PROYECTO DE TP
Expediente 4055-D-2014
Sumario: JUICIO PENAL FEDERAL POR JURADOS: REGIMEN.
Fecha: 27/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
JUICIO PENAL FEDERAL POR
JURADOS
Artículo 1°.- Esta ley tiene por
objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los artículos 24, 75
inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Art. 2° - Serán juzgados por
Jurado los siguientes delitos:
Los delitos penales cuyas penas
sean como mínimo de ocho (8) años de prisión;
Los delitos contra la administración
pública, determinados en el Titulo XI, del Libro Segundo, del Código Penal de la
Nación, Ley Nro. 11.179;
Los delitos previstos en el artículo
7 ° de la Ley Nro. 23.737 y en el artículo 866 de Ley Nro. 22.415;
Los delitos previstos en la Ley Nro.
26.364;
Cuando se den los supuestos
previstos en el artículo 41° quinquies del Código Penal de la Nación, Ley Nro.
11.179.
Art. 3° - Requisitos para ser
Jurado. Se requiere:
a) Tener entre veintiuno (21) y
setenta (70) años de edad.
b) Haber completado la educación
básica obligatoria.
c) Tener ciudadanía en ejercicio y
contar con el pleno ejercicio de sus derechos.
d) Gozar de plena capacidad
jurídica en los términos de la legislación civil.
e) Tener dos (2) años de
residencia inmediata en el territorio de la jurisdicción del tribunal
competente.
Art. 4° - Incompatibilidades. No
podrán cumplir funciones como jurado:
El presidente y vicepresidente de
la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; y el jefe y vice
jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El jefe de Gabinete de Ministros,
los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos
de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los legisladores y funcionarios de
los Poderes Legislativos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los integrantes de las fuerzas
armadas, de seguridad y policiales en actividad, nacionales, provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los abogados, escribanos y
procuradores.
Los ministros de un culto
religioso.
Los vocales de la Auditoría General
de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los funcionarios de la Sindicatura
General De La Nación.
Los funcionarios de entes
autárquicos y descentralizados del gobierno nacional, provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con cargo de director o superiores.
Art. 5° - Inhabilidad. Se
encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
Los fallidos por el tiempo que dure
su inhabilitación;
Los imputados en causa penal
contra quienes se hubiera requerido la elevación a juicio;
Los condenados a una pena
privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a
pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos,
mientras dure la pena;
Los sancionados por la infracción
de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
Los declarados rebeldes en causa
penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
Los inhabilitados según
disposiciones de la Ley Nro. 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos;
Los que en virtud de otras
prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio
de los derechos políticos.
Art. 6° - Integración del Jurado. El
jurado estará integrado por ocho (8) miembros titulares y como mínimo cuatro
(4) suplentes. El Tribunal podrá disponer de más miembros suplentes de
acuerdo con la complejidad del caso.
Los miembros del Jurado serán
designados aleatoriamente del "Registro de Jurados" para cada juicio en
particular, debiendo quedar integrado por mujeres y hombres en partes
iguales.
Art. 7° - Registro de Jurados. La
Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el padrón de Jurados,
teniendo en cuenta lo determinado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley.
La Cámara Nacional Electoral
proveerá, el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, a cada
circunscripción judicial en que se halle dividido el territorio, el padrón
actualizado de Jurados habilitados, divididos por hombres y mujeres.
Art. 8° - Exhibición local del
Registro. Cada tribunal penal pondrá a disposición del público el Registro
correspondiente al año posterior y procederá a otorgar el derecho de los
ciudadanos a observar el Registro, con el fin de una correcta publicación en el
Boletín Oficial.
La publicación en el Boletín Oficial
del Registro de Jurados se llevará a cabo a los treinta (30) días del envió por
parte de la Cámara Nacional Electoral y se informará a esta para la elaboración
final del Registro de Jurados.
Art. 9° - Sorteo de los jurados. Al
momento de elevarse la causa a Juicio, el juez determinará el sorteo de los
jurados que conformara el tribunal. El sorteo se llevará a cabo no menos de
treinta días hábiles judiciales previos al inicio del juicio oral.
El secretario del tribunal realizará
el sorteo, en presencia obligatoria de las partes, bajo pena de nulidad,
quedando confeccionada una lista de veinticuatro (24) jurados o más si el
Tribunal lo dispone de acuerdo a la complejidad del caso en los términos del
artículo 6.
Todas las partes involucradas en
esta etapa deberán guardar secreto sobre la identidad de los jurados sorteados
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal de la
Nación.
Art. 10° - El tribunal a cargo del
caso citará, con diez días de anticipación al juicio, a los jurados designados y a
las partes a la audiencia de selección para tratar las recusaciones y
excusaciones e informar sobre la naturaleza de la función que les ha sido
asignada, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal
desempeño.
El día fijado en la convocatoria el
tribunal cotejará los datos personales y domicilio de los jurados, y el
cumplimiento de los requisitos del artículo 4° de esta ley, así como la
inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los
artículos 5° y 6°.
Art. 11°- Excusación. Podrá
eximirse de desempeñar la función de jurado quien alegare algunos de los
motivos expresados en el artículo 55° del Código Procesal Penal de la Nación,
Ley Nro. 23.984, o haber sido jurado en una (1) oportunidad durante el mismo
año calendario; o tuviere algún impedimento o motivo legítimo de excusación,
los cuales serán valorados por el juez con criterio restrictivo.
También podrá excusarse cuando
el jurado, su cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo grado de afinidad hubieran recibido dadivas o
beneficios de cualquier naturaleza, por alguna de las partes.
La excusación deberá plantearse
en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, salvo que fuera por
causa sobreviniente en que podrá plantearse hasta antes del inicio del debate.
El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión de la excusación en el
mismo acto.
Art. 12° - Recusaciones. Cualquier
jurado podrá ser recusado por alguna de las partes por las causales que se
enumeran en el artículo precedente, por prejuzgamiento público y manifiesto, u
otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los diez (10)
días de haber tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el
apartamiento del jurado.
Además las partes pueden recusar
hasta tres (3) miembros del jurado sin causa alguna.
Art. 13° - Formas de las
recusaciones y excusaciones. Las recusaciones y excusaciones se harán previo
juramento de decir verdad e interrogatorio de las partes en la misma audiencia
de selección y serán resueltas inmediatamente por el tribunal. Contra su
decisión no habrá recurso alguno, pero las partes podrán dejar asentada su
protesta a los efectos del recurso posterior.
Art. 14° -Características de la
función de jurado. La función del jurado es una carga pública y es obligatoria y
compensada económicamente. Los jurados serán resarcidos por el Estado a
través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de
su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones
personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en
forma previa al debate.
Cuando corresponda, el Tribunal
deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los
miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por
sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados
masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Art. 15° - Incorporación del
Jurado. Depurada la lista luego del trámite de excusaciones y recusaciones,
serán sorteados los jurados titulares y suplentes que integrarán el tribunal. Los
integrantes de la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las
mismas obligaciones de comparencia y de decir verdad que los testigos. Estos
trámites se realizarán en audiencia ante el secretario del tribunal, en presencia
de las partes y constarán en actas.
Las personas que resulten
designadas para integrar un Jurado, que maliciosamente se negaren a
comparecer al debate, serán reprimidas con la pena prevista en el artículo 239
del Código Penal de la Nacional, sin perjuicio de las demás sanciones que
resultaren aplicables.
Si el jurado convocado fuera
apartado se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden
del sorteo. La lista definitiva de jurados será anunciada al concluir la
audiencia.
Los miembros del Jurado se
incorporarán al tribunal en el tiempo y forma que disponga el juez a cargo de la
causa, de acuerdo en lo previsto en el Libro III, Capitulo II, sección I y II del
Código Procesal Penal de la Nación.
Los jurados titulares y los
suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los
jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula:
"¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y
juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el
veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba
producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las
leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, prometo".
Realizada la promesa se declarará
abierto el juicio.
Los jurados suplentes deberán
estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el
jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando alguno de los jurados
titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará
uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que
efectuará el Tribunal en presencia de las partes.
Art. 16° - Dirección del debate. El
debate será dirigido por el Juez, quien ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la
discusión, resolviendo las objeciones recíprocas de las partes, impidiendo
derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad,
sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la
defensa.
El Tribunal no podrá ordenar la
producción de prueba ni efectuar preguntas a los que declaren.
Art. 17° - Incomunicación. Cuando
las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el
Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los
suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación
masivos durante todo el desarrollo del juicio.
Art. 18° - Inmunidades y
garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o
suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de
juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión
preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto
para el caso de recusación con causa.
Art. 19° - Facultades de los
jurados. Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la
investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o
incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al
imputado ni a los testigos o peritos.
Art. 20°- Desarrollo del juicio. El
debate ante el Tribunal de jurados se regirá por las disposiciones de este
capítulo, con las siguientes previsiones:
1. El Tribunal ejercerá el poder de
policía y disciplina y las demás facultades atribuidas al órgano
jurisdiccional.
2. Tras los alegatos de apertura de
las partes, los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir
verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente
en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar
preguntas sugestivas ni indicativas.
Seguidamente quedarán sujetos al
contra examen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar
preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán
preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito.
3. Las partes podrán objetar las
preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Tribunal hará lugar de inmediato
al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la
réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones
para alterar la continuidad de los interrogatorios.
4. Cuando sea necesario para
demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la
memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones
previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación
dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio
como prueba material.
No se podrá autorizar un nuevo
interrogatorio después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable
para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el
examen directo.
5. El Tribunal y los jurados no
podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a
declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta
grave.
6. Los documentos deberán leerse
y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos
secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en
presencia de las partes.
Los documentos, objetos
secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán
ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La
contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.
7. La prueba deberá producirse en
la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas por las normas
regulatorias del juicio por jurados. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su
lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas
del anticipo jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad
de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la
reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir
al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
8. Si fuera necesaria la realización
de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la
concurrencia de los jurados.
9. Las audiencias de debate se
realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos,
inclusive en los que fueren inhábiles, los que se considerarán hábiles
exclusivamente a estos efectos. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de
demora o dilación.
El Tribunal deberá arbitrar las
medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave
La violación a lo establecido en
este artículo acarreará la nulidad del debate.
Art. 21°- Conclusiones. Terminada
la recepción de las pruebas, el juez a cargo del tribunal concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante
particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en
ese orden- emitan sus conclusiones.
La penúltima palabra se otorgará a
la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -
siempre- al imputado.
Art 22° - Preparación de las
instrucciones. Una vez clausurado el debate, el Tribunal invitará a los jurados a
retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a
fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y
sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese
momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva
cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará la boleta
de veredicto.
Las partes dejarán constancia de
sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso
de impugnación de la sentencia. Los abogados anticiparán antes del juicio sus
propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito,
entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias
constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de
nulidad.
Art. 23° - Instrucciones. Cumplido
lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal hará ingresar al jurado a la sala
de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le
entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones y
propuestas de veredicto, les explicará cómo se llena el formulario de veredicto y
les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y
continua.
Les explicará en qué consiste la
presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe
probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la
acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les
explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que
solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.
Les explicará el derecho aplicable
al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las
cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un
lenguaje claro y sencillo.
Art. 24°- Deliberaciones.
Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los
jurados pasarán a deliberar en sesión secreta. La votación será secreta y
anónima. Los jurados elegirán un presidente para moderar sus discusiones. El
presidente firmará y datará la boleta de veredicto provista por el Tribunal para
su lectura posterior en corte abierta.
Art. 25°- Veredicto. El Jurado
votará acerca de cada hecho y acusado teniendo en cuenta las siguientes
cuestiones:
Si está probado o no el hecho que
se le imputa al o a los acusados;
Si es culpable, no culpable por
razón de inimputabilidad, o no culpable.
La culpabilidad del o los acusados
requerirá de seis (6) votos afirmativos. El veredicto de no culpabilidad y de no
culpabilidad por razones de inimputabilidad requerirá cinco (5) votos del jurado.
La decisión del Jurado será
vinculante para el Tribunal de la causa, quienes tendrán la función de adecuar
la pena o medida de seguridad del o los acusados a este veredicto.
Si el veredicto es de no
culpabilidad, el Tribunal inmediatamente dictará sentencia absolutoria. Contra
dichas decisiones no habrá recurso alguno.
En caso de no alcanzarse los votos
necesarios para la culpabilidad o no culpabilidad, se debatirá y votará
nuevamente la cuestión hasta tres veces, y de mantenerse la situación, se
procederá a repetir el juicio.
Art. 26°- Cuando se haya logrado
el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a
fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se
declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al imputado.
Con el pronunciamiento del
veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Art. 27°- Determinación de la
pena. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidaad por razones de
inimputabilidad, en un plazo de tres (3) días, el Tribunal en pleno escuchará a
las partes con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a
efectos de la determinación de la pena y de su monto y/o las medidas de
seguridad, en su caso, y luego procederá a individualizar la pena o la medida de
seguridad y corrección aplicables y a establecer la reparación civil
correspondiente, si se hubiere reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuere de no
culpabilidad, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles
que se hubiesen planteado.
Art. 28°- Constancias y acta del
debate. El Tribunal deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica,
grabada o filmada del debate, bajo pena de nulidad.
Sin perjuicio de la versión
taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que
contendrá:
a) El lugar y fecha de la
audiencia;
b) El nombre y apellido del
juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de
identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de
los jurados;
e) Datos personales de los
testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que
indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el art.
31 de la presente y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las
partes y la resolución del juez en cada caso junto con sus instrucciones
finales;
h) Las conclusiones de los
alegatos de las partes;
i) El resultado del veredicto.
Art. 29°- Sentencia. La sentencia
se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción
correspondiente, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de
la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, contendrá
la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones
aplicables al caso y del veredicto del jurado.
Art. 30°- Recurso en el juicio por
jurados. El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá
ser interpuesto por los mismos motivos que cada jurisdicción contemple en sus
procedimientos.
Asimismo constituirán motivos
especiales para su interposición:
a) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión
que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho
de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado
las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión.
d) Cuando la sentencia
condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare
manifiestamente de la prueba producida en el debate.
Art. 31°- El proyecto de Ley de
Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo de la Nación al
Congreso de la Nación deberá preveer, dentro de la jurisdicción
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, de los recursos para hacer
frente a los gastos derivados de esta Ley.
Art. 32°-. Invítese a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la Ley.
Art. 33°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Juicio por jurados como lo
define el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Ossorio es un "tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser
letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de
la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la
apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar
aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados,
integran el tribunal.
Esta modalidad de juicio
representa la máxima expresión de una democracia participativa, donde el
pueblo intercede en la función judicial por medio de su propio criterio de justicia
sin atarse a cuestiones técnicas ni legales preestablecidas.
Nuestra Constitución Nacional
contempla, desde su origen en 1853-60, el establecimiento del juicio por
jurados en el artículo 24°, y luego en la reforma de 1994 se amplía la presencia
de este instituto por medio de los artículos 75° inciso 12° y 118°:
Artículo 75.- Corresponde al
Congreso:
12. Dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 118.- Todos los juicios
criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a
la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en
la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa
fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Pese a la vigencia en las
Constitución Nacional, y a la existencia de numerosos proyectos en el Congreso
que reglamentan la implementación de los jurados, la puesta en vigencia a nivel
nacional de esta institución esta trunca desde el inicio mismo de nuestro
estado.
Sin embargo, y a forma de
justificar la sanción de esta ley, en numerosas provincias están funcionando en
materia penal los juicios con presencia de jurados que deciden la culpabilidad o
no del acusado.
Ejemplo de esto, es la Ley Nro.
9182, de la Provincia de Córdoba, de noviembre de 2004; o la ley de la
Provincia de Neuquén de noviembre de 2011, Ley Nro. 2784. En tanto la
Provincia de Buenos Aires, la ley Nro. 14.543 estableció el Juicio por Jurados
para delitos cuya penas máximas excedan los 15 años de prisión o
reclusión
Además de la legislación vigente a
nivel provincial, que habla a las claras de la voluntad de materializar lo
dispuesto por la Constitución Nacional, a nivel mundial este sistema está siendo
utilizando de manera cada vez más creciente. Si bien los distintos países
imprimen a esta modalidad un sello particular, eligiendo desde un sistema
clásico por el cual los jueces y los jurados tienen funciones diferentes y
deliberan y deciden en forma separada como es el caso de la legislación de
Estados Unidos, Inglaterra, Austria, Noruega, Dinamarca, España, Rusia, entre
otros; otros eligen el sistema escabino, por el cual los jueces y el jurado
deliberan conjuntamente, como es el caso de Alemania, Italia, Francia, entre
otros.
Este sistema genera un
involucramiento de la sociedad, de los ciudadanos en el quehacer judicial, algo
que parece tan lejano para todos pero que construye los valores y principios
socialmente aceptados. La posibilidad de que a un acusado por algún delito
penal lo juzgue un par le otorga mayor legitimidad al veredicto.
Los jurados, al no conocer de leyes
y procedimientos judiciales, tenderán a emitir su opinión de acuerdo a los
principios vigentes y su propio sentido común.
En fin, el juicio por jurados se
erige como una expresión de democracia participativa donde los ciudadanos
actúan como piezas fundamentales y actores preponderantes.
Entre los beneficios de este
sistema se encuentra la garantía del principio de la inmediación, y garantiza la
valoración de la prueba sin filtro y de forma inmediata. Además aporta
independencia al poder judicial respecto de los otros poderes del estado. Como
así también, hace al sistema judicial y sistema menos burocrático, rígido y
formalista, ya que la presencia de legos no profesionales aporta una visión más
cotidiana y realista de la vida en sociedad.
Este proyecto crea el sistema,
compuesto de ocho miembros titulares y cuatro suplentes, elegidos
aleatoriamente dentro de un patrón actualizado anualmente por la Cámara
Nacional Electoral.
El Jurado en este proyecto, solo
decide sobre la culpabilidad o inocencia del o los acusados, mientras que sigue
quedando en la órbita competencial de los jueces el dictado de la sentencia y la
fijación de penas.
Si bien no todos los delitos penales
están alcanzados por este sistema, sino solo los que tienen una pena mínima de
ocho años de prisión y delitos como la Trata de personas, el narcotráfico, los
delitos contra la administración pública, como ser la malversación de fondos
públicos, o el abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios
públicos, o el Cohecho y tráfico de influencias, entre otros. Se determinó estos
delitos como alcanzados por el jurado porque son los delitos que afectan de
manera directa al conjunto de la sociedad, y es esta misma la que debe
juzgarlos.
Por los fundamentos expuestos,
solicito a mis pares acompañen este proyecto de ley de creación e
implementación del juicio por jurados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/09/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0697-D-16 |