PROYECTO DE TP
Expediente 4100-D-2010
Sumario: DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LEY 24270 -. MODIFICACIONES SOBRE IMPEDIMENTO DE CONTACTO.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
EL SENADO Y LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
SANCIONAN CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1: Modifícase el
artículo 1 de la Ley 24.270, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1: "Será reprimido con
prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u
obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes y /
o con aquellos a los que el ordenamiento legal les otorgue derecho de
visitas.
Si se tratare de un menor de diez
años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de
prisión."
Artículo 2.- Modificase el
artículo 2 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2: "En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir
el contacto del menor con el padre, o con aquellos a los cuales el
ordenamiento legal les otorgue derecho de visitas lo mudare de domicilio
sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare
al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta
autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad
del máximo.
Artículo 3.- Modificase el
inciso 1 del artículo 3 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 3: "El tribunal deberá:
1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para
restablecer el contacto del menor con sus padres no convivientes y con
quienes el ordenamiento legal vigente otorgue el derecho de visitas.
Artículo 4. Modificase el
inciso 3 del artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 72: Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
"Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes, o con quienes el ordenamiento legal vigente les otorgue
derecho de visitas".
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la Ley 24.270 generó
en aquellos padres no convivientes que se encontraban impedidos de tomar
contacto personal con sus hijos, la posibilidad de ocurrir ante un órgano
jurisdiccional con la finalidad de que se les garantice el ejercicio de un derecho
inalienable y esencial, cual es el contacto y vínculo paterno-filial.
Si bien significó un gran avance en
términos de otorgar una garantía o protección atento imponer una sanción
efectiva, a aquellos padres que imposibilitan el contacto del padre o madre no
conviviente con sus hijos, existe un tipo de relación no contemplada en el texto
vigente, cual es el vínculo o parentesco entre nietos y abuelos, entre otros,
dejando de esta manera, desprotegido a personas que debido al vínculo
parental, ostentan un derecho de visitas consagrado y garantizado en nuestro
plexo normativo, y que sin embargo sufren en muchos casos la interrupción
arbitraria del contacto con sus parientes.
En la actualidad y ante la
complejidad e incremento de conflictos y presencia de violencia en relaciones
familiares, no solo los padres no convivientes con sus hijos son los que
padecen las consecuencias desgarradoras de las falta de contacto personal,
sino que en muchos casos el impedimento se extiende a los abuelos u otros
parientes titulares del derecho de visitas.
En muchos casos, el ejercicio de
este derecho depende de la buena voluntad del progenitor conviviente con el
menor de edad, quien es el que puede llegar a situaciones de ejercicio abusivo
de derechos, al tener consigo la guarda del niño.
Esta falta de contacto con familiares
cercanos puede llegar a producir en casos extremos daños irreparables,
generando una violación sistemática y solapada a los derechos humanos de los
niños, niñas y adolescentes.
Los derechos violentados se
encuentran protegidos en la Convención de los Derechos del Niño, la que en su
artículo 9, inciso 3, establece que los Estados Partes, protegerán los derechos
del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño".
En estas condiciones, debe
garantizarse el pleno ejercicio de aquellos, entre los que se encuentran
comprendidos el de tomar contacto con sus progenitores y familiares.
Es de destacar que el artículo 376
bis del Código Civil prescribe que los parientes que tengan obligación de dar
alimentos por mandato de la ley se les debe permitir las visitas de menores,
incapaces o personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas a cargo de
los padres, tutores o curadores.
Solo estamos en presencia de
excepciones al ejercicio del derecho de visitas, cuando se fundan en perjuicios
a la salud moral o física de los interesados.
Sin embargo, en estos casos, el
Juez es quien debe resolver el régimen de visitas de acuerdo a las
circunstancias particulares de cada caso, el que impondrá recaudos pertinentes
que garanticen la integridad del niño.
Destacamos que es siempre el
órgano jurisdiccional quien debe dirimir y sancionar, en el caso que
corresponda, a aquella persona que por cualquier motivo impida el contacto de
un niño para con un pariente o tercero que goce de un régimen de visitas,
atento los daños irreparables que puede generan.
La Ley 24.270, no ha previsto como
sujeto damnificado y víctima del impedimento, a aquellos parientes que tienen
obligación alimentaria, es decir a los definidos por nuestro Código Civil según
surge del articulo 376 bis, que tienen obligación alimentaria recíproca, nos
estamos refiriendo a los ascendientes y descendientes.
La reforma propuesta de ninguna
manera intenta modificar el espíritu que la invade respecto al derecho de visitas
de los padres no convivientes hacia sus
hijos, sino que por el contrario, nos
proponemos dotar de una cobertura legal a aquellos parientes que reconocidos
por la ley de fondo, son titulares de un derecho de visitas, el cual en
muchísimas oportunidades es socavado por personas que dejan de tener en
cuenta que el principal perjudicado es el niño.
El derecho de vistas de los abuelos
-garantizado por el artículo 376 bis del Código Civil, incorporado por la ley
21.040, tiende a evitar que en forma arbitraria, los padres, o uno de ellos,
cuando no conviven, cercenen el contacto del menor con uno o varios
miembros de su familia (confr. Stilerman, Marta N., "Menores. Tenencia.
Régimen de Visitas", 1991, Bs. As., p. 181) pudiendo ser suspendido o negado,
solamente cuando medien -también- motivos graves que incidan
negativamente sobre la salud física o síquica del menor, este razonamiento
debe aplicarse a aquellos parientes que tienen el derecho de visitas
garantizado por el Código Civil.
Intentamos continuar en una línea
clara de respeto y plena vigencia de Convención sobre los Derechos del Niño,
entendiendo que los derechos consagrados en ésta, son vinculantes para los
Estados Partes, situación ratificada luego de la reforma de la Constitución
Nacional a partir de lo prescripto en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta
Magna.
Los niños y niñas menores de 18
años requieren de una protección especial, atento ser sujetos plenos de
derechos humanos reconocidos por todo un plexo normativo.
Entre los derechos humanos
básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes, destacamos el del
desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos;
y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.
Sin lugar a dudas, el
entorpecimiento de contacto con su grupo familiar constituye una violación a los
derechos humanos de los niños y niñas, los cuales son inherentes a la dignidad
humana y el desarrollo armonioso de éstos.
Por estas razones y las que se
expondrán al momento del tratamiento del presente Proyecto de Ley, es que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |