PROYECTO DE TP
Expediente 4103-D-2015
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 28/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY SOBRE ACCESO A LA
INFORMACION PÚBLICA
CAPITULO I. -
DEFINICIONES, ALCANCE Y OBJETO
Definiciones.
ARTÍCULO 1°.-
Definiciones: cuando se dice:
a) "Altos Funcionarios" se
refiere a cualquier funcionario que ocupe cargos superiores a la categoría de
subsecretario o equivalentes de jurisdicción nacional;
b) "Autoridad Pública" se
refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas
comprendidas en el artículo 4 de esta ley;
c) "Documento" se refiere a
cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen,
fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la
autoridad pública que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial
o no;
d) "Información" se refiere a
cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;
e) "Información Personal" se
refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se
puede identificar a esa persona viva;
f) "Oficial de Información" se
refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de
conformidad con los Artículos 30 y 31 de esta Ley;
g) "Publicar" se refiere al acto
de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión,
emisión y las formas electrónicas de difusión; y
h) "Terceros Interesados" se
refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación
de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad
pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses
comerciales.
i) "Máxima Publicidad" se
refiere a que cualquier información que posean las instituciones públicas
deben ser completas, oportunas y accesibles por los particulares con las
excepciones definidas por ley
Alcance, Objeto.
ARTÍCULO 2°.- Esta
ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la
información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad
pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad.
ARTÍCULO 3°.- Toda
la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los
particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta
señala.
ARTICULO 4°.- La
presente Ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las
ramas del gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los
niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal o
descentralizada o autárquica); se aplica también a los órganos, organismos
o entidades independientes o autónomos de propiedad del gobierno o
controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la
Constitución Nacional o por otras leyes y se aplica asimismo a las
organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos
sustanciales (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y
servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios
públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados.
Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo a
lo previsto en la presente ley.
ARTICULO 5°.- Es
objeto de esta Ley:
a) Regular el derecho de
acceso a la información pública, estableciendo los procedimientos para su
ejercicio, protección y operatividad;
b) Asegurar estándares
mínimos de transparencia en materia de datos;
c) Precisar los procedimientos
para la participación y colaboración de la sociedad civil en los procesos de
toma de decisiones y fijación de políticas públicas;
d) Estimular la reutilización y
creación de valor a partir de la información pública;
ARTICULO 6°.- En
caso de cualquier inconsistencia, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra
ley.
Derecho de Acceso a
la Información.
ARTÍCULO 7°.- Toda
persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté
comprendida por la presente Ley tendrá los siguientes derechos, sujetos
únicamente a las disposiciones del Capítulo IV de esta Ley:
a) a ser informada si los
documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda
derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) si dichos documentos obran
en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le
comunique dicha información en forma expedita;
c) si dichos documentos no se
le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;
d) a realizar solicitudes de
información en forma anónima;
e) a solicitar información sin
tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
f) a ser libre de cualquier
discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
g) a obtener la información en
forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los
documentos.
ARTICULO 8°.- El
solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del
derecho de acceso a la información.
ARTICULO 9°.- (1) El
Oficial de Información deberá ayudar al solicitante en relación con su
pedido; responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de
conformidad con la reglamentación aplicable; facilitar el acceso oportuno a
los documentos en el formato que permita su correcta lectura y
utilización.
(2) La Comisión de Información
deberá ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación
interpuesto ante una negativa de divulgación de información.
Interpretación.
ARTÍCULO 10°.- Toda
persona encargada de la interpretación de esta Ley, o de cualquier otra
legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la
información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la
mayor efectividad del derecho a la información.
CAPITULO II. -
MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA
Adopción de
Esquemas de Publicación.
ARTÍCULO 11°.- (1)
Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia,
incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de
publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de seis meses
de:
a) la entrada en vigor de la
presente Ley; o
b) del establecimiento de la
autoridad pública en cuestión.
(2) El Esquema de Publicación
deberá establecer:
a) las clases de documentos
que la autoridad publicará de manera proactiva; y
b) la forma en la cual publicará
dichos documentos.
(3) Al adoptar un Esquema de
Publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés
público:
a) de permitir el acceso a la
información que está en su posesión; y
b) de divulgar información de
manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los
individuos presenten solicitudes de información.
(4) Toda autoridad pública
deberá publicar información de conformidad con su esquema de
publicación.
Aprobación de
Esquemas de Publicación.
ARTÍCULO 12°.- (1) Al
aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá
establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.
(2) Al rechazar la aprobación
de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá
fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la
autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su
aprobación.
(3) La Comisión de Información
podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando seis meses
de aviso y fundamentando su decisión.
(4) La Comisión de Información
deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el Artículo 12 (2)
al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.
Esquemas de
Publicación Modelo.
ARTICULO 13°.- (1)
La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de
publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.
(2) Cuando una autoridad
pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo
aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación
adicional de la Comisión de Información, siempre que informe a la Comisión
de Información que está empleando dicho esquema de publicación
modelo.
(3) La Comisión de Información
podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de
publicación modelo o, dando seis meses de aviso a todas las autoridades
que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de
publicación modelo.
Clases de Información Clave.
ARTÍCULO 14°.- (1)
Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva
por una autoridad pública son las siguientes:
a) la descripción de su
estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus
departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los
nombres de sus funcionarios;
b) las calificaciones y salarios
de los altos funcionarios;
c) todo mecanismo interno y
externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública,
incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y
principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de
auditoría;
d) su presupuesto y planes de
gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes
anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) sus procedimientos,
lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y
datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;
f) las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que
trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada
oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);
g) detalles pertinentes sobre
todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas
y protocolos de atención al cliente;
h) todo mecanismo de
presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un
resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la
respuesta de ese órgano;
i) una descripción de las
facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos
que se siguen para tomar decisiones;
j) todas las leyes, reglamentos,
resoluciones, políticas, lineamientos o manuales, u otros documentos que
contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del
órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en
general;
k) todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o
de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio
de las facultades de esa autoridad pública;
l) una guía sencilla que
contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de
documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las
categorías de información que publica y los procedimientos que deben
seguirse para formular una solicitud de información y una apelación
interna;
m) un Registro de Solicitudes y
divulgaciones, de conformidad con el Artículo 19, que contenga una lista de
las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la
presente Ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como
un Registro de Activos de Información, de conformidad con el Artículo
18;
n) una lista completa de los
subsidios otorgados por la autoridad pública;
o) aquella información que sea
solicitada con frecuencia; y
p) cualquier información
adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
(2) Los esquemas de
publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las
clases de información clave establecidas en el Artículo 14 (1) dentro de un
plazo de siete años contados a partir de la adopción del primer esquema de
publicación de esa autoridad publica, de conformidad con el Artículo 11
(1).
(3) La autoridad pública deberá
crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página Web que
contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.
Políticas Públicas y
Poblaciones Específicas.
ARTICULO 15°.- (1)
Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.
(2) Nadie podrá sufrir perjuicio
alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de
conformidad con el inciso (1) del presente artículo.
ARTICULO 16°.- Las
autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una
población específica de la manera y la forma que permita a esa población
afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones
legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.
Otras Leyes y
Mecanismos que Contemplan la Divulgación de Información.
ARTÍCULO 17°.- La
presente Ley no afecta el ejercicio de otra Ley o acto administrativo
que:
a) Requiera que la información
contenida en documentos en posesión, custodia o control del gobierno esté
a disposición del público;
b) Permita el acceso de todas
las personas a los documentos en posesión, custodia o control del gobierno;
o
c) Requiera la publicación de
información sobre las operaciones del gobierno;
ARTICULO 18°.-
Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser
procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado
bajo esta Ley.
Registros de Activos
de Información.
ARTÍCULO 19°.- (1)
Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un Registro de
Activos de Información que incluya:
a) todas las categorías de
información publicada por la entidad;
b) todo documento publicado;
y
c) todo documento disponible
para ser comprado por el público.
(2) La Comisión de Información
podrá establecer estándares en relación a los Registros de Activos de
Información.
(3) Toda autoridad pública
deberá asegurarse que sus Registros de Activos de Información cumplan
con los estándares establecidos por la Comisión de Información.
Registros de
Solicitudes y Divulgaciones.
ARTICULO 20°.- (1)
Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un Registro de
Solicitudes y Divulgaciones de todos los documentos divulgados en
respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente Ley, en su
sitio Web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al
público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.
(2) La Comisión de Información
podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en
los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
(3) Toda autoridad pública
deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de
Información establezca para el mantenimiento de los Registros de
Solicitudes y Divulgaciones.
Información
Divulgada con Anterioridad.
ARTICULO 21°.- (1)
Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de
la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos
previamente divulgados.
(2) Las solicitudes de
documentos contenidos en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones,
deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén
en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más
tardar a los tres días hábiles a partir de la presentación de una
solicitud.
(3) Cuando la respuesta a una
solicitud se haya entregado en formato electrónico, esta deberá hacerse
pública de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
(4) En caso de que por
segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública
de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
CAPITULO III.-
ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS
AUTORIDADES PÚBLICAS
Solicitud de
Información.
ARTÍCULO 22.°- La
solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía
electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro
medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los
casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo
dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23°.- Salvo
que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud
de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para
su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto
con la información de contacto del oficial de información encargado de
procesar esta solicitud.
ARTÍCULO 24°.- No
deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.
ARTÍCULO 25°.- Las
solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son
recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación
alguna.
ARTÍCULO 26.°- (1)
Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:
a) información de contacto para
recibir notificaciones así como la información solicitada;
b) una descripción
suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que la
información sea ubicada; y
c) la forma preferida de
entrega de la información solicitada.
(2) En caso de que no se haya
indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada
deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo
posible para la autoridad pública.
ARTICULO 27°.- (1)
La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una
interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la
solicitud.
(2) En caso que la autoridad
pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información
solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de
clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al
solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma
precisa y completa.
ARTÍCULO 28°.- (1)
En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que
no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera
más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a cinco días
hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta la
procese.
(2) La autoridad pública que
recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido
remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.
(3) La autoridad que recibe la
solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el
solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.1
Notificación a
terceros interesados.
ARTICULO 29°- Las
terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de 5 días
hábiles desde la recepción de una solicitud, y se les dará un plazo de 10 días
hábiles para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad
pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero
interesado podrá:
a) consentir al acceso de la
información solicitada; o b) establecer las razones por las cuales la
información no debería hacerse pública.
Costos de
reproducción.
ARTICULO 30°.- (1) El
solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada
y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La
información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún
costo.
(2) El costo de reproducción no
podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información
solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera
tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser
establecido periódicamente por la Comisión de Información.
(3) La Comisión de Información
establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir
la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se
trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número
mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.
Forma de
Acceso.
ARTÍCULO 31°.- Las
autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de
documentos originales en instalaciones adecuadas para tales
propósitos.
Oficial de
Información.
ARTÍCULO 32°.- El
titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de
información deberá designar un Oficial de Información. Este será el
encargado de implementar la Ley en dicha autoridad pública. La información
de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página
Web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.
ARTÍCULO 33°.- El
Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente
establecidas en otras secciones de esta Ley, las siguientes:
a) Promover dentro de la
autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento,
archivo y eliminación de los documentos; y
b) Ser el contacto central en la
autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la
asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de
denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de
información.
Búsqueda de
Documentos.
ARTICULO 34°.- Tras
el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la
solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos
necesarios para responder a la solicitud.
Mantenimiento de
Documentos.
ARTICULO 35°.- La
autoridad responsable de archivos deberá elaborar, en coordinación con la
Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que
será vinculante para toda autoridad pública.
Información
Extraviada.
ARTICULO 36°.-
Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la
información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la
información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un
esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de
entregarle una respuesta al solicitante.
Período de
Respuesta.
ARTICULO 37°.- (1)
Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo
antes posible y, como máximo, dentro de veinte días hábiles contados a
partir de la recepción de la solicitud.
(2) En caso que una solicitud
haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo
será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la
solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los
diez días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente
recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes
de información.
Prórroga.
ARTICULO 38°.- (1)
Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran
número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de
la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas
antes de alcanzar una decisión con respecto a la divulgación de la
información, la autoridad pública que tramite la solicitud podrá prorrogar el
plazo para responder a la solicitud por un período de hasta veinte días
hábiles adicionales.
(2) En caso que la autoridad
pública no pueda completar el proceso de respuesta en veinte días hábiles
o, si se cumplen con las condiciones del Párrafo 1, en cuarenta días hábiles,
la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo
a la solicitud.
(3) En casos verdaderamente
excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de
información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de
Información el establecimiento de un plazo mayor a los cuarenta días
hábiles para responder a la solicitud.
(4) Cuando una autoridad
pública no cumpla con los plazos establecidos en este Artículo, la
información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla
con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión
de Información para negarse a divulgar información o para realizar una
divulgación parcial de información.
ARTICULO 39°.- La
notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de
cumplir con los plazos establecidos en esta Ley para responder una
solicitud.
Avisos al
solicitante.
ARTICULO 40°.-
Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud
tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión
de Información o que requerirá más de veinte días hábiles para responder,
podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o
modificar el alcance de su solicitud.
ARTICULO 41°.- (1)
Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada
a menos que:
a) se pueda dañar el
documento;
b) se violen derechos de autor
que no pertenezcan a la autoridad pública; o
c) ello no sea viable debido a la
necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento,
de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley.
(2) Cuando se solicite
información en formato electrónico que ya está disponible al público en
Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al
solicitante la dirección URL de manera exacta.
(3) Cuando el solicitante solicite
la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública
no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección
URL.
ARTICULO 42°.- (1)
Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e
informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la
información.
(2) En caso que la información
solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está
comprendida dentro del régimen de excepciones bajo el Capítulo IV de esta
Ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:
a) un estimado razonable del
volumen de material que se considera reservado;
b) una descripción específica de
las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva y
c) su derecho a interponer una
apelación.
CAPITULO IV.-
EXCEPCIONES
Excepciones a la
Divulgación.
ARTÍCULO 43°.- Las
autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente
bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y
jurisprudencia del sistema interamericano:
a) Cuando el acceso dañare los
siguientes intereses privados:
1. el derecho a la privacidad,
incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;
2. los intereses comerciales y
económicos legítimos; o
3. patentes, derechos de autor
y secretos comerciales.
Las excepciones de este literal
no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido la divulgación de sus
datos personales o cuando de las circunstancias del caso, surge con claridad
que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de
aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad. La
excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos
relacionados con las funciones de los funcionarios públicos, o bien cuando
hayan transcurrido más de 20 años desde la defunción del individuo en
cuestión.
b) Cuando el acceso generare
un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, el cual deberá
ser definido de manera más detallada mediante ley a los siguientes intereses
públicos:
1. seguridad pública;
2. defensa nacional;
3. la futura provisión libre y
franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;
4. elaboración o desarrollo
efectivo de políticas públicas;
5. relaciones internacionales e
intergubernamentales;
6. ejecución de la ley,
prevención, investigación y persecución de delitos;
7. habilidad del Estado para
manejar la economía;
8. legítimos intereses
financieros de la autoridad pública; y
9. exámenes y auditorías, y
procesos de examen y de auditoría.
Las excepciones contenidas en
los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos,
informaciones técnicas y estadísticas.
La excepción del literal (b) 4 no
deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.
La excepción del literal (b) 9 no
deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en
particular, una vez que éstos hayan concluido.
c) Cuando permitir el acceso
constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la
información legal que debe ser considerada privilegiada.
Divulgación
Parcial.
ARTÍCULO 44°.- En
aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un
documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones
enunciadas en el Artículo 43, podrá hacerse una versión del documento que
tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La
información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse
pública.
Divulgación Histórica.
ARTÍCULO 45°.- Las
excepciones a las que se refiere el Artículo 43 (b) no son aplicables en el
caso de un documento que tenga más de 25 años de antigüedad. Cuando
una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser
extendido hasta por otros 15 años mediante la aprobación de la Comisión de
Información.
Supremacía del
Interés Público.
ARTICULO 46°.-
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o
no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad
con las excepciones contenidas en el Artículo 43, salvo que el daño causado
al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la
información.
ARTÍCULO 47°.- Las
excepciones contenidas en el Artículo 43 no deberán aplicarse en casos de
graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la
humanidad.
CAPITULO V.-
APELACIONES
Apelación
Interna.
ARTICULO 48°.- (1) El
solicitante podrá, dentro de un plazo de 60 días hábiles contados a partir de
la falta de contestación a su solicitud, o a partir de la verificación de
cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta Ley
respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna
frente al titular de la autoridad pública.
(2) El titular de la autoridad
pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un
plazo no mayor a 10 días hábiles a partir de la recepción de la apelación
interna, y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.
(3) Si el solicitante decide
presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los
tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación
externa.
Apelación
Externa.
ARTICULO 49°.- (1)
Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, independientemente de que
haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una
apelación frente a la Comisión de Información.
(2) Dicha apelación deberá
presentarse dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles del vencimiento
de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la
contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley.
(3) Dicha apelación deberá
contener:
a) la autoridad pública ante la
cual se presentó la solicitud;
b) información para poder
contactar al solicitante;
c) los fundamentos de la
apelación; y
d) cualquier otra información
que el solicitante considere relevante.
ARTÍCULO 50°.- Una
vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre
las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de
agotar el proceso de apelación.
ARTICULO 51. °- (1)
La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de
seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas,
incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer
en el proceso.
(2) La Comisión de Información
deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la
sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las
partes la oportunidad de comparecer en el proceso.
(3) Cuando la Comisión de
Información no tenga certeza del alcance y/o la naturaleza de una solicitud
y/o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está
solicitando y/o apelando.
ARTICULO 52°.- (1)
La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de 60
días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación.
En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros
60 días hábiles.
(2) La Comisión de Información
podrá decidir:
a) rechazar la apelación;
b) requerir a la autoridad
pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus
obligaciones bajo esta Ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la
información y/o la reducción de costos.
(3) La Comisión de Información
deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública, y a cualquier parte
interesada, de su decisión. Cuando la decisión no es favorable al solicitante,
éste deberá ser informado de su derecho de apelación.
(4) Si la autoridad pública no
cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos
establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante
podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de
obtener el cumplimiento de la misma.
Revisión
Judicial.
ARTICULO 53°.- Un
solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales
solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información,
dentro de un plazo no mayor a 60 hábiles días contados a partir de una
decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta Ley
para responder a las solicitudes.
ARTÍCULO 54°.- El
tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental
como substantiva a la brevedad posible.
Carga de la
Prueba.
ARTÍCULO 55°.- La
carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar
que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones
contenidas en el Artículo 43. En particular, la autoridad deberá
establecer:
a) que la excepción es legítima
y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los
estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;
b) que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta
Ley; y
c) que la probabilidad y el
grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la
información.
CAPITULO VI.- LA
COMISIÓN DE INFORMACIÓN
Establecimiento de la
Comisión de Información.
ARTICULO 56°.- (1)
Por intermedio de esta Ley se crea una Comisión de Información que tendrá
a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta Ley;
(2) La Comisión de Información
deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para
adquirir y disponer de propiedad, y el poder de demandar y ser
demandada;
(3) La Comisión de Información
deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá
entregar informes periódicos al Poder Legislativo;
(4) El Poder Legislativo deberá
aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser
suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus
facultades de manera adecuada.
ARTICULO 57°.- (1)
La Comisión de Información deberá estar integrada por tres o más
comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.
(2) Los Comisionados deberán
elegir al Presidente de la Comisión de Información.
ARTÍCULO 58°.- Nadie
podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes
requisitos:
a) ser ciudadano
argentino;
b) ser una persona de alto
carácter moral;
c) no haber ocupado un cargo
de alto nivel en el gobierno o partido político en los últimos 2 años; y,
d) no haber sido condenado
por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los
últimos cinco años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.
ARTÍCULO 59°.- Los
Comisionados serán designados por el Poder Ejecutivo luego de haber sido
nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del Poder
Legislativo y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:
a) participación del público en
el proceso de nominación;
b) transparencia y apertura;
y
c) publicación de una lista de
los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.
ARTÍCULO 60°.- (1)
Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán
remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda
instancia].
(2) Los Comisionados no
podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones
académicas, científicas, o filantrópicas.
ARTÍCULO 61°.- El
cargo de los comisionados tendrá una duración de 5 años y podrá ser
renovado una sola vez.
ARTICULO 62°.- (1)
Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos
de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y
solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la
destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:
a) ser condenado de un
delito;
b) afección de salud que afecte
directamente su capacidad individual para cumplir con sus
obligaciones;
c) infracciones graves a la
Constitución o a esta Ley;
d) negativa a cumplir con
cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su
salario o los beneficios de los que goza.
(2) Cualquier comisionado que
haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha
destitución o suspensión ante el Poder Judicial.
Facultades y
Atribuciones de la Comisión.
ARTICULO 63°.-
Además de las facultades establecidas por esta Ley, la Comisión de
Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus
obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:
a) de revisar la información en
posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in
situ;
b) la autorización su suponte
de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la Ley;
c) de llamar testigos y producir
pruebas en el contexto de un proceso de apelación;
d) de adoptar las normas
internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) de expedir recomendaciones
a las autoridades públicas; y,
f) de mediar disputas entre las
partes de una apelación.
