PROYECTO DE TP
Expediente 4063-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240); MODIFICACION, DE LOS ARTICULOS 53 Y 55, SOBRE CAUSAS JUDICIALES GRATUITAS Y LEGITIMACION, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. Se sustituye el texto del artículo
53 de la ley 24.240, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 53. Normas del proceso. En las causas
iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del pro-
ceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más ade-
cuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en
esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato median-
te simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al pro-
ceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cues-
tión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien
de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán
del beneficio de litigar sin gastos. Cesará el beneficio si, al momento de dictar sentencia,
el juez determina que existe una pluspetición inexcusable por parte del consumidor, en
cuyo caso impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y
los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.
Art. 2°. Se sustituye el artículo 55 de la ley
24.240, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 55. Legitimación. Las asociaciones de
consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad
de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de
éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defen-
sa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de litigar sin gastos.
Art. 3°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto de la presente reforma a la
ley 24.240 es superar un debate doctrinario y jurisprudencial sobre el concepto de justicia gratuita.
Para ello se introduce en la modificación el concepto de beneficio de litigar sin gastos, que es más
amplio que el otro, aunque ambos tengan una finalidad similar. Además, la regulación de la gratui-
dad de los procedimientos es privativa de las jurisdicciones locales y no está delegada por las pro-
vincias a la Nación.
El beneficio de justicia gratuita se refiere a la exención
del pago de tasas, impuestos o contribuciones para iniciar una acción; es decir, garantiza la gratui-
dad del acceso a la justicia que presta el Estado, pero no lo exime de los eventualidades del proce-
so, incluidas las costas, ya que estas se refieren a la retribución del trabajo profesional de los letra-
dos. Por el contrario, litigar sin gastos comprende desde el comienzo hasta la finalización de las
actuaciones judiciales, que incluye la eximición de costas.
En la Ley de Defensa del Consumidor se establece que
el beneficio de justicia gratuita será pertinente en "las actuaciones judiciales que se inicien de con-
formidad con la presente ley", por lo tanto los jueces deben decidir si la demanda se encuadra en
la ley y si corresponde aplicar la eximición del pago de la tasa de justicia. Sin embargo, el deman-
dante puede, según como se desarrolle el proceso, recibir una condena en costas.
Con la reforma introducida -el benefi-
cio de litigar sin gastos- el consumidor podrá, entonces, verse eximido de ese pago, si bien existe
el riesgo de que su reclamo pueda considerarse sin fundamentos o su conducta calificada de mali-
ciosa. La protección de los consumidores para que puedan acceder a la jurisdicción no debe pres-
tarse para una utilización abusiva; es decir, no debe desvirtuarse el fin buscado.
En el año 2003, la provincia de Buenos Aires sancionó
la ley 13.133, el Código provincial de implementación de los consumidores y usuarios. Además de
establecer en su artículo 25 que las acciones que se promueven de conformidad con la Ley de De-
fensa del Consumidor están exentas del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económi-
ca, regula además la imposición de costas. El artículo ordena al juez que al momento de dictar sen-
tencia imponga las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del
proceso con la capacidad económica de las partes, solo si juzga que se trata de una pluspetición
inexcusable. Por lo tanto, se libera del pago de imposiciones económicas al consumidor, pero no
de las costas, que se impondrán al perdedor.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que me acompa-
ñen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
ABDALA DE MATARAZZO, NORMA AMANDA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PEREZ, JORGE RAUL | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
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Comisión |
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