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PROYECTO DE TP


Expediente 4086-D-2011
Sumario: MUERTE DIGNA: REGIMEN.
Fecha: 17/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a esas personas, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.
Todo ello reposa, en la natural dignidad humana y de la cual, son derivación los derechos humanos sin más.
Artículo 2. Fines.
La presente Ley tiene como fines:
a) Proteger y asegurar la dignidad e integridad de la vida humana en el proceso de morir, como derecho humano indisponible.
b) Reconocer y asegurar los proyectos autonómicos de la persona como así también, el respeto a su voluntad en el proceso de la muerte, incluyendo la manifestada de forma anticipada mediante una declaración vital de voluntad.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Calidad de vida: Satisfacción individual ante las condiciones objetivas de vida desde los valores y las creencias personales.
b) Integridad personal: Derecho al goce de su integridad física, psíquica y moral a tenor de los alcances del art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
c) Consentimiento informado: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada por parte de los profesionales correspondientes, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
c) Cuidados paliativos: Conjunto coordinado de intervenciones sanitarias dirigidas, desde un enfoque integral, a la mejora de la calidad de vida de los pacientes y de sus familias, afrontando los problemas asociados con una enfermedad terminal o de agonía, mediante la prevención y el alivio del sufrimiento, así como la identificación, valoración y tratamiento del dolor y otros síntomas físicos y/o psíquicos.
d) Personas en proceso de muerte: Personas que se encuentran en situación terminal o de agonía.
e) Situación de agonía: Fase gradual que precede a la muerte y que se manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y de conciencia, dificultad de relación y de ingesta, y pronóstico vital terminal.
f) Situación terminal: Presencia de una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un pronóstico de vida limitado, acreditado todo por médicos especialistas. Certificado que deberá demostrar que concurren síntomas intensos y cambiantes que requieren una gran intensidad en las intervenciones específicas por parte de profesionales sanitarios.
g) Situación de incapacidad de hecho: Situación de inconsciencia o su pérdida parcial de tal modo que en las incapaciten para el entendimiento o ejercicio de la voluntad para gobernar su vida en forma autónoma. Para determinar judicialmente este estado de incapacidad, bastará un certificado de médico especialista.
h) Declaración vital de voluntad: Manifestación escrita, hecha para ser incorporada al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, por una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben respetarse en la atención sanitaria que reciba en caso de enfermedad Terminal.
j) Representante: Persona mayor de edad y capaz que emite el consentimiento por representación de otra, habiendo sido designada para tal función mediante una declaración vital de voluntad anticipada manifestada de cualquier modo escrito y que conste, en la historia clínica o, de no existir éstas, siguiendo las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 4. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.
1. Las personas que se encuentren en el proceso de muerte, tienen el derecho a tomar sus decisiones -respecto a las intervenciones sanitarias que les afecten- con el más completo desarrollo informativo que le precede.
Artículo 5. Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención.
1. La persona que se encuentre en el proceso de muerte, agonía o terminal, tiene derecho a rechazar la intervención propuesta por los profesionales sanitarios -con las salvedades hechas en el art. 13, siempre que esté fundado en un proceso de información suficiente, aunque con ello, se pueda poner en peligro la propia vida del rechazante. En particular a rechazar tratamientos mecánicos o farmacológicos de prolongación de vida. Dicho rechazo deberá constar por escrito. Si no pudiere firmar, firmará por el paciente una persona que actuará como testigo a su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma por la persona que rechaza la intervención propuesta. Todo deberá constar en la historia clínica o en la declaración vital de voluntad.
Artículo 6. Derecho a realizar la declaración de voluntad vital anticipada. Inscripción en el Registro Público de Voluntades Anticipadas. Modificación, revocación y sustitución. Excepciones.
1. Toda persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales -lo cual estará debidamente certificado por un profesional habilitado- tiene el derecho a formalizar su declaración vital de voluntad en las condiciones establecidas en esta ley y en el resto de normativa que sea de aplicación.
2. Dicha declaración vital de voluntad se expresará por escrito y en forma anticipada, y se podrá inscribir en el Registro Público de Voluntades Anticipadas a crearse, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, en el cual las personas podrán inscribir el otorgamiento, modificación, sustitución y revocación de los documentos de voluntades anticipadas.
3. Esa declaración de voluntad vital anticipada se incorporará a la historia clínica del paciente a su pedido personal y sin mayores formalidades .-
4. La declaración vital de voluntad anticipada e inscripta en el Registro referido, podrá ser modificada, revocada o sustituida por otra en cualquier momento y siempre que la persona otorgante goce de las capacidades y aptitudes establecidas en el punto 1 de este artículo. Si el documento de voluntades anticipadas hubiera sido modificado, sustituido o revocado, se tendrá en cuenta el contenido del último documento otorgado. La declaración tendrá una validez jurídica médica de cinco años desde la fecha en que ha sido extendida, y podrá ser revocada tantas veces se quiera.
5. Cuando en la declaración de voluntad vital anticipada se designe a una persona representante, ésta siempre actuará buscando el mayor beneficio y el respeto a la dignidad personal de la persona a la que represente. En todo caso velará para que, en las situaciones clínicas contempladas en la declaración, se cumplan las instrucciones que la persona a la que represente haya dejado establecidas y las que no están previstas las interpretará de la forma y manera en que se represente el juicio decisorio que haría su representado, a cuyo efecto tendrá especialmente en cuenta, los valores u opciones vitales recogidos en la citada declaración.
6. Para la toma de decisiones en las situaciones clínicas no contempladas explícitamente en la declaración de voluntad vital anticipada y no existe representante legal alguno, a fin de presumir la voluntad que tendría el paciente si estuviera en ese momento en situación de capacidad, se tendrá en cuenta el informe de los médicos que lo hayan podido conocer o los registros existentes en la historia clínica.
7. Mientras la persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la posibilidad de expresarse, su voluntad prevalece sobre las instrucciones contenidas en el documento de voluntades anticipadas ante cualquier intervención clínica.
Artículo 7. Derechos de las personas en situaciones de incapacidad respecto a la información, la toma de decisiones y el consentimiento informado.
1. Cuando la persona esté en situación de incapacidad de hecho, a criterio de su médico responsable, tanto la recepción de la información, como la prestación del consentimiento, se realizará, por este orden, por la persona designada específicamente a tal fin en la declaración vital de voluntad, por la persona que actúe como representante legal, por el cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, por los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado el de mayor edad, sin perjuicio de lo que pudiera decidir la autoridad judicial competente conforme a la legislación procesal.
2. En el caso de pacientes incapacitados judicialmente se estará a lo dispuesto en la sentencia judicial de incapacidad, salvo que en ella no exista prohibición o limitación expresa sobre la recepción de información o la prestación del consentimiento informado, situación en la cual el médico responsable valorará la capacidad de hecho del paciente, en razón de las particularidades establecidas en los artículos 3 y 4.
3. La situación de incapacidad no obsta para que el paciente sea informado y participe en el proceso de toma de decisiones de modo adecuado a su grado de discernimiento.
4. El ejercicio de los derechos de los pacientes que se encuentren en situación de incapacidad se hará siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad personal. Para la interpretación de la voluntad del paciente se tendrán en cuenta tanto sus deseos expresados previamente, como los que hubiera formulado presuntamente de encontrarse ahora en situación de capacidad.
Artículo 8. Deberes respecto a la información clínica.
1. El médico o médica responsable del paciente deberá garantizar el cumplimiento del derecho a la información establecido en el artículo 4, 5 y 6.
2. El resto de los profesionales sanitarios que le atiendan durante el proceso asistencial, también tienen obligación de facilitarle información clínica en función de su grado de responsabilidad y participación en el proceso de atención sanitaria.
3. Se informará acabadamente acerca de la existencia de los tratamientos médicos paliativos del dolor, que como tal deben estar previstos de rutina en los establecimientos hospitalarios públicos o privados.
4. Los profesionales a los que se refieren los apartados 1 y 2 dejarán constancia en la historia clínica de que dicha información fue proporcionada.
Artículo 9. Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas.
1. El médico o médica responsable, antes de realizar cualquier intervención sanitaria a una persona en proceso de muerte, deberá asegurarse de que la misma está clínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respecto basándose en el estado de la ciencia, en la evidencia científica disponible, en su saber profesional, en su experiencia y en el estado clínico, gravedad y pronóstico de la persona afecta. Cuidará especialmente de no imponer realizaciones médicas propias del encarnizamiento terapéutico. En el caso de que este juicio profesional concluya en la indicación de una intervención sanitaria, someterá entonces la misma al consentimiento libre y voluntario del paciente, que podrá aceptar la intervención propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas disponibles, o rechazarla, en los términos previstos en la presente Ley.
2. Todos los profesionales sanitarios implicados en la atención del paciente tienen la obligación de respetar los valores, creencias y preferencias del paciente en la toma de decisiones clínicas, debiendo abstenerse de imponer criterios de actuación basados en sus propias creencias y convicciones personales, morales, religiosas o filosóficas, aunque de tales no ejecuciones se ponga en riesgo vital la persona del enfermo.
3. En todo momento se informa al paciente, respecto de los tratamientos paliativos al dolor y se brindará el máximo posible de contención psicológica, emocional y familiar que sea disponible acorde a la naturaleza del padecimiento.
Artículo 10. Deberes respecto a la declaración vital de voluntad.
1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a proporcionar a las personas que se la soliciten, información acerca del derecho a formular la declaración vital de voluntad de igual manera la institución hospitalaria pública o privada deberá contar con información institucional a dicho respeto.
2. Los profesionales sanitarios tienen obligación de respetar los valores e instrucciones contenidas en la declaración vital de voluntad siempre que de ellas no se imponga una conducta expresamente prohibida por las leyes. La violación a la misma por parte de médicos o instituciones de salud responsables de la atención y cuidado del declarante acarreará la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a las personas afectadas. Ningún médico o institución de salud será responsable civil o criminalmente por el cumplimiento de esta ley.
Artículo 11. Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación de incapacidad de hecho.
1. El médico o médica responsable es quien debe valorar si el paciente pudiera hallarse en una situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir por sí mismo. Tal valoración debe constar adecuadamente en la historia clínica del paciente. Para determinar la situación de incapacidad de hecho se evaluarán, entre otros factores que se estimen clínicamente convenientes, los siguientes:
a) Si tiene dificultades para comprender la información que se le suministra.
b) Si retiene defectuosamente dicha información durante el proceso de toma de decisiones.
c) Si no utiliza la información de forma lógica durante el proceso de toma de decisiones.
d) Si falla en la apreciación de las posibles consecuencias de las diferentes alternativas.
e) Si no logra tomar finalmente una decisión o comunicarla.
2. Para la valoración de estos criterios se podrá contar con la opinión de otros profesionales implicados directamente en la atención del paciente. Asimismo, se podrá consultar a la familia con objeto de conocer su opinión.
3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico o médica responsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de la persona que deba actuar por el incapaz.
Artículo 12. Deberes respecto a la limitación del esfuerzo terapéutico.
1. El médico o médica responsable del paciente, en el ejercicio de una buena práctica clínica, limitará el esfuerzo terapéutico, cuando la situación clínica del paciente lo aconseje, evitando el encarnizamiento terapéutico. La justificación de la limitación deberá constar en la historia clínica del paciente.
2. Dicha limitación requiere la opinión coincidente de, al menos, otros dos profesionales sanitarios de los que participen en la atención sanitaria del paciente. Al menos uno de ellos deberá ser personal facultativo médico. La identidad de dichos profesionales y su opinión será registrada en la historia clínica.
Artículo 13: El ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley no afectan de forma alguna la calidad del cuidado básico de salud (entre ellas: alimentación e hidratación), a la higiene, a la comodidad y seguridad que serán provistos para asegurar el respeto a la dignidad de la persona enferma y los naturales derechos humanos que de ella emergen y la misma calidad de vida que debe ser garantizada hasta el mismo momento de la muerte. Ni impiden la toma de decisiones personalísimas del paciente en situación de agonía terminal sobre prácticas médicas especializadas que busquen poner fin al sufrimiento de la vida humana.
Artículo 14: Créase el registro de voluntades anticipadas dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, en el que las personas voluntariamente podrán inscribir el otorgamiento, modificación, sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La búsqueda de procurar medios dignos a fin de llevar adelante los cuidados y la toma de decisiones al momento de padecer una enfermedad terminal o de agonía frente a un proceso de muerte, nos lleva a presentar este proyecto que permita un adecuado tratamiento de las condiciones, derechos de los pacientes y deberes de los profesionales de la salud, todo ello a fin de lograr lo que se ha llegado a conceptualizar como "muerte digna".
Como han los expertos, por muerte digna se entiende a la exigencia ética que atiende a la forma de morir y el derecho que cuenta todo ser humano para elegir o exigir para sí y para una persona a su cargo ,una "muerte a tiempo", es decir sin abreviaciones tajantes (eutanasia) ni prolongaciones irracionales (distanasia) o cruelmente obstinadas (encarnizamiento médico) del proceso de morir. Concretándose esa muerte correcta, mediante la abstención ,supresión o limitación del tratamiento, extraordinario o desproporcionado.
Por lo expresado, y a fin de dejar en claro las posturas de lo aquí regulado, es que se torna necesario el diferenciar claramente este accionar frente a otros que si bien parecerían similares, distan en sus diferencias de serlo. Este proyecto no regula la práctica de la eutanasia, entendida ésta como el acto de asistencia de un tercero a fin de lograr la muerte de una persona por piedad o ante el sufrimiento o atendimiento de su deseo de morir por las razones que la persona en fase terminal o de agonía alegue.
La muerte digna lo que procura es, en definitiva, el ejercicio del derecho que tiene una persona a no someterse a un tratamiento médico prolongado que pudiera implicar un encarnizamiento terapéutico o incluso a usar de practicas medicas tendientes a poner fin a sufrimientos de pacientes en situación de agonía terminal.
Como se ha expresado, "La agonía injustificadamente prolongada, el sufrimiento extremo, la desfiguración y el aislamiento del paciente; cualquiera de ellas puede ser la consecuencia del encarnizamiento terapéutico que conlleva formas de morir que resultan una caricatura de la dignidad personal"
Existen en el mundo, legislación sobre la materia. Ya desde 2006, la Comunidad autónoma de Andalucía (España) ha aprobado normativa tendiente a regular tales postulados.
Conforme lo establece la Exposición de Motivos de la Ley de Muerte Digna dictada en Andalucía: "Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jurídico trata de concretar y simultáneamente proteger esta aspiración. Pero la muerte también forma parte de la vida. Morir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y no puede ser separada de aquélla como algo distinto. Por tanto, el imperativo de la vida digna alcanza también a la muerte. Una vida digna requiere una muerte digna...".
De allí que el rechazo del tratamiento, la limitación de medidas de soporte vital y la sedación paliativa no deben ser calificadas como acciones de eutanasia. Dichas actuaciones nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar el sufrimiento, respetar la autonomía del paciente y humanizar el proceso de la muerte. Aceptar el derecho de las personas enfermas a rechazar una determinada intervención sanitaria no es sino mostrar respeto a la autonomía personal, a la libertad de cada uno para gestionar su propia biografía asumiendo las consecuencias de las decisiones que toman. Pero también se pretende con esta ley, el atribuir un conjunto de obligaciones para instituciones sanitarias, públicas o privadas, en orden a garantizar los derechos de los pacientes. Se procura así, regular los deberes de los profesionales sanitarios encargados de la atención a personas ante el proceso de muerte, en lo que se refiere a la información sobre su proceso, de la que deberá quedar constancia en la historia clínica y al respeto de las preferencias del paciente en la toma de decisiones, ya se expresen éstas a través del consentimiento informado o en forma de testamento vital, estableciéndose para este caso criterios mínimos para la valoración de la incapacidad de hecho del paciente.
Se procura con esta norma, el continuar con los cambios de paradigmas en cuanto al abordaje existente por parte del profesional médico frente al paciente y las decisiones que muchas veces no son compartidas con éste. Procuramos revertir lo que los especialistas denominan "paternalismo médico". En donde el paciente sea el que libremente consienta el tratamiento o cuidado paliativo al que puede ser sometido. Como se expresa, "la existencia de dicho consentimiento informado, es la principal muestra que se reconoce al otro, no sólo como un sujeto autónomo para tomar decisiones por sí mismo, sino antes de ello, como persona con una dignidad como cualidad trascendente, y dotada de libertad como cualidad natural".
Otro de los contenidos claves del ideal de muerte digna que goza de consenso es el derecho de las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar sus deseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el que no puedan decidir por sí mismas, denominado aquí como "Testamento vital". Declaración de voluntad que posibilite a los profesionales de la salud, conocer los alcances del consentimiento del paciente al momento que se pretenda intervenir sobre su cuerpo, y que contribuye a esclarecer los deberes del personal sanitario que atiende a los pacientes en el proceso de muerte.
Como ya se ha expresado, cabe destacar, que la ausencia de normativa subconstitucional específica referida a las denominadas directivas anticipadas, "living wills", testamentos vitales, disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad y otras acepciones similares desarrolladas en el derecho comparado. (puede verse al respecto, Nelly A. Taiana de Brandi y Luis Rogelio Llorens, Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996; Omar F. Hiruela y María del P. Hiruela de Fernández, "El denominado testamento vital y el derecho a morir dignamente", en revista jurídica "Jurisprudencia Argentina", número especial Bioética, Buenos Aires, 03/11/2004, ps.20/30; acerca de proyecciones bioéticas, puede asimismo consultarse: Armando S. Andruet (h) -U.C.C., Bioética, Derecho y Sociedad, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004; Jorge L. Manzini, "Las directivas anticipadas para tratamientos médicos", en revista jurídica "Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina", número especial Bioética, 1ra. Parte, con la coordinación del suscripto, Buenos Aires, 12/12/2001 (JA. 2001-IV, fascículo nº 11), ps. 40/47), no implica que el referido instituto resulte extraño al ordenamiento jurídico argentino, partiendo prioritariamente de normas, principios y valores consagrados en la Constitución Nacional, y en un sentido más amplio, del denominado bloque de constitucionalidad, conforme previsiones del art. 75 inciso 22 de la Constitución Federal, que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos allí numerados (Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2004, ps. 23/24).
La eutanasia no constituye ni materia ni objeto de este proyecto de ley. Estamos legislando sobre el derecho humano del individuo a tener una muerte digna.
Por ello, es que ponemos a consideración el presente proyecto, a fin de poder avanzar en un mejor trato de las personas sometidas a las situaciones de proceso de muerte aquí prescriptas, procurando así una mayor "humanización" de los procesos médicos y paliativos frente esta realidad que se presenta diariamente a cientos o miles de nuestros habitantes diariamente.
Finalmente decimos que la matriz jurídica-ética de este proyecto de ley está situada en el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho humano a la Integridad personal comprende y abarca el derecho a una muerte digna.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/11/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
09/11/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
15/11/2011 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3040/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MAYORIA CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES Y DICTAMEN DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 25/11/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DIPUTADA ELSA M. ALVAREZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados INSERCION DIPUTADA COMELLI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados INSERCIONES DIPUTADOS CORTINA Y FORTUNA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados INSERCIONES DIPUTADOS MILMAN Y MOLAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados INSERCION DIPUTADA STORANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados INSERCION DIPUTADO VIALE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Diputados INSERCION DIPUTADO MOLAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 30/11/2011
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 09/05/2012 SANCIONADO