PROYECTO DE TP
Expediente 4086-D-2011
Sumario: MUERTE DIGNA: REGIMEN.
Fecha: 17/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.
Objeto.
La presente Ley tiene
como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el
proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a
esas personas, así como las garantías que las instituciones sanitarias
estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.
Todo ello reposa, en la
natural dignidad humana y de la cual, son derivación los derechos
humanos sin más.
Artículo 2.
Fines.
La presente Ley tiene
como fines:
a) Proteger y asegurar la
dignidad e integridad de la vida humana en el proceso de morir, como
derecho humano indisponible.
b) Reconocer y asegurar
los proyectos autonómicos de la persona como así también, el respeto a
su voluntad en el proceso de la muerte, incluyendo la manifestada de
forma anticipada mediante una declaración vital de voluntad.
Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
a) Calidad de vida:
Satisfacción individual ante las condiciones objetivas de vida desde los
valores y las creencias personales.
b) Integridad personal:
Derecho al goce de su integridad física, psíquica y moral a tenor de los
alcances del art. 5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
c) Consentimiento
informado: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,
manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la
información adecuada por parte de los profesionales correspondientes,
para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
c) Cuidados paliativos:
Conjunto coordinado de intervenciones sanitarias dirigidas, desde un
enfoque integral, a la mejora de la calidad de vida de los pacientes y de
sus familias, afrontando los problemas asociados con una enfermedad
terminal o de agonía, mediante la prevención y el alivio del sufrimiento,
así como la identificación, valoración y tratamiento del dolor y otros
síntomas físicos y/o psíquicos.
d) Personas en proceso de
muerte: Personas que se encuentran en situación terminal o de
agonía.
e) Situación de agonía:
Fase gradual que precede a la muerte y que se manifiesta clínicamente
por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y
de conciencia, dificultad de relación y de ingesta, y pronóstico vital
terminal.
f) Situación terminal:
Presencia de una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin
posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un
pronóstico de vida limitado, acreditado todo por médicos especialistas.
Certificado que deberá demostrar que concurren síntomas intensos y
cambiantes que requieren una gran intensidad en las intervenciones
específicas por parte de profesionales sanitarios.
g) Situación de
incapacidad de hecho: Situación de inconsciencia o su pérdida parcial de
tal modo que en las incapaciten para el entendimiento o ejercicio de la
voluntad para gobernar su vida en forma autónoma. Para determinar
judicialmente este estado de incapacidad, bastará un certificado de
médico especialista.
h) Declaración vital de
voluntad: Manifestación escrita, hecha para ser incorporada al Registro
de Voluntades Vitales Anticipadas, por una persona capaz que,
consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben
respetarse en la atención sanitaria que reciba en caso de enfermedad
Terminal.
j) Representante: Persona
mayor de edad y capaz que emite el consentimiento por representación
de otra, habiendo sido designada para tal función mediante una
declaración vital de voluntad anticipada manifestada de cualquier modo
escrito y que conste, en la historia clínica o, de no existir éstas,
siguiendo las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 4. Derecho
a la toma de decisiones y al consentimiento informado.
1. Las personas que se
encuentren en el proceso de muerte, tienen el derecho a tomar sus
decisiones -respecto a las intervenciones sanitarias que les afecten- con
el más completo desarrollo informativo que le precede.
Artículo 5. Derecho
al rechazo y a la retirada de una intervención.
1. La persona que se
encuentre en el proceso de muerte, agonía o terminal, tiene derecho a
rechazar la intervención propuesta por los profesionales sanitarios -con
las salvedades hechas en el art. 13, siempre que esté fundado en un
proceso de información suficiente, aunque con ello, se pueda poner en
peligro la propia vida del rechazante. En particular a rechazar
tratamientos mecánicos o farmacológicos de prolongación de vida. Dicho
rechazo deberá constar por escrito. Si no pudiere firmar, firmará por el
paciente una persona que actuará como testigo a su ruego, dejando
constancia de su identificación y del motivo que impide la firma por la
persona que rechaza la intervención propuesta. Todo deberá constar en
la historia clínica o en la declaración vital de voluntad.
Artículo 6. Derecho
a realizar la declaración de voluntad vital anticipada. Inscripción en el
Registro Público de Voluntades Anticipadas. Modificación, revocación y
sustitución. Excepciones.
1. Toda persona mayor de
edad y en pleno goce de sus facultades mentales -lo cual estará
debidamente certificado por un profesional habilitado- tiene el derecho a
formalizar su declaración vital de voluntad en las condiciones
establecidas en esta ley y en el resto de normativa que sea de
aplicación.
2. Dicha declaración vital
de voluntad se expresará por escrito y en forma anticipada, y se podrá
inscribir en el Registro Público de Voluntades Anticipadas a crearse,
dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, en el cual las personas
podrán inscribir el otorgamiento, modificación, sustitución y revocación
de los documentos de voluntades anticipadas.
3. Esa declaración de
voluntad vital anticipada se incorporará a la historia clínica del paciente
a su pedido personal y sin mayores formalidades .-
4. La declaración vital de
voluntad anticipada e inscripta en el Registro referido, podrá ser
modificada, revocada o sustituida por otra en cualquier momento y
siempre que la persona otorgante goce de las capacidades y aptitudes
establecidas en el punto 1 de este artículo. Si el documento de
voluntades anticipadas hubiera sido modificado, sustituido o revocado,
se tendrá en cuenta el contenido del último documento otorgado. La
declaración tendrá una validez jurídica médica de cinco años desde la
fecha en que ha sido extendida, y podrá ser revocada tantas veces se
quiera.
5. Cuando en la
declaración de voluntad vital anticipada se designe a una persona
representante, ésta siempre actuará buscando el mayor beneficio y el
respeto a la dignidad personal de la persona a la que represente. En
todo caso velará para que, en las situaciones clínicas contempladas en la
declaración, se cumplan las instrucciones que la persona a la que
represente haya dejado establecidas y las que no están previstas las
interpretará de la forma y manera en que se represente el juicio
decisorio que haría su representado, a cuyo efecto tendrá especialmente
en cuenta, los valores u opciones vitales recogidos en la citada
declaración.
6. Para la toma de
decisiones en las situaciones clínicas no contempladas explícitamente en
la declaración de voluntad vital anticipada y no existe representante
legal alguno, a fin de presumir la voluntad que tendría el paciente si
estuviera en ese momento en situación de capacidad, se tendrá en
cuenta el informe de los médicos que lo hayan podido conocer o los
registros existentes en la historia clínica.
7. Mientras la persona
otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la
posibilidad de expresarse, su voluntad prevalece sobre las instrucciones
contenidas en el documento de voluntades anticipadas ante cualquier
intervención clínica.
Artículo 7. Derechos
de las personas en situaciones de incapacidad respecto a la información,
la toma de decisiones y el consentimiento informado.
1. Cuando la persona esté
en situación de incapacidad de hecho, a criterio de su médico
responsable, tanto la recepción de la información, como la prestación del
consentimiento, se realizará, por este orden, por la persona designada
específicamente a tal fin en la declaración vital de voluntad, por la
persona que actúe como representante legal, por el cónyuge o persona
vinculada por análoga relación de afectividad, por los familiares de
grado más próximo y dentro del mismo grado el de mayor edad, sin
perjuicio de lo que pudiera decidir la autoridad judicial competente
conforme a la legislación procesal.
2. En el caso de pacientes
incapacitados judicialmente se estará a lo dispuesto en la sentencia
judicial de incapacidad, salvo que en ella no exista prohibición o
limitación expresa sobre la recepción de información o la prestación del
consentimiento informado, situación en la cual el médico responsable
valorará la capacidad de hecho del paciente, en razón de las
particularidades establecidas en los artículos 3 y 4.
3. La situación de
incapacidad no obsta para que el paciente sea informado y participe en
el proceso de toma de decisiones de modo adecuado a su grado de
discernimiento.
4. El ejercicio de los
derechos de los pacientes que se encuentren en situación de
incapacidad se hará siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a
su dignidad personal. Para la interpretación de la voluntad del paciente
se tendrán en cuenta tanto sus deseos expresados previamente, como
los que hubiera formulado presuntamente de encontrarse ahora en
situación de capacidad.
Artículo 8. Deberes
respecto a la información clínica.
1. El médico o médica
responsable del paciente deberá garantizar el cumplimiento del derecho
a la información establecido en el artículo 4, 5 y 6.
2. El resto de los
profesionales sanitarios que le atiendan durante el proceso asistencial,
también tienen obligación de facilitarle información clínica en función de
su grado de responsabilidad y participación en el proceso de atención
sanitaria.
3. Se informará
acabadamente acerca de la existencia de los tratamientos médicos
paliativos del dolor, que como tal deben estar previstos de rutina en los
establecimientos hospitalarios públicos o privados.
4. Los profesionales a los
que se refieren los apartados 1 y 2 dejarán constancia en la historia
clínica de que dicha información fue proporcionada.
Artículo 9. Deberes
respecto a la toma de decisiones clínicas.
1. El médico o médica
responsable, antes de realizar cualquier intervención sanitaria a una
persona en proceso de muerte, deberá asegurarse de que la misma está
clínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respecto basándose
en el estado de la ciencia, en la evidencia científica disponible, en su
saber profesional, en su experiencia y en el estado clínico, gravedad y
pronóstico de la persona afecta. Cuidará especialmente de no imponer
realizaciones médicas propias del encarnizamiento terapéutico. En el
caso de que este juicio profesional concluya en la indicación de una
intervención sanitaria, someterá entonces la misma al consentimiento
libre y voluntario del paciente, que podrá aceptar la intervención
propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas disponibles, o
rechazarla, en los términos previstos en la presente Ley.
2. Todos los profesionales
sanitarios implicados en la atención del paciente tienen la obligación de
respetar los valores, creencias y preferencias del paciente en la toma de
decisiones clínicas, debiendo abstenerse de imponer criterios de
actuación basados en sus propias creencias y convicciones personales,
morales, religiosas o filosóficas, aunque de tales no ejecuciones se
ponga en riesgo vital la persona del enfermo.
3. En todo momento se
informa al paciente, respecto de los tratamientos paliativos al dolor y se
brindará el máximo posible de contención psicológica, emocional y
familiar que sea disponible acorde a la naturaleza del
padecimiento.
Artículo 10. Deberes
respecto a la declaración vital de voluntad.
1. Todos los profesionales
sanitarios están obligados a proporcionar a las personas que se la
soliciten, información acerca del derecho a formular la declaración vital
de voluntad de igual manera la institución hospitalaria pública o privada
deberá contar con información institucional a dicho respeto.
2. Los profesionales
sanitarios tienen obligación de respetar los valores e instrucciones
contenidas en la declaración vital de voluntad siempre que de ellas no se
imponga una conducta expresamente prohibida por las leyes. La
violación a la misma por parte de médicos o instituciones de salud
responsables de la atención y cuidado del declarante acarreará la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a las personas
afectadas. Ningún médico o institución de salud será responsable civil o
criminalmente por el cumplimiento de esta ley.
Artículo 11. Deberes
respecto a las personas que puedan hallarse en situación de incapacidad
de hecho.
1. El médico o médica
responsable es quien debe valorar si el paciente pudiera hallarse en una
situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir por sí mismo.
Tal valoración debe constar adecuadamente en la historia clínica del
paciente. Para determinar la situación de incapacidad de hecho se
evaluarán, entre otros factores que se estimen clínicamente
convenientes, los siguientes:
a) Si tiene dificultades
para comprender la información que se le suministra.
b) Si retiene
defectuosamente dicha información durante el proceso de toma de
decisiones.
c) Si no utiliza la
información de forma lógica durante el proceso de toma de
decisiones.
d) Si falla en la apreciación
de las posibles consecuencias de las diferentes alternativas.
e) Si no logra tomar
finalmente una decisión o comunicarla.
2. Para la valoración de
estos criterios se podrá contar con la opinión de otros profesionales
implicados directamente en la atención del paciente. Asimismo, se podrá
consultar a la familia con objeto de conocer su opinión.
3. Una vez establecida la
situación de incapacidad de hecho, el médico o médica responsable
deberá hacer constar en la historia clínica los datos de la persona que
deba actuar por el incapaz.
Artículo 12.
Deberes respecto a la limitación del esfuerzo terapéutico.
1. El médico o médica
responsable del paciente, en el ejercicio de una buena práctica clínica,
limitará el esfuerzo terapéutico, cuando la situación clínica del paciente
lo aconseje, evitando el encarnizamiento terapéutico. La justificación de
la limitación deberá constar en la historia clínica del paciente.
2. Dicha limitación requiere la opinión
coincidente de, al menos, otros dos profesionales sanitarios de los que participen
en la atención sanitaria del paciente. Al menos uno de ellos deberá ser personal
facultativo médico. La identidad de dichos profesionales y su opinión será
registrada en la historia clínica.
Artículo 13: El
ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley no afectan de forma
alguna la calidad del cuidado básico de salud (entre ellas: alimentación e
hidratación), a la higiene, a la comodidad y seguridad que serán
provistos para asegurar el respeto a la dignidad de la persona enferma y
los naturales derechos humanos que de ella emergen y la misma calidad
de vida que debe ser garantizada hasta el mismo momento de la
muerte. Ni impiden la toma de decisiones personalísimas del paciente en
situación de agonía terminal sobre prácticas médicas especializadas que
busquen poner fin al sufrimiento de la vida humana.
Artículo 14: Créase
el registro de voluntades anticipadas dependiente del Ministerio de Salud
de la Nación, en el que las personas voluntariamente podrán inscribir el
otorgamiento, modificación, sustitución y la revocación de los
documentos de voluntades anticipadas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La búsqueda de procurar medios
dignos a fin de llevar adelante los cuidados y la toma de decisiones al momento de
padecer una enfermedad terminal o de agonía frente a un proceso de muerte, nos
lleva a presentar este proyecto que permita un adecuado tratamiento de las
condiciones, derechos de los pacientes y deberes de los profesionales de la salud,
todo ello a fin de lograr lo que se ha llegado a conceptualizar como "muerte
digna".
Como han los expertos,
por muerte digna se entiende a la exigencia ética que atiende a la forma
de morir y el derecho que cuenta todo ser humano para elegir o exigir
para sí y para una persona a su cargo ,una "muerte a tiempo", es decir
sin abreviaciones tajantes (eutanasia) ni prolongaciones irracionales
(distanasia) o cruelmente obstinadas (encarnizamiento médico) del
proceso de morir. Concretándose esa muerte correcta, mediante la
abstención ,supresión o limitación del tratamiento, extraordinario o
desproporcionado.
Por lo expresado, y a fin
de dejar en claro las posturas de lo aquí regulado, es que se torna
necesario el diferenciar claramente este accionar frente a otros que si
bien parecerían similares, distan en sus diferencias de serlo. Este
proyecto no regula la práctica de la eutanasia, entendida ésta como el
acto de asistencia de un tercero a fin de lograr la muerte de una
persona por piedad o ante el sufrimiento o atendimiento de su deseo de
morir por las razones que la persona en fase terminal o de agonía
alegue.
La muerte digna lo que
procura es, en definitiva, el ejercicio del derecho que tiene una persona
a no someterse a un tratamiento médico prolongado que pudiera
implicar un encarnizamiento terapéutico o incluso a usar de practicas
medicas tendientes a poner fin a sufrimientos de pacientes en
situación de agonía terminal.
Como se ha expresado,
"La agonía injustificadamente prolongada, el sufrimiento extremo, la
desfiguración y el aislamiento del paciente; cualquiera de ellas puede
ser la consecuencia del encarnizamiento terapéutico que conlleva formas
de morir que resultan una caricatura de la dignidad personal"
Existen en el mundo,
legislación sobre la materia. Ya desde 2006, la Comunidad autónoma de
Andalucía (España) ha aprobado normativa tendiente a regular tales
postulados.
Conforme
lo establece la Exposición de Motivos de la Ley de Muerte Digna dictada
en Andalucía: "Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El
ordenamiento jurídico trata de concretar y simultáneamente proteger
esta aspiración. Pero la muerte también forma parte de la vida. Morir
constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y no
puede ser separada de aquélla como algo distinto. Por tanto, el
imperativo de la vida digna alcanza también a la muerte. Una vida digna
requiere una muerte digna...".
De allí que el rechazo del
tratamiento, la limitación de medidas de soporte vital y la sedación
paliativa no deben ser calificadas como acciones de eutanasia. Dichas
actuaciones nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o
evitar el sufrimiento, respetar la autonomía del paciente y humanizar el
proceso de la muerte. Aceptar el derecho de las personas enfermas a
rechazar una determinada intervención sanitaria no es sino mostrar
respeto a la autonomía personal, a la libertad de cada uno para
gestionar su propia biografía asumiendo las consecuencias de las
decisiones que toman. Pero también se pretende con esta ley, el atribuir
un conjunto de obligaciones para instituciones sanitarias, públicas o
privadas, en orden a garantizar los derechos de los pacientes. Se
procura así, regular los deberes de los profesionales sanitarios
encargados de la atención a personas ante el proceso de muerte, en lo
que se refiere a la información sobre su proceso, de la que deberá
quedar constancia en la historia clínica y al respeto de las preferencias
del paciente en la toma de decisiones, ya se expresen éstas a través del
consentimiento informado o en forma de testamento vital,
estableciéndose para este caso criterios mínimos para la valoración de la
incapacidad de hecho del paciente.
Se procura con esta
norma, el continuar con los cambios de paradigmas en cuanto al
abordaje existente por parte del profesional médico frente al paciente
y las decisiones que muchas veces no son compartidas con éste.
Procuramos revertir lo que los especialistas denominan "paternalismo
médico". En donde el paciente sea el que libremente consienta el
tratamiento o cuidado paliativo al que puede ser sometido. Como se
expresa, "la existencia de dicho consentimiento informado, es la
principal muestra que se reconoce al otro, no sólo como un sujeto
autónomo para tomar decisiones por sí mismo, sino antes de ello, como
persona con una dignidad como cualidad trascendente, y dotada de
libertad como cualidad natural".
Otro de los contenidos
claves del ideal de muerte digna que goza de consenso es el derecho de
las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar
sus deseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el
que no puedan decidir por sí mismas, denominado aquí como
"Testamento vital". Declaración de voluntad que posibilite a los
profesionales de la salud, conocer los alcances del consentimiento del
paciente al momento que se pretenda intervenir sobre su cuerpo, y que
contribuye a esclarecer los deberes del personal sanitario que atiende a
los pacientes en el proceso de muerte.
Como ya
se ha expresado, cabe destacar, que la ausencia de normativa
subconstitucional específica referida a las denominadas directivas
anticipadas, "living wills", testamentos vitales, disposiciones y
estipulaciones para la propia incapacidad y otras acepciones similares
desarrolladas en el derecho comparado. (puede verse al respecto, Nelly
A. Taiana de Brandi y Luis Rogelio Llorens, Disposiciones y
estipulaciones para la propia incapacidad, Ed. Astrea, Buenos Aires,
1996; Omar F. Hiruela y María del P. Hiruela de Fernández, "El
denominado testamento vital y el derecho a morir dignamente", en
revista jurídica "Jurisprudencia Argentina", número especial Bioética,
Buenos Aires, 03/11/2004, ps.20/30; acerca de proyecciones bioéticas,
puede asimismo consultarse: Armando S. Andruet (h) -U.C.C., Bioética,
Derecho y Sociedad, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004; Jorge L. Manzini, "Las
directivas anticipadas para tratamientos médicos", en revista jurídica
"Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina", número especial Bioética, 1ra.
Parte, con la coordinación del suscripto, Buenos Aires, 12/12/2001 (JA.
2001-IV, fascículo nº 11), ps. 40/47), no implica que el referido instituto
resulte extraño al ordenamiento jurídico argentino, partiendo
prioritariamente de normas, principios y valores consagrados en la
Constitución Nacional, y en un sentido más amplio, del denominado
bloque de constitucionalidad, conforme previsiones del art. 75 inciso 22
de la Constitución Federal, que otorga jerarquía constitucional a los
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos allí
numerados (Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho
Constitucional, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2004, ps. 23/24).
La eutanasia no constituye
ni materia ni objeto de este proyecto de ley. Estamos legislando sobre el
derecho humano del individuo a tener una muerte digna.
Por ello, es que ponemos a
consideración el presente proyecto, a fin de poder avanzar en un mejor
trato de las personas sometidas a las situaciones de proceso de muerte
aquí prescriptas, procurando así una mayor "humanización" de los
procesos médicos y paliativos frente esta realidad que se presenta
diariamente a cientos o miles de nuestros habitantes diariamente.
Finalmente decimos que la
matriz jurídica-ética de este proyecto de ley está situada en el art. 5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho humano
a la Integridad personal comprende y abarca el derecho a una muerte
digna.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
15/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3040/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MAYORIA CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES Y DICTAMEN DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 25/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DIPUTADA ELSA M. ALVAREZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADA COMELLI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCIONES DIPUTADOS CORTINA Y FORTUNA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCIONES DIPUTADOS MILMAN Y MOLAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADA STORANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADO VIALE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADO MOLAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 30/11/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | 09/05/2012 | SANCIONADO |