PROYECTO DE TP
Expediente 4086-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628 Y MODIFICATORIAS, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97): MODIFICACIONES, SOBRE ENAJENACION DE BIENES AMORTIZABLES, ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES E INDEMNIZACIONES.
Fecha: 18/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórese el inc. 3 del
artículo 2 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"3) los resultados obtenidos por la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga".
Artículo 2°.- Modifíquese el inc. h) del
artículo 20 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"h) los intereses originados por los
depósitos en caja de ahorro efectuados en instituciones sujetas al régimen legal
de entidades financieras".
Artículo 3°.- Modifíquese el inc. i) del
artículo 20 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"i) las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea
que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las remuneraciones
que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad,
las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado".
Artículo 4°.- Deróguense los k) y w) de
la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97).
Artículo 5°.- Incorpórese el inc. z) del
artículo 20 Artículo de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto
649/97), que quedará redactado de la siguiente forma:
"z) las jubilaciones, pensiones, retiros
o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal".
Artículo 6°.- Incorpórese el artículo 22
bis de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97), que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22 bis.- De la ganancia del
año fiscal, cualquiera sea su fuente, se podrá deducir el importe de los alquileres
abonados en concepto de casa habitación del contribuyente, hasta la suma de
pesos veinte mil ($ 20.000) anuales.
La presente deducción procederá
siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de
comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización".
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 23
de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97), que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 23°.- Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS
PESOS ($ 19.396), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a DIECINUEVE
MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS PESOS ($ 19.396), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. VEINTIUN MIL QUINIENTOS
CINCUENTA y UN PESOS ($ 21.551) anuales por el cónyuge o conviviente;
2. DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA
y SEIS PESOS ($ 10.776) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. OCHO MIL OCHENTA y DOS
PESOS ($ 8.082) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS PESOS ($
19.396) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no
comprendidas en este párrafo".
Artículo 8°.- Modifíquese el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por
Decreto 649/97), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25°.- ... Los montos a los que
se refiere el artículo 23 de la presente ley, serán actualizados anualmente, en
forma automática, conforme a la variación registrada en el año inmediato anterior
por el índice de salarios de los trabajadores registrados del sector privado
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos."
Artículo 9°.- Modifíquese el inc. c) del
artículo 79 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) de los consejeros de las
sociedades cooperativas."
Artículo 10°.- Modifíquese el inc. a) del
artículo 88 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) los gastos personales y de
sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22,
22 bis y 23".
Artículo 11°.- Modifíquese el artículo 90
de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97), que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 90°.- Las personas de
existencia visible y las sucesiones indivisas - mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad -
abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de
acuerdo con la siguiente escala:
Artículo 12°.- Las disposiciones
establecidas en la presente ley serán aplicables a partir del ejercicio fiscal
2012.
Artículo 13°.- Deróguese el artículo 4
de la Ley 26.731.
Artículo 14°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El retraso que registra el mínimo no
imponible del impuesto a las ganancias en relación al crecimiento de los salarios,
ha generado que en los últimos años, una masa importante de trabajadores/as
que antes no lo tributaban, comenzarán a hacerlo.
En la actualidad, se estima que pagan
impuesto a las ganancias, alrededor de 1.850.000 asalariados registrados, que
representan cerca de un 20% del total, cuando en el 2007 no alcanzaban el 9%.
Esto no responde a que el salario de
los trabajadores/as de nuestro país haya visto acrecentado su poder adquisitivo.
Los aumentos de sueldo obtenidos resultan licuados por el proceso inflacionario y
una porción sustancial de los mismos termina en las arcas del fisco.
Esa porción equivale a la cuarta parte
del incremento salarial negociado en paritarias por la mayoría de los gremios que,
para el 2012, se ubica en el orden del 23%. Es decir que, sólo el 18% llegaría al
bolsillo del trabajador/a, deteriorando su salario real frente a una inflación
estimada superior al 25%.
Los datos expuestos indican que el
incremento de la recaudación de este tributo y de su peso en el total de recursos
tributarios, se sostuvo en buena medida, a costa de este sector de la población, en
vez de responder a cambios medulares en la estructura impositiva o una mejor
eficacia en el control de la evasión, como falazmente pretenden sostener los
voceros del Gobierno Nacional.
Frente a este escenario, venimos a
proponer una reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias dirigida a dotarlo de
una mayor progresividad, modificando las cuestiones referidas al mínimo no
imponible, pero también otras que lo han tornado claramente injusto.
Durante el 2008 y 2009, el mínimo no
imponible no sufrió modificación alguna y en el 2010 y 2011 se elevó sólo en un
20% cada año; mientras que el índice de salarios correspondiente a los
trabajadores registrados creció en el mismo período un 89,66%, revelando un
desfasaje del orden del 49,66%.
En ese sentido, la iniciativa que
presentamos impulsa la actualización de las deducciones establecidas en el
artículo 23 de la Ley, de acuerdo a ese porcentaje, procurando que el universo de
trabajadores/as en condiciones de tributar este impuesto sea similar al que lo
hacía hace cinco años.
Esto significa llevar el mínimo no
imponible para un trabajador/a soltero de $ 5.782 a $ 8.654 y para un trabajador/a
casado con dos hijos/as de $ 7.998 a $ 11.969.
Además, impulsamos la incorporación
de la figura del conviviente entre las posibles deducciones por cargas de familia
previstas en el mismo artículo, hoy limitadas al cónyuge, hijos y otros parientes en
línea recta.
Creemos que es un reconocimiento
jurídico necesario de las uniones de hecho, que atiende la realidad de cada vez
más parejas que no eligen al matrimonio como base para la constitución de sus
familias.
Por otra parte y a fin de evitar que en el
futuro se produzcan nuevos desfasajes, entendemos fundamental establecer un
mecanismo de actualización automática, buscando eliminar la discrecionalidad
que tiene el Gobierno Nacional en esta materia, conforme el artículo 4 de la Ley
26.731, cuya derogación se plantea.
Es que, con la excusa de preservar los
salarios, se delegó en el Poder Ejecutivo, la posibilidad de incrementar tales
montos conforme su propio criterio, vulnerando los artículos 4, 75 inc. 2 y 76 de la
Constitución Nacional.
Sabemos que correspondería ajustarlo
de acuerdo a la inflación, pero esto resulta materialmente imposible en la
actualidad, como consecuencia de la manipulación del índice de precios al
consumidor y otros vinculados al mismo, que ha hecho el Poder Ejecutivo en los
últimos años, a través de la intervención fáctica del INDEC.
Por eso, disponemos que el ajuste se
haga teniendo en cuenta el índice de salarios que es el más representativo de los
publicados por ese organismo, a la hora de reflejar la inflación real.
Hay numerosos contribuyentes del
impuesto a las ganancias que son inquilinos y no pueden deducir como gasto, el
valor locativo del inmueble que habitan porque la Ley no lo permite. En cambio,
sí habilita en el artículo 81, a restar los intereses de créditos hipotecarios, en claro
perjuicio de quienes no se encuentran en condiciones de acceder a una vivienda
propia.
En este sentido, otra de las
modificaciones contenidas en nuestro proyecto, se refiere a la posibilidad de
deducir las sumas que se pagan por alquiler de la casa habitación del
contribuyente, hasta el tope de $ 20.000 anuales, que representan una locación
promedio de $ 1.600 mensuales.
La introducción de este gasto permitiría
aumentar la eficiencia de la AFIP en el control - por oposición - de las ganancias
de quienes son dueños de varias propiedades y obtienen alquileres que no
declaran.
En otro orden de cosas, cabe tener en
cuenta que la tabla de alícuotas de la ganancia neta imponible acumulada
establecida en el artículo 90 de la Ley, para personas físicas y sucesiones
indivisas, se mantiene incólume desde el año 1999.
Resulta evidente la necesidad de
revisar los topes salariales también desactualizados por la inflación y, al mismo
tiempo, rediscutir las alícuotas, teniendo en cuenta - entre otras cosas - que en el
marco del ajuste impulsado por el entonces Presidente de la Nación Fernando De
La Rúa, la correspondiente al nivel más bajo se elevó del 6 al 9%.
El no aumento del mínimo no imponible
que mencionábamos, ha afectado a los trabajadores/as que - producto del
incremento salarial - saltaron de nivel, mientras que no se han registrado
alteraciones sustanciales para quienes tienen ganancias netas superiores a los $
120.000 anuales, y se encuentran en la punta de la pirámide, tributando la máxima
alícuota.
De cara a esta realidad, nuestra
iniciativa construye una nueva tabla dirigida a reducir la presión fiscal en los
niveles bajos y medios, e incrementar el aporte tributario de los más altos.
De esta manera, se recoge la inquietud
de las centrales obreras y se establece la baja de las alícuotas correspondientes a
quienes tienen ganancias netas menores a $ 60.000 y el aumento de las mismas
a partir de los $ 70.000. Además, se agrega un nuevo nivel integrado por aquellos
que superan los $ 180.000.
El proyecto también propone eximir del
pago del impuesto a las ganancias a los jubilados y pensionados. Se estima que
son cerca de 200.000 los que actualmente tributan este impuesto.
La jubilación es una prestación de la
seguridad social, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional le reconoce
el carácter de beneficio integral e irrenunciable; naturaleza que resulta violentada
por la imposición de este impuesto.
Aparece como una respuesta a la
contingencia biológica de la vejez o la perdida de la capacidad laborativa, que se
sostiene con el aporte de los trabajadores/as en actividad.
Durante su vida laboral, los
trabajadores/as hoy jubilados, pagaron ganancias y contribuyeron a sostener el
sistema de seguridad social, por lo que gravar sus jubilaciones importa alcanzarlos
con una suerte de doble gravamen.
Finalmente y como contrapartida del
desahogo fiscal que se impulsa para los trabajadores/as en relación de
dependencia y los jubilados/as, se plantea la eliminación de las exenciones que
benefician a las rentas financieras, en virtud de las cuales se calcula que el Estado
Nacional pierde de recaudar alrededor de $ 4.000 millones.
En síntesis, nuestro objetivo no es otro
que reformular un tributo que podría tener un carácter progresivo, pero que - en
los hechos - ha terminado desvirtuándose, al alcanzar a personas cuyos ingresos
apenas superan la canasta básica.
No puede sostenerse seriamente un
discurso oficial a favor de la redistribución de la riqueza, mientras la recaudación
del Estado Nacional se basa en un impuesto al consumo - como el IVA - que
afecta incluso a los productos de primera necesidad y en otro - como ganancias -
que cada vez golpea a más trabajadores/as y jubilados/as, mientras sectores
concentrados y especulativos de la economía permanecen al margen.
Por las razones expuestas y
convencidos del avance que significa hacia una estructura tributaria más
progresiva y una distribución de la riqueza más justa, solicitamos el pronto
tratamiento y aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |