PROYECTO DE TP
Expediente 4092-D-2008
Sumario: LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97): MODIFICACION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL IMPUESTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO POR RAZONES DE EMBARAZO, MATERNIDAD, MATRIMONIO Y LA PREVISTA EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY 23551 COMO TUTELA PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES.
Fecha: 01/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º.- Modifícase el art. 20
inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, texto ordenado por el
Decreto 649/97), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"i) Los intereses
reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos
laborales.
Las indemnizaciones
por antigüedad en los casos de despidos, las indemnizaciones por despidos
por causa de maternidad o embarazo, las indemnizaciones por despidos por
causa de matrimonio, la indemnización especial prevista en el art. 52 de la
ley 23.551 y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte
o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se
efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las
jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen
percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates,
netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros,
excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objeto eximir del pago del impuesto a las ganancias a las indemnizaciones por
despido por razones de embarazo, maternidad, matrimonio y la prevista en el art.
52 de la Ley 23.551 como tutela para los representantes sindicales.
La Ley de Contrato de Trabajo (Ley
20.744) prevé una indemnización equivalente a un año de remuneraciones para
los casos de despidos por causa de embarazo o maternidad y para los despidos
por causa de matrimonio (arts. 178 y 182). De acuerdo con esta Ley, estas
indemnizaciones se acumularán a la indemnización por antigüedad prevista en el
art. 245 de la Ley (art. 182).
También, la Ley de
Contrato de Trabajo contiene presunciones que permiten determinar cuándo el
despido tiene por causa el embarazo o maternidad de la mujer, y el matrimonio
tanto de la mujer como del hombre. El art. 178 establece: "Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así, en su caso, el del nacimiento..."
Por su parte, el art. 181
establece: "Se considera que el despido responde a la causa mencionada
[matrimonio] cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el
empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere
dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio
y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no
pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos
señalados."
El art. 52 de la Ley de Asociaciones
Sindicales (Ley 23.551) prevé una indemnización en favor de los/as empleados/as
amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la Ley para los
casos en los que el empleador viole alguna de esas garantías y los/as
empleados/as opten por considerarse despedido/as.
De acuerdo con esta norma, los/as
delegado/as gremiales electos/as tienen derecho al cobro de una indemnización
"equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido
durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior". El/la
trabajador/a que es candidato/a no electo/a en cambio, "tendrá derecho a percibir,
además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de
estabilidad aún no agotado (previsto en el art. 50) el importe de un año más de
remuneraciones."
El art. 20 inciso i) de la Ley del
Impuesto a las Ganancias prevé que las indemnizaciones por antigüedad en los
casos de despidos sin causa están exentas del impuesto.
Este art. 20 inc. i) de la Ley del
Impuesto a las Ganancias ha sido interpretado de modos diversos. En algunos
casos, se ha considerado que la norma incluye la indemnización por causa de
embarazo o maternidad y la indemnización por causa de matrimonio, y que, en
consecuencia, ellas están exentas del pago del tributo. En otros casos, el principio
de la interpretación estricta que rige en el derecho tributario ha llevado a algunos
tribunales a interpretar la exención del art. 20 inc i) como aplicable únicamente a la
indemnización por antigüedad otorgada en virtud del art. 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo, excluyendo así tanto a las indemnizaciones por maternidad y
matrimonio como a la prevista en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Gremiales.
(1)
Las diversas interpretaciones del inc. i)
del art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias han generado incertidumbre
sobre el alcance de la exención y, en consecuencia, situaciones iguales han sido y
son tratadas de modos distintos, en violación al principio de igualdad de la
Constitución Nacional. Los/as empleados/as despedidos/as se han visto
obligados/as a iniciar procedimientos administrativos y procesos judiciales para
tener certeza sobre la aplicabilidad de la exención en cada caso particular.
Por otro lado, los/as empleadores/as
han optado por efectuar la retención del impuesto a las ganancias sobre las
indemnizaciones que corresponden al despido por causa de maternidad,
matrimonio y la dispuesta en el art.52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, pues
así lo indica la AFIP. La incertidumbre sobre la adecuada interpretación de la
norma ha obstado a que ésta sirva como guía para la acción de los empleadores,
empleados/as y la AFIP.
Este proyecto tiene por finalidad
eliminar la incertidumbre y el trato desigual que ella genera, estableciendo
legalmente una exención del pago del Impuesto a las Ganancias para las
indemnizaciones por despido por causa de embarazo, maternidad, matrimonio y
para la prevista en el art.52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
La indemnización por despido por
causa de embarazo, maternidad o matrimonio y la prevista en el art. 52 de la Ley
de Asociaciones Sindicales son un agravamiento de la indemnización por
antigüedad. La indemnización por despido injustificado es siempre la misma, pero
en algunas circunstancias ella se ve agravada. Así, no existe razón para otorgarles
un tratamiento distinto frente al impuesto a las ganancias.
En este sentido, y respecto del despido
por causa de embarazo (2) se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal al sostener:
"Que según la ley de
contrato de trabajo que rige en nuestro país, la indemnización por despido se halla
tarifada en función de dos elementos: a) el salario del trabajador en el período
inmediato anterior al despido y b) la antigüedad que registra en la empresa al día
del distracto.
IX. Que esta
indemnización por despido sin invocación de justa causa, tiene según Vázquez
Vialard una doble naturaleza: a) por un lado es de carácter reparador, es decir
funciona como una verdadera indemnización por daños y perjuicios presuntos y b)
por el otro, como un carácter penal por el hecho de la denuncia sin invocación de
causa eximente. Esta pena, en determinados casos, puede hallarse notablemente
agravada cuando el hecho tipificado por la ley presenta características antisociales
o abusivas como por ejemplo en el caso de despido por matrimonio, de la mujer
embarazada, del trabajador enfermo, lo cual no altera su esencia (conf. Op. cit.
pag. 276)....
XI. Que, teniendo en
cuenta los conceptos expuestos, puede concluirse en que en nuestra legislación
laboral no se establecen dos indemnizaciones distintas, una por antigüedad y otra
por embarazo, pues estas situaciones aisladamente consideradas no generan
resarcimiento alguno, sino que se trata de una única indemnización, la causada
por el despido, que se calcula en función de la antigüedad y que en los casos de
embarazo resulta notablemente agravada...
XV. Que de acuerdo a lo
expuesto cabe interpretar el artículo 20 inc. 11 de la ley de impuesto a las
ganancias de modo que no altere su espíritu y que no se ponga en colisión con las
otras normas del nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido y no existiendo una
indemnización especial prevista en la legislación laboral por causa de "antigüedad
en los casos de despido", sino que los términos literales empleados por el artículo
245 de la ley de contrato de trabajo cuando alude a tal supuesto son
"indemnización por antigüedad o despido", no puede caber ninguna duda de que
la exención tributaria se refiere a la indemnización por despido calculada en
función de la antigüedad, indemnización que en el caso de la desvinculación de la
mujer embarazada se agrava en la forma prevista por el artículo 178 de la misma
ley, que forma parte del Capítulo II, referido a la protección de la maternidad. En
otras palabras, no estamos en presencia de dos resarcimientos diferentes, sino de
un solo y único instituto: la indemnización por despido incausado, agravada por el
estado de gravidez de la trabajadora." ("Dowd de Gardey, Patricia Flavia (TF
9229-I) c. D.G.I" .Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, sala IV, 05/07/2001). (3) Si bien la Cámara sólo se ha
pronunciado respecto de la indemnización por embarazo o maternidad, los
argumentos expuestos son aplicables también a los casos de despidos por causa
de matrimonio y a los despidos de los delegados gremiales dentro de los plazos
establecidos por la Ley de Asociaciones Sindicales.
Además, la Ley de Contrato de Trabajo
y la Ley de Asociaciones Sindicales protegen a estos/as trabajadores/as
otorgándoles mayores garantías porque, dado el particular rol que cumplen, es
una lamentable realidad que tienen mayores dificultades para reinsertarse
laboralmente en el sector privado dados sus antecedentes. Así, no sería justo que
quienes se encuentren en circunstancias de mayor desamparo por representar los
derechos laborales de sus pares, sean obligados a tributar al erario público parte
de su indemnización a favor del resto de la sociedad.
En virtud de todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0596-D-10 |