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PROYECTO DE TP


Expediente 4090-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 106 BIS, SOBRE AGRAVAMIENTO DE LA PENA EN CASO DE LESIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO Y QUE EL CONDUCTOR SE DE A LA FUGA.
Fecha: 17/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Agrégase como artículo 106º bis del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 106º bis: Será reprimido de uno (1) a cinco (5) años de prisión o reclusión el que por conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud y, se diere a la fuga, omitiere prestar auxilio necesario sin riesgo personal, o no diere aviso inmediatamente a la autoridad por cualquier medio."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como explica el Profesor Doctor Ricardo Basílico, el abandono en sentido genérico, significa la acción y efecto de abandonar o abandonarse, es también desamparo, descuido, negligencia, también incumplimiento de un deber. Quizás lo relacionado con el tema que ahora se aborda es la definición referente al desamparo de una persona a quien se debe cuidar.
El desamparo moral no es delito, ni tampoco lo es el mero desamparo material sin peligro para la seguridad física no debiendo confundirse con la exposición del incapaz. Sobre el abandono tratan los códigos penales en cuanto a las personas, los servicios, los cargos, etc. Está de más decir que en el presente nos interesa el abandono de personas como figura del derecho penal.
Se puede poner en peligro la seguridad física de la persona humana no sólo por actos intencionalmente dirigidos a lograrlo, sino también por actos de abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su propio cuidado. Así el peligro para la seguridad física del sujeto pasivo del delito lo conduce directamente a la clase de los delitos contra las personas, o contra la vida y la incolumidad individual, o contra la seguridad de las personas o contra la persona física o contra la existencia.
Struensee nos dice que "El abandonar consiste en que el autor -que tiene que ser garante al ejecutar la acción del hecho ("obligado a la custodia")- se aleje de la persona necesitada de auxilio. Pero tampoco aquí- expresa el Profesor Alemán- basta la mera separación temporal entre autor y víctima; más bien el autor tiene que dejar a la víctima "en situación de desamparo". Detrás del elemento de la situación de desamparo se oculta el requisito del peligro concreto para la vida (o la salud) de la víctima.
En el mismo sentido, Creus nos expresa que los tipos que se estudian en nuestro Código bajo este Título se "refieren a delitos en los que la acción resulta creadora de peligro para la integridad de las personas, previéndose los resultados dañosos realmente producidos como agravantes". En síntesis la ley intenta proteger los bienes jurídicos incolumidad o integridad física y psíquica de las personas sujetos pasivos del delito.
La doctrina ha sostenido que el bien jurídico protegido resulta ser la incolumidad del ser humano puesto que se trata de los delitos de peligro pero la seguridad de los individuos cuyo derecho a esa incolumidad física del propio ser se ofende con la comisión del mismo.
El abandono de persona es un delito de peligro, la acción debe haber producido peligro real para el bien jurídico. Debe comprobarse que la acción representó un peligro para el bien jurídico. En esta comprobación debe procederse considerando la acción en el momento de su realización (después de realizada la acción que no produjo el resultado se pone de manifiesto que no era peligrosa para el bien jurídico)
El peligro como lo señala Muñoz Conde "es un concepto también normativo en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca El juicio de peligro-continua Muñoz Conde-es, pues, un juicio ex ante que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción."
El tipo penal después de su modificación ha quedado redactado de la siguiente manera: "El que pusiera en peligro la vida o la salud de otro sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado será reprimido con prisión de 2 a 6 años".
El Art. 106º consta de un tipo básico y dos tipos agravados, los del 2do y 3er párrafo respecto de estos últimos me referiré más adelante.
El tipo descripto no necesita en si mismo el resultado de daño efectivo en perjuicio del sujeto pasivo, por ello podemos decir con seguridad que pertenece a lo que la doctrina mayoritaria denomina - como ya se dijera - delitos de peligro.
El verbo típico contenido en el artículo 106º del Código Sustantivo es "poner", lo que significa que incurre en ese delito quien "coloca" a otro en situación de peligro (actitud que implica una actividad del sujeto activo tendiente a crear mediante un acto positivo esa situación de desamparo) o quien "abandona" a su suerte (actitud que implica una actividad del sujeto activo tendiente a crear mediante un acto no positivo esa situación de desamparo).
La diferencia fundamental entre estas dos formas comisivas del delito radica en que en el primer caso el sujeto activo crea una situación de peligro para la víctima, colocándola "ex-profeso" en ella (por Ej.: llevar a un ciego o a un paralítico a un lugar absolutamente desolado y dejarlo allí), en tanto que en el segundo, esa situación de peligro, es provocada por el agente en cuanto simplemente deja de asistirlo (ej.: dejar sola en su casa a una criatura recién nacida y abandonar la vivienda desinteresándose de ella).
El aspecto subjetivo del tipo más específicamente del tipo doloso activo que nos ocupa, desde ya está conformado por el dolo requerido por la figura siendo este la
voluntad realizadora del tipo objetivo, en este caso de la figura del artículo 106 del Código Sustantivo se necesita "el querer" poner en peligro, colocar, abandonar.
Hasta aquí se ha sustentado sobre el abandono de personas, determinándose que como se encuentra descripto requiere el dolo en el accionar del agente, es decir querer poner en un peligro efectivo a la víctima.
Ahora, propongo en atención a que, según la Asociación Civil "Luchemos por la Vida", durante el año 2010 en la Argentina murieron 7659 personas por accidentes de transito. Con un promedio diario de 21 muertes por día, y 638 muertes por mes. Sobre estos números no se tienen datos oficiales confiables sobre el porcentaje de fuga del autor del hecho. Pero es evidente y va en crecimiento su habitualidad, la necesidad de legislar sobre el agravante que significa el abandono de personas en los delitos por conducción imprudente.
La dificultad estriba en dar solución a esta incorporación sin que se encuentren dados los requisitos del abandono de personas establecido en el artículo 106 del Código Penal, ya que en este caso se debe admitir la culpabilidad en la especie culposa.
Si consideramos que la conducta imprudente del conductor del vehiculo, en cuanto abandona al damnificado, configura un delito de resultado entendiéndose por tal la puesta en peligro de la víctima. El autor del delito no quiere provocar conscientemente el peligro, sino que, su accionar imprudente tiene como resultado poner en peligro a la víctima.
Se considera que debe incorporarse este tipo penal en el capitulo VI Abandono de Personas, por cuanto la conducta reúne los requisitos del artículo 106 del Código Penal pero el abandono es culposo, ya que la producción del daño en el cuerpo o en la salud de la víctima es por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un agente.
Es decir en el caso de un accidente de transito con lesiones a otro debe aplicarse el artículo 94º, salvo que se verifique la conducta descripta en el artículo propuesto como el 106º bis, que como está fundamentado en el abandono de la víctima considero que forma parte de este capitulo.
Es por ello que, propongo la incorporación del artículo 106 bis al Código Penal, incluyendo a quien intervenga culposamente en la creación de un daño o un peligro, se haga cargo de la asistencia minima, que oportunamente prestadas puedan salvaguardar la vida, salud o la integridad de las personas.
Desde este punto de vista, el artículo propuesto se articula con lo normado por el artículo 84º que reprime el homicidio culposo, segunda parte y el artículo 94º segunda parte de mismo cuerpo legal; pudiendo llegar a constituir concursos reales con estas figuras delictivas.
Por todo lo anterior, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)