será agente pagador y de retención de impuestos y aportes a la seguridad
social. El incumplimiento de dicha registración y/o depósito de las sumas derivadas
de la aplicación de la presente ley, hará pasible al incumplidor del pago de una
multa cuyo monto será igual al doble de las sumas exigibles.
La entidad sindical se encuentra
legitimada para requerir el pago por vía extrajudicial o judicial, para lo cual se
establece la vía ejecutiva.-
ARTÍCULO 8.- Contenidos
mínimos. El contrato de trabajo actoral deberá contener: a) nombre o razón social
del contratante. Para el caso de que la contratación sea en nombre o para un
tercero deberá expresarse claramente su nombre o razón social; b) Nombre y
apellido completo del actor - interprete y nombre artístico si lo tuviere; c)
Documento de identidad de los firmantes; d) lugar preciso de trabajo; d) tiempo
de duración del contrato; e) horario de trabajo y duración de la jornada laboral; e)
contraprestación expresada en moneda nacional; f) objeto del contrato, papel o rol
en la interpretación, categoría según el convenio colectivo respectivo; g)
contraprestación bruta; h) constancia de aportes a la seguridad social
El contrato de trabajo actoral deberá
efectuarse por triplicado y firmado por ambas partes, debiendo depositarse la
tercera copia en la entidad sindical autorizada.
De no cumplirse estos requisitos el
contratante será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 8º de la
presente ley.
CAPITULO III.- DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 9. Se considerará
que los actores - intérpretes definidos en el art. 1 de la presente ley cuando
celebren "contrato laboral actoral" se encontrarán comprendidos en el art. 2 inciso
5. de la ley 24241 a los que se le aplicarán sus disposiciones y las normas
introducidas por la ley 26222 y su reglamentación.
ARTÍCULO 10. Facúltese al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que a través de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamente el cómputo de los servicios
prestados por los actores e intérpretes comprendidos en el artículo 1 de la
presente, a fin de su encuadramiento en las categorías previsionales preexistentes
y en función de las particulares características de la actividad actoral.
ARTICULO 11. Derogase el
decreto 2104/93 artículo 11 inciso a ) y 433/94 en cuanto colisionan con las
previsiones de la presente.
ARTICULO 12: Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien las condiciones de
contratación habitual de los artistas intérpretes, actrices o actores con
sus empleadores en las distintas ramas de la actividad tales como
producciones audiovisuales, cine, televisión, teatro, radio, publicidad,
doblaje, etc., parecerían no presentar dudas sobre la naturaleza jurídica
del vínculo laboral entre los trabajadores y los empresarios del sector, lo
cierto es que, producto de una regresión en la relación de fuerzas entre
las partes ha provocado distorsiones interpretativas, fraudes a las
normas y elusiones laborales , previsionales, y fiscales como asimismo
un sin número de contrataciones al margen de las normas protectorias
del derecho del trabajo.
Por tanto es menester que se
ratifique la condición del actor - intérprete, subordinado en un contrato de trabajo
típico con las especificidades de cada una de las ramas en las que se vinculan los
empleadores y los trabajadores que prestan su fuerza de trabajo.
Las luchas por el logro de la jornada
de descanso, camarines habitables, y en general condiciones de trabajo más
dignas, han formado solo una parte de las históricas luchas de los pioneros de la
Asociación Argentina de Actores, la que ha debido vencer el estigma de creer que
la actividad de sus asociados por ser artística, como medio de vida, no constituye
ni reviste los extremos de la laboralidad.
Porque la verdad sea dicha, se vivía y
se moría en el teatro. A las tres secciones se le sumaba el "suplicado", que era el
ensayo de la próxima obra que iba a subir a escena.
Después de muchos años de lucha se
consiguió, en cada una de las ramas, llegar a conformar Convenios Colectivos de
Trabajo que intentaron darle un marco legal a los acuerdos entre partes.
Dado los frecuentes cortes en la
continuidad de nuestra vida institucional, al caer los acuerdos logrados, los actores
como el resto de los trabajadores quedaron a merced de políticas que,
sintomáticamente, fueron degradando las conquistas gremiales, hasta alcanzar
niveles indignos en su prestación laboral. En consecuencia, se habilitaron usos y
costumbres perjudiciales a los derechos de los trabajadores en general y a los
actores en particular, introducidos por leyes claramente inconstitucionales.
A modo de ejemplo, basta con
citar que la ley de radiodifusión reglamentada durante la última dictadura militar es
la que rige en la actualidad.
Por ello, Sr. Presidente los actores e
intérpretes transitan una desgastante y a la vez desigual contienda: retroceden
ante los usos y costumbres que se han instalado, se someten ante la letra chica
de los contratos que avasallan sus derechos morales y económicos y el
desconocimiento de la verdadera naturaleza jurídica de su tarea.
Todo ello, usufructuado por quienes
los contratan.
Cabe por ello entonces la necesidad
de que se los trate como trabajadores dependientes, reafirmándose su
encuadramiento en un marco laboral, jurídico y cultural, de características propias
que ponderen el contenido creativo e inmaterial por un lado, la discontinuidad
laboral, la contratación por tiempo determinado, la jornada especialísima de labor,
la disparidad de las remuneraciones, el siempre subjetivo valor de mercado , las
vinculaciones laborales simultáneas, los derechos intelectuales emergentes de la
labor del intérprete, el uso secundario de la imagen, etc.
Es menester entonces profundizar en
una normativa, que permita contemplar la tutela laboral, jurídica y social, al mismo
tiempo que vele por la protección cultural y económica del actor.
La variada e interesada interpretación
sobre la claridad de la condición laboral de los actores, condujo a una serie de
contingencias que sólo provocó sumar más confusión.
Hay una oscura indeterminación sobre
la carga de la retención y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad
social, considerándose según las circunstancias históricas como trabajadores
"autónomos o cuenta propistas", o en su defecto incluidos como de pendientes
cuarta categoría.
La falta de continuidad laboral, o la
desocupación generan una particular forma de encarar las negociaciones, donde so
pretexto de las particularidades del trabajo artístico se erigen contiendas
desiguales, en las que difícilmente No se cedan horarios, condiciones de trabajo o
viáticos tras el desconocimiento de la existencia de contrato de trabajo entre las
partes.
Capítulo aparte merecen el
tratamiento de la participación de los actores en producciones artísticas las que se
consideran regidas por las normas laborales de aplicación a todos los trabajadores
en relación de dependencia y que se debe contratar en nuestro país en el marco
de las distintas convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin embargo en
general se aplican, con las excepciones causadas por el abuso de la parte
empleadora , que promueve contrataciones fraudulentas encubiertas con
locaciones de servicios, de obra o contratos totalmente irregulares, que se
aprovechan de la necesidad del sector, la falta de control por parte de las
autoridades de aplicación y la interesada interpretación impulsada por los intereses
de empresarios que han violado las normas de orden público que pretenden
categorizar como "autónomos" a los actores, con el fin de eludir sus
responsabilidades.
Ya ha quedado atrás el
período en el que primaron la flexibilización laboral de derecho y de hecho, se ha
puesto punto final a la impuesta deslaboralización de las relaciones laborales y se
ha retomado el camino de la primacía de la realidad, de la vigencia de los derechos
humanos y constitucionales que tienen su reflejo particular en el artículo 14 bis
que establece como principio rector que: "El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes". A partir de esta cúspide normativa se asientan
derechos inviolables del trabajador, así como deberes inexcusables de asegurarlos
por parte del Congreso, como ha expresado recientemente la Corte Suprema de
Justicia en el caso "Aquino", cit p.3770 y "Milone"; Fallos:327;4607,4617).
También ha dicho nuestro más Alto
Tribunal en el caso "Madorrán" que tiene categoría constitucional el principio de
hermeneútica jurídica: "in dubio pro justicia socialis", por el que las leyes deben
ser interpretadas a favor de quienes deben ser aplicadas ya que con este sentido
se tiende a alcanzar el "bienestar", en condiciones de vida donde la persona
humana pueda desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos;289:430,436;
asimismo Fallos:293:26,27).
No se pueden hacer
distinciones a la hora de analizar estas formas renovadas de fraude laboral, entre
distintas "categorías" de trabajadores, los actores están desde hace años en una
situación similar a la de la masa de desocupados, con los que comparten los
mismos padecimientos.
La hiposuficiencia en el momento de
la contratación laboral y durante el desarrollo del contrato de trabajo es idéntica y
estos dependientes deben aceptar las condiciones impuestas por los empleadores,
aunque en teoría tengan más chances de rechazar estas propuestas que los
colocan en una situación de indefensión absoluta, pues no son trabajadores que se
promueven laboralmente autónomos sino que se insertan en una empresa ajena,
que les obliga generalmente a "facturar" servicios, eludiéndose así las debidas
registraciones de acuerdo a la normativa que rige a todos los trabajadores en
relación de dependencia.
Cabe puntualizar que los
actores se subordinan a las órdenes e instrucciones de una empresa generalmente
productora, que le establece jornadas de trabajo, horarios determinados, le
impone las modalidades de la contratación, el lugar de trabajo, la permanencia, el
vestuario, el libreto y las directivas artísticas, entre otras imposiciones que son
propias de las facultades de organización y dirección del empresario.
Además el actor percibe una
remuneración por la prestación personal de sus tareas, conforme a las
modalidades pactadas y las características de los trabajos de acuerdo a los
estipulado en las convenciones colectivas de trabajo y de acuerdo a los distintas
situaciones y formas de determinar la remuneración previstas en el Capítulo: De
la remuneración del trabajador (Titulo IV, Capítulos I,II y III de la Ley de Contrato
de Trabajo
En la actualidad los
empresarios solo realizan aportes a la obra social cuando cumplen con la
registración de los contratos en la sede sindical de la Asociación Argentina de
Actores.
SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR
REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIOS A FAVOR DE
OTRA PERSONA A CAMBIO DE UNA REMUNERACION, SE HABRA
CONFIGURADO UN CONTRATO DE TRABAJO.
Los actores prestan sus
servicios en condiciones de subordinación jurídica, económica y técnica
es decir, "por cuenta ajena", lo que significa que el trabajador NO
ASUME RIESGOS ECONOMICOS REFERIDOS AL RESULTADO DE LA
EMPRESA, permaneciendo intactos sus derechos laborales y
previsionales aunque la empresa arroje pérdidas.
Por otra parte Sr. presidente, es
obligación de este cuerpo recoger y hacer ley, lo que sostenidamente ha entendido
la Jurisprudencia al afirmar que: "EXISTE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA
TRABAJADORA PRODUCTORA DE TELEVISION Y EL CANAL CUANDO LA RELACION
SE DESARROLLA DENTRO DEL MISMO, SE LE ABONA LA REMUNERACION EN
FORMA MENSUAL, CUMPLE LAS ORDENES QUE SE LE IMPARTE Y PONE SUS
ENERGIAS DE TRABAJO A DISPOSICION DE LA ORGANIZACION EMPRESARIA
AJENA. LO QUE IMPORTA PARA CONFIGURAR TAL RELACION ES LA
DISPONIBILIDAD DEL TRABAJO PROFESIONAL POR PARTE DE UN TERCERO
(EMPRESARIO) PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS RIESGOS PROPIOS DE SU
ACTIVIDAD, LO QUE PONE AL TRABAJADOR FUERA DEL LIBRE EJERCICIO DE SU
PROFESION Y LO INCLUYE DENTRO DE LOS TERMINOS DE UN CONTRATO DE
TRABAJO" (C.N.A.T., Sala I, Sentencia Nº 54935 del 31-07-87 "Tedeschi
María c/ Est. Nac. Sec. Inf. Pública LS 83 Canal 9").
La concentración de la actividad en
algunas ramas como la televisión, los canales de cable, el cine, la publicidad
reafirma los datos de dependencia y la asimetría entre la capacidad de negociación
entre las partes, se exige asimismo una protección mayor del legislador para evitar
que se persista y acentúen las ilegalidades y abusos de derecho, que en la práctica
facilitan la arbitrariedad de la parte empleadora.
El objeto de esta ley es tutelar la
dignidad de los trabajadores artistas y/o intérpretes que deben enfrentarse a la
hora de conseguir trabajo con un mercado en el que los grandes grupos
mediáticos y vinculados a las producciones de espectáculos diversifican sus
intereses empresarios y con ello se dificulta la posibilidad de ejercer sus derechos
como trabajadores.
Por su parte, la configuración de los
servicios de actor o intérprete encuadrado en la relación de empleo descripta en la
actual ley de contrato de trabajo, importa la necesaria consideración previsional y
de encuadre para la protección de la seguridad social.
Los servicios prestados en el
"contrato de trabajo actoral", desde lo previsional necesariamente deberán ser
incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo, a los
fines de la pertenencia y regular opción serán aplicables las normas de la ley
26.222 y para el tratamiento de los beneficios de cobertura, serán pasibles de
aplicación los parámetros descriptos en el libro II de la ley Nº 24.241.
No escapa a la consideración que
pretende este proyecto, que la actividad cuenta con particularidades relativas a su
propia naturaleza que en casos harán aplicables la normativa relativa a las
actividades dependientes pero particularmente discontinuas, o de temporada
según los casos, lo que en modo alguno deberá empañar el encuadramiento
principal y objeto mismo de este proyecto ,que es la inclusión de la categoría del
trabajador, que detenta un vacío legal que afecta la situación laboral y previsional
de este colectivo.
Por su parte, la reglamentación
aplicable, disocia los efectos previsionales, del encuadramiento laboral, otorgando
efectos previsionales como trabajador autónomo, aún cuando se acepte a los fines
laborales la dependencia. Exime de comentarios la norma, que por vía
reglamentaria, desoye la manda normativa sin más.
La disparidad en las condiciones de
contratación, la falta de continuidad en el ejercicio de la actividad, impacta en el
ingreso de aportes y contribuciones, lo que amerita una consideración ante el
cómputo de los servicios, que relativice la aludida intermitencia, garantizando
prestaciones mínimas para quienes no logran acceder al cómputo de requisitos
mínimos a lo largo de su historia laboral, con la consideración de las tareas como
comunes o con especialidad en su consideración según los casos. Para ello, será
menester que la reglamentación permita computar los servicios, a su tenor.
Asimismo, con igual fundamento, para
quienes puedan acceder a condiciones de contratación superior, es dable la
conformación de una Caja Compensatoria que implica el destino de aportes
personales y/o contribuciones que contribuyan al mejoramiento de las
prestaciones.
Es por todo lo
expuesto que solicito a mis pares, la consideración y la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COSCIA, JORGE EDMUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/09/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |