PROYECTO DE TP
Expediente 4098-D-2012
Sumario: MEDICINA PREPAGA - LEY 26682: MODIFICACIONES, SOBRE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
Fecha: 18/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Se sustituye el
texto del artículo 18 de la ley 26.682 por el siguiente:
"Artículo 18. -
Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos
obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y
privados."
Artículo 2º. - Se sustituye el
texto del artículo 24 de la ley 26.682 por el siguiente:
"Art. 24. Sanciones.
Las infracciones a la presente ley cometidas por los sujetos comprendidos en el
artículo 1º serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder. La Autoridad de
aplicación puede adicionalmente ordenar prestaciones de emergencia a fin de
evitar daños irreparables.
a) Faltas leves:
i) Ofrecimiento de
modelos de contratos o planes de cobertura parciales no autorizados conforme
lo dispuesto por los artículos 7º y 8º.
ii) Falta en el
cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores de acuerdo
con lo previsto por el artículo 18.
iii) Mora en el pago
de la matrícula anual prevista en el inciso a) del artículo 25.
iv) Falta de
adecuación en los modelos de contratos con los prestadores de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 19.
v) Falta de
adaptación al presente marco normativo en el plazo previsto en el artículo
30.
En estos casos, una
vez comprobada la infracción, la Autoridad de Aplicación cursará un
apercibimiento, disponiendo un plazo razonable para el cese de la infracción y
la eventual reparación del daño. La persistencia de la infracción o la omisión de
la reparación del daño en el plazo dispuesto, o la reincidencia en otra falta leve
en un plazo de un año a partir del apercibimiento se considerarán faltas
graves.
b) Faltas graves:
i) Incumplimiento de
las prestaciones previstas en el artículo 7º o en el contrato celebrado con el
usuario.
ii) Rescisión de los
contratos celebrados con los usuarios u obstaculización de la rescisión por
parte de los usuarios, en términos no previstos en el artículo 9º.
iii) Inclusión de
períodos de carencia no previstos por el artículo 10.
iv) Rechazo de la
admisión de usuarios por razones de edad o enfermedades preexistentes.
v) Precios
diferenciados o aumento de cuotas no permitidos por los artículos 12 o 17.
vi) Falta de cobertura
adecuada del grupo familiar en los términos de los artículos 13 y 14.
vii) Falta en la
prestación de emergencia en los términos previstos por el artículo 24 in limine y
el artículo 26, inciso a).
viii) Incumplimiento
de una adecuada equivalencia en las prestaciones en los términos del artículo
26, inciso b).
En estos casos,
comprobada la falta, además del apercibimiento previsto en el apartado anterior
se aplicará una multa de hasta el cinco por ciento de la facturación del ejercicio
anterior. La persistencia de la infracción o la omisión de la reparación del daño
en el plazo dispuesto, o la reincidencia en otra falta grave en un plazo de un
año a partir del último apercibimiento, harán subir el tope de la multa al diez,
veinte y treinta por ciento, sucesivamente.
c) Faltas
gravísimas:
Luego de aplicada
una multa con el tope del treinta por ciento, la Autoridad de Aplicación podrá
cancelar la inscripción en el Registro de los sujetos comprendidos en el artículo
1º ante la persistencia de la infracción o la omisión de la reparación del daño en
el plazo dispuesto, o la reincidencia en otra falta grave en el plazo de un año a
partir del último apercibimiento.
La misma sanción
podrá aplicarse a los sujetos del artículo 1º que desarrollaren actividades
ilícitas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que
pudiere corresponder."
Artículo 3º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto es
establecer un régimen de sanciones para garantizar el cumplimiento de la Ley
26.682, llamada Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga y la observancia de
los requisitos constitucionales.
En efecto, en ocasión
de la promulgación de la ley 26.396, llamada Ley de Trastornos Alimentarios
(Decreto 1395/2008), el Poder Ejecutivo Nacional hizo uso de las facultades
conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional y observó cuatro
artículos del texto sancionado por este Congreso. Dicho decreto, de
promulgación parcial, recibió un dictamen favorable unánime en la Comisión
Bicameral de Trámite Legislativo (1) . En particular, el Ejecutivo vetó el artículo
21 del proyecto, que disponía: "Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las
disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente
ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma." En
los considerandos del decreto, se cita al administrativista Miguel Marienhoff,
dictámenes de la Procuración del Tesoro y el fallo "Mouviel" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación para fundar la improcedencia constitucional
de tipificar conductas punibles mediante actos de la Administración.
En el caso del Marco
Regulatorio de la Medicina Prepaga el Congreso no delegó completamente la
facultad sancionatoria en la autoridad ejecutiva de aplicación de la ley, pero sí
dejó márgenes de gran amplitud para que ésta determinase tanto las conductas
reprochables como las sanciones a aplicar. De este modo, el artículo 24
vigente sanciona "toda infracción" con multas de entre "tres cuotas que
comercialice el infractor" y "el treinta por ciento de la facturación del ejercicio
anterior". En casos de "gravedad extrema y reincidencia" (casos que la norma
no se ocupa de definir) podrá incluso cancelarse la inscripción en la matrícula.
Como puede advertirse, no hay gran
diferencia entre la delegación explícita de la Ley de Trastornos Alimentarios -
correctamente vetada- y la amplia discrecionalidad que se concede al Poder
Ejecutivo para aplicar sanciones conforme lo dispone la ley 26.682. Es por tal
motivo que impulsamos una reforma en este sentido, con la finalidad de cumplir
los recaudos constitucionales y disponer un régimen de sanciones acorde a los
objetivos de la ley 26.682 de Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga.
Según las modernas concepciones
del derecho administrativo, las sanciones administrativas deben cumplir con las
garantías y principios del derecho penal, aunque con ciertas características
propias del derecho administrativo (2) .
La norma debe
cumplir con el principio de legalidad tanto en su vertiente formal como en
cuanto al requisito de tipicidad de la conducta sancionada y de la sanción
dispuesta. La aplicación del principio de legalidad a las sanciones
administrativas tiene una profunda raigambre en nuestro sistema. El artículo 9º
de la Convención Americana de Derechos Humanos, en forma análoga al
artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, consagra el principio de legalidad
en los siguientes términos: "Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado que este principio se aplica tanto a las sanciones penales como a
las administrativas: "es preciso tomar en cuenta que las sanciones
administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del
Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. (...) En
suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad
presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder
punitivo" (3) .
El ampliamente
conocido fallo "Mouviel" formula este principio en los siguientes términos: "la
'ley anterior' de la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen,
nulla paena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de
los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador
deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o
condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas
dentro de un mínimo y máximo".
Así, la más calificada
doctrina administrativista ha sostenido que: "La especificidad de la conducta a
tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el
que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas
sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente
delimitadas, sin ninguna indeterminación (y delimitadas, además, por la
representación democrática del pueblo a través de las leyes) y, en segundo
término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica, que no se cumpliría
si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente
para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos" (4)
.
El presente proyecto
se propone identificar con precisión las conductas sancionadas y las sanciones
que le corresponden a cada una de ellas en forma particular. Algunas de las
conductas formuladas remiten a los distintos incumplimientos de los deberes
determinados en la propia ley 26.682, lo que no representa un obstáculo para
el cumplimiento de los requisitos constitucionales del derecho sancionatorio.
Así por ejemplo se ha observado que "la exigencia de certeza o tipicidad
exhaustiva de la norma sancionatoria no resulta disminuida por el hecho de que
el legislador utilice conceptos jurídicos indeterminados en la definición de la
conducta sancionable, siempre y cuando la concreción de tales conceptos sea
razonablemente factible por referirse a conceptos lógicos, técnicos o de
experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y
características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción
tipificada" (5) .
Se ha optado por
clasificar las sanciones en tres tipos (faltas leves, graves y gravísimas) para
permitir que las remisiones vigentes o futuras de otras leyes al régimen
sancionador de las prepagas tenga su consecuencia normativa expresa. Así
por ejemplo el art. 6º de la ley 25.929 de Parto Respetado afirma que "(e)l
incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de
las obras sociales y entidades de medicina prepaga (...) será considerado falta
grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que pudiere corresponder."
Por estos motivos, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
(1) O.D. 1004/2008
(2) Balbín, Carlos. Curso de derecho
administrativo. La Ley. Buenos Aires. 2008. Pág. 812 y ss.
(3) Caso "Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá". Sentencia de 2 de febrero de 2001. Parágrafos 106 y 107.
(4) Eduardo García de Enterría y
Tomás-Ramón Fernández. Curso de derecho administrativo. La Ley. 1ª edición
argentina. Buenos Aires. 2006. P. 177.
(5) Daniel E. Maljar. El derecho
administrativo sancionador. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2004.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |