PROYECTO DE TP
Expediente 4056-D-2012
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA PUBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION: MODIFICACION DE LA LEY 23737.
Fecha: 15/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES-
PRECURSORES QUIMICOS-AGRAVAMIENTO DE PENAS PARA ORGANIZACIONES
DEL NARCOTRAFICO- DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA
USO PERSONAL -MEDIDAS CURATIVAS
CAPITULO I: PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS
ADICCIONES
Artículo 1°.- Créase en el
ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el Programa Nacional de Prevención y
Asistencia Pública Integral de las Adicciones.
Artículo
2°.- Objetivos. Son objetivos del Programa Nacional de Asistencia Pública Integral
de las Adicciones:
a) Desarrollar un sistema público de
asistencia universal y gratuita para el abordaje de la problemática de las adicciones
en todo el territorio nacional, que contemple diferentes modelos comprobados y
avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados contextos
donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la
singularidad de las personas. Se incluyen todo tipo de adicciones, coordinando
acciones con planes y programas en vigencia;
b) Fortalecer y capacitar a los
servicios de salud mental y centros de salud de carácter público, existentes en los
ámbitos nacional, provincial y municipal, con el objeto de garantizar el acceso
universal y gratuito a la salud, de las personas que demandan asistencia por
padecer problemas de adicción;
c) Promover la autonomía individual y
la singularidad de las personas que demandan asistencia para el tratamiento de las
adicciones, observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los
principios y garantías constitucionales, evitando la estigmatización;
d) Impulsar la investigación y la
docencia en materia de adicciones;
e) Asegurar la calidad de las
prestaciones;
f) Coordinar el accionar del Programa
con las áreas de desarrollo social, trabajo, educación, cultura, deporte, derechos
humanos y otras necesarias para un abordaje intersectorial;
g) Incorporar el modelo de reducción
de daños;
h) Asistir financieramente a las
jurisdicciones que adhieran al presente Programa Nacional de Asistencia Pública
Integral de las Adicciones.
Artículo
3°.- Definición de la asistencia a las adicciones y de reducción de daños. A los
efectos de la presente ley, se entiende por asistencia de la problemática de las
adicciones a todas las acciones socio-sanitarias urgentes, inmediatas o de largo
plazo que tengan por objeto mejorar el estado de la salud psicofísica y las
condiciones de integración social de las personas, a fin de superar las razones
sociales, familiares e individuales que en cada caso y de manera singular
constituyen la causa de adicción.
Artículo
4°.- Reducción de daños. A los efectos de la presente ley, se entiende por modelo
de reducción de daños a aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos
para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de
vida de las personas que padecen adicciones, disminuir la incidencia de
enfermedades transmisibles y prevenir todo otro daño asociado, incluyendo
muertes por sobredosis y accidentes.
Artículo
5°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 6°.- Son funciones
de la autoridad de aplicación:
a) Articular y supervisar el
cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Asistencia Pública Integral
de las Adicciones, para el abordaje de la problemática de las adicciones;
b) Coordinar acciones intersectoriales
con los Ministerios de Desarrollo Social y de Educación y las Secretarías de Cultura,
Derechos Humanos y Medios de Comunicación y otras áreas relevantes, y con sus
similares de las jurisdicciones que adhieran al presente
Programa Nacional, a fin de
desarrollar programas y pautas para un abordaje intersectorial de las adicciones,
que puedan ser implementadas por cada una de las jurisdicciones, incorporando
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de
organizaciones de usuarios y familiares;
c) Coordinar con el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, planes de prevención en el trabajo y de
inserción socio-laboral para las personas con adicciones;
d) Desarrollar en su ámbito un área
destinada a la investigación, docencia, asesoramiento y capacitación en materia de
adicciones;
e) Firmar convenios con las
universidades nacionales que tengan desarrollo en la materia para diseñar trabajos
de investigación acerca de la problemática de las adicciones en los que se
contemplen sus distintos tipos, los contextos en los que las mismas se desarrollan,
su prevención y tratamiento, considerando estrategias diversas y alternativas de
reducción de
riesgos de la salud individual y
colectiva;
f) Incorporar al sistema nacional de
vigilancia epidemiológica los datos que produzcan las
jurisdicciones, orientando la búsqueda
a la inclusión de variables tales como condicionamientos psicológicos, sociales y
económicos de la incidencia y prevalencia de las adicciones;
g) Coordinar con las jurisdicciones
que adhieran al presente plan las acciones necesarias para adecuar las normativas
y protocolos de fiscalización locales a fin de que los efectores privados y los
provenientes de los organismos de la sociedad civil, cualquiera sea la forma
jurídica que tengan, se adecuen a los principios establecidos en el artículo 8º de la
presente ley.
Artículo 7°.- La autoridad de
aplicación, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la
adhesión de cada jurisdicción y en virtud de las que éstas le remitan debe elaborar
un informe que contenga:
a) Datos epidemiológicos respecto a
la problemática de las adicciones;
b) Un relevamiento exhaustivo de la
capacidad instalada y de los recursos humanos en el sector público de cada
jurisdicción para la atención específica de la problemática de las adicciones, y de
los servicios de salud mental relacionada con las adicciones;
c) Los recursos materiales, humanos
y financieros que requiere cada jurisdicción, para adecuar su capacidad instalada o
crear nuevos servicios que puedan satisfacer la demanda futura.
Artículo
8°.- Funcionamiento. Las jurisdicciones que adhieran al presente Programa deben
adecuar sus servicios de asistencia especializada en adicciones y salud mental, así
como sus centros de atención primaria de la salud, a fin de que funcionen como
equipos interdisciplinarios que admitan la demanda, tomando en cuenta los
siguientes parámetros:
a) Evaluar las consultas que
espontáneamente reciban de los pacientes, familiares, referentes;
b) Determinar en un lapso
aproximado de dos (2) meses el tratamiento a seguir, el que debe contemplar las
características singulares de la persona, el contexto en que la misma se encuentra
inserta y las características específicas de la relación adictiva;
c) Proponer al paciente las diversas
alternativas posibles y recomendar la más adecuada;
d) Incluir en el plan de tratamiento
estrategias que contengan actividades deportivas, artístico-culturales, educativas,
así como también la incorporación en programas laborales y/o de acción
social;
e) Incluir en el plan de tratamiento
estrategias de reducción de daños con el objeto de minimizar los daños asociados
al problema de adicción;
f) Acordar con el paciente, en el
marco del consentimiento informado por escrito, la propuesta de tratamiento;
g) Llevar adelante los tratamientos
psicológicos o psiquiátricos, en los casos que así se determine, pudiendo ser éstos
individuales, familiares, grupales, hospital de día u otros dispositivos según la
necesidad de cada situación particular;
h) Asegurar la internación según los
mecanismos que establezca la reglamentación para cada jurisdicción, para
situaciones de crisis y otras situaciones que el plan de tratamiento determine,
procurando que ésta sea una medida de último recurso y por el menor tiempo
posible.
Artículo
9°.- Transferencia de fondos de Nación a jurisdicciones. Convenios con las
jurisdicciones. La autoridad de aplicación debe llevar a cabo convenios bilaterales
con las jurisdicciones, contemplando mecanismos periódicos de revisión de las
líneas estratégicas,
las acciones programáticas y las
metas a cumplir, para lo cual deben especificar los mecanismos de transparencia y
publicidad de la transferencia y ejecución de los recursos transferidos y toda
información relativa al cumplimiento de las acciones del programa.
Estos convenios deberán incluir
indefectiblemente mecanismos de monitoreo de la eficacia y eficiencia en la
gestión de los recursos, con referencia a los objetivos establecidos en la presente
ley.
Artículo
10°.- Requisitos. A los fines de firmar los convenios referidos en el artículo 9º de
la presente, las jurisdicciones deberán cumplir con los siguientes requisitos, en los
plazos que establezca el convenio:
a) Asegurar el acceso de las personas
que demanden tratamiento de las adicciones al sistema público de asistencia
universal y gratuita eliminando todo tipo de arancelamiento o cobro directo,
permitiéndose sólo el cobro a terceros pagadores;
b) Mantener el presupuesto propio
para el funcionamiento de los servicios, incluyendo la planta de trabajadores de
salud mental, centros públicos especializados y centros de atención primaria de la
salud con equipos interdisciplinarios que consten en el relevamiento
establecido en el artículo 7º, inciso
b);
c) Incorporar exclusivamente por
mecanismos de selección, objetivos y transparentes, y de acuerdo a las
necesidades determinadas en el informe establecido en el artículo 7º, inciso c), a
profesionales psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, terapistas
ocupacionales, agentes sanitarios, y otros profesionales del campo médico y
psicosocial, de acuerdo a las características y necesidades de cada contexto socio-
sanitario;
d) Garantizar la capacitación
permanente de profesionales y técnicos integrantes del Sistema Público Integral de
Asistencia de las Adicciones, a través de su participación en las acciones de
investigación, docencia y asesoramiento de la problemática de las adicciones que
desarrolle la autoridad de aplicación;
e) Realizar a través del mecanismo de
contratación pública las adquisiciones que sean necesarias para la construcción o
adecuación de estructuras edilicias, conforme las necesidades determinadas en el
informe que establece el artículo 7º, inciso a), de la presente ley;
f) Coordinar con el área de Derechos
Humanos o similar de cada jurisdicción, la verificación del cumplimiento de los
derechos humanos fundamentales de las personas que se encuentren bajo
asistencia por problemas de adicciones;
g) Prever mecanismos de integración
evitando la segregación, discriminación y exclusión con las áreas de educación,
cultura, trabajo, deportes y desarrollo social.
Artículo
11°.-Transferencia. La Nación transferirá anualmente los fondos necesarios a las
provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhieran al presente
Programa Nacional de Prevención y Asistencia, con el objeto de adecuar sus
servicios de salud mental, centros interdisciplinarios y centros públicos
especializados, o crear nuevos centros, conforme a las necesidades establecidas
según indica el artículo 7º, incisos c), de la presente ley.
Artículo
12°.-Asignaciones presupuestarias. Anualmente, el Poder Ejecutivo debe
incorporar en el proyecto de Ley de Presupuesto las asignaciones presupuestarias
correspondientes que permitan el cumplimiento del Programa Nacional de
Prevención y Asistencia Pública Integral de las Adicciones. También debe
contemplar la reasignación progresiva de los recursos que actualmente se destinan
a becas para tratamiento.
Artículo
13°.-Obras sociales y prepagas. La autoridad de aplicación, a través de la
Superintendecia de Servicios de Salud, debe controlar que todas las obras sociales
y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley 23.660,
recipiendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661 den cumplimiento a lo
establecido en la ley 24.455. Asimismo, la autoridad de aplicación verificará que los
servicios de medicina prepaga se ajusten a lo dispuesto en la ley 24.754.
Asimismo, debe extremar los recaudos en la habilitación y control de la calidad de
las prestaciones en adicciones que se brinden en los establecimientos asistenciales
a fin de garantizar no solamente el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia sino también que la atención que brinden los profesionales se ajuste a los
protocolos aceptados por las autoridades científicas en la materia, y a las pautas
establecidas en el artículo 8º de la presente ley.
CAPITULO II: DESVIO DE
PRECURSORES QUIMICOS
Artículo 14°.- Sustitúyase el
artículo 24 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
Será reprimido con
prisión de dos (2) a ocho (8) años e inhabilitación especial de cuatro (4) a doce
(12) años, el que por cualquier medio, desviare hacia la producción de
estupefacientes, precursores químicos o sustancias químicas necesarias para la
elaboración de los mismos. Si se tratare de una persona jurídica, se aplicará multa
de pesos veinte mil ($20.000) a cinco millones ($5.000.000), y en caso de
reincidencia, será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.
CAPITULO III: ORGANIZACIONES
DEL NARCOTRAFICO
Artículo 15°.- Sustitúyase el
artículo 7 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con
reclusión o prisión de ocho a veinticinco años y multa de cincuenta mil ($50.000) a
diez millones ($10.000.000) de pesos, el que organice o financie cualquiera de las
actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
La pena será de
prisión o reclusión perpetua para el jefe o los jefes de una organización de tres o
más personas, que se dedique al narcotráfico mediante la comisión de las
actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
CAPITULO IV: DESPENALIZACION DE
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO PERSONAL
Artículo 16°.- Sustitúyase el
artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con
prisión de uno a seis años el que tuviere en su poder estupefacientes, cuando de
la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y
modo, surgiere que la tenencia no es para uso personal.
CAPITULO V: TRATAMIENTOS DE
DESINTOXICACION Y REHABILITACION
Artículo 17°.- Modifíquese el
artículo 16 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
Cuando el condenado
por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez
impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en
un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos
fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo
aconsejen.
La ejecución de la
medida curativa será previa a la ejecución de la pena, computándose el tiempo de
duración de la medida para el cumplimiento de la pena. En ningún caso dicha
medida de seguridad podrá superar el tiempo de la pena que se le hubiera
impuesto. En el supuesto en que se hubiera cumplido dicho plazo, pero existiera el
peligro de que la persona se dañe a sí mismo o a terceros, el tratamiento deberá
continuar fuera de las instituciones penitenciarias, de acuerdo a las previsiones del
art. 19 de la presente; aunque bajo supervisión del Juez de la causa, hasta tanto
sea creado el fuero especial de Prevención y Tratamiento de las Adicciones.
Artículo 18°.- Deróguese el
artículo 17 de la ley 23.737.
Artículo 19°.- Modifíquese el
artículo 18 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
Si durante cualquier
etapa de una investigación penal, y aún en los casos de inexistencia de delito por
tratarse de tenencia para consumo personal, se determina por dictamen pericial,
que la persona depende física o psíquicamente de estupefacientes, se le aplicará
un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación, que será dispuesto mediante resolución judicial fundada en
circunstancias graves que tornen necesario el mismo. Dicho tratamiento será
aplicado a pedido de los familiares -ascendientes, descendientes y parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad-, de
personas convivientes, o de oficio, siempre y cuando se determine que existe
peligro de que la persona se dañe a sí misma o a los demás. Todo ello, de acuerdo
a las previsiones del art. 19 de la presente. Debiéndose llevar adelante dicho
tratamiento, fuera de las instituciones penitenciarias, salvo cuando se tratare de
persona privada de su libertad por haberse dictado su prisión preventiva, y la
unidad en la que estuviera alojado cumpla con los requerimientos del artículo
19.
Cuando durante el
tiempo de tratamiento se suspenda el trámite del proceso por imposibilidad del
imputado de comparecer al mismo, quedará suspendida la prescripción de la
acción penal. Computándose, en su caso, el tiempo de tratamiento para el
cumplimiento de la pena ante una eventual condena posterior.
Tanto en el caso que
fuera dictado el sobreseimiento de la persona en tratamiento pero persistiera el
peligro de que la persona se dañe a sí mismo o a terceros, como en el supuesto
referido de inexistencia de delito por tratarse de tenencia para consumo personal,
el tratamiento deberá continuar bajo supervisión del Juez que dictó la medida,
hasta tanto sea creado el fuero especial de Prevención y Tratamiento de las
Adicciones.
Artículo 20°.- Modifíquese el
artículo 19 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 19º.- El
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, previsto en los artículos 16 y 18 se
llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una
lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas cada
seis meses, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la
autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista
actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento estará
dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social,
pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente,
según el caso.
El Servicio
Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada
unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos,
pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación del artículo 16.
Artículo 21°.- Modifíquese el
artículo 20 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20º.- Para la
aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 18 y 19 el juez, previo
dictamen de peritos, deberá distinguir entre el condenado por delito que
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes y el adicto a dichas drogas
que ingresa al delito o se encuentra imputado por tenencia de estupefacientes y/o
por la presumible comisión de otro delito, para que el tratamiento de rehabilitación
en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito
cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Artículo 22°.- Deróguense
los artículos 21 y 22 de la ley 23.737.
Artículo
23°.- Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a la presente ley.
Artículo 24°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene la intención
de abordar la problemática de los estupefacientes desde varios aspectos, la
prevención y asistencia de las adicciones, la lucha contra el narcotráfico, la
despenalización del consumo como principio de reserva del individuo, y las
medidas curativas para los adictos a estupefacientes que resultan sometidos a
proceso penal por serle imputado algún delito.
Si bien las referidas son diferentes
problemáticas que hemos venido trabajando desde hace años, mediante la
elaboración de informes y la presentación de diversos proyectos parlamentarios,
con el presente proyecto buscamos hacer un abordaje integral de todos ellos.
Y lo hacemos en atención al
verdadero alcance que tiene el exhorto que efectuara el Máximo Tribunal de
Justicia de la Nación, dándole un completo tratamiento.
En efecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en su fallo: "Arriola, Sebastián y otros s/causa
n°9080", de fecha 25 de agosto de 2009, hizo lugar al planteo de
inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, pero a su vez,
realizó varias consideraciones sobre esta compleja problemática, que obligan a
reabrir el debate en el Parlamento a fin de considerar todas las aristas del
problema.
En tanto la discusión que se ha
iniciado respecto a los estupefacientes, no puede darse desde un único aspecto,
soslayando el deber que tiene el Poder Legislativo de proporcionar el andamiaje
jurídico que permita a los habitantes de nuestro país, exigir y gozar de sus
derechos constitucionales en relación a la prevención de las adicciones, su
tratamiento y la lucha en contra del narcotráfico, que día a día pone en riesgo y
vulnera sus derechos personalísimos más elementales. El flagelo de las drogas
tiene muchas complejidades y abordarlas con la amplitud y responsabilidad que
requiere el caso, es un deber irrenunciable de este Honorable Congreso.
En relación a la
despenalización de la tenencia para consumo personal la Corte dijo: "...que el
artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca
el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de
la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal
motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en
cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se
realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto
o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en
autos."
Pero el Máximo
Tribunal, en el mismo fallo, también se pronunció en relación a la prevención de
las adicciones y la lucha contra el narcotráfico, al exhortar a todos los poderes
públicos a "asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con
información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en
los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar
adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos
humanos suscriptos por el país".
En este sentido, el
presente proyecto comienza incorporando en su Capítulo I el "PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS
ADICCIONES". Propuesta que fuera tomada de la media sanción que esta
Cámara aprobó el 18 de Noviembre de 2009, mediante el voto de Diputados y
Diputadas de todos los bloques, tanto de la oposición como del oficialismo; con la
finalidad de desarrollar un sistema público de asistencia universal y gratuita para el
abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional y
fortalecer el sistema de salud público existente en los ámbitos nacional, provincial
y municipal, con el objeto de garantizar el acceso universal y gratuito a la salud, de
las personas que demandan asistencia por presentar problemas de adicción.
Propuesta que creemos necesario volver a impulsar hasta lograr sea sancionada
como ley nacional.
Volviendo al citado
fallo de la C.S.J.N., se advierte que en otro de los considerandos, el Tribunal
señala que: "la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD)
indica en el informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado
importancia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local
de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en
"estudiantes secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como
"paco". También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los
países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report.
Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito)".
No podemos dejar de
recordar que en el año 2006, los Diputados del partido ARI presentamos el informe
"PACO: La punta del Iceberg", cuando la aparición de esta sustancia
psicoactiva ponía de manifiesto que en la República Argentina, se escondía un
mundo subyacente mucho más complejo, desconocido, violento casi indescifrable
que el aparente. Ese informe indagaba con profundidad un tema que aún no había
sido abordado desde la aparición del flagelo del consumo masivo, principalmente
por parte de las clases sociales más desventajadas, de la pasta base de la
cocaína."PACO: la punta del Iceberg" fue el nombre elegido ya que "el PACO" se
configuraba como la parte visible o conocida de un asunto, del cual se desconocía
y se desconoce otra parte mucho mayor. Mundo al cual se intentó desnaturalizar y
sacarlo de la oscuridad para que esta sociedad pudiera darse una política de
prevención ante la aparición de semejante flagelo.
Continuando con el
análisis de los considerandos del caso "Arriola" queremos resaltar que el tribunal
nos dice que frente a la decisión que tomaba ese día - la despenalización de la
tenencia para consumo personal - se debía "subrayar el compromiso
ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al
narcotráfico". Y que "los compromisos internacionales obligan a la
Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación,
exportación, importación, distribución, y comercio de los
estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el
plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el
tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción,
fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho,
expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes,
sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los
delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de
prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 36 de la Convención)".
A continuación
advierte: "la circunstancia de que los precursores químicos necesarios
para la fabricación de drogas son productos en los que, de alguna
manera, nuestro país participa en su cadena de producción, hace
necesario que ello sea tenido en cuenta en la implementación de
políticas criminales para la lucha contra este flagelo internacional."
En relación a este punto, en el
Capítulo II "DESVIO DE PRECURSORES QUIMICOS", el presente proyecto
pretende la creación de un tipo penal específico, que castigue a quien desvíe hacia
la producción de estupefacientes estos precursores.
Ello en tanto, pensamos que ni el
artículo 24 ni el artículo 44 de la ley 23.737, ni la ley 26.045 describen una figura
penal clara que tipifique el desvío de precursores químicos. Actualmente la ley
reprime este desvío en tanto peligro potencial y así -con el fin de evitarlo-
establece la obligación de inscripción de las empresas y el cumplimiento de
deberes formales a los efectos de facilitar el control por parte del Estado de los
precursores químicos. Dicha tarea se entiende hoy cubierta con las disposiciones
de la ley 26.045 (artículo 7 y 8).
Es de advertir que también en este
punto existe un antecedente parlamentario, que igualmente quedó trunco, la
media sanción del 25 de Junio de 2008, que votó por unanimidad el Senado de la
Nación a instancias de la Senadora Escudero. Esta media sanción nunca fue
tratada en la Cámara de Diputados de la Nación por la activa oposición que hiciera
el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación
Aníbal Fernández; quien llamativamente solicitó a los diputados oficialistas -
principalmente a los integrantes de las Comisiones de Legislación Penal y de
Prevención de las Adicciones y lucha contra el narcotráfico-, que dicho proyecto no
fuera aprobado (1) .
El Capítulo
III del presente proyecto está referido a las "ORGANIZACIONES DEL
NARCOTRAFICO". Sobre este punto, resulta oportuno señalar que el
agravamiento de las penas previsto para los jefes, financistas y organizadores de
los "carteles de la droga", si bien no resulta suficiente como única política criminal
de lucha en contra del narcotráfico, pues indudablemente debe ir aunado a una
estrategia de combate y prevención por parte de los órganos estatales
competentes; se incorpora en el sentido de jerarquizar la importancia del bien
jurídico protegido.
El espíritu de esta modificación no
sólo es aplicar la mayor pena posible dentro de los parámetros constitucionales,
para las personas que integren esas organizaciones criminales, sino también enviar
una señal desde este Congreso, que como poder político de la Nación llama la
atención tanto a las fuerzas de seguridad, como al Poder Ejecutivo y al Poder
Judicial, para que persigan el delito de narcotráfico con todos los medios a su
alcance.
No caben dudas que
dichas organizaciones se constituyen como estructuras de "exterminio" de grupos
humanos vulnerables, pudiéndose asimilar sus conductas a las de un genocidio
perpetrado en base a unas de las motivaciones más bajas de la humanidad: el
"precio" y la "codicia". Cobrándose innumerable cantidad de vidas humanas en
todo el mundo, por lo cual quienes resultan la cabeza de tamaños crímenes, no
merecen menos pena que la prevista por nuestro Código Penal para el homicidio
agravado.
Como lo destaca la
Corte Suprema: "resulta elocuente que según una investigación relevada por el
"Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes" creado por resolución 433/2008 del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, en los últimos veinte años sólo una de cada
diez causas iniciadas por infracción a la ley de estupefacientes lo fue por
tráfico (...) A su vez, la persecución no se ha dirigido a delitos tales como
el lavado de dinero y el ingreso de precursores químicos ...(Informe
Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009). Conclusiones
similares pueden colegirse a partir de los datos suministrados por el Observatorio
Argentino de Drogas dependiente de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico." (caso Arriola,
considerando N° 29).
El Capítulo IV del proyecto
dispone la expresa DESPENALIZACION DE TENENCIA DE
ESTUPEFACIENTES PARA USO PERSONAL, por cuanto como lo ha declarado
la Corte, el artículo 19 de la Constitución Nacional consagra en el marco de las
acciones privadas de los hombres un derecho a la intimidad, que en la medida en
que la prohibición actual invade la esfera de la libertad personal excluida de la
autoridad de los órganos estatales, se torna inconstitucional penalizar dicha acción
en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal, siempre que
se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un
daño a derechos o bienes de terceros.
Por último, el capítulo V se
refiere a los "TRATAMIENTOS DE DESINTOXICACION Y
REHABILITACION". En el mismo, se han introducido modificaciones a los
artículos 16 a 20 de la ley 23.737.
Se ha resuelto
conservar las medidas de seguridad curativas para los condenados, con el fin de
procurar la desintoxicación y rehabilitación de los mismos, poniendo como límite
temporal de la medida, el tiempo de duración de la pena impuesta. Considerando
que la implementación del Programa de Prevención y Asistencia que se promueve
en el Capítulo I del proyecto, mejorará las condiciones de cumplimiento de las
mismas.
Manteniéndose en cabeza del Juez de
la causa, el control del tratamiento del adicto, en los casos en que a pesar de
haberse cumplido el tiempo de la pena, persistiera el peligro de que éste se dañe a
sí mismo o a terceros, hasta que sea creado y puesto en funcionamiento un fuero
especial. Debiéndose en estos casos, continuar el tratamiento en establecimientos
especializados fuera de las unidades penitenciarias.
Utilizándose el término
"peligro" en el sentido corriente de la palabra, que hace referencia a la
probabilidad de auto-lesión o de lesión a terceros en virtud del propio estado del
enfermo en tratamiento, a diferencia del concepto de peligrosidad en sentido
jurídico-penal (es decir, la probabilidad de que el sujeto cometa un delito).
Considerando asimismo, que ni el
fuero civil ni el de de familia están hoy en condiciones de brindar una respuesta
adecuada a la problemática específica de las adicciones; especialmente en los
casos de adicciones severas que presentan, por ejemplo, los consumidores de
"paco". Prueba de lo cual resulta la deficiente aplicación que se ha venido haciendo
por parte de los Tribunales, de la Ley de Salud Mental vigente N° 26.657; lo que
sumado al cúmulo de tareas de dichos fueros y la falta de especialización en el
tema, tornaría injustificada la transferencia del seguimiento de los tratamientos en
cuestión.
Pese a no desconocer
que muchas de las veces, los jueces penales también se ven superados en el
contralor de los tratamientos, incorporar un cambio en un sentido que a priori se
presenta como ineficiente, resultaría irrazonable. Así como eliminar el contralor
judicial de los tratamientos, en muchos casos, implicaría dejar en el abandono
absoluto al enfermo; especialmente, considerando las deficiencias existentes en el
área de salud que se pretenden disminuir con el Programa de Prevención y
Asistencia que se promueve.
Por lo mismo, resulta de suma
importancia escuchar y otorgarle participación activa a los familiares y afectos del
paciente, y hasta incluso, darle la facultad al Juez de disponer de oficio el
tratamiento del enfermo, cuando las circunstancias médicas establecidas por
dictamen pericial, así lo requieran.
Son las personas que conviven con el
adicto, quienes conocen de forma directa y se ven afectados por la secuelas de la
adicción, y quienes muchas veces recurren desesperados al juez penal, incluso
denunciando a sus propios familiares, en busca de "contención" y "ayuda" para el
enfermo. Incluso a fin de evitar "el mal mayor" que supone que el adicto termine
involucrándose en situaciones de riesgo para su integridad física e incluso para su
vida, o ponga en riesgo a otro miembro de la familia o del hogar. Porque no
conocen y de hecho, no tienen otro lugar al que recurrir si no cuentan con
recursos económicos para solventar costosos tratamientos médicos de
recuperación en centros de rehabilitación privados.
Por los mismos motivos, luego de
derogar el art. 17, se ha sustituido el art. 18, contemplando los casos en que
durante cualquier etapa de una investigación penal, y aún en los casos de
inexistencia de delito por tratarse de tenencia para consumo personal, se
determina por dictamen pericial, que la persona depende física o psíquicamente de
estupefacientes, a los que tampoco se los puede abandonar en su padecimiento.
Con las diferencias en la implementación respecto de los condenados, en virtud del
estado de inocencia que no debe vulnerarse bajo ningún concepto.
Como fuera señalado al inicio, si bien
resulta ineludible la reforma legal en pos de la despenalización de la tenencia para
consumo personal, ello no sería una respuesta suficiente para la grave
problemática de las adicciones a los estupefacientes, si no va acompañada de una
política pública tendiente a la prevención y tratamiento de las mismas, así como
una decidida lucha en contra del narcotráfico.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1251/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1251/12 | 02/11/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TERADA (A SUS ANTECEDENTES) | 08/08/2012 |