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PROYECTO DE TP


Expediente 4061-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACION (LEY 24937); MODIFICACION, SOBRE COMPOSICION.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del Consejo de la Magistratura.
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 2º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por veinticuatro (24) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Un (1) Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3. Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa
matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
4. Cuatro (4) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:
a) Dos (2) profesores titulares de cátedra universitaria de facultad de derecho, elegidos por sus pares.
b) Dos (2) personas de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos. Serán designados con acuerdo del Senado de la Nación, a propuesta de entidades públicas o privadas de la República Argentina.
5. Seis (6) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) representantes al bloque mayoritario y uno (1) al bloque minoritario.
6. Un (1) representante del Poder Ejecutivo Nacional.
7. Siete (7) representantes de las regiones de la República Argentina, pertenecientes a la Región del Noroeste, Región del Noreste, Región Centro, Región Cuyo, Región Sur, Región Provincia de Buenos Aires y Región Capital Federal.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 3º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por otro período consecutivo. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para
completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección".
Artículo 3º: Sustituyese el artículo 4º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º: Requisitos: Para ser miembros del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser Diputado de la Nación"
Artículo 4º: Agréguese a continuación del artículo 3º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el siguiente artículo, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo Nuevo: Renovación. El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación se renovará por mitad cada bienio, decidiéndose por sorteo para la primera renovación, los miembros que durarán dos años en sus cargos".
Artículo 5º: Modifíquese el artículo 10 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10: Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Tiene los mismos derechos y
responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido."
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido."
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 13 apartado A) inciso 1 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que, la Comisión de Selección, fundamentando su dictamen en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, podrá disponer que en dicho concurso se acumulen todas las vacantes que se produzcan durante su sustanciación, hasta la
decisión del plenario, siempre y cuando, se trate de la misma competencia territorial, de materia y de grado"
Artículo 8º: Agréguese a continuación del párrafo 6º del apartado C) del artículo 13 el siguiente párrafo:
"También podrá declarar desierto un concurso cuando su decisión se encuentre debidamente fundada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia y, circunstancias excepcionales así lo aconsejen".
Artículo 9º: Agréguese a continuación del párrafo 7º del apartado C) del artículo 13 el siguiente párrafo:
"El Plenario elevará al Poder Ejecutivo una lista conjunta de tres postulantes por cada cargo concursado, en orden alfabético, para que el Poder Ejecutivo pueda designar indistintamente a cualquiera de ellos en dichos cargos".
Artículo 10º: Agréguese a continuación del párrafo 8º del apartado C) del artículo 13 el siguiente párrafo:
"La designación de un candidato para ocupar el cargo de magistrado por parte del Poder Ejecutivo, importa la renuncia automática a continuar participando en otros procesos de selección. Para inscribirse en otro concurso deberá transcurrir al menos, un plazo de tres (3) años contados a partir de su efectiva designación"
Artículo 11º: Modifíquese el artículo 30 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del
ámbito de su competencia. Las facultades de superintendencia concerniente a los consejeros, funcionarios y empleados del Consejo serán ejercidas por este cuerpo de conformidad a la reglamentación que dicte a tal fin. Asimismo será facultad del Consejo dictar las normas procesales vinculadas a mejorar el servicio de justicia. Las facultades de superintendencia concernientes a los demás órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 12º: Agréguese a continuación del artículo 33 un artículo nuevo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo Nuevo: A los efectos establecidos en el artículo 2º inciso 7º, las regiones quedarán integradas de la siguiente manera: 1) Región Noroeste: integrada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero; 2) Región Noreste: integrada por las provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco y Formosa; 3) Región Centro: integrada por las provincias de Santa Fe y Córdoba; 4) Región de Cuyo: integrada por las provincias de San Juan, La Rioja, San Luis y Mendoza; 5) Región Sur: integrada por las provincias de La Pampa, Neuquén, Río
Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego; 6) Región Provincia de Buenos Aires: integrada por la provincia del mismo nombre; 7) Región Capital Federal: integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La selección y designación de los integrantes por región, se realizara mediante una propuesta consensuada por las comisiones de justicia de las cámaras legislativas de cada Provincia que componen las regiones, a través de un acta conjunta.
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- Artículo 13º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Consejo de la Magistratura es una institución de raigambre europea que, instaurado a partir de la reforma constitucional de 1994, vino a modificar sustancialmente la forma de seleccionar y designar a los magistrados, así como de investigar su conducta y desempeño y acusarlos ante un Jury de Enjuiciamiento para su destitución.
Desde su instalación en el mes de noviembre de 1998 hasta la fecha el Consejo, mediante su comisión de Acusación -que a partir de la ley 26080 se transformó en comisión de Acusación y Disciplina-, investigó la conducta de numerosos jueces federales de los cuales 37 fueron acusados, no obstante, algunos de ellos renunciaron como consecuencia de dicha acusación.
Al respecto cabe aclarar que, en el sistema anterior la H. Cámara de Diputados actuaba como cámara acusadora y el Senado, como juzgadora.
En definitiva el Consejo de la Magistratura vino a absorber competencias propias del Poder Legislativo, específicamente de la Cámara de Diputados, siendo este uno de los motivos, entre otros que expondremos más adelante, de que propiciemos que los requisitos para ser miembro del Consejo sean los requeridos para ser Diputado de la Nación.
Ello significa que, esta nueva institución -más allá de que consideremos que su integración y funcionamiento requieren determinadas reformas-, mostró a la sociedad argentina mediante las investigaciones que se llevaron a cabo, la mala conducta y el mal desempeño de numerosos magistrados. Ello es asi por cuanto las pautas constitucionales para su composición, establecieron que la misma sea variada y equilibrada y se encuentren representados distintos sectores y pensamientos políticos e ideológicos.
Al respecto el artículo 114 de la CN establece que "el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
No obstante, son esas mismas pautas constitucionales las que nos permiten ampliar el espectro para la representación de la sociedad argentina dentro del Consejo de la Magistratura, debido a que mejorar el servicio de justicia, es una preocupación constante y una necesidad real de todos los argentinos.
Para ello es necesario contar con las propuestas, canalizadas mediante Organizaciones No Gubernamentales, públicas o privadas, que las hagan llegar al Senado de la Nación a fin de que, en audiencias públicas se evalúen los candidatos. Actualmente la sociedad ignora quienes son los que integran el Consejo de la Magistratura, no conocen su trayectoria, sus actividades, a quienes representan, si poseen incompatibilidades, no existe control directo ni indirecto. Por ello es necesario que participe la ciudadanía en general.
A tal fin proponemos una serie de iniciativas en las que se profundiza la participación ciudadana en el Consejo. También proponemos que dicha participación se distribuya de acuerdo a las regiones de nuestro país, estableciendo para ello que el voto directo de los ciudadanos determine quien es la persona idónea para representar a cada región.
Ello es asi pues pretendemos fortalecer y consolidar el federalismo, debido a que resulta necesario que cada región cuente con un representante abocado a la problemática de la justicia de acuerdo a las características e idiosincrasia de las provincias que la integran.
Las elecciones que se lleven a cabo a tal fin, deberán realizarse en forma independiente a cualquier elección prevista para ocupar cargos electivos, sean estos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de contribuir a la conciencia cívica de cada uno de los ciudadanos y a la separación de poderes propia del sistema republicano. En esa misma línea, consideramos que las elecciones no deben ser obligatorias, sino facultativas, para obtener un mayor compromiso de parte del elector como del candidato propuesto.
También proponemos que un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación integre el Consejo, debido que a partir de la reforma de la ley 26080, el Presidente del Alto Tribunal dejó de pertenecer a dicho cuerpo, ocasionando de esta manera una dualidad dentro del Poder Judicial que en la práctica se transformó en inconvenientes tales como las facultades relativas a las licencias del personal del Consejo. En tal sentido, el Consejo dictó la Resolución 400/09 del 10 de septiembre de 2009, mediante la que declaró "que el Consejo de la Magistratura es competente para ejercer la superintendencia en materia de licencias extraordinarias sobre los empleados y funcionarios de todas sus dependencias aplicándose a tal fin el régimen comprendido en la Acordada 34/77 y sus modificatorias, hasta tanto se reglamente un régimen propio" y ante ello, la Corte dictó la Acordada 3/2010 mediante la que se declaró inválida esa resolución, manteniendo para sí, la competencia de otorgar o no, las licencias que soliciten los miembros y empleados del Consejo.
Con relación al estamento de los representantes del ámbito académico y científico, propiciamos el aumento de uno a cuatro, correspondiendo dos al ámbito académico -que sean Profesores titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho- y dos personas de reconocida trayectoria y prestigio.
Con relación a los representantes de las Universidades Nacionales, es dable destacar que nuestro país posee un elevado índice en calidad y excelencia en los programas y contenidos de las carreras de grado, y numerosas casas de Altos Estudios y, sus representantes pueden aportar idénticas cualidades al momento en que deben seleccionar los mejores candidatos o, a la hora de examinar el comportamiento de los magistrados actuantes. De allí que el aumento de sus representantes redundará en beneficio de la sociedad. Asimismo, en lo relativo a las personalidades de trayectoria consideramos que las fuerzas vivas de nuestra sociedad deben tener la posibilidad de proponer sus representantes, eligiendo para ello las personalidades de renombre y prestigio relevantes, que hayan acreditado un comportamiento digno frente a nuestra sociedad, en cualquiera de las áreas que aquellas entidades - sean públicas o privadas- desarrollen. Para ello proponemos que sean dos las personalidades que integren el cuerpo.
A tal fin se le requerirá para su designación en el Consejo, el Acuerdo del Senado de la Nación, con el objeto de garantizar bajo el sistema de audiencias públicas que se reglamente al efecto, la publicidad y transparencia necesaria que posibilite la participación de la ciudadanía. Es dable recordar que bajo este sistema, el Poder Ejecutivo Nacional autolimitó sus facultades discrecionales, de acuerdo al Decreto 222/2003, para la designación de los magistrados de Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciendo "la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función".
Con relación al funcionamiento del Consejo, uno de los temas primordiales lo constituye la lentitud en el procedimiento de selección de los jueces para cubrir las vacantes. Ello ocasiona la implementación del sistema de subrogaciones -que a la fecha si bien se encuentra en vigencia la ley 26.376 no se ha procedido a su reglamentación, siendo la Corte el órgano encargado de cubrir los juzgados vacantes-, y en consecuencia, la lentitud en el servicio de justicia, ya que un magistrado se encuentra al frente de dos juzgados con innumerables cantidad de causas.
Con relación al trámite de un concurso la ley vigente establece la obligación de que el Consejo, mediante su comisión de selección, acumule a ese trámite las vacantes que se producen, determinando que la comisión no pueda abrir otros concursos, lo que impide a sus miembros juzgar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia para adoptar esa decisión. Cuando la comisión ha decidido continuar con un concurso llamado para ese cargo y, convocar uno nuevo para las vacancias que se producen, los candidatos han interpuesto acciones de amparo paralizando los concursos con medidas cautelares hasta que sus acciones judiciales sean resueltas por los jueces de todas las instancias intervinientes.
En la actualidad el Consejo tiene diecisiete (17) acciones de amparo en trámite, con las consiguientes medidas cautelares que impiden la cobertura de los cargos en su gran mayoría. Por tal motivo propiciamos que la Comisión de Selección, en tanto es el órgano administrativo del Consejo encargado de la selección de los jueces, pueda merituar y ponderar la necesidad y conveniencia de acumular o no las vacantes que se produzcan mientras dura el trámite del concurso.
En el mismo sentido, proponemos que la ley faculte a la Comisión de Selección, con la ulterior aprobación del Pleno a declarar desierto un concurso cuando no se acrediten los mínimos requisitos para que dicho proceso sea sustentable de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
También propiciamos la renovación del cuerpo por mitades cada bienio, debido a
que se ha advertido la inconveniencia práctica de que el Consejo acceda a una renovación total de sus miembros, con la consiguiente adaptación a la normativa y ritmo de trabajo distintos a los habituales de cada estamento, con excepción de los representantes de los jueces. En el mismo sentido consideramos que la duración de los mandatos de las autoridades debe ser evaluada por el propio cuerpo dictando la reglamentación que considere pertinente, motivo por el que no resulta acertado establecerlo por ley.
Finalmente compartimos la preocupación de todos los argentinos, de que la justicia funcione debidamente, acorde a la ley, la moral y las buenas costumbres. Que se seleccionen los hombres más idóneos y probos, con antecedentes acreditados y trayectoria intachable, ya que de ellos depende la solución de diversos temas cotidianos, desde la corrupción hasta los problemas de tránsito. Consideramos que para integrar el Consejo de la Magistratura, no es necesario poseer los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación., sino que es condición necesaria acreditar en determinados casos solvencia moral y trayectoria reconocida, la que será puesta de relieve con la propuesta de entidades, públicas o privadas, y el posterior Acuerdo del Senado.
En otros casos, es la elección de los ciudadanos en forma directa la que determinará la persona que podrá integrar el Consejo de la Magistratura, haciendo valer su absoluta potestad y soberanía en esa decisión.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WAYAR, WALTER RAUL SALTA FRENTE PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO