Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4105-D-2007
Sumario: REGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL: DEFINICIONES, CONTRATO ACTORAL, SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, DEROGACION DE LOS DECRETOS 2104/93 ARTICULO 11 INCISO A) Y 433/94.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL
CAPITULO I.- DEFINICION DE ACTOR-INTERPRETE.-
ARTÍCULO 1.- A los fines de la presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que interprete un papel en una actuación en el teatro, en la radio, el cine o la televisión u otro medio creado o a crearse componiendo personajes, situaciones ficticias o basadas en hechos reales, cuando sustituya, reemplace o imite así como toda otra interpretación de sí mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público.
A los fines de la aplicación de la presente ley quedan asimismo comprendidas en el presente artículo las personas encargadas de la dirección, asistencia , apuntadores, bailarines, titiriteros, mimos y otros que presten sus servicios en todo tipo de producciones artísticas y expresiones y formatos creados o a crearse, sean éstas en vivo o en grabaciones audiovisuales y/ó gráficas.
La enumeración definida en el presente artículo no es taxativa y admite toda otra no mencionada y que realice toda persona física que preste su fuerza de trabajo en cualquier expresión dramática y/o actoral.
CAPITULO II. DEL CONTRATO ACTORAL
ARTÍCULO 2: Habrá contrato de trabajo actoral cuando las personas enumeradas en el artículo precedente, en forma individual o en equipo, se comprometan a realizar actuaciones, interpretaciones o representaciones, de creación propia o de un tercero, públicas o dirigidas al público, directa o indirectamente, de modo mediato o inmediato, a cambio de una remuneración, sea cual fuere el interés u objetivo tenido en cuenta por el contratante o por quien se lo hubiere requerido.
El "contrato de trabajo actoral" se regirá por las normas del contrato de trabajo, los convenios colectivos de trabajo de la actividad y/o los que los reemplacen en el futuro y otras normas laborales vigentes
ARTÍCULO 3: Se considerará empresa-empresario-productor-promotor en los términos de ley de contrato de trabajo a toda persona física o jurídica, que requiera o utilice la actuación de las personas individualizadas en el artículo 1° de la presente norma, en actuaciones públicas o dirigidas al público, a través de cualquier medio.
ARTÍCULO 4 :- Será obligatorio para la empresa-empresario-productor-promotor celebrar contratos actorales, por escrito y con objeto único, debiendo formalizarse un contrato por cada prestación artística referida a cada rama de actividad, y de acuerdo a los con- tenidos mínimos que fija la presente ley o los que establezcan los convenios colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 5.- El contrato de trabajo actoral no tendrá implícita la obligación del actor intérprete de publicitar producto alguno, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato consista específicamente en un contrato de publicidad.
ARTICULO 6.- En ningún caso podrán entenderse incluidos en la remuneración enunciada los derechos de propiedad intelectual del actor-intérprete, los que serán entendidos como de gestión colectiva.-
ARTICULO 7.- El contrato de trabajo actoral deberá ser registrado obligatoriamente en el registro especial que a tal efecto funcione en la asociación sindical que agrupa a todos los actores con personería gremial nacional, y los importes de las remuneraciones a percibir por el actor-intérprete deberán ser depositados en una cuenta especial de dicha entidad, la que será agente pagador y de retención de impuestos y aportes a la seguridad social. El incumplimiento de dicha registración y/o depósito de las sumas derivadas de la aplicación de la presente ley, hará pasible al incumplidor del pago de una multa cuyo monto será igual al doble de las sumas exigibles.
La entidad sindical se encuentra legitimada para requerir el pago por vía extrajudicial o judicial, para lo cual se establece la vía ejecutiva.-
ARTÍCULO 8.- Contenidos mínimos. El contrato de trabajo actoral deberá contener: a) nombre o razón social del contratante. Para el caso de que la contratación sea en nombre o para un tercero deberá expresarse claramente su nombre o razón social; b) Nombre y apellido completo del actor - interprete y nombre artístico si lo tuviere; c) Documento de identidad de los firmantes; d) lugar preciso de trabajo; d) tiempo de duración del contrato; e) horario de trabajo y duración de la jornada laboral; e) contraprestación expresada en moneda nacional; f) objeto del contrato, papel o rol en la interpretación, categoría según el convenio colectivo respectivo; g) contraprestación bruta; h) constancia de aportes a la seguridad social
El contrato de trabajo actoral deberá efectuarse por triplicado y firmado por ambas partes, debiendo depositarse la tercera copia en la entidad sindical autorizada.
De no cumplirse estos requisitos el contratante será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 8º de la presente ley.
CAPITULO III.- DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 9. Se considerará que los actores - intérpretes definidos en el art. 1 de la presente ley cuando celebren "contrato laboral actoral" se encontrarán comprendidos en el art. 2 inciso 5. de la ley 24241 a los que se le aplicarán sus disposiciones y las normas introducidas por la ley 26222 y su reglamentación.
ARTÍCULO 10. Facúltese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamente el cómputo de los servicios prestados por los actores e intérpretes comprendidos en el artículo 1 de la presente, a fin de su encuadramiento en las categorías previsionales preexistentes y en función de las particulares características de la actividad actoral.
ARTICULO 11. Derogase el decreto 2104/93 artículo 11 inciso a ) y 433/94 en cuanto colisionan con las previsiones de la presente.
ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si bien las condiciones de contratación habitual de los artistas intérpretes, actrices o actores con sus empleadores en las distintas ramas de la actividad tales como producciones audiovisuales, cine, televisión, teatro, radio, publicidad, doblaje, etc., parecerían no presentar dudas sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre los trabajadores y los empresarios del sector, lo cierto es que, producto de una regresión en la relación de fuerzas entre las partes ha provocado distorsiones interpretativas, fraudes a las normas y elusiones laborales , previsionales, y fiscales como asimismo un sin número de contrataciones al margen de las normas protectorias del derecho del trabajo.
Por tanto es menester que se ratifique la condición del actor - intérprete, subordinado en un contrato de trabajo típico con las especificidades de cada una de las ramas en las que se vinculan los empleadores y los trabajadores que prestan su fuerza de trabajo.
Las luchas por el logro de la jornada de descanso, camarines habitables, y en general condiciones de trabajo más dignas, han formado solo una parte de las históricas luchas de los pioneros de la Asociación Argentina de Actores, la que ha debido vencer el estigma de creer que la actividad de sus asociados por ser artística, como medio de vida, no constituye ni reviste los extremos de la laboralidad.
Porque la verdad sea dicha, se vivía y se moría en el teatro. A las tres secciones se le sumaba el "suplicado", que era el ensayo de la próxima obra que iba a subir a escena.
Después de muchos años de lucha se consiguió, en cada una de las ramas, llegar a conformar Convenios Colectivos de Trabajo que intentaron darle un marco legal a los acuerdos entre partes.
Dado los frecuentes cortes en la continuidad de nuestra vida institucional, al caer los acuerdos logrados, los actores como el resto de los trabajadores quedaron a merced de políticas que, sintomáticamente, fueron degradando las conquistas gremiales, hasta alcanzar niveles indignos en su prestación laboral. En consecuencia, se habilitaron usos y costumbres perjudiciales a los derechos de los trabajadores en general y a los actores en particular, introducidos por leyes claramente inconstitucionales.
A modo de ejemplo, basta con citar que la ley de radiodifusión reglamentada durante la última dictadura militar es la que rige en la actualidad.
Por ello, Sr. Presidente los actores e intérpretes transitan una desgastante y a la vez desigual contienda: retroceden ante los usos y costumbres que se han instalado, se someten ante la letra chica de los contratos que avasallan sus derechos morales y económicos y el desconocimiento de la verdadera naturaleza jurídica de su tarea.
Todo ello, usufructuado por quienes los contratan.
Cabe por ello entonces la necesidad de que se los trate como trabajadores dependientes, reafirmándose su encuadramiento en un marco laboral, jurídico y cultural, de características propias que ponderen el contenido creativo e inmaterial por un lado, la discontinuidad laboral, la contratación por tiempo determinado, la jornada especialísima de labor, la disparidad de las remuneraciones, el siempre subjetivo valor de mercado , las vinculaciones laborales simultáneas, los derechos intelectuales emergentes de la labor del intérprete, el uso secundario de la imagen, etc.
Es menester entonces profundizar en una normativa, que permita contemplar la tutela laboral, jurídica y social, al mismo tiempo que vele por la protección cultural y económica del actor.
La variada e interesada interpretación sobre la claridad de la condición laboral de los actores, condujo a una serie de contingencias que sólo provocó sumar más confusión.
Hay una oscura indeterminación sobre la carga de la retención y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, considerándose según las circunstancias históricas como trabajadores "autónomos o cuenta propistas", o en su defecto incluidos como de pendientes cuarta categoría.
La falta de continuidad laboral, o la desocupación generan una particular forma de encarar las negociaciones, donde so pretexto de las particularidades del trabajo artístico se erigen contiendas desiguales, en las que difícilmente No se cedan horarios, condiciones de trabajo o viáticos tras el desconocimiento de la existencia de contrato de trabajo entre las partes.
Capítulo aparte merecen el tratamiento de la participación de los actores en producciones artísticas las que se consideran regidas por las normas laborales de aplicación a todos los trabajadores en relación de dependencia y que se debe contratar en nuestro país en el marco de las distintas convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin embargo en general se aplican, con las excepciones causadas por el abuso de la parte empleadora , que promueve contrataciones fraudulentas encubiertas con locaciones de servicios, de obra o contratos totalmente irregulares, que se aprovechan de la necesidad del sector, la falta de control por parte de las autoridades de aplicación y la interesada interpretación impulsada por los intereses de empresarios que han violado las normas de orden público que pretenden categorizar como "autónomos" a los actores, con el fin de eludir sus responsabilidades.
Ya ha quedado atrás el período en el que primaron la flexibilización laboral de derecho y de hecho, se ha puesto punto final a la impuesta deslaboralización de las relaciones laborales y se ha retomado el camino de la primacía de la realidad, de la vigencia de los derechos humanos y constitucionales que tienen su reflejo particular en el artículo 14 bis que establece como principio rector que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". A partir de esta cúspide normativa se asientan derechos inviolables del trabajador, así como deberes inexcusables de asegurarlos por parte del Congreso, como ha expresado recientemente la Corte Suprema de Justicia en el caso "Aquino", cit p.3770 y "Milone"; Fallos:327;4607,4617).
También ha dicho nuestro más Alto Tribunal en el caso "Madorrán" que tiene categoría constitucional el principio de hermeneútica jurídica: "in dubio pro justicia socialis", por el que las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes deben ser aplicadas ya que con este sentido se tiende a alcanzar el "bienestar", en condiciones de vida donde la persona humana pueda desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos;289:430,436; asimismo Fallos:293:26,27).
No se pueden hacer distinciones a la hora de analizar estas formas renovadas de fraude laboral, entre distintas "categorías" de trabajadores, los actores están desde hace años en una situación similar a la de la masa de desocupados, con los que comparten los mismos padecimientos.
La hiposuficiencia en el momento de la contratación laboral y durante el desarrollo del contrato de trabajo es idéntica y estos dependientes deben aceptar las condiciones impuestas por los empleadores, aunque en teoría tengan más chances de rechazar estas propuestas que los colocan en una situación de indefensión absoluta, pues no son trabajadores que se promueven laboralmente autónomos sino que se insertan en una empresa ajena, que les obliga generalmente a "facturar" servicios, eludiéndose así las debidas registraciones de acuerdo a la normativa que rige a todos los trabajadores en relación de dependencia.
Cabe puntualizar que los actores se subordinan a las órdenes e instrucciones de una empresa generalmente productora, que le establece jornadas de trabajo, horarios determinados, le impone las modalidades de la contratación, el lugar de trabajo, la permanencia, el vestuario, el libreto y las directivas artísticas, entre otras imposiciones que son propias de las facultades de organización y dirección del empresario.
Además el actor percibe una remuneración por la prestación personal de sus tareas, conforme a las modalidades pactadas y las características de los trabajos de acuerdo a los estipulado en las convenciones colectivas de trabajo y de acuerdo a los distintas situaciones y formas de determinar la remuneración previstas en el Capítulo: De la remuneración del trabajador (Titulo IV, Capítulos I,II y III de la Ley de Contrato de Trabajo
En la actualidad los empresarios solo realizan aportes a la obra social cuando cumplen con la registración de los contratos en la sede sindical de la Asociación Argentina de Actores.
SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIOS A FAVOR DE OTRA PERSONA A CAMBIO DE UNA REMUNERACION, SE HABRA CONFIGURADO UN CONTRATO DE TRABAJO.
Los actores prestan sus servicios en condiciones de subordinación jurídica, económica y técnica es decir, "por cuenta ajena", lo que significa que el trabajador NO ASUME RIESGOS ECONOMICOS REFERIDOS AL RESULTADO DE LA EMPRESA, permaneciendo intactos sus derechos laborales y previsionales aunque la empresa arroje pérdidas.
Por otra parte Sr. presidente, es obligación de este cuerpo recoger y hacer ley, lo que sostenidamente ha entendido la Jurisprudencia al afirmar que: "EXISTE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA TRABAJADORA PRODUCTORA DE TELEVISION Y EL CANAL CUANDO LA RELACION SE DESARROLLA DENTRO DEL MISMO, SE LE ABONA LA REMUNERACION EN FORMA MENSUAL, CUMPLE LAS ORDENES QUE SE LE IMPARTE Y PONE SUS ENERGIAS DE TRABAJO A DISPOSICION DE LA ORGANIZACION EMPRESARIA AJENA. LO QUE IMPORTA PARA CONFIGURAR TAL RELACION ES LA DISPONIBILIDAD DEL TRABAJO PROFESIONAL POR PARTE DE UN TERCERO (EMPRESARIO) PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS RIESGOS PROPIOS DE SU ACTIVIDAD, LO QUE PONE AL TRABAJADOR FUERA DEL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESION Y LO INCLUYE DENTRO DE LOS TERMINOS DE UN CONTRATO DE TRABAJO" (C.N.A.T., Sala I, Sentencia Nº 54935 del 31-07-87 "Tedeschi María c/ Est. Nac. Sec. Inf. Pública LS 83 Canal 9").
La concentración de la actividad en algunas ramas como la televisión, los canales de cable, el cine, la publicidad reafirma los datos de dependencia y la asimetría entre la capacidad de negociación entre las partes, se exige asimismo una protección mayor del legislador para evitar que se persista y acentúen las ilegalidades y abusos de derecho, que en la práctica facilitan la arbitrariedad de la parte empleadora.
El objeto de esta ley es tutelar la dignidad de los trabajadores artistas y/o intérpretes que deben enfrentarse a la hora de conseguir trabajo con un mercado en el que los grandes grupos mediáticos y vinculados a las producciones de espectáculos diversifican sus intereses empresarios y con ello se dificulta la posibilidad de ejercer sus derechos como trabajadores.
Por su parte, la configuración de los servicios de actor o intérprete encuadrado en la relación de empleo descripta en la actual ley de contrato de trabajo, importa la necesaria consideración previsional y de encuadre para la protección de la seguridad social.
Los servicios prestados en el "contrato de trabajo actoral", desde lo previsional necesariamente deberán ser incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo, a los fines de la pertenencia y regular opción serán aplicables las normas de la ley 26.222 y para el tratamiento de los beneficios de cobertura, serán pasibles de aplicación los parámetros descriptos en el libro II de la ley Nº 24.241.
No escapa a la consideración que pretende este proyecto, que la actividad cuenta con particularidades relativas a su propia naturaleza que en casos harán aplicables la normativa relativa a las actividades dependientes pero particularmente discontinuas, o de temporada según los casos, lo que en modo alguno deberá empañar el encuadramiento principal y objeto mismo de este proyecto ,que es la inclusión de la categoría del trabajador, que detenta un vacío legal que afecta la situación laboral y previsional de este colectivo.
Por su parte, la reglamentación aplicable, disocia los efectos previsionales, del encuadramiento laboral, otorgando efectos previsionales como trabajador autónomo, aún cuando se acepte a los fines laborales la dependencia. Exime de comentarios la norma, que por vía reglamentaria, desoye la manda normativa sin más.
La disparidad en las condiciones de contratación, la falta de continuidad en el ejercicio de la actividad, impacta en el ingreso de aportes y contribuciones, lo que amerita una consideración ante el cómputo de los servicios, que relativice la aludida intermitencia, garantizando prestaciones mínimas para quienes no logran acceder al cómputo de requisitos mínimos a lo largo de su historia laboral, con la consideración de las tareas como comunes o con especialidad en su consideración según los casos. Para ello, será menester que la reglamentación permita computar los servicios, a su tenor.
Asimismo, con igual fundamento, para quienes puedan acceder a condiciones de contratación superior, es dable la conformación de una Caja Compensatoria que implica el destino de aportes personales y/o contribuciones que contribuyan al mejoramiento de las prestaciones.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares, la consideración y la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COSCIA, JORGE EDMUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRIGNO, SANTIAGO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/09/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones