PROYECTO DE TP
Expediente 4085-D-2012
Sumario: ESTABLECER DE MANERA EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA UN DERECHO DEL DOCE POR CIENTO (12 %), A LA EXPORTACION DE MINERALES SOBRE EL VALOR "BOCA MINA": MODIFICACION DE LA LEY 24196.
Fecha: 18/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Establézcase de
manera excepcional y transitoria, un derecho del 12% a la exportación de
minerales sobre el valor "boca mina", conforme con el artículo 22 bis de la ley
24.196.
Artículo 2: Lo recaudado será destinado a
incrementar la masa coparticipable a los municipios, afectada por los artículos 61 y 73 de la
Ley 26.728.
Artículo 3: Modifíquese el primer párrafo
del artículo 8 de la Ley 24.196 el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 8: Los emprendimientos
mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término
de quince (15) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de
factibilidad.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 12 de
la Ley 24.196 el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Los sujetos acogidos al
presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del
impuesto a las ganancias, el cincuenta por ciento (50 %) de los montos invertidos
en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos
mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás
trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.
Las deducciones referidas en el
presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto
o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de impuesto a las
ganancias.
Artículo 5: Modifíquese el artículo 22 de
la ley 24.196 el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 22: Las provincias que
adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir,
no podrán cobrar un porcentaje superior al nueve por ciento (9 %) sobre el valor
"boca mina" del mineral extraído.
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad minera se encuentra regulada
principalmente por el Código de Minería y por la Ley de Inversiones Mineras (Ley 24.196)
sancionada en el año 1993
La citada ley estableció la "estabilidad fiscal"
por el termino de 30 años para aquellas empresas que se acogieran al régimen instaurado
por la misma (artículo 8 de la Ley 24.196).
En el año 2002, y bajo la Emergencia
Económica dispuesta por la ley 25.561, el Ministerio de Economía dicto la Resolución
11/2002, la cual estableció un derecho de retención a las exportaciones de minerales (10%
cobre y plata, y 5% litio y oro) para aquellos proyectos que se presentaren con posterioridad
a la misma.
Bajo el mismo marco de Emergencia
Económica, y en idéntico sentido a la Resolución 11/2002, en el año 2007 a través de la
nota Nº 288/07 enviada conjuntamente por la Secretaría de Comercio Interior y la
Secretaría de Minería, y la nota Nº 130/07 de la Secretaría de Minería, se extendieron
dichas retenciones a toda la actividad minera, incluyéndose a todos los proyectos.
Ambas notas fueron objeto de presentaciones
judiciales (amparos) por parte de aquellas empresas que entendieron vulnerado su derecho a
la estabilidad fiscal. Es menester destacar el fallo de la Cámara Federal de Salta en los
autos "Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional -PEN y otra s/Amparo" en donde se
resolvió que las notas (130/07 y 288/07) no resultaban aplicables debido a que fueron
dictadas sin motivación alguna, no contaron con la debida publicación, y modificaron la
situación jurídica de las empresas que gozaban de estabilidad fiscal. En el mismo sentido
que el fallo reseñado anteriormente, la Corte Suprema en la causa "Cerro Vanguardia
c/DGI" había resuelto a favor de la estabilidad fiscal contemplada en la Ley de Inversiones
Mineras.
A pesar de los fallos judiciales reseñados
anteriormente, la Secretaria de Minería y la Cámara Argentina de Empresarios Mineros
informan que los empresarios mineros siguen pagando las correspondientes retenciones.
Si bien entendemos que tanto la resolución
como las notas fueron dictadas durante la vigencia de la ley 25.561, creemos que una
norma que decreta la "estabilidad fiscal" solo debiera ser modificada por una ley posterior,
sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de la creación de nuevos tributos.
Como representantes del pueblo debemos
velar por el respeto a los procedimientos preestablecidos por nuestro ordenamiento jurídico,
y por tanto las modificaciones al andamiaje normativo vigente deben realizarse por la vía
correspondiente, en este caso, la sanción de una ley que otorgue la respectiva seguridad
jurídica.
Por tal motivo, proponemos la sanción de la
presente ley, previendo el incremento de las retenciones a las exportaciones mineras - que
actualmente son del 10 % para los productos primarios y 5 % productos industriales - al
12% para aquellos minerales que no han sufrido un proceso de transformación.
Sin embargo, la justificación mas relevante
radica en el punto 4.5 del artículo 8 de la citada ley, el cual establece que "No se encuentran
alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultan violatorias de la misma: los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y los impuestos
indirectos".
El tributo que se pretende crear - retención a
las exportaciones mineras- por medio de la presente se encuentra dentro de los
denominados impuestos indirectos, y en consecuencia no vulnera la "estabilidad fiscal"
decretada por la Ley de Inversiones Mineras.
Por si faltara algún justificativo a la medida
propuesta, cabe remarcar que por medio del presente Proyecto de Ley se modifica la actual
legislación de Inversiones Mineras, fijando la estabilidad fiscal para los futuros proyectos
en el plazo de 15 años
La facultad de creación de impuestos a las
exportaciones se encuentra regulada expresamente por los artículos 4 y 75 inciso 1 de
nuestra Constitución Nacional, y la misma es competencia exclusiva del Congreso
Nacional.
En cuanto a la razón de ser de la medida
propuesta, debemos empezar diciendo que la minería es una actividad que requiere por
parte del Estado de todos los controles que sean necesarios para posibilitar tanto la
sustentabilidad de dicha actividad como el bienestar de todos los habitantes.
Es necesario destacar que las condiciones
existentes al momento de la sanción de la Ley de Inversiones Mineras eran totalmente
distintas a las actuales. En la década del 90 la situación por la que atravesaba la minería
requería por parte del Estado de políticas que incentivaran las inversiones y otorgaran
facilidades. Nuestro país no fue ajeno a las políticas mineras que se implementaron en el
resto del mundo, sino que por el contrario fue seguidor ferviente de las mismas A su vez
debe remarcarse que tanto nuestra Nación como los países occidentales pregonaban el libre
mercado y la cultura privatista.
Estos parámetros han variado
considerablemente a partir de la salida de la convertibilidad.
La minería viene presentando en nuestro país
un crecimiento sostenido. Según números de la Secretaria de Minería las exportaciones
mineras crecieron desde el año 2002 al 2011 un 434%, arrojando como resultado el monto
de 16.310 millones de pesos. En idéntico periodo se produjo un incremento en la
producción del 841%.
Existen proyecciones que ubicarían a nuestro
país dentro de las 10 potencias mineras para el año 2015.
Consideramos indispensable la prosperidad de
las empresas privadas, pues a partir de la misma no solo obtienen ganancias sus dueños sino
que también repercute en el bienestar de toda la sociedad. Sin embargo entendemos que el
Estado no puede permanecer en una actitud pasiva, permitiendo que las empresas
concesionarias extraigan las riquezas de nuestros recursos naturales sin realizar ningún tipo
de inversión. La actividad minera no debiera limitarse a la extracción de los recursos para
exportarlos sin haberlos sometidos a ningún proceso de transformación. Requerimos de
políticas desarrollistas que permitan incorporar valor agregado a nuestras materias primas.
El crecimiento y la bonanza de una actividad
debiera reflejarse necesariamente en el bien común de todos los habitantes y es por tal
motivo que entendemos propicio la creación de un derecho de retención a las exportaciones
mineras.
Es menester destacar que el tributo propuesto
tiene como finalidad restablecer a los municipios aquellos fondos que fueron disminuidos
como consecuencia de los artículos 61 y 73 de la ley 26.728 (Presupuesto Nacional).
En el año 2006 se creó la Ley de
Financiamiento Educativo (Ley 26.075), la cual tuvo como finalidad el incremento de la
inversión en Educación, Ciencia y Tecnología por parte del Gobierno nacional, los
Gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A efectos de
cumplimentar las metas fijadas en la norma, la ley destinó con afectación específica el
incremento de fondos coparticipables, respecto del año anterior. El monto de esta
asignación correspondía al esfuerzo incremental de erogaciones que debían hacer las
provincias para alcanzar los objetivos anuales en términos del producto bruto.
La ley de Financiamiento Educativo perdió
vigencia en el año 2010, provocando que durante el 2011 los fondos de asignación
específica determinados en la misma retornaran a la masa de transferencia global del
sistema de coparticipación federal, incrementándose por tanto los recursos de los
municipios.
Los artículos 61 y 73 de la ley de Presupuesto
Nacional del 2012 (Ley 26.728), volvieron a implementar las disposiciones de las leyes
26.206 (de Educación Nacional) y 26.075 (de Financiamiento Educativo), con la
modificación de que el 6% del PIB será afectado solamente en la finalidad Educación. De
este modo, a diferencia de lo ocurrido en 2011, el monto global coparticipable disminuyó
en detrimento de los municipios.
Los intendentes han planteado en diversos
ámbitos el problema que causó a las arcas locales la abrupta disminución de los montos
coparticipables.
A efectos de equilibrar los presupuestos
municipales se propone la presente, entendiendo que a partir de su vigencia se puede lograr
que no se vean afectados ni los fondos destinados al financiamiento educativo, ni los
recursos de las comunas.
En el mismo sentido que el tributo que se
pretende crear por la presente, y con idéntica finalidad progresista, se estipula la
modificación de cuatro artículos de la Ley de Inversiones Financieras.
En primer lugar se reduce el plazo de
"estabilidad fiscal" a quince años. La "estabilidad fiscal", que es en alguna medida una
decisión estatal de autolimitación, no puede extenderse por un tiempo que se torne
excesivo. Por tanto, el plazo de treinta años estipulado por el artículo 8 de la Ley 24.196
sobrepasa con crece los límites razonables. Analizando la legislación vigente en los países
de nuestra región se puede observar que la normativa Argentina en muchos casos duplica o
triplica a la que rige en dichos territorios: a modo de ejemplo puede destacarse que en Perú
la estabilidad fiscal se fijó por el plazo de 15 años.
En segundo término se propone la
modificación del artículo 12, reduciendo el porcentaje de los montos invertidos que
resultaren deducibles en el balance impositivo del impuesto a las ganancias. Se estipula
disminuir el porcentaje del 100 al 50%, generando el consecuente incremento de la
recaudación fiscal.
Por otra parte se aumenta el
tope porcentual de las regalías que son susceptibles de ser percibidas por los Estados
Provinciales. El artículo 22 de la ley 24.196 estipula que: "Las provincias que adhieran al
régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un
porcentaje superior al tres (3%) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído".
Mediante el presente se autoriza a las provincias a percibir regalías hasta un monto que no
exceda el nueve (9%) del valor "boca mina" del mineral extraído.
Considerando que las regalía constituyen
compensaciones que se paga a las provincias por la explotación y apropiación del mineral y
el consecuente empobrecimiento de las mismas, el tope del 3% se presenta claramente
como exiguo, y por tanto creemos razonable incrementar el mismo.
Por los motivos expuestos, solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |