PROYECTO DE TP
Expediente 4093-D-2010
Sumario: LIBRE ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LUGARES PUBLICOS ACOMPAÑADOS CON PERROS GUIAS.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho al acceso, deambulación
y permanencia, a lugares públicos, de toda persona con discapacidad total o
parcial acompañada por un perro de asistencia, en condiciones de igualdad con
el resto de la ciudadanía.
Artículo 2.- Ejercicio. El
derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido por la presente
ley, se entiende integrado por la constante presencia del perro de asistencia
junto al usuario, sin otras limitaciones que las que aquí se establecen.
Artículo 3.- Gratuidad. El
acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados en el artículo
segundo no supone para su usuario ningún gasto adicional, salvo que éste
requiera la prestación de un servicio específico económicamente
evaluable.
CAPITULO
II - PERRO DE ASISTENCIA
Artículo 4.- Definición de perro
de asistencia. Se considera perro de asistencia a aquel que, tras superar un
proceso de selección genética y sanitaria, finalice satisfactoriamente su
adiestramiento en un centro nacional o internacional oficialmente reconocido u
homologado por la autoridad competente.
Artículo 5.- Clasificación de los
perros de asistencia. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia
se clasifican en:
- Perro-guía: aquel individualmente
adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con
deficiencia visual.
- Perro de servicio: aquel
individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física
y/o mental en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.
Artículo 6.- Reconocimiento.
Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de
las categorías referidas en el artículo anterior, es necesario;
a) Acreditar que el perro ha
adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las
funciones de acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con
discapacidad.
b) Acreditar el cumplimiento de las
condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 9.
c) Identificar a la persona usuaria
del perro de asistencia.
d) En los supuestos de estancia de
usuarios de perros de asistencia no residentes en nuestro país, será válido el
reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por su lugar de
origen o representación consular.
Artículo 7.- Identificación. Cada
perro de asistencia debe ser identificado como tal en todo momento, mediante
la colocación en lugar y forma visible del
distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que
le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación
vigente. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de
asistencia sólo puede ser exigida a la persona titular, por la autoridad
competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso
puede exigirse dicha documentación de forma arbitraria, ni imponer más
condiciones que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 8.- Obligaciones. El
perro de asistencia debe portar un collar y estar sujeto por una correa. En caso
de los perros-guía, deben también llevar un arnés.
El usuario del perro es responsable
del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda
ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
Artículo 9.- Condiciones
higiénicas y sanitarias. Los perros de asistencia deben cumplir las medidas
higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y los
de sus características en particular, de acuerdo con la normativa de
aplicación.
Además, de las siguientes:
- Estar esterilizado.
- No padecer
enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en
el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
- Estar vacunado contra la
rabia, en tratamiento periódico contra la quinococosis exento de parásitos
internos y externos y dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis,
leptospirosis y brucelosis.
- En su caso, dar resultado
negativo en las pruebas diagnósticas que las autoridades sanitarias estimen
oportunas, según la situación epidemiológica del momento, debiendo
acreditarlo mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
El cumplimiento de las condiciones
higiénicas y sanitarias referidas en este artículo, deben acreditarse
anualmente, mediante certificación veterinaria.
Artículo 10.- Suspensión de la
condición. El usuario de perro de asistencia no puede ejercitar los derechos
que le reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Exista grave peligro inminente
para el usuario, para tercera persona o para el propio perro.
b. El animal presente síntomas de
enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante:
Signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones
anormales, signos de parásitos cutáneos, heridas, según su tamaño y aspecto,
entre otros.
c. Cuando se evidencie la falta de
aseo.
d. Cuando caduque la acreditación
anual a que se refiere el artículo anterior.
e. Cuando se evidencien malos
tratos para los animales por parte del dueño o persona allegada.
Artículo 11.- Levantamiento de
la suspensión. La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el artículo
anterior finaliza:
-En los casos a, c y e cuando se
acredite fehacientemente la desaparición del hecho causante.
-En los supuestos b y d mediante la
presentación ante el órgano competente del correspondiente certificado
veterinario.
Artículo 12.- Pérdida de la
condición. El perro de asistencia pierde su condición por alguno de los
siguientes motivos:
1. Por renuncia de su titular o
usuario.
2. Por dejar de estar vinculado a
una persona con discapacidad.
3. Por manifiesta incapacidad para
el desempeño de las funciones para que fue instruido.
4. Por mostrar un comportamiento
agresivo.
5. Por causar daños a personas o
bienes.
La reglamentación de la presente
ley deberá establecer el procedimiento para decretar la pérdida de la condición
de perro de asistencia.
Artículo 13.- Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos reconocidos
en la presente ley en los transportes de uso público reconoce las siguientes
características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad
acompañada de perro de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento
más amplio, con mayor espacio libre
en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que
se trate.
b) En los servicios urbanos e
interurbanos de transporte en vehículos tipo combis, el perro de asistencia
debe ir a los pies de su usuario, sin que su presencia se tenga en
consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
CAPITULO
III- LUGARES PUBLICOS
Artículo 14.- A los fines de la
presente ley se entiende por lugar público, a establecimientos gastronómicos,
alojamientos, locales comerciales, oficinas del sector público y/o del Gobierno,
lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos
de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios
y asistenciales; así como también, todo transporte público o privado de
pasajeros, terrestre, ferroviario, marítimo o fluvial, y aéreo; y las diversas áreas
reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que
utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.
En general, cualquier otro lugar,
local o establecimiento de uso público o
de atención al público.
Artículo 15.- En el caso de que
la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas en el
artículo anterior no permitan el adecuado
desenvolvimiento a las personas
con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, debe viabilizarse,
cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la
eliminación de las barreras arquitectónicas.
CAPITULO IV- OBLIGACIONES
Artículo 16.- Obligaciones de la
persona usuaria. La persona usuaria de un perro de asistencia es responsable
del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y, en
particular, de las siguientes:
a) Mantener el perro a su lado, con
la sujeción que en cada caso proceda.
b) Llevar identificado el perro de
asistencia de forma visible, mediante el distintivo oficial que
reglamentariamente se determine.
c) Exhibir, cuando le sea requerida,
la documentación sanitaria del perro de asistencia y la acreditativa de su
condición.
d) Mantener las condiciones
higiénico-sanitarias del animal, con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
e) Cumplir y hacer cumplir las
exigencias de respeto, buen trato, defensa y protección del perro.
f) Utilizar exclusivamente el perro
de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
g) Cumplir y respetar las normas de
higiene y de seguridad en las vías y lugares públicos o de uso público.
h) Las demás que imponga la
normativa vigente a los poseedores de animales domésticos.
CAPÍTULO
V - SANCIONES
Artículo 17.- Infracciones. Las
infracciones a esta ley se sancionarán con multas, de conformidad a lo
dispuesto por la reglamentación de la presente, ello sin perjuicio de la
aplicación de las normas de fondo vigentes, en los casos en que sea
procedente.
CAPITULO
VI -DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18. - Aplicación
nacional y local. El Servicio Nacional de Rehabilitación dependiente del
Ministerio de Salud, es la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las
presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19.- Perros de
asistencia existentes en la actualidad. Los perros de asistencia existentes en la
actualidad deben dar cumplimiento a los requisitos de reconocimiento e
identificación previstos en la presente ley, en un plazo no mayor a tres meses,
contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente.
Artículo 20.- Campañas
informativas. A efectos de asegurar la total y efectiva integración social de las
personas con deficiencia visual o discapacidad acompañadas de perro de
asistencia, la autoridad de aplicación debe realizar campañas informativas
orientadas de manera especial a los sectores de turismo, comercio, transporte
y servicios públicos entre otros; como así también campañas educativas
dirigidas a la población en general.
Artículo 21.- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente Ley deberán ser imputados con cargo
a las Partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud de la
Nación.
Artículo 22.- La presente Ley
deberá ser reglamentada dentro de los 180 días a partir de su
promulgación.
Artículo 21.- Adhesión de las
Provincias.- Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 22.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio de igualdad consagrado
por nuestra CONSTITUCION NACIONAL, requiere para su efectivo ejercicio
asegurar a todos los ciudadanos la libre accesibilidad y utilización de todos los
espacios públicos.
En este sentido se impone a
quienes tienen responsabilidad de gobierno la obligación de promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que puedan
impedir o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por lo que
corresponde a los poderes públicos realizar una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad
física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la atención especializada que
requieran y ser amparados especialmente en el goce de los derechos que el
título I otorga a todos los ciudadanos.
De acuerdo con todo lo expuesto,
los poderes públicos, en su respectiva esfera de competencia deben desarrollar
diversas acciones para fijar los fundamentos y principios de una política
efectiva de integración social y de progresiva eliminación de las barreras
arquitectónicas urbanísticas, en la edificación, el transporte y la comunicación.
Debe procurarse integración social
de las personas con discapacidad que utilizan a perros de asistencia en el
desarrollo de su vida cotidiana. Estos perros tienen un amplio abanico de
habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas,
apagan/encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia
(pregrabada en un pulsador grande),
abren/cierran cajones y puertas, en
fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda
técnica de especial cualificación.
No obstante la relevancia de la
función que cumplen estos animales, quienes en razón de sus capacidades
diferentes requieren de sus asistencia, ven cómo la restricción en la práctica
de acceso de los mismos a establecimientos, lugares y transportes públicos o
de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y
efectiva.
Lo hasta aquí expresado
fundamenta palmariamente la necesidad de superar el silencio normativo
actual, y estableciendo un régimen que recepte los requerimientos de la
realidad fijando como objeto de su protección a todos los perros de asistencia,
lo que supondrá un paso más hacia la consecución
del objetivo que debe inspirar todas
las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales:
la integración de quienes viven sujetos a las limitaciones derivadas de su
situación de discapacidad.
La Ley se estructura en seis
capítulos, los cuales reglamentan un marco general, que contempla, entre otras
normas, los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro
de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al
libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento
y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, las
obligaciones de los usuarios de los mismos.
Por lo expuesto y en virtud de la
relevancia del tema en tratamiento, solicitamos a los miembros de ésta H
Cámara acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
PINTO, SERGIO DAMIAN | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
01/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |