PROYECTO DE TP
Expediente 4094-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ASIGNACION SOLIDARIA POR HIJO PARA PROTECCION SOCIAL FAMILIAR. DEROGACION DEL DECRETO 1602/09.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE
ASIGNACION SOLIDARIA POR HIJO
PARA
PROTECCION SOCIAL FAMILIAR
Artículo 1º.- Creación. Créase, como
derecho de inclusión social, una Asignación Solidaria por Hijo para Protección
Familiar, en los términos, condiciones y alcance previstos en la presente ley.
Artículo 2º.- Destinatarios. Serán
beneficiarios del derecho que establece la presente aquellos niños, niñas,
adolescentes y discapacitados por los que no se perciba asignación familiar alguna y
que integren o pertenezcan a grupos familiares en los que quienes estén a su cargo
se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, quedando
comprendidos monotributistas sociales, y monotributistas inscriptos en la mínima
categoría ("B"), cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a doce (12)
veces el salario mínimo, vital y móvil.
Artículo 3º.- Beneficio. La Asignación
Solidaria por Hijo para Protección Familiar consistirá en una prestación monetaria no
retributiva de carácter mensual, que se será percibida por la madre en caso de
convivencia o tenencia compartida de los padres, o bien padre, tutor, curador o
pariente por consanguinidad hasta el tercer grado a cargo, por cada menor de
dieciocho (18) años o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado. Esta
prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un
máximo acumulable de siete (7) menores.
Artículo 4º.- Requisitos. Para acceder
a la Asignación Solidaria por Hijo para Protección Familiar se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, e hijo de
argentino nativo, por opción, naturalizado o residente con residencia legal en el país
no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del menor titular
del beneficio y del mayor habilitado para su percepción, mediante Documento
Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que
percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas
correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios
judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de
discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431,
certificada por autoridad competente.
e) Hasta los cuatro (4) años de edad -
inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan
de vacunación obligatorio. Desde los cinco (5) años de edad y hasta los dieciocho
(18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores
obligatoriamente a establecimientos educativos de gestión pública o privada con
subvención estatal.
f) El mayor a cargo perceptor del beneficio
deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la presente y a las calidades invocadas.
Atículo 5º.- Monto y pago del
beneficio. Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los
siguientes valores:
Asignación por Hijo: la suma de pesos
doscientos cincuenta ($250).
Asignación por Hijo con Discapacidad: la
suma de pesos un mil ($1.000).
Las sumas se abonarán mensualmente a
través del sistema de pagos de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), una vez acreditados, para los menores de cinco (5) años, el cumplimiento
de los controles sanitarios y el plan de vacunación, y para los de edad escolar, la
certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo
correspondiente.
Artículo 6º.- Movilidad. Los montos
establecidos en el artículo anterior se ajustarán semestralmente en proporción a la
variación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE), elaborado por la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 7º.- Financiamiento. La
Asignación Solidaria por Hijo para Protección Familiar se financiará con los recursos
que anualmente fije el Congreso Nacional en la Ley de Presupuesto.
Artículo 8º.- Incompatibilidad. La
percepción de las prestaciones previstas en la presente ley resulta incompatible con el
cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas
Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
Artículo 9º.- Reglamentación. La
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas
complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el
control y el pago de las prestaciones. A tal efecto, coordinará el entrecruzamiento,
evaluación y conciliación de datos que resulte pertinente, conjuntamente con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el Registro Nacional de las
Personas (RENAPER) y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Artículo 10.- Comisiones. La
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) podrá abonar comisiones en
retribución a los agentes pagadores que designe para el pago de las prestaciones
previstas en la presente ley por un monto total no superior al dos por mil (2‰) de los
pagos realizados. La percepción del beneficio se realizará a través de tarjetas
magnéticas, sin costo alguno para los beneficiarios. Las tarjetas magnéticas operarán
exclusivamente con los fondos transferidos en virtud de la presente.
Artículo 11.- Los funcionarios públicos
que no cumplan con las previsiones del presente régimen, serán pasibles de las
sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 12.- Los beneficiarios y/o
terceros que actúen en contravención con las previsiones del presente régimen
perderán el derecho a percibir sus prestaciones, debiendo en caso de corresponder
reintegrar las sumas cobradas indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales
y administrativas que correspondan.
Artículo 13.- Derógase el Decreto Nº
1602/2009 y toda disposición reglamentaria que se oponga a la presente ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley se orienta a
subsanar determinadas falencias que a nuestro entender conlleva la vigencia del
Decreto Nº 1602/2009, a casi siete meses de su dictado, con la finalidad de "mejorar
la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social".
Más allá de compartir en el fondo la
intención por entonces proclamada por el Poder Ejecutivo respecto a paliar la actual
omisión del Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias, en tanto brinda cobertura sólo a trabajadores formales que presten
servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y a
beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de
pensiones no contributivas por invalidez, dejando fuera a un importante y creciente
sector del universo de trabajadores, entendemos que la referida norma peca sin
embargo de ciertos defectos.
En primer lugar, no instituye un sistema
autónomo de prestaciones, como entendemos habría que hacer, sino que introduce
en un sistema preexistente, instituido sobre determinadas bases y conforme
determinados parámetros, un elemento ajeno al mismo, que pretende erigir como un
subsistema, denotando con ello dificultad cuando no impropiedad en el encuadre.
En segundo lugar, la precariedad del
instrumento normativo utilizado, máxime tratándose de una política social de tamaña
envergadura, en tanto se recurre al dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia,
asociado siempre a la contingencia, cuando no a la improvisación, eludiéndose el
debate parlamentario. Cabe destacar la estabilidad de las normas que plasman en
una ley en sentido formal por la mayor deliberacion y consenso ademas de una vision
mas plural y extendida, necesaria para una politica de estado.
Si bien la legislación social argentina ha
avanzado orgánicamente con leyes como la referida Nº 24.714 de Asignaciones
Familiares, o bien la Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, entendemos necesario continuar perfeccionando este
derrotero, tomando particular nota de las apremiantes condiciones socioeconómicas
que deben afrontar hoy millones de compatriotas, y recogiendo preceptos
fundamentales de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 14 bis de
nuestra Carta Magna, que exigen al Estado la protección integral de la familia,
conforme la letra y el espíritu de la trunca reforma de 1949, precursora en nuestro
país de los derechos sociales.
Queda asimismo claro a partir de la
reforma de 1994 que la acción legislativa, en línea con los designios señalados,
deben poner el acento en todo aquello que sea conducente al desarrollo humano y al
progreso económico con justicia social, teniendo expresamente en cuenta el texto
constitucional aquellos instrumentos que permitan la participación de la familia y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (art.75, inc.19), y
todo ello acrecentado aún más, por haberse otorgado rango constitucional a tratados
y convenciones de Derechos Humanos que enfatizan precisamente los referidos
derechos, trascendiendo el acento que el constitucionalismo social clásico ponía en el
hombre en tanto trabajador, para considerarlo inmerso en un entramado social mayor,
en el que el núcleo básico y esencial a proteger, es su familia.
En línea con estos preceptos, y dadas las
falencias señaladas del DNU 1602/2009, es que proponemos instituir un nuevo
régimen prestacional, autónomo, ampliando la cobertura, mejorando las prestaciones,
así como también, fortaleciendo el control y sanciones.
En efecto, se incrementan en un 39% los
montos de las prestaciones vigentes de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, además de establecerse para ellas un mecanismo de actualización
semestral, fundamental para mantener su poder adquisitivo, máxime en el actual
contexto inflacionario.
Respecto a la ampliación de la cobertura,
cabe señalar que además de desocupados, trabajadores informales y monotributistas
sociales, incluidos por el DNU 1062/09, incorporamos también a los monotributistas
inscriptos en la mínima categoría ("B"), siempre que sus ingresos brutos anuales no
superen el equivalente a 12 veces el salario mínimo, vital y móvil. Asimismo, se
equiparan establecimientos educativos de gestión pública con los de gestión privada
con subvención estatal para acreditación de escolaridad.
Por las razones aquí expuestas, y las que
oportunamente daremos durante su tratamiento parlamentario, ponemos a
consideración de nuestros pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |