PROYECTO DE TP
Expediente 4089-D-2011
Sumario: BOLETA UNICA: REGIMEN: MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL).
Fecha: 17/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE BOLETA
UNICA
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese
el inciso 1° del artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52 Inc. 1.
Aprobar las boletas únicas."
ARTICULO 2°.- Modifíquese
el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro
de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos
registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que
integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las
inhabilidades legales."
ARTICULO 3°.- Modifíquese
el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62.-Boleta
Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su
diseño y contenido:
a) Se debe
confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo.
b) Para la elección de
presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los
candidatos y sus respectivas fotos.
c) Para la elección de
diputados nacionales se deben incluir el nombre de los tres (3) primeros
candidatos.
d) Para la elección de
senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos
titulares.
e) Los espacios en
cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los
identifican;
f) El orden de
precedencia de los espacios de las listas de candidatos se realizará por sorteo
público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos,
alianzas o confederaciones que se presenten a la elección;
g) Las letras que se
impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas
deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
h) En cada boleta
única al lado derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o
símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido
político, alianza o confederación;
i) A continuación de la
denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o
confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco
para efectuar la opción electoral;
j) Estar impresa en
idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación
de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada
categoría deben ser de papel de diferentes colores;
k) Estar adherida a un
talón que será identificado con número de serie y numeración correlativa, del cual
debe desprendida. Tanto el talón como la boleta única debe constar la información
relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y
la elección a la que corresponde;
l) Prever un casillero
propio para la opción de voto en blanco;
ll) Prever una leyenda
en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En forma impresa
la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
m) Un casillero
habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la
boleta única que correspondiere al elector;
ñ) Para facilitar el voto
de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material
transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la boleta única y con
ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan
ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de
votación, para los electores que las soliciten.
o) Las dimensiones de
la boleta única serán reguladas por la reglamentación, no pudiendo ser menor a
21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto."
ARTICULO 4°.- Modifíquese
el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64.-
Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral deberá
confeccionar los modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales,
previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos.
La impresión de las
boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la
Justicia Nacional Electoral.
Las boletas únicas se
imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector
habilitado a votar
Para casos de robo,
hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un
talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se
hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros
donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se imprimirán más
de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de
electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente
de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que
correspondan."
ARTICULO 5°. Modifíquese el
artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 65.- Su
provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para
remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas,
formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los
presidentes del comicio.
Dichos elementos
serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de correos."
ARTICULO 6°.- Modifíquese
el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina
de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de
correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada
mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de
los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un
sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable
que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que
deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino,
de lo cual llevará registro la Junta.
3. Ejemplares de
boleta única en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa
electoral.
4. Afiches o carteles
que deberán contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única.
5. Sellos de la mesa,
sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles, en
la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las
disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta
ley.
8. Otros elementos
que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral.
La entrega se
efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar
en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
ARTICULO 7°.-Modifíquense
los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), los
que quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 82.
Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
4. Habilitar otro
inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen
en cada boleta única su opción de preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible
para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los
partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de
modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad
colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por
el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un
lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del
comicio, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del
correspondiente
distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de
los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique
una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la
junta electoral."
ARTICULO 8°.- Modifíquese
el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93.-Si la
entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una
boleta única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble.
Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En
el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas
únicas.
El presidente de mesa
debe firmar la boleta única en el casillero asignado, y luego invitarlo a pasar al
cuarto oscuro para emitir su voto."
ARTICULO 9°.- Modifíquese
el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94. -
Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la
puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las
boletas entregadas en la forma que lo indique la reglamentación.
Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los
fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los
partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Las personas que
tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos
propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto
oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos
necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo
requiera
ARTICULO 10°.-Modifíquese
el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 97.
Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro,
a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
ARTICULO 11°.- Modifícase
el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 100.-
Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo
momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la
recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que
no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las
protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa
contara las boletas únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número
en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su
número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará
el sello o escribir la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las
autoridades de mesa.
Las boletas únicas
sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas
suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado,
que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional
Electoral.
En el caso previsto en
los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas
condiciones."
ARTICULO 12°.-Modifíquese
el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado
del siguiente modo:
"Artículo 101.
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. abrirá la urna, de la
que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con
los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a
las boletas únicas suplementarias. El resultado deberá ser igual al número de
sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado
deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma
acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas
únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas suplementarias que no se
utilizaron.
2. Examinará las
boletas únicas, separando las que estén en forma legal y las que correspondan a
votos impugnados.
3. Practicadas tales
operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas verificando que estén
correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Luego separará los
sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son
aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta
única
II. Votos nulos: son
aquellos emitidos:
a) en el que el elector
ha marcado más de una opción electoral por cada boleta única;
b) los que lleven
escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del
elector;
c) los emitidos en
boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la
firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos
en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que
faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el
elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o
nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde
aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que
elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
III. Votos en blanco:
Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única
en el casillero habilitado al efecto
IV. Votos recurridos:
son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en
la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de
las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la
Junta.
Dicho volante se
adjuntará a la boleta única y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la
Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los
votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma
que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados:
en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los
artículos 91 y 92.
La iniciación de las
tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de
las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
El escrutinio y suma
de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los
fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno."
ARTICULO 13°.-Modifíquese
el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 103.-Guarda
de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior
y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la
urna: las boletas únicas, las boletas únicas no utilizadas, el talonario de boletas
únicas suplementarias y un "certificado de escrutinio".
El registro de
electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y
los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta
electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con
la urna."
ARTICULO 14°.- Modifíquese
el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 118.-
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de
evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose
a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el
presidente de mesa."
ARTICULO 15°: Deróguese
el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 16°: Deróguese
el inciso g) del artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 17°.- La presente
ley se aplicara a partir de los comicios a realizarse el 23 de Octubre de 2011.
ARTICULO 18°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Avanzar hacia el régimen de boleta
única importa una mejora sustancial de la calidad democrática porque le permite a
la ciudadanía ejercer el derecho al voto de manera más simple, evitando
distorsiones y picardías políticas que nuestro sistema electoral ha permitido
siempre sin que, hasta el momento, se lo haya intentado corregir.
Los argentinos debemos dar este
salto cualitativo, en beneficio propio y de nuestro sistema democrático, sin
dilaciones. El régimen de boleta única debe ser implementado de manera
perentoria para que su primera experiencia a nivel nacional pueda llevarse a cabo
el próximo 23 de octubre.
La provincia de Santa Fe ha sido la
primera en implementar este régimen exitosamente al aplicarlo en las elecciones
primarias provinciales celebradas en el mes de mayo pasado y en las generales de
junio. El proyecto de ley que cambió el régimen electoral santafesino fue obra del
legislador Pablo Javkin quien abrevó en el original modelo australiano que, a su
vez, fue tomado por varios países latinoamericanos.
El proyecto que presentamos
mediante esta iniciativa parte de una premisa simple: si el monopolio de las
candidaturas políticas está en manos de los partidos, el Estado es quien debe
asegurarle a la ciudadanía el derecho al voto en condiciones de absoluta
igualdad.
Con el régimen de boleta única se
garantiza el derecho a la participación y fiscalización automática e igualitaria a
todas las fuerzas políticas que participan de la elección y se asegura, al mismo
tiempo, que no falten boletas en ningún cuarto oscuro del país pues es el Estado el
encargado de proveer en el mismo acto comicial un ejemplar a cada elector por
cada una de las categorías electivas en juego.
De esta manera, se acaba toda
posibilidad de fraude por la vía de la falta de boletas o de las maniobras que,
habitualmente padece nuestra democracia, de sustracción de las mismas. También
se despejará toda sombra de duda sobre la remisión o no de boletas a localidades
del interior del país que suelen denunciarse de manera reiterada.
Ciertamente, la puesta en práctica de
este régimen evita el robo de boletas ya que no habrá más boletas diseminadas en
las mesas dentro del cuarto oscuro (tal como estamos
acostumbrados) al establecerse una
mecánica según la cual el presidente de mesa es quien da en mano, una única
boleta por categoría en disputa, al elector. El cuarto oscuro, entonces, se
transforma entonces en el lugar donde los ciudadanos ingresan a indicar con una
marca de tinta indeleble el o los candidatos de su preferencia.
Se acaba también la impresión
indiscriminada de boletas y el reparto previo por parte de punteros, volviendo más
pareja y transparente la competencia política pues no todos los partidos políticos
ostentan estructuras territorialmente extendidas y cantidades superlativas de
militantes.
El denominado "voto cadena" -si es
que alguna vez fue empleado- quedará también fuera de juego al igual que el
efecto arrastre de las denominadas "boletas sábana" a las que los argentinos
estamos poco saludablemente acostumbrados. En efecto: al haber una boleta
única por categoría en disputa la ciudadanía puede elegir a quien considere, por
ejemplo, el mejor candidato a Presidente de la Nación de manera separada que al
mejor candidato a Diputado de la Nación.
Pero tal como lo hemos sugerido más
arriba, el régimen de boleta única le asegura a todos los partidos el estar
representados aunque no cuenten con fiscales suficientes en todos y cada uno de
los centros de votación del país. Esta es una clara nivelación democrática que pone
en igualdad de condiciones a los partidos o fuerzas políticas mal denominadas
"chicos" o en surgimiento, frente a los partidos cuantitativamente grandes con
dilatada trayectoria y alcance territorial.
El régimen propuesto evita, además,
demoras, confusiones y búsquedas complicadas en el cuarto oscuro y para el
escrutinio. Se hace, también, economía de papel y dinero ya que las boletas son
impresas y certificadas por la Justicia Electoral calculando una por elector más
algunas pocas más por si llegara a haber casos especiales en los que hicieren
falta.
De este modo: en cada mesa electoral
debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para
sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a
los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales
roturas.
En casos de robo, hurto o pérdida del
talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario
de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con
caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los
talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito,
circunscripción y mesa en que serán utilizados.
Esta ley dispone que no se imprimirán
más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la
cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder
exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que
correspondan.
Por otra parte -y apuntando a la
practicidad- ya no habrá más "corte de boleta". En la misma papeleta uno podrá
marcar, por ejemplo, a un candidato a Presidente de un partido, a un Intendente
de otro y a un Senador o Diputado de otra agrupación. Se acabarán también las
listas denominadas "colectoras" que tanto daño le han hecho a nuestra
institucionalidad.
En la actualidad, al entrar al cuarto
oscuro, el ciudadano se encuentra con decenas de boletas y cuesta mucho hallar a
quién se quiere votar. A partir de la aplicación de esta ley, uno llegará con el
documento, el presidente de mesa entregará una boleta con todos los candidatos
por categoría (a gobernador, intendente, diputados y senador provincial, además
de la de concejal), se ingresará al cuarto oscuro y con una birome se marcará el
candidato de preferencia, se doblará la papeleta y se la introducirá en la urna
correspondiente a cada categoría.
De aprobarse este proyecto, el cuarto
oscuro ya no será más un galimatías de boletas sino un lugar donde ejercer el
derecho a elegir con tranquilidad: un sitio donde marcar nuestras preferencias con
sencillez y tranquilidad.
Nuestra democracia, para afianzarse y
ser cada vez más inclusiva, debe atreverse a mejorar sus instrumentos electorales.
Mediante esta modificación propuesta a nuestro Código Nacional Electoral,
estaremos dando un gran paso hacia ello. Por estas razones, solicito a mis pares
que acompañen con su voto positivo a esta iniciativa que apunta a reforzar la
calidad institucional de nuestra democracia mejorando sustancialmente la práctica
de la representación política.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/05/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |