PROYECTO DE TP
Expediente 4091-D-2010
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 94, SOBRE ACCESO A LUGARES DE VOTACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el segundo párrafo
del artículo 94º de la Ley Nº 19.945 (Código Electoral Nacional), el que queda redactado de
la siguiente forma: "Cada establecimiento de votación, en la mesa de más fácil acceso,
dispondrá de un cuarto oscuro que se utilice para los electores registrados en dicha mesa
ordinaria, pero que también pueda ser utilizado por electores con discapacidad registrados
en otras mesas del mismo establecimiento.
A efecto de que las personas invidentes o
ambliopes puedan emitir su voto, el Ministerio del Interior proveerá a las Secretarías
Electorales respectivas un dispositivo plástico transparente, que estará a disposición en el
cuarto oscuro mencionado en el párrafo precedente, que contenga diferentes bolsillos, a fin
de colocar en cada uno de ellos las boletas correspondientes a las diferentes listas de
candidatos. En la parte frontal de cada bolsillo plástico, se colocará una etiqueta
autoadhesiva adaptada con sistema Braille que le permitirá a los invidentes o ambliopes
detectar mediante el tacto los números de lista y el nombre de los partidos políticos o
alianzas políticas habilitadas para la elección.
Antes de que la persona invidente o ambliope
ingrese al cuarto oscuro a emitir su voto, el presidente de mesa se asegurará de que los
dispositivos plásticos adaptados contengan las boletas que se correspondan con cada una de
las identificaciones respectivas.
Será obligación del presidente, o cualquier
otra autoridad de mesa, prestar su colaboración en caso que así se requiera"
Artículo 2º.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las personas con discapacidad física al
momento de votar se enfrentan con los siguientes problemas: (i) conseguir transporte
accesible para llegar al lugar de votación si fuese necesario, lo cual no es sencillo ni barato
(en caso de ser pago); (ii) sortear la inaccesibilidad de las aceras y calzadas; (iii) esperar
vencer a las probabilidades y que el lugar de votación que les corresponda no sea una
escuela ubicada dentro del amplísimo porcentaje de escuelas inaccesibles; (iv) si se sortea
esa barrera deben exponerse a que se violente el derecho al voto secreto, sometiendo su
dignidad, autonomía y autodeterminación normativa por ir las normas electorales en contra
de las normas internacionales vigentes.
La redacción actual del párrafo 2º, del art. 94
del Código Electoral Nacional presenta un trato desigual en relación a las personas
invidentes. La respuesta para ejercer el voto frente a la imposibilidad de ver, conforme a la
norma bajo análisis, es indicar a la persona con discapacidad visual la ubicación de las
boletas para que memorice la ubicación de todas ellas y luego, basada en su memoria, elija
entre las mismas.
Sin perjuicio de la notable capacidad de
memorizar que presume el Código Electoral Nacional que tienen las personas con
discapacidad visual, la medida es extremadamente injusta ya que mientras que una persona
que puede ver ingresa al cuarto oscuro, observa y medita sobre sus opciones electorales,
debate internamente si su elección previa al comicio es realmente acorde con su voluntad o
incluso descubre nuevas posibles combinaciones para su elección, una persona con
discapacidad visual debe realizar un ejercicio de desafío a su capacidad de memorizar para
realizar la elección en iguales condiciones.
El efecto que produce esta norma es
desalentar la participación política de personas con discapacidad en el momento del
voto.
La injusticia no radica en el simple hecho de
imponer un intrincado juego de memoria, sino que se funda en la violación del principio de
igualdad, ya que se exige a la persona invidente una pericia y esfuerzo mayor que a
cualquier otro elector para ejercer el derecho al voto.
Es razonable esperar que una persona con
discapacidad visual no pueda dedicar el tiempo a resolver su elección política frente al
ejercicio de memoria al que se lo expone.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación le ha otorgado un valor fundamental al derecho a votar de todos los ciudadanos.
En este sentido afirmó: "El sufragio es un derecho público de naturaleza política, reservado
a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto
político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el
poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se
realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen
al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a
través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron" (conf. CSJN, "Ríos,
Antonio J.", Fallos 310:819).
Hablamos, entonces, de una vulneración a un
derecho político de las personas con discapacidad, con la gravedad que eso reviste en
cualquier régimen democrático, más aún cuando se excluye, se segrega y se discrimina en
forma particular a un grupo históricamente desaventajado.
El mecanismo propuesto por esta
modificación intenta lograr el efectivo derecho a votar que poseen las personas con
discapacidad visual. Además, es respaldado por las Recomendaciones de la Dirección
Nacional Electoral Respecto de la Accesibilidad Electoral Ministerio del Interior.
Por último, es importante remarcar que la
FAICA (Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Ambliopes), organización de
personas con discapacidad visual más representativa del país, participó de las
recomendaciones referidas en el párrafo precedente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |