PROYECTO DE TP
Expediente 4061-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACION (LEY 24937); MODIFICACION, SOBRE COMPOSICION.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 1º: Modifíquese el artículo
2º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º:
Composición. El Consejo estará integrado por veinticuatro (24) miembros, de
acuerdo con la siguiente composición:
1. Un (1) Ministro
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres (3) jueces
del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose
garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera
instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la
República.
3. Dos (2)
representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto
directo de los profesionales que posean esa
matrícula. Uno
de los representantes deberá tener domicilio real en
cualquier punto del interior del país.
4. Cuatro (4)
representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la
siguiente forma:
a) Dos (2)
profesores titulares de cátedra universitaria de facultad de derecho, elegidos por
sus pares.
b) Dos (2)
personas de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de
menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos. Serán designados
con acuerdo del Senado de la Nación, a propuesta de entidades públicas o
privadas de la República Argentina.
5. Seis (6)
legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la
Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos
(2) representantes al bloque mayoritario y uno (1) al bloque minoritario.
6. Un (1)
representante del Poder Ejecutivo Nacional.
7. Siete (7)
representantes de las regiones de la República Argentina, pertenecientes a la
Región del Noroeste, Región del Noreste, Región Centro, Región Cuyo, Región
Sur, Región Provincia de Buenos Aires y Región Capital Federal.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo
3º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º:
Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en
sus cargos, pudiendo ser reelectos por otro período consecutivo. Los miembros
del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o
legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las
cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por
los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para
completar el mandato
respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de
la reelección".
Artículo 3º:
Sustituyese el artículo 4º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º:
Requisitos: Para ser miembros del Consejo de la Magistratura se requerirán
las condiciones exigidas para ser Diputado de la Nación"
Artículo 4º: Agréguese a
continuación del artículo 3º de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus
modificatorias el siguiente artículo, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
Nuevo: Renovación. El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
se renovará por mitad cada bienio, decidiéndose por sorteo para la primera
renovación, los miembros que durarán dos años en sus cargos".
Artículo 5º: Modifíquese el artículo
10 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10:
Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por
mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que
dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el
Consejo. Tiene los mismos derechos y
responsabilidades
que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso
de empate, en el que tendrá doble voto. Durará un año en sus funciones y podrá
ser reelegido."
Artículo 6º: Modifíquese el artículo
11 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11:
Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total
de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los
reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia,
impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido."
Artículo 7º: Modifíquese el artículo
13 apartado A) inciso 1 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus
modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Los postulantes
serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes.
Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a
publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y
calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de
los interesados que, la Comisión de Selección, fundamentando su dictamen en
razones de oportunidad, mérito y conveniencia, podrá disponer que en dicho
concurso se acumulen todas las vacantes que se produzcan durante su
sustanciación, hasta la
decisión del
plenario, siempre y cuando, se trate de la misma competencia territorial, de
materia y de grado"
Artículo 8º: Agréguese a
continuación del párrafo 6º del apartado C) del artículo 13 el siguiente párrafo:
"También
podrá declarar desierto un concurso cuando su decisión se encuentre
debidamente fundada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia y,
circunstancias excepcionales así lo aconsejen".
Artículo 9º: Agréguese a
continuación del párrafo 7º del apartado C) del artículo 13 el siguiente párrafo:
"El Plenario
elevará al Poder Ejecutivo una lista conjunta de tres postulantes por cada cargo
concursado, en orden alfabético, para que el Poder Ejecutivo pueda designar
indistintamente a cualquiera de ellos en dichos cargos".
Artículo 10º: Agréguese a
continuación del párrafo 8º del apartado C) del artículo 13 el siguiente párrafo:
"La
designación de un candidato para ocupar el cargo de magistrado por parte del
Poder Ejecutivo, importa la renuncia automática a continuar participando en otros
procesos de selección. Para inscribirse en otro concurso deberá transcurrir al
menos, un plazo de tres (3) años contados a partir de su efectiva designación"
Artículo 11º: Modifíquese el
artículo 30 de la ley 24.937 (t.o por Decreto 816/99) y sus modificatorias el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias
vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean
modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del
ámbito de su
competencia. Las facultades de superintendencia concerniente a los consejeros,
funcionarios y empleados del Consejo serán ejercidas por este cuerpo de
conformidad a la reglamentación que dicte a tal fin. Asimismo será facultad del
Consejo dictar las normas procesales vinculadas a mejorar el servicio de justicia.
Las facultades de superintendencia concernientes a los demás órganos judiciales
continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las
cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias vigentes.
Artículo 12º: Agréguese a
continuación del artículo 33 un artículo nuevo que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo Nuevo:
A los efectos establecidos en el artículo 2º inciso 7º, las regiones quedarán
integradas de la siguiente manera: 1) Región Noroeste: integrada por las
provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero; 2) Región
Noreste: integrada por las provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco
y Formosa; 3) Región Centro: integrada por las provincias de Santa Fe y
Córdoba; 4) Región de Cuyo: integrada por las provincias de San Juan, La Rioja,
San Luis y Mendoza; 5) Región Sur: integrada por las provincias de La Pampa,
Neuquén, Río
Negro,
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego; 6) Región Provincia de Buenos Aires:
integrada por la provincia del mismo nombre; 7) Región Capital Federal:
integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La selección y designación
de los integrantes por región, se realizara mediante una propuesta consensuada
por las comisiones de justicia de las cámaras legislativas de cada Provincia que
componen las regiones, a través de un acta conjunta.
.
- Artículo 13º:
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Consejo de la Magistratura es una
institución de raigambre europea que, instaurado a partir de la reforma
constitucional de 1994, vino a modificar sustancialmente la forma de seleccionar y
designar a los magistrados, así como de investigar su conducta y desempeño y
acusarlos ante un Jury de Enjuiciamiento para su destitución.
Desde su instalación en el mes de
noviembre de 1998 hasta la fecha el Consejo, mediante su comisión de Acusación
-que a partir de la ley 26080 se transformó en comisión de Acusación y Disciplina-,
investigó la conducta de numerosos jueces federales de los cuales 37 fueron
acusados, no obstante, algunos de ellos renunciaron como consecuencia de dicha
acusación.
Al respecto cabe aclarar que, en el
sistema anterior la H. Cámara de Diputados actuaba como cámara acusadora y el
Senado, como juzgadora.
En definitiva el Consejo de la
Magistratura vino a absorber competencias propias del Poder Legislativo,
específicamente de la Cámara de Diputados, siendo este uno de los motivos,
entre otros que expondremos más adelante, de que propiciemos que los
requisitos para ser miembro del Consejo sean los requeridos para ser Diputado de
la Nación.
Ello significa que, esta nueva
institución -más allá de que consideremos que su integración y funcionamiento
requieren determinadas reformas-, mostró a la sociedad argentina mediante las
investigaciones que se llevaron a cabo, la mala conducta y el mal desempeño de
numerosos magistrados. Ello es asi por cuanto las pautas constitucionales para su
composición, establecieron que la misma sea variada y equilibrada y se
encuentren representados distintos sectores y pensamientos políticos e
ideológicos.
Al respecto el artículo
114 de la CN establece que "el Consejo será integrado periódicamente de modo
que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas
del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
No obstante, son esas mismas pautas
constitucionales las que nos permiten ampliar el espectro para la representación
de la sociedad argentina dentro del Consejo de la Magistratura, debido a que
mejorar el servicio de justicia, es una preocupación constante y una necesidad real
de todos los argentinos.
Para ello es necesario contar con las
propuestas, canalizadas mediante Organizaciones No Gubernamentales, públicas
o privadas, que las hagan llegar al Senado de la Nación a fin de que, en
audiencias públicas se evalúen los candidatos. Actualmente la sociedad ignora
quienes son los que integran el Consejo de la Magistratura, no conocen su
trayectoria, sus actividades, a quienes representan, si poseen incompatibilidades,
no existe control directo ni indirecto. Por ello es necesario que participe la
ciudadanía en general.
A tal fin proponemos una serie de
iniciativas en las que se profundiza la participación ciudadana en el Consejo.
También proponemos que dicha participación se distribuya de acuerdo a las
regiones de nuestro país, estableciendo para ello que el voto directo de los
ciudadanos determine quien es la persona idónea para representar a cada
región.
Ello es asi pues pretendemos fortalecer
y consolidar el federalismo, debido a que resulta necesario que cada región cuente
con un representante abocado a la problemática de la justicia de acuerdo a las
características e idiosincrasia de las provincias que la integran.
Las elecciones que se lleven a cabo a
tal fin, deberán realizarse en forma independiente a cualquier elección prevista
para ocupar cargos electivos, sean estos nacionales, provinciales o municipales,
con el objeto de contribuir a la conciencia cívica de cada uno de los ciudadanos y
a la separación de poderes propia del sistema republicano. En esa misma línea,
consideramos que las elecciones no deben ser obligatorias, sino facultativas, para
obtener un mayor compromiso de parte del elector como del candidato
propuesto.
También proponemos
que un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación integre el Consejo,
debido que a partir de la reforma de la ley 26080, el Presidente del Alto Tribunal
dejó de pertenecer a dicho cuerpo, ocasionando de esta manera una dualidad
dentro del Poder Judicial que en la práctica se transformó en inconvenientes tales
como las facultades relativas a las licencias del personal del Consejo. En tal
sentido, el Consejo dictó la Resolución 400/09 del 10 de septiembre de 2009,
mediante la que declaró "que el Consejo de la Magistratura es competente para
ejercer la superintendencia en materia de licencias extraordinarias sobre los
empleados y funcionarios de todas sus dependencias aplicándose a tal fin el
régimen comprendido en la Acordada 34/77 y sus modificatorias, hasta tanto se
reglamente un régimen propio" y ante ello, la Corte dictó la Acordada 3/2010
mediante la que se declaró inválida esa resolución, manteniendo para sí, la
competencia de otorgar o no, las licencias que soliciten los miembros y empleados
del Consejo.
Con relación al estamento de los
representantes del ámbito académico y científico, propiciamos el aumento de uno
a cuatro, correspondiendo dos al ámbito académico -que sean Profesores
titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho- y dos personas de
reconocida trayectoria y prestigio.
Con relación a los representantes de
las Universidades Nacionales, es dable destacar que nuestro país posee un
elevado índice en calidad y excelencia en los programas y contenidos de las
carreras de grado, y numerosas casas de Altos Estudios y, sus representantes
pueden aportar idénticas cualidades al momento en que deben seleccionar los
mejores candidatos o, a la hora de examinar el comportamiento de los
magistrados actuantes. De allí que el aumento de sus representantes redundará
en beneficio de la sociedad. Asimismo, en lo relativo a las personalidades de
trayectoria consideramos que las fuerzas vivas de nuestra sociedad deben tener la
posibilidad de proponer sus representantes, eligiendo para ello las personalidades
de renombre y prestigio relevantes, que hayan acreditado un comportamiento
digno frente a nuestra sociedad, en cualquiera de las áreas que aquellas
entidades - sean públicas o privadas- desarrollen. Para ello proponemos que
sean dos las personalidades que integren el cuerpo.
A tal fin se le requerirá
para su designación en el Consejo, el Acuerdo del Senado de la Nación, con el
objeto de garantizar bajo el sistema de audiencias públicas que se reglamente al
efecto, la publicidad y transparencia necesaria que posibilite la participación de la
ciudadanía. Es dable recordar que bajo este sistema, el Poder Ejecutivo Nacional
autolimitó sus facultades discrecionales, de acuerdo al Decreto 222/2003, para la
designación de los magistrados de Corte Suprema de Justicia de la Nación
estableciendo "la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en un marco de prudencial
respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus
aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso
con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan
merecedor de tan importante función".
Con relación al funcionamiento del
Consejo, uno de los temas primordiales lo constituye la lentitud en el
procedimiento de selección de los jueces para cubrir las vacantes. Ello ocasiona la
implementación del sistema de subrogaciones -que a la fecha si bien se encuentra
en vigencia la ley 26.376 no se ha procedido a su reglamentación, siendo la
Corte el órgano encargado de cubrir los juzgados vacantes-, y en consecuencia, la
lentitud en el servicio de justicia, ya que un magistrado se encuentra al frente de
dos juzgados con innumerables cantidad de causas.
Con relación al trámite de un concurso
la ley vigente establece la obligación de que el Consejo, mediante su comisión de
selección, acumule a ese trámite las vacantes que se producen, determinando
que la comisión no pueda abrir otros concursos, lo que impide a sus miembros
juzgar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia para adoptar esa decisión.
Cuando la comisión ha decidido continuar con un concurso llamado para ese
cargo y, convocar uno nuevo para las vacancias que se producen, los candidatos
han interpuesto acciones de amparo paralizando los concursos con medidas
cautelares hasta que sus acciones judiciales sean resueltas por los jueces de
todas las instancias intervinientes.
En la actualidad el Consejo tiene
diecisiete (17) acciones de amparo en trámite, con las consiguientes medidas
cautelares que impiden la cobertura de los cargos en su gran mayoría. Por tal
motivo propiciamos que la Comisión de Selección, en tanto es el órgano
administrativo del Consejo encargado de la selección de los jueces, pueda
merituar y ponderar la necesidad y conveniencia de acumular o no las vacantes
que se produzcan mientras dura el trámite del concurso.
En el mismo sentido, proponemos que
la ley faculte a la Comisión de Selección, con la ulterior aprobación del Pleno a
declarar desierto un concurso cuando no se acrediten los mínimos requisitos para
que dicho proceso sea sustentable de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias.
También propiciamos la renovación del
cuerpo por mitades cada bienio, debido a
que se ha advertido la inconveniencia
práctica de que el Consejo acceda a una renovación total de sus miembros, con
la consiguiente adaptación a la normativa y ritmo de trabajo distintos a los
habituales de cada estamento, con excepción de los representantes de los jueces.
En el mismo sentido consideramos que la duración de los mandatos de las
autoridades debe ser evaluada por el propio cuerpo dictando la reglamentación
que considere pertinente, motivo por el que no resulta acertado establecerlo por
ley.
Finalmente compartimos la
preocupación de todos los argentinos, de que la justicia funcione debidamente,
acorde a la ley, la moral y las buenas costumbres. Que se seleccionen los
hombres más idóneos y probos, con antecedentes acreditados y trayectoria
intachable, ya que de ellos depende la solución de diversos temas cotidianos,
desde la corrupción hasta los problemas de tránsito. Consideramos que para
integrar el Consejo de la Magistratura, no es necesario poseer los mismos
requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.,
sino que es condición necesaria acreditar en determinados casos solvencia moral
y trayectoria reconocida, la que será puesta de relieve con la propuesta de
entidades, públicas o privadas, y el posterior Acuerdo del Senado.
En otros casos, es la elección de los
ciudadanos en forma directa la que determinará la persona que podrá integrar el
Consejo de la Magistratura, haciendo valer su absoluta potestad y soberanía en
esa decisión.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
WAYAR, WALTER RAUL | SALTA | FRENTE PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |