PROYECTO DE TP
Expediente 4081-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 108 BIS Y 108 TER, SOBRE ACOSO Y MALTRATO DE PERSONAS.
Fecha: 21/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Agrégase al texto del
Código Penal el Capítulo V; artículos 108 bis y ter, que quedarán redactados de
la siguiente manera:
Capítulo V
ACOSO y MALTRATO DE
PERSONAS
Art. 108 bis:
Se impondrá prisión de seis meses
a dos años al que en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial,
prevaliéndose de su relación de superioridad:
a) infligiere a otra persona un
trato degradante o humillante, menoscabando gravemente su integridad
moral;
b) realizare contra otro de forma
reiterada actos hostiles, agresivos, intimidantes u ofensivos que, sin llegar a
constituir otro tipo de delito, supongan grave acoso contra la víctima.
Art. 108 ter:
Se impondrá prisión de seis meses
a tres años al que habitualmente ejerciere violencia psíquica o física sobre
quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; o quien
la ejerciere sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
consanguinidad, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente que
con él convivan o que se hallen sujetos a su potestad o guarda; o la ejerciere
sobre un incapaz bajo su tutela o curatela o bajo la de su cónyuge o
conviviente; o los que lo hicieren sobre una persona que por cualquier otro tipo
de relación se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
La misma pena se impondrá a
quien ejerciere habitualmente violencia física o psíquica sobre personas
especialmente vulnerables por su edad, condición física, psíquica o social, que
se encuentren a su cargo o sometidas a su custodia o guarda en centros
educativos, asistenciales o de cualquier otro tipo, sean estos públicos o
privados.
Para apreciar la habitualidad a que
se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que
resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo.
Las penas se elevarán de uno a
cuatro años cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren
contra menores o en presencia de ellos o tengan lugar dentro del domicilio
común o en el domicilio de la víctima.
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El maltrato en
todas sus dimensiones, es una realidad que lamentablemente se reproduce en
todas las sociedades del mundo en diferentes ámbitos. La presente iniciativa
tiene por objeto legislar sobre cuestiones que no están aún contempladas en
nuestro Código Penal, pero que son igualmente graves que otros delitos.
En los últimos meses se hicieron
públicos hechos de maltrato perpetrados contra menores en distintas
instituciones educativas como fue el caso del "Jardín Tribilín". Eso da cuenta de
que estos hechos existen y son más comunes de lo que muchos de nosotros
podríamos sospechar. Pero este tipo de maltrato no se da exclusivamente en
esos ámbitos. Desafortunadamente se reproduce en esferas de lo más diversas,
como instituciones educativas, geriátricos, en ámbitos laborales o en el propio
seno familiar.
Estas formas de hostigamiento
deben ser legisladas, inclusive desde la óptica preventiva, siendo que no
debería ser necesario que el maltrato llegara a constituir una lesión o hasta la
muerte para lograr la pena.
Resulta obvio que el problema de
la violencia tiene una relevancia y trascendencia innegable en la sociedad
actual, principalmente a causa de la alarma social que este tipo de conductas
representan; del mismo modo resulta innegable la necesidad de una respuesta
por parte del Estado, y consecuentemente un apoyo y respaldo a las víctimas
de este tipo de comportamientos. Y es perfectamente factible que esta
respuesta se otorgue por medio del Derecho penal, siempre y cuando ello sea
preciso
Es esencial que como legisladores
trabajemos para operativizar aquellas atribuciones que nuestra Constitución
Nacional nos otorga y a los efectos de este proyecto observar con especial
atención el Artículo 75 de la misma que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 75º.-"Corresponde al
Congreso:...inc 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.(...)"
Además innumerable legislación
internacional que hemos ratificado, condena los malos tratos como violatorios
de los derechos humanos, destacando entre ellas la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belem do
Pará". En los casos de personas de edad avanzada y/ o con discapacidad, si
bien no hay referencia concreta a la temática, La Declaración Universal de
Derechos Humanos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo,
valorando y subrayando el concepto de Dignidad de la persona, dejan traslucir
la importancia de desbaratar y reprimir las actitudes que atentan contra esa
mencionada Dignidad.
A la hora de fundamentar la
ubicación sistemática de este delito dentro del ordenamiento de bienes jurídicos
de nuestro Código Penal consideramos la necesidad de ubicarlo como un
capítulo separado al final de los delitos contra las personas. Tomamos como
referencia lo realizado cuando se legisló la "probation" en el artículo 76 y se le
agregaron bis, ter y quater incorporando todo un nuevo título al Código.
En el articulado diferenciamos el
acoso laboral del maltrato porque responden a motivaciones y bienes jurídicos
distintos. Por eso la agravante, especialmente la del domicilio, se aplican a uno
y al otro no.
Cabe destacar que se agrega un
concepto que hasta el momento no se ha visto reflejado en nuestro Código
Penal, y que es tomado del Código Penal español, que es el concepto de
"habitualidad". El mismo es un concepto fáctico donde lo realmente relevante
radica en que la afección al bien jurídico se produce por la reiteración de actos
de violencia que dan lugar a un estado de agresión permanente o a un clima de
violencia dentro de un determinado entorno.
Es fundamental que asumamos el
compromiso real de avanzar en legislación que favorezca la protección de los
sectores más vulnerables y tienda a evitar situaciones traumáticas que pueden
derivar en verdaderas tragedias. Por lo expuesto es que solicito a mis pares que
me acompañen en la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0764-D-15 |