PROYECTO DE TP
Expediente 4090-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 106 BIS, SOBRE AGRAVAMIENTO DE LA PENA EN CASO DE LESIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO Y QUE EL CONDUCTOR SE DE A LA FUGA.
Fecha: 17/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Agrégase como
artículo 106º bis del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 106º bis:
Será reprimido de uno (1) a cinco (5) años de prisión o reclusión el que por
conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un
vehículo automotor causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud y, se
diere a la fuga, omitiere prestar auxilio necesario sin riesgo personal, o no diere
aviso inmediatamente a la autoridad por cualquier medio."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como explica el Profesor Doctor
Ricardo Basílico, el abandono en sentido genérico, significa la acción y efecto de
abandonar o abandonarse, es también desamparo, descuido, negligencia,
también incumplimiento de un deber. Quizás lo relacionado con el tema que
ahora se aborda es la definición referente al desamparo de una persona a quien
se debe cuidar.
El desamparo moral no es delito,
ni tampoco lo es el mero desamparo material sin peligro para la seguridad física
no debiendo confundirse con la exposición del incapaz. Sobre el abandono
tratan los códigos penales en cuanto a las personas, los servicios, los cargos,
etc. Está de más decir que en el presente nos interesa el abandono de personas
como figura del derecho penal.
Se puede poner en peligro la
seguridad física de la persona humana no sólo por actos intencionalmente
dirigidos a lograrlo, sino también por actos de abandono material de quien no
se encuentra en condiciones de proveer a su propio cuidado. Así el peligro para
la seguridad física del sujeto pasivo del delito lo conduce directamente a la
clase de los delitos contra las personas, o contra la vida y la incolumidad
individual, o contra la seguridad de las personas o contra la persona física o
contra la existencia.
Struensee nos dice que "El
abandonar consiste en que el autor -que tiene que ser garante al ejecutar la
acción del hecho ("obligado a la custodia")- se aleje de la persona necesitada
de auxilio. Pero tampoco aquí- expresa el Profesor Alemán- basta la mera
separación temporal entre autor y víctima; más bien el autor tiene que dejar a
la víctima "en situación de desamparo". Detrás del elemento de la situación de
desamparo se oculta el requisito del peligro concreto para la vida (o la salud)
de la víctima.
En el mismo sentido, Creus nos
expresa que los tipos que se estudian en nuestro Código bajo este Título se
"refieren a delitos en los que la acción resulta creadora de peligro para la
integridad de las personas, previéndose los resultados dañosos realmente
producidos como agravantes". En síntesis la ley intenta proteger los bienes
jurídicos incolumidad o integridad física y psíquica de las personas sujetos
pasivos del delito.
La doctrina ha sostenido que el
bien jurídico protegido resulta ser la incolumidad del ser humano puesto que
se trata de los delitos de peligro pero la seguridad de los individuos cuyo
derecho a esa incolumidad física del propio ser se ofende con la comisión del
mismo.
El abandono de persona es un
delito de peligro, la acción debe haber producido peligro real para el bien
jurídico. Debe comprobarse que la acción representó un peligro para el bien
jurídico. En esta comprobación debe procederse considerando la acción en el
momento de su realización (después de realizada la acción que no produjo el
resultado se pone de manifiesto que no era peligrosa para el bien jurídico)
El peligro como lo señala Muñoz
Conde "es un concepto también normativo en la medida en que descansa en un
juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el
comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca
El juicio de peligro-continua Muñoz Conde-es, pues, un juicio ex ante que se
emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción."
El tipo penal después de su
modificación ha quedado redactado de la siguiente manera: "El que pusiera en
peligro la vida o la salud de otro sea colocándolo en situación de desamparo,
sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado será reprimido
con prisión de 2 a 6 años".
El Art. 106º consta de un tipo
básico y dos tipos agravados, los del 2do y 3er párrafo respecto de estos
últimos me referiré más adelante.
El tipo descripto no necesita en si
mismo el resultado de daño efectivo en perjuicio del sujeto pasivo, por ello
podemos decir con seguridad que pertenece a lo que la doctrina mayoritaria
denomina - como ya se dijera - delitos de peligro.
El verbo típico contenido en el
artículo 106º del Código Sustantivo es "poner", lo que significa que incurre en
ese delito quien "coloca" a otro en situación de peligro (actitud que implica una
actividad del sujeto activo tendiente a crear mediante un acto positivo esa
situación de desamparo) o quien "abandona" a su suerte (actitud que implica
una actividad del sujeto activo tendiente a crear mediante un acto no positivo
esa situación de desamparo).
La diferencia fundamental entre
estas dos formas comisivas del delito radica en que en el primer caso el sujeto
activo crea una situación de peligro para la víctima, colocándola "ex-profeso" en
ella (por Ej.: llevar a un ciego o a un paralítico a un lugar absolutamente
desolado y dejarlo allí), en tanto que en el segundo, esa situación de peligro, es
provocada por el agente en cuanto simplemente deja de asistirlo (ej.: dejar sola
en su casa a una criatura recién nacida y abandonar la vivienda
desinteresándose de ella).
El aspecto subjetivo del tipo más
específicamente del tipo doloso activo que nos ocupa, desde ya está
conformado por el dolo requerido por la figura siendo este la
voluntad realizadora del tipo
objetivo, en este caso de la figura del artículo 106 del Código Sustantivo se
necesita "el querer" poner en peligro, colocar, abandonar.
Hasta aquí se ha sustentado sobre
el abandono de personas, determinándose que como se encuentra descripto
requiere el dolo en el accionar del agente, es decir querer poner en un peligro
efectivo a la víctima.
Ahora, propongo en atención a
que, según la Asociación Civil "Luchemos por la Vida", durante el año 2010 en
la Argentina murieron 7659 personas por accidentes de transito. Con un
promedio diario de 21 muertes por día, y 638 muertes por mes. Sobre estos
números no se tienen datos oficiales confiables sobre el porcentaje de fuga del
autor del hecho. Pero es evidente y va en crecimiento su habitualidad, la
necesidad de legislar sobre el agravante que significa el abandono de personas
en los delitos por conducción imprudente.
La dificultad estriba en dar
solución a esta incorporación sin que se encuentren dados los requisitos del
abandono de personas establecido en el artículo 106 del Código Penal, ya que
en este caso se debe admitir la culpabilidad en la especie culposa.
Si consideramos que la conducta
imprudente del conductor del vehiculo, en cuanto abandona al damnificado,
configura un delito de resultado entendiéndose por tal la puesta en peligro de
la víctima. El autor del delito no quiere provocar conscientemente el peligro,
sino que, su accionar imprudente tiene como resultado poner en peligro a la
víctima.
Se considera que debe
incorporarse este tipo penal en el capitulo VI Abandono de Personas, por
cuanto la conducta reúne los requisitos del artículo 106 del Código Penal pero el
abandono es culposo, ya que la producción del daño en el cuerpo o en la salud
de la víctima es por la conducción imprudente, negligente, inexperta o
antirreglamentaria de un agente.
Es decir en el caso de un accidente
de transito con lesiones a otro debe aplicarse el artículo 94º, salvo que se
verifique la conducta descripta en el artículo propuesto como el 106º bis, que
como está fundamentado en el abandono de la víctima considero que forma
parte de este capitulo.
Es por ello que, propongo la
incorporación del artículo 106 bis al Código Penal, incluyendo a quien
intervenga culposamente en la creación de un daño o un peligro, se haga cargo
de la asistencia minima, que oportunamente prestadas puedan salvaguardar la
vida, salud o la integridad de las personas.
Desde este punto de vista, el
artículo propuesto se articula con lo normado por el artículo 84º que reprime el
homicidio culposo, segunda parte y el artículo 94º segunda parte de mismo
cuerpo legal; pudiendo llegar a constituir concursos reales con estas figuras
delictivas.
Por todo lo anterior, solicito el
acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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