ARTICULO 64°.-
Además de los deberes ya establecidos por esta Ley, la Comisión de
Información tendrá los siguientes deberes:
a) interpretar la presente
Ley;
b) apoyar y orientar, previa
solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta Ley;
c) promover la concientización
acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así como su comprensión,
entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre
el derecho de acceso a la información;
d) formular recomendaciones
sobre la legislación vigente y legislación propuesta;
e) remitir los casos en donde se
sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes;
y
f) cooperar con la sociedad
civil.
Informes.
ARTICULO 65°.- (1)
Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión
sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento
de, la presente Ley.
Este informe incluirá, por lo
menos, información sobre:
a) el número de solicitudes de
información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las
solicitudes denegadas;
b) cuáles secciones de la Ley
fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de
información, y con qué frecuencia fueron invocadas;
c) apelaciones interpuestas
contra la negativa a comunicar información;
d) los costos cobrados por las
solicitudes de información;
e) sus actividades de
conformidad con el derecho del Artículo 14(obligación de publicar);
f) sus actividades de
conformidad con el Artículo 35 (mantenimiento de documentos);
g) sus actividades de
conformidad con el Artículo 70 (capacitación de funcionarios)
h) información sobre el número
de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta
ley;
i) información sobre el número
de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley,
incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y
j) cualquier otra información
que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta Ley por parte
de las autoridades públicas.
(2) La Comisión deberá
presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el
funcionamiento de la Ley. Este informe incluirá, al menos, toda información
que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de
acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo
un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas
autoridades públicas, y los resultados y el estado de las mismas.
Responsabilidad
Penal y Civil.
ARTÍCULO 66°.- Nadie
será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de
buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las
facultades o atribuciones en los términos de la presente Ley, siempre que se
haya actuado razonablemente y de buena fe.
ARTICULO 67°.- Es
delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar
documentos una vez hayan sido objeto de una solicitud de
información.
ARTÍCULO 68°.- (1)
Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas
deliberadas:
a) Obstruir el acceso a
cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las Secciones II y
III de esta Ley;
b) Impedir a una autoridad
pública el cumplimiento de sus obligaciones bajo los
Capítulos Secciones
II y III de esta Ley;
c) Interferir con el trabajo de la
Comisión de Información;
d) Incumplir las disposiciones
de esta Ley;
e) Omitir la creación de un
documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la
intención de impedir el acceso a la información; y
f) Destruir documentos sin
autorización.
(2) Cualquier persona puede
denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas
anteriormente.
(3) Las sanciones
administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán
incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x]
meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de
[x] meses/años.
(4) Cualquier sanción deberá
ser publicada en el sitio Web de la Comisión de Información y de la
autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.
CAPITULO VII.-
MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO
Monitoreo y
Cumplimiento.
ARTICULO 69°.- El
Poder Legislativo deberá regularmente monitorear la operación de esta Ley
con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que
toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la ley, y para
garantizar que el gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible
a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la
información.
Capacitación.
ARTICULO 70°.- El
Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación
adecuada para los oficiales de la autoridad pública, en la aplicación de esta
Ley.
ARTÍCULO 71°.- La
Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la
capacitación para oficiales, en la aplicación de esta Ley.
Educación
Formal.
ARTÍCULO 72°.- El
Ministerio de Educación deberá garantizar que los módulos educativos
básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a
estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.
CAPITULO VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS
Título Abreviado y
Entrada en Vigor.
ARTÍCULO 73°.- La
presente Ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de
2015.
ARTICULO 74°.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Reglamento.
ARTÍCULO 75°.- Esta
Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de su
entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de
Información.
ARTICULO 76°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley
que aquí formulo está elaborado y fundamentado siguiendo los lineamientos
expresados por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) en su Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la
Información. Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso
a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional,
de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución
AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General.
En el desarrollo de la
mencionada Ley Modelo, y de su correspondiente guía, el Departamento de
Derecho Internacional formó un grupo de expertos de la Organización de
Estados Americanos, la sociedad civil, y los Estados Miembros quienes han
contribuido en el debate y redacción del documento para que se reflejen las
normas internacionales y buenas prácticas sobre acceso a la información. La
Ley Modelo y su Guía de Implementación se elaboraron para funcionar tanto
en sistemas de Derecho Anglosajón (common law) como de Derecho Civil.
El grupo de expertos se
conformó con las siguientes personas, quienes provienen de los órganos de
la OEA, de los Estados miembros, de organizaciones de la sociedad civil y
otros. Los expertos fueron: Karina Banfi, Directora Ejecutiva de la Alianza
Regional para el Acceso de Información; Leslie Bar-Ness, Manager,
Relaciones Gubernamentales, Symantec Corporation; Eduardo Bertoni,
Director, Centro de Estudios para la Libertad de Expresión e Información,
Universidad de Palermo; Catalina Botero, Relatora Especial para Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Sandra
Coliver, Oficial Legal Principal de Libertad de Información y Expresión del
Open Society Justice Initiative; Damian Cox, Director de la Unidad de Acceso
a la Información, Jamaica; Annie Goranson, Abogada de Acceso a la
Información, Symantec Corporation; Patricia Milagros Guillén Nolasco,
Consejera de la Secretaría de Gestión Pública, Perú; Edison Lanza, Alianza
Regional para la Libertad de Expresión e Información; María Marván
Laborde: Comisionada, Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI),
México; Toby Mendel, Director Ejecutivo, Center for Law and Democracy;
Laura Neuman, Directora Asociada del Programa de las Américas y Directora
del Proyecto de Acceso a la Información del Centro Carter; Juan Pablo
Olmedo, Presidente, Consejo para la Transparencia, Chile; María del Carmen
Palau, Especialista del Departamento de Modernización del Estado,
Secretaría de Asuntos Políticos, OEA; Darian Pavli, Oficial Legal de Libertad
de Expresión e Información, Open Society Justice Initiative; Issa Luna Pla,
Investigadora, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
México/American Bar Association Rule of Law Initiative; Melanie Ann Pustay,
Directora de la Oficina de Información, Departamento de Justicia de Estados
Unidos; Andrea Paola Ruiz Rosas, Jefe de la Unidad de Normativa y
Regulación del Consejo para la Transparencia, Chile; Pablo Saavedra,
Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; David Stewart,
Miembro, Comité Jurídico Interamericano; Natalia Torres, Investigadora,
Centro de Estudios para la Libertad de Expresión e Información, Universidad
de Palermo; y Josée Villeneuve, Directora de Política y Relaciones
Parlamentarias del Comisionado de Información, Canadá. Esta labor fue
coordinada por, John M. Wilson, Oficial Legal Principal, y Sarah Rivard,
Consultora, Departamento de Derecho Internacional, Secretaría de Asuntos
Jurídicos, OEA.
Teniendo en cuenta la
importancia y envergadura de las Organizaciones generadoras de la Ley
Modelo como así también del grupo de expertos intervinientes en su
redacción. Y recordando además que los Jefes de Estado y de Gobierno de
las Américas, en la "Declaración de Nuevo León" del 13 de enero de 2004,
expresaron que, "El acceso a la información en poder del Estado, con el
debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de
privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la
participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos
humanos. Nos comprometemos a contar con los marcos jurídicos y
normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para
garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información", se
torna imprescindible que la República Argentina cuente con una Ley de
Acceso a la Información Pública.
No obstante es mi deseo y
obligación dejar sentados los preceptos principales por los cuales considero
de extrema importancia que nuestro país pueda contar con esta ley estando
estos motivados en que;
- El acceso a la información es
un derecho humano fundamental del hombre y una condición esencial para
todas las sociedades democráticas,
- el derecho de acceso a la
información está basado en el principio de máxima divulgación de la
información,
- El fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, reconoció
formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho
fundamental a la libertad de expresión,
- la Ley establecería
mecanismos claros para que la ciudadanía pueda reclamar y recibir
información pública que se encuentra en los distintos órganos del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial,
- la Ley fijaría plazos
específicos para la entrega de la información, establecería las excepciones
claras a la entrega de información y dejaría sentada la vía judicial idónea
para proceder en el caso de que no se entregue tal información,
- la Ley de acceso a la
información pública garantizaría el ejercicio del derecho y permitiría que
cualquier ciudadano pueda reclamar información a los organismos públicos
municipales, provinciales y nacionales.
Por lo expuesto en el presente
proyecto junto a toda la reglamentación y legislación internacional que
brega por el acceso a la información pública es que solicito el tratamiento y
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |