PROYECTO DE TP
Expediente 4050-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, NUEVO REGIMEN.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
CODIGO PROCESAL
PENAL
Primera Parte
Parte General
Libro I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Título I
PRINCIPIOS Y
GARANTÍAS PROCESALES
ART. 1- JUICIO PREVIO. Nadie puede
ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso,
que será realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de protección de Derechos
Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
ART. 2- PRINCIPIOS RECTORES DEL
PROCESO. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad
entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación,
simplicidad y celeridad.
Todas las audiencias deben ser
públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
ART. 3.- PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia
firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado
jurídico de inocencia del que goza toda persona.
Los jueces no deben presentar al
imputado como culpable ni brindar información en ese sentido a los medios de
comunicación social, no obstante se pueden publicar los datos indispensables
cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.
El deber de informar de los fiscales
será regulado por instrucciones general del Procurador General de la Nación.
ART. 4- DERECHO DE NO
AUTOINCRIMINARSE. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El
ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos
o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o
confesión, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento.
ART. 5- PERSECUCIÓN ÚNICA. Nadie
puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo
hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las
sentencias en favor del condenado.
ART. 6- DEFENSA. El derecho de
defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse libremente desde el inicio
del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho
a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que se le designe un
defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos
directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará
la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
ART. 7- JUEZ NATURAL. Nadie puede
ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de
aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de
acuerdo con la Constitución e instituidos por la ley con anterioridad al hecho objeto
del proceso.
ART. 8- IMPARCIALIDAD E
INDEPENDENCIA. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se
debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia
externa de los otros poderes del Estado y de los demás integrantes del Poder
Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al
Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y
solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
ART. 9- SEPARACIÓN DE
FUNCIONES. Los Fiscales no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y
los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de
la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o
empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será
considerado causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del juicio
político.
ART. 10- APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA. Las pruebas serán valoradas por los jueces y los jurados según las libres
convicciones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, instrumentos internacionales y de este Código.
ART. 11- IN DUBIO PRO REO. En
caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La
inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas
procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el
imputado.
ART. 12- DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de
su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a
participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda
necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio. Las
autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o
reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales
previstos para su tutela efectiva.
ART. 13- PROTECCIÓN DE LA
INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. En los procedimientos se debe respetar el derecho a la
intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la
libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las
comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y bajo las reglas de
este Código podrá afectarse este derecho.
ART. 14- REGLA DE
INTERPRETACIÓN. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o
limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se
prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad
del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el
procedimiento.
ART. 15- CONDICIONES
CARCELARIAS. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no
habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o más
allá del cupo autorizado. Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a
mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que la autorice o
consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.
ART. 16- RESTRICCIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES. En el ejercicio de las facultades que este Código
reconoce a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público
Fiscal, sólo puede restringirse o limitarse el goce de derechos reconocidos por la
Constitución Nacional o en los instrumentos internacionales bajo las siguientes
condiciones:
1) Que la restricción esté
expresamente prevista en este Código o en otras leyes, salvo que sea menos lesiva
para el afectado que la legalmente prevista para la misma finalidad;
2) Que la restricción esté dirigida a
satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;
3) Que la restricción aparezca, en las
circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la
consecución de esa finalidad;
4) Que las consecuencias que sean de
esperar de la restricción no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del
caso, con relación a la finalidad que, en concreto, con ellas se persigue.
La autoridad competente deberá
justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la medida de restricción o
injerencia que requiera u ordene.
ART. 17- RESTRICCIONES A LA
LIBERTAD. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la
existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie
puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para
atribuirle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas
de este Código.
ART. 18- JUSTICIA EN UN PLAZO
RAZONABLE. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en
tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en
dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá
falta grave.
ART. 19- SENTENCIA. La sentencia
debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán
abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni
retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las
decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la
decisión.
ART. 20- MOTIVACIÓN. Las
decisiones judiciales, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en
que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación
de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o
apelaciones morales. Cuando se trate de sentencias dictadas por jueces técnicos,
cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera
a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro
no permite omitir la deliberación.
ART. 21- DERECHO AL RECURSO.
Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto,
ante otro juez o tribunal con capacidad amplia para su revisión.
ART. 22- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el
conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los
principios contenidos en las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se
adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz
social.
ART. 23- PARTICIPACIÓN
CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal,
de conformidad con lo previsto en los Arts. 24, 75 inciso 12, y 118 de la
Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.
ART. 24- DIVERSIDAD CULTURAL.
Cuando se trate de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se
aplicará en forma directa el Art. 19.2 del Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
Título II
ACCIÓN PENAL
Capítulo I: Acción
Penal
Primera Sección: Reglas
Generales
ART. 25- ACCIÓN PÚBLICA. La acción
pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades
que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público Fiscal debe
iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no
podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos
expresamente previstos por la ley.
ART. 26- ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción pública dependiere de
instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una vez que la
instancia haya sido formulada o en los demás supuestos del Art 72 del Código
Penal, sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del
hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que
tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser
realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo
derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita, ni siquiera de la
denuncia. La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin
limitación alguna.
ART. 27- ACCIÓN PRIVADA. La
acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece
este Código.
ART. 28- REGLA DE NO
PREJUDICIALIDAD. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten
en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuando la existencia de un proceso
penal dependa de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
No obstante, los jueces podrán
apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el
caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenarán que este continúe.
ART. 29- EFECTOS. Adoptada la
suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se
ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la
imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
Segunda Sección:
Reglas de disponibilidad
ART. 30- DISPONIBILIDAD DE LA
ACCIÓN. El fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes
casos:
1- Criterios de oportunidad;
2- Conversión de la acción;
3- Conciliación;
4- Reparación;
5- Suspensión del proceso a prueba;
No puede prescindir total ni
parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario
público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón
de él.
ART. 31- CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD. Los fiscales podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de
la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que
por su insignificancia no afecte gravemente el interés público;
2) Cuando la intervención del
imputado se estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa,
inhabilitación o condena condicional;
3) En los delitos culposos cuando el
imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que
torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
4) Cuando la pena o la medida de
seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución
se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso
o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
ART. 32- EFECTOS. La decisión que
prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de
oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la
persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido
en el último párrafo del Art. 221.
ART. 33- CONVERSIÓN. A pedido de
la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, siempre
que el Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.
Ello procederá cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, de
lesiones culposas o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia
sobre las personas. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será
necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
ART. 34- CONCILIACIÓN Y
REPARACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 22 el imputado y la víctima
pueden realizar acuerdos conciliatorios en los delitos con contenido patrimonial
cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los
delitos culposos. El acuerdo se presentará ante el juez quien lo homologará en
audiencia con la presencia de todas las partes.
En los mismos casos en los que
procede la conciliación, la reparación integral y suficiente del imputado puede ser
aceptada por el juez, en audiencia, cuando la víctima no tenga un motivo
razonable para oponerse. En estos supuestos, el Ministerio Público Fiscal puede
oponerse únicamente cuando no se cumplieran con los requisitos del primer
párrafo. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal,
mientras tanto el legajo debe ser archivado. Ante el incumplimiento de lo acordado
la víctima o el fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.
ART. 35- SUSPENSIÓN DEL PROCESO
A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba pude aplicarse en aquellos casos
en que el delito imputado prevea un máximo de pena de SEIS (6) años de prisión
o inferior, o cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la
libertad.
El imputado puede solicitar la
suspensión del proceso a prueba hasta la finalización de la etapa preparatoria. El
órgano jurisdiccional competente puede concederla, en audiencia única a la que se
citará a las partes y a la víctima, y éstas tendrán derecho a expresarse y sugerir
las reglas de conducta a imponer.
Cuando se produzca una modificación
en la calificación jurídica legal durante el transcurso de la audiencia de juicio, la
suspensión del proceso podrá ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos
en este Artículo.
El control del cumplimiento de las
reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una
oficina judicial, que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de
las reglas y dará noticia a las partes de aquellas situaciones que pudieran dar base
a una modificación o revocación del instituto.
La víctima podrá, previa autorización
judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imputado de las reglas de
conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no
gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imputado.
Tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimento de tales reglas.
Cuando el imputado incumpliere las
condiciones impuestas, el Fiscal o la querella solicitarán al juez con funciones de
garantías, una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos. El juez,
según corresponda, podrá dar un plazo al imputado para satisfacer las condiciones,
modificarlas o revocar la suspensión del proceso a prueba. En este caso el
procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
Tercera Sección:
Obstáculos fundados en privilegios constitucionales
ART. 36- OBSTÁCULOS FUNDADOS
EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL. En los casos en que el Fiscal decida formalizar
la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado
sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad
con lo previsto por la Ley Nº 25.320.
Cuarta Sección:
Excepciones
ART. 37- EXCEPCIONES. Las partes
podrán oponer las siguientes excepciones:
1) Falta de jurisdicción o de
competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no
pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y
3) Extinción de la acción penal o
civil.
Si concurren dos o más excepciones,
deberán interponerse conjuntamente.
ART. 38- TRÁMITE. Las excepciones
se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba
tomará a su cargo la presentación en la audiencia y los jueces resolverán
únicamente con la que se presente.
ART. 39- EFECTOS. Si se declara la
falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pueda proseguir
respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a
quien afecte.
Cuando se declare la extinción de la
persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se
rechazará la demanda, según corresponda.
Cuando se hiciere lugar a la falta de
jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano
jurisdiccional correspondiente.
Capítulo II: Acción
Civil.
ART. 40- ACCIÓN CIVIL. La acción
civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el
delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de
la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos,
contra el autor y los partícipes del delito.
ART. 41- EJERCICIO. La acción civil
puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas
por este Código.
ART. 42- DELEGACIÓN. La acción civil
para la reparación del daño puede ser delegada en los órganos del Ministerio
Público Fiscal, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para
demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que
carezca de representante legal.
La delegación debe constar en un
acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder
especial, sin otras formalidades. Los Fiscales deben reclamar la reparación junto
con la acusación.
ART. 43- ACCIÓN CIVIL. Para ejercer
la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como
querellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.
LIBRO II
LA JUSTICIA PENAL Y
LOS SUJETOS PROCESALES
Título I
LA JUSTICIA PENAL
FEDERAL
Capítulo I: Jurisdicción
y Competencia
ART. 44- JURISDICCIÓN. La
jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la
Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se
extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal
argentina.
ART. 45-COMPETENCIA. CARÁCTER Y
EXTENSIÓN. La competencia sólo puede ser fijada por las normas constitucionales
y no puede ser modificada por la ley. La competencia territorial de los jueces de
juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la
audiencia.
Los jueces con competencia para
juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del
juzgamiento de delitos más leves, cuando ello sea advertido durante el juicio.
ART. 46- REGLAS DE COMPETENCIA.
Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las
siguientes reglas:
1) Un juez tendrá competencia sobre
los delitos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos
se produzcan en él;
2) En caso de duda o cuando el lugar
del hecho sea desconocido intervendrá el juez que previno.
ART. 47- PRELACIÓN. Varios
Procesos. Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo
conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán
tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.
Cuando el juzgamiento simultáneo afecte el derecho de defensa, tendrá prelación
la justicia federal.
ART. 48- COMPETENCIA MATERIAL.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la competencia por materia, los
distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción
nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ART. 49- INCOMPETENCIA. En
cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el
juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere
competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe
las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que
corresponda, para resolver el conflicto.
Si existe conflicto con un tribunal local
se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial
que celebre el Consejo de la Magistratura. En caso de no existir convenio, se
remitirá la cuestión a la Corte Suprema de Justicia.
ART. 50- EFECTOS. El planteamiento
de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite
de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya
cumplidos.
ART. 51- COMPETENCIA DURANTE LA
INVESTIGACIÓN. Dentro de un mismo distrito judicial todos los jueces penales
federales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin
perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca la Ley
de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional.
Cuando el Fiscal investigue en forma
conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del
distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación
principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la
defensa o se produzca retardo procesal.
ART. 52- UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIO. Los juicios se realizarán en el distrito
judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su
unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga
por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el
ejercicio de la defensa.
Capítulo II: Tribunales
competentes
ART. 53- ÓRGANOS. Serán órganos
jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
1) La Corte Suprema de Justicia de la
Nación;
2) Los Jueces con funciones de
revisión;
3) Los Jueces con funciones de
juicio;
4) Los Tribunales de Jurados;
5) Los Jueces con funciones de
garantías;
6) Los Jueces con funciones de
ejecución.
ART. 54- CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en materia
penal:
1) Originariamente, las causas
establecidas en el Art. 116 de la Constitución Nacional;
2) El recurso extraordinario;
3) El recurso de revisión de sus
propias sentencias; y
4) El recurso contra las sentencias
sobre extradición de personas reclamadas por países extranjeros.
ART. 55- JUECES CON FUNCIONES
DE REVISIÓN. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para
conocer:
1) De la sustanciación y resolución de
las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
2) De los conflictos de
competencia;
3) Del procedimiento de excusación o
recusación de los jueces;
4) De las quejas por retardo de
justicia; y
5) De la revisión de sentencias
condenatorias firmes.
ART. 56- JUECES CON FUNCIONES
DE JUICIO Y TRIBUNALES DE JURADOS. Los jueces con funciones de juicio serán
competentes para conocer, de forma unipersonal:
1) De la sustanciación del juicio en los
delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena
privativa de libertad; y
2) En aquellos delitos reprimidos con
pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena inferior a los TRES
(3) años.
Cuando el Fiscal requiera una pena
superior a TRES (3) años e inferior a OCHO (8) años, en el juicio oral intervendrán
tres jueces técnicos.
Siempre que la pena privativa de
libertad que pretenda el fiscal supere los OCHO (8) años, el juicio será realizado en
forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares.
Si la pena requerida por el fiscal es
mayor a OCHO (8) años y menor a VEINTICINCO (25) años de prisión o reclusión,
el tribunal estará integrado por siete jurados titulares y tres suplentes.
Si la pena requerida por el fiscal es
mayor a VEINTICINCO (25) años de prisión o reclusión, el tribunal se integrará con
doce jurados titulares y cuatro suplentes.
En ambos casos la dirección del
debate estará a cargo de un juez profesional.
ART. 57- JUECES CON FUNCIONES
DE GARANTÍAS. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para
conocer:
1) Del control de la investigación y de
todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa
preparatoria, así como del control de la acusación;
2) Del procedimiento abreviado
cuando se presenten acuerdos plenos; y
3) De la suspensión del proceso a
prueba.
ART. 58- JUECES CON FUNCIONES
DE EJECUCIÓN. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:
1) Controlar que se respeten todas las
garantías constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en
el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad.
En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en
relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la
situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
2) Controlar el cumplimiento efectivo
de las sentencias de condena;
3) Resolver todos los planteos que se
susciten en el período de ejecución de las penas y medidas curativas o
educativas;
4) Resolver los recursos que se
presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
5) Visitar periódicamente los
establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su
disposición;
6) Dejar sin efecto una pena o
modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley
penal más benigna y;
7) Realizar la unificación de condenas
o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
ART. 59- OFICINA JUDICIAL. Los
jueces será asistido por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento
defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional. A su
director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades
e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias,
organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los
decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de
objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y
estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos
los trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una
carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos,
bajo los principios de desformalización.
La delegación de funciones
jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y
será considerado causal de mal desempaño a los efectos del juicio político.
Capítulo III: Excusación
y Recusación
ART. 60- RECUSACIÓN. PRINCIPIO.
Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren algún motivo serio y
razonable que funde el temor de parcialidad.
Las partes también podrán invocar
alguno de los motivos previstos en el artículo siguiente, u otros análogos o
equivalentes.
ART. 61- EXCUSACIÓN. MOTIVOS. El
juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
1) Si intervino en él como acusador,
defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo
conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso
fuera del procedimiento;
2) Si intervino durante la
investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no
podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá
intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su
decisión;
3) Si en el caso intervino o interviene
su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por
adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o
quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
4) Si él o alguna de las personas
mencionadas en el inciso anterior estuvieren interesados en el caso o tuvieren
juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que
se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de
valores o de entidades civiles abiertas o amplias;
5) Si él o alguna de las personas
mencionadas en el inciso 3º recibieron o reciben beneficios de importancia o son
acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare
de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades
anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido
presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso
valor;
6) Si, antes de iniciado el
procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por
alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la
destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre
ambos;
7) Si mediaren circunstancias que, por
su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los
motivos contenidos en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) Deberá denunciarlo
inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del
conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso 6), el juez, a
su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los
intervinientes sobre la situación en que se halla.
ART. 62- TRÁMITE DE LA
EXCUSACIÓN. El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución
fundada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de los
antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de
remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa
no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
ART. 63- FORMA TRÁMITE DE LA
RECUSACIÓN. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse
dentro de los tres días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se
advierta durante las audiencias. El planteo será sustanciado y resuelto en
audiencia.
La resolución de la excusación
anterior, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación,
aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el
escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión.
El juez competente resolverá la
cuestión dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 64- EFECTOS. Producida la
excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá
realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será
definitiva.
Incurrirá en falta grave el juez que
omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria
falta de fundamento.
La presentación de recusaciones
manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional
grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público
de Abogados que correspondiere.
TITULO II
EL IMPUTADO
Capítulo I: Normas
generales
ART. 65- DENOMINACIÓN. Se
denomina imputado a quien, mediante cualquier procedimiento, sea señalado
como autor o partícipe de un ilícito.
ART. 66- DERECHOS DEL IMPUTADO.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo
fin las autoridades intervinientes le informarán de manera inmediata y
comprensible los siguientes derechos:
1) A ser informado de las razones de
su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la
hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante
un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
2) A pedir que su aprehensión o
detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su
confianza, asociación o entidad. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará
constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido. Cuando el
aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su
situación sea comunicada al cónsul del Estado de su nacionalidad, y también que
se haga saber al cónsul su interés de ser entrevistado por él;
3) A guardar silencio, sin que ello
pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de
culpabilidad;
4) A ser asistido desde el primer acto
del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una
persona de su confianza y en defecto de ello, por un defensor público;
5) A entrevistarse con su defensor en
forma libre, privada y confidencial, en particular en oportunidad previa a la
realización de cualquier acto que requiera su intervención;
6) A prestar declaración, si así lo
deseara y se encuentra detenido, dentro de las VEINTUCUATRO (24) horas de
efectivizada la medida;
7) A presentarse al Fiscal o al juez,
para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
8) A declarar cuantas veces quiera,
con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste
su deseo de hacerlo;
9) A no ser sometido a técnicas o
métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su
dignidad;
10) A que no se empleen medios que
impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de
un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales
y a su prudente arbitrio el juez o el fiscal consideren necesarias; y
11) A acceder a toda la información
disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso,
según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará
constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en
este artículo.
ART. 67- IDENTIFICACIÓN Y
DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado
por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de
la oficina técnica respectiva. Cuando ello no fuere posible, se procederá a su
identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los
otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no
alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos
en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el
imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal;
posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
ART. 68- INCAPACIDAD EN EL
MOMENTO DEL HECHO. Si se presumiere que el imputado, en el momento de
cometer el hecho, padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable,
sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto,
por el defensor público, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de
DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la
Ley de Ministerio Público.
En caso que se dictara el
sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las
causales en el orden dispuesto en el Art. 238. Cuando correspondiere, se dará
intervención a la Justicia Civil y el procedimiento penal será archivado.
ART. 69- INCAPACIDAD
SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el juez suspenderá la tramitación del caso a su respecto; ello impedirá la
declaración del imputado o el juicio, según el momento en que se produzca, sin
perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no
requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al
Defensor Público la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario,
se resuelva sobre las medidas de protección que correspondan.
Si la incapacidad del imputado
desapareciere, proseguirá el proceso a su respecto.
Si la incapacidad es irreversible, se
dispondrá el archivo respecto de éste. Los actos del incapaz carecerán de valor,
salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.
ART. 70- REBELDÍA. Será declarado
en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se
fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de
detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden
de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del Fiscal.
La declaración de rebeldía no
suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la
acusación.
Cuando el rebelde compareciere o
fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las
órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no
mayor a VEINTICUATRO (24) horas y luego de oír al imputado, al Fiscal y al
querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la
procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará
según su estado.
Capítulo II: Declaración
del imputado
ART. 71- LIBERTAD DE DECLARAR. El
imputado no será citado a declarar, pero podrá hacerlo cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria,
podrá declarar oralmente o por escrito ante el Fiscal encargado de ella. Durante la
etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo
tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve la firma de
este último en caso de ser escrita.
Si la declaración del imputado se
desarrolla oralmente ante el fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá,
del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las
respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el
acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el
acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o
parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el fiscal determinará el
resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización
futuras.
Cuando por imposibilidad física el
imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprenda el idioma
nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo
designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el
contenido del acto o de la audiencia.
ART. 72- DESARROLLO. Antes de
comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y
de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en
su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se
le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la
prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones
reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el
hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado
las preguntas que estimen convenientes.
ART. 73- MÉTODOS PROHIBIDOS. En
ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni
podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida
que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión
del imputado.
No se permitirán las preguntas
sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren
signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será
suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ART. 74- FACULTADES POLICIALES.
La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá requerirle
los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente
individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de
declarar se le hará saber de inmediato al fiscal quien recibirá su declaración.
Capítulo III:
Asesoramiento técnico
ART. 75- VALORACIÓN. La
inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá
que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para
infringir alguna regla.
ART. 76- DERECHO DE ELECCIÓN.
Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la
sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o
más defensores. Si no lo hiciere, el Fiscal solicitará que se le nombre un defensor
público, o bien el juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley
respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de
la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado
de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de
un defensor, lo que será puesto en conocimiento del imputado inmediatamente
para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que
deberá ser informado inmediatamente de la medida restrictiva de la libertad.
Si el imputado prefiriere defenderse
personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la
defensa; de lo contrario le designará un defensor público.
En cualquier caso la actuación de un
defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y
alegaciones por sí mismo.
La designación del defensor hecha
por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el
otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá
mientras no fuere revocado.
ART. 77- NOMBRAMIENTO. El
nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado
podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido
simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan varios defensores la comunicación practicada a uno de ellos
tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá
derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo,
salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez designado
deberá informar a las oficinas que corresponda el lugar y modo para recibir
comunicaciones.
Durante el transcurso del proceso, el
imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni
podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su
aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será
obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los
defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o
fuerza de seguridad interviniente, el Fiscal o el juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente
demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre
con patrocinio letrado.
ART. 78- ABANDONO. En ningún caso
el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente
sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el
defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su
confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del
cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Cuando el abandono ocurriere poco
antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima
de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no
podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando los jueces concedan
la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o
mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso
ART. 79- SANCIONES. El abandono de
la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses
contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será
comunicada de inmediato al colegio de abogados.
El incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al
Defensor General.
TITULO III
LA VÍCTIMA
Capítulo I: Derechos
fundamentales
ART. 80- CALIDAD DE VÍCTIMA. Este
Código considera víctima:
1) A la persona ofendida directamente
por el delito;
2) Al cónyuge, conviviente,
herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de
una persona o cuando el ofendido, hubiere sufrido una afectación psíquica o física
que le impida ejercer sus derechos;
3) A los socios, respecto de los delitos
que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren,
gerencien o controlen;
4) A las asociaciones, en aquellos
hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la asociación se vincule directamente con esos intereses;
5) A cualquier asociación que acredite
interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos
fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o
cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y
conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado; y
6) A las comunidades indígenas en los
delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten
de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.
ART. 81- DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS. La víctima tendrá los siguientes derechos:
1) Recibir un trato digno y respetuoso
y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
2) Que se respete su intimidad en la
medida que no obstruya la investigación;
3) Requerir medidas de protección
para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su
interés, a través de los órganos competentes;
4) Intervenir en el procedimiento
penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;
5) Ser informada de los resultados del
procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;
6) Examinar documentos y
actuaciones, ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación
del imputado;
7) Aportar información durante la
investigación;
8) Recusar por los motivos, forma y
procedimientos previstos en este Código;
9) Ser escuchada antes de cada
decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo
solicite expresamente;
10) Requerir la revisión de la
desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en
el procedimiento como querellante;
11) A ser notificada de las
resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión; y
12) A impugnar el sobreseimiento
ante el fiscal superior cuando no sea querellante.
La víctima será informada sobre sus
derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el
procedimiento.
ART. 82- ASESORAMIENTO TÉCNICO.
Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su
confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida
técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a víctimas, conforme lo
dispuesto en la ley orgánica del Ministerio Público.
ART. 83- ASESORAMIENTO
ESPECIAL. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos
directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa
de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o
especializada en acciones de interés público, cuando sea más conveniente para la
defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán
todos los derechos de la víctima.
Capítulo II:
Querella
Primera Sección:
Normas comunes
ART. 84- FORMA Y CONTENIDO DE
LA QUERELLA. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por
escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con
asistencia letrada, y deberá contener:
1) Datos de identidad, domicilio y
firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
2) Datos de identidad y el domicilio
del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se
ejecuto;
4) Las pruebas que se ofrezcan,
indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se
trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán
indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos; y
5) La acreditación de los extremos de
personería que invoca, en su caso.
La presentación deberá acompañarse
con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere algunos de los
requisitos establecidos en este Artículo, deberá intimarse a quien efectuó la
presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
ART. 85- OCASIÓN. La querella
deberá formularse ante el Fiscal en el procedimiento preparatorio. Este rechazará
la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal
caso, la víctima podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la
decisión.
ART. 86- DESISTIMIENTO. El
querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando
obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a
su intervención en los siguientes casos:
1) Cuando no concurra a prestar
declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica
sea necesaria su presencia;
2) Cuando no formule acusación en la
oportunidad procesal legalmente prevista;
3) Cuando no concurra a la audiencia
de debate, o se aleje de esta o no presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la
existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o
diligencia. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.
Segunda Sección:
Querellante en delitos de acción pública
ART. 87- QUERELLANTE AUTÓNOMO.
En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán
provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal.
Las entidades del sector público no
podrán ser querellantes. En estos casos el Fiscal representará los intereses del
Estado. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros
coadyuvantes.
La participación de la víctima como
querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal, ni lo eximirá
de sus responsabilidades.
ART. 88- ACCIÓN POPULAR.
Cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella contra los
presuntos responsables cuando:
1) Los delitos violen los derechos
humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o participes, por
funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella;
2) Los delitos impliquen abuso del
poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado;
3) Los delitos afecten intereses
difusos; y
4) Se trate de delitos de lesa
humanidad.
Tercera Sección:
Querellante en delitos de acción privada
ART. 89- ACCIÓN PENAL PRIVADA.
Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá
derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de
igual derecho.
En el caso de que el abogado cumpla
la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del
querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en
la ley o en el mandato. Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor
del imputado.
ART. 90- ABANDONO DE LA
QUERELLA. Además de los casos generales previstos en este Código, se
considerara abandonada la querella de acción privada en los siguientes
casos:
1) Cuando el querellante no inste el
procedimiento durante treinta días;
2) Cuando el querellante no concurra
a la audiencia de conciliación sin justa causa; y
3) Cuando fallecido o incapacitado el
querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para
ello según la ley, dentro de los sesenta días siguientes de la muerte o la
incapacidad.
TÍTULO IV
FISCALES
Capítulo I: Normas
generales
ART. 91- FUNCIONES. El Ministerio
Público Fiscal dirige la investigación de los delitos y promoverá la acción penal
pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba
y debe probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.
Formula sus requerimientos,
dictámenes y resoluciones en forma motivada.
Todas las dependencias públicas
estatales están obligadas, a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa
a los requerimientos que formula el Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
ART. 92- INHIBICIÓN Y
RECUSACIÓN. El Fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando existan motivos
graves que afecten la objetividad en su desempeño.
La recusación será resuelta por el
fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el juez
penal.
Cuando la recusación se refiera al
Procurador General, la resolverá la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo II: Policía de
investigaciones
ART. 93- DEBERES. La policía y
demás fuerzas de seguridad deberán:
1) Recibir denuncias;
2) Entrevistar a los testigos;
3) Cuidar que los rastros e
instrumentos del delito sean conservados;
4) Incautar los documentos y todo
elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté
permitido;
5) Custodiar los elementos
secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto
de preservar la cadena de custodia;
6) Hacer constar el estado de las
personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video
filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la
investigación;
7) Practicar las diligencias orientadas
a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el
Fiscal;
8) Recabar los datos que sirvan para
la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;
9) Prestar auxilio a las víctimas y
proteger a los testigos;
10) Reunir toda la información de
urgencia que pueda ser útil al fiscal;
11) Efectuar el arresto, detención o
incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos
en forma inmediata y comprensible; y
12) Ejecutar allanamientos y requisas
cuando les esté permitido.
ART. 94- COORDINACIÓN. El
Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para
coordinar la labor de la policía y de las demás fuerzas de seguridad, a fin de lograr
la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
Título V
El actor civil
ART. 95- CONSTITUCIÓN EN PARTE.
Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular
deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan
capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,
autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones
civiles.
ART. 96- DEMANDADOS. Si en el
proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser
dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos
deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a
ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
ART. 97- FORMA. OPORTUNIDAD Y
TRÁMITE. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que
contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué
proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los
requisitos hará inadmisible la solicitud.
La oportunidad y trámite de la
instancia de constitución se rige por lo dispuesto en el Art. 84.
Si se rechazare la intervención del
actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.
ART. 98- DEMANDA. El actor civil
deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días
desde que se le comunique la acusación.
La demanda se formulará por escrito,
con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.
ART. 99- DESISTIMIENTO. El actor
podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por
las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de
la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando:
1) No concrete su demanda en la
oportunidad procesal prevista;
2) Regularmente citado no
compareciera a la audiencia de control de la acusación, sin causa justificada;
3) No concurriera a la audiencia del
juicio oral o no presentare conclusiones;
4) Se ausentare de la audiencia del
juicio oral sin autorización de los jueces.
Título VI
El civilmente
demandado
ART. 100- CITACIÓN. Las personas
que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito
podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza
la acción resarcitoria.
ART. 101- CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA. EXCEPCIONES. RECONVENCIÓN. El civilmente demandado deberá
contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días desde que
aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y
defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma y trámite se regirá por lo
establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, con
excepción de los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días.
ART. 102.- CITACIÓN EN GARANTÍA
DEL ASEGURADOR. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en
garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se
regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean
aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
LIBRO III
ACTIVIDAD
PROCESAL
TÍTULO I
ACTOS
PROCESALES
Capítulo I: Idioma y
forma de los actos procesales
ART. 103- IDIOMA. En todos los actos
procesales se utilizará el idioma nacional. Si alguno de los intervinientes por
imposibilidad física no pudiera oír o expresarse en él, deberá designársele un
traductor o intérprete de su confianza o uno de oficio.
Cuando la persona no se exprese en
idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.
ART. 104- DÍA Y HORA DE
CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin
perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.
Los actos de la investigación, salvo las
excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y
hora.
ART. 105- LUGAR. Los Fiscales y
jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la
realización de los actos propios de su función.
ART. 106- REGISTRO. Los actos del
proceso se podrán registrar por escrito, imágenes o sonidos u otro soporte
tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de
imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su
inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán
utilizarse para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos
deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta
complementaria.
ART. 107- ACTAS. Los actos que
deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que contendrá:
1) La mención del lugar, la fecha, la
hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su
contenido; y
2) La firma de todos los que
participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la
firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo
priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan
ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía o fuerza
de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como
secuestros, inspecciones oculares, requisas personales, allanamientos serán
asistidos por dos testigos que no podrán pertenecer a la misma repartición que
intervino en el acto.
En ningún caso, podrán ser testigos
de actuación los menores de DIECISÉIS (16) años, los dementes, ni quienes
presenten signos evidentes de alteración de sus facultades.
Capítulo II: Actos y
resoluciones judiciales
ART. 108- RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Las resoluciones jurisdiccionales
contendrán:
1) El día, lugar e identificación del
proceso;
2) El objeto a decidir y las peticiones
de las partes;
3) La decisión y su motivación; y
4) La firma del Juez.
Las resoluciones jurisdiccionales que
requieran un debate previo de las partes o la producción de prueba, se adoptarán
en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y de todos los
sujetos procesales, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad,
inmediación, y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las mismas, y
deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones
quedaran debidamente registrados en soporte de audio y/o video, entregándose
copia de ellos a las partes.
Las resoluciones jurisdiccionales
expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser
reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes
de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones
morales.
ART. 109- DECISIONES DE MERO
TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la
oficina judicial o el Ministerio Público Fiscal, cuando se considere estrictamente
necesario.
ART. 110- ACLARATORIA. Dentro del
término de TRES (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de
oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en
aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una
modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para
interponer las impugnaciones que procedan.
Capítulo III:
Plazos
ART. 111- PRINCIPIOS GENERALES.
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.
Los plazos legales y judiciales serán
perentorios y vencerán a las VEINTICUATRO (24) horas del último día señalado,
provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el
término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día
hábil siguiente.
Los plazos determinados por horas
comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que
fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días
comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos
efectos, se computaran sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga
expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se
computarán días corridos.
Los plazos comunes comenzarán a
correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.
ART. 112- PRORROGA. Las partes
podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un
plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad,
que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.
ART. 113- REPOSICIÓN DEL PLAZO.
Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por
defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no
hayan podido observarlo.
ART. 114- PLAZOS JUDICIALES.
Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la
naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba
cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
ART. 115- PLAZOS PARA RESOLVER.
Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia serán deliberadas, votadas y
pronunciadas inmediatamente después de concluida, sin interrupción alguna, salvo
cuando se disponga un plazo distinto.
Las cuestiones que no requieran
audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no
disponga otro plazo.
Capítulo IV: Control de
la duración del procedimiento
ART. 116- DURACIÓN MÁXIMA. Sin
perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá
una duración máxima de DOS (2) años contados desde el acto de apertura de la
investigación, a excepción de los supuestos previstos en el Art. 216. No se
computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso
extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las
causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido.
Vencido el plazo previsto en el párrafo
anterior el juez, de oficio a petición de parte, declarará la extinción de la acción
penal, conforme a lo previsto por este Código.
Cuando se disponga el sobreseimiento
y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por morosidad judicial,
la víctima tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado.
ART. 117- QUEJA POR RETARDO DE
JUSTICIA. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le
señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo
de justicia. El juez,
con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las
actuaciones al juez con facultades de revisión, para que resuelva lo que
corresponda.
El juez con funciones de revisión
resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en
no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad
personal.
ART. 118- DEMORA DE LOS JUECES
CON FUNCIONES DE REVISIÓN. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando los jueces con
funciones de revisión no resuelvan la impugnación dentro de los plazos
establecidos por este Código, se podrá solicitar el pronto despacho. Si en CINCO
(5) días no dicta resolución, se entenderá que ha admitido la solución propuesta
por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se
entenderá que la impugnación ha sido rechazada. Si fuesen interpuestas por varias
partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.
Los jueces que hayan perdido su
competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus
funciones.
El Estado deberá indemnizar al
querellante cuando haya perdido su impugnación por este motivo, conforme a las
reglas que dicte el Consejo de la Magistratura.
Capítulo V:
Requerimientos y comunicaciones
ART. 119- REQUERIMIENTOS. Los
órganos judiciales y el Ministerio Público Fiscal podrán requerir cooperación de
manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, para
la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando
un plazo para su cumplimiento. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora
las diligencias.
Las solicitudes de cooperación a
autoridades judiciales o administrativas de otras jurisdicciones del país serán
cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte.
Cuando el pedido de cooperación
fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior
jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su
tramitación.
Los pedidos de auxilio judicial
dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta
por los tratados o costumbres internacionales, y en lo pertinente según los
procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.767.
ART. 120- INVESTIGACIONES
CONJUNTAS. Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo
en más de una jurisdicción, el Fiscal podrá coordinar la investigación con las
autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de
investigación.
ART. 121- COMUNICACIONES. REGLA
GENERAL. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la
intervención de las partes o terceros y los pedidos de cooperación o informes
deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor
y se ajustaren a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad,
precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad
requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Que contengan los elementos
necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes;
y
3) Que adviertan suficientemente al
imputado o la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o
condición.
No obstante las reglas fijadas, las
partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de
comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan
acceso.
Las decisiones que se adopten
durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.
ART. 122- PROCEDIMIENTO. Las
comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Público Fiscal serán
practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se
establezcan en las leyes.
Capítulo VI: Reglas de
cooperación judicial
ART. 123- EXTRADICIÓN EN EL PAIS.
Los fiscales o los jueces solicitarán la extradición de imputados o condenados que
se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios
celebrados.
La solicitud de extradición efectuada
por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del
domicilio del requerido o aquél a cuya disposición se encuentre.
ART. 124- COOPERACION
INTERNACIONAL. La cooperación internacional se regirá por el derecho
internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.
TÍTULO II
INVALIDEZ DE LOS
ACTOS PROCESALES
ART. 125- PRINCIPIOS GENERALES.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y
garantías previstos en la Constitución de la Nación, los Tratados Internacionales de
Protección de Derechos Humanos y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los
actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del
derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del
fiscal.
ART. 126- SANEAMIENTO. Todos los
defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el
error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la
violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no
podrá retrotraerse a etapas anteriores.
Se entenderá que el acto se ha
saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
ART. 127- CONVALIDACIÓN. Los
defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los
siguientes casos:
1) Cuando ellos no hayan solicitado
su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los TRES (3) días de
practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del
acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá
reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; y
2) Cuando hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
ART. 128- DECLARACION DE
NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de
convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalando expresamente la
nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
La nulidad de un acto invalida todos
los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él.
ART. 129- AUDIENCIA. Las solicitudes
de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el juez en
audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.
LIBRO IV
MEDIOS DE
PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS
GENERALES
ART. 130- LIBERTAD PROBATORIA.
Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta
del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente
prohibidos por la ley o restrinjan derechos o garantías constitucionalmente
tuteladas.
Además de los medios de prueba
establecidos en este Código se podrán utilizar otros siempre que no vulneren
garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás
intervinientes.
ART. 131- REGLAS SOBRE LA
PRUEBA. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes
reglas procesales:
1) La recolección de los elementos de
prueba estará a cargo del Fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y
buena fe, y deberá requerir autorización judicial previa sólo en los casos en que
este Código así lo establece.
2) Las demás partes podrán
recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al Fiscal o
al órgano jurisdiccional competente, según el caso, cuando fuese necesaria su
intervención.
3) Los jueces no podrán de oficio
incorporar prueba alguna.
4) Sólo se admitirán medios de
prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean
útiles para la aplicación de la ley y no resulten manifiestamente sobreabundantes.
No podrá denegarse prueba cuando para su producción hubiere conformidad de
las partes.
5) Cuando se postule un hecho como
notorio, el órgano jurisdiccional, con el acuerdo de todas las partes, puede
prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura
del juicio. El Juez puede durante la audiencia prevista en el Art. 248, provocar el
acuerdo entre las partes, cuando estime que, según las pruebas ofrecidas, se trata
de un hecho notorio.
TÍTULO II
COMPROBACIONES
DIRECTAS
ART. 132- INSPECCIÓN DEL LUGAR
DEL HECHO. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que exista motivo
suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la
investigación, conforme las reglas que establece este Código.
De la diligencia se levantará un acta
que será firmada por dos testigos, que no pertenezcan a la policía. Bajo esas
formalidades podrá ser incorporada al juicio, con posterioridad a que quienes
hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y
siempre con el acuerdo de éstas.
La policía de investigaciones será la
encargada de realizar la diligencia, sin perjuicio de la participación del fiscal
cuando lo considere oportuno.
Para realizar inspecciones o registros,
podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran
en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser
compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción
de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.
ART. 133- REQUISA. El juez ordenará,
a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la
inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los
vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para
presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar
los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la
persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
Las requisas se practicarán
separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad
personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se
realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrá pertenecer a la policía
ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o
imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.
El procedimiento y los motivos se
harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no
la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
ART. 134- REQUISA SIN ORDEN
JUDICIAL. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e
inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de
los siguientes supuestos:
1) Existan circunstancias previas que
razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas
con un delito;
2) No fuere posible esperar la orden
judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan
incautar; y
3) Se practique en la vía pública, o en
lugares de acceso público.
Cuando correspondiere, se
practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta,
expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al Fiscal
para que disponga lo que corresponda.
ART. 135- REGISTRO DE LUGARES.
Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
vinculadas a la investigación del delito, o que allí se pueda efectuar la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese
lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza
pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario
debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra
fuerza de seguridad que estime pertinente.
ART. 136- ALLANAMIENTO DE
MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar destinado a habitación o
residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia podrá realizarse
desde las SEIS (6) horas hasta las DIECIOCHO (18) horas.
Excepcionalmente, en los casos en
que exista peligro de demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que
así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.
El allanamiento será autorizado en
todo caso por el juez y no tendrá validez el consentimiento de quien habita el
lugar.
ART. 137- ALLANAMIENTO EN OTROS
LOCALES. Lo establecido en el primer párrafo del Artículo anterior no regirá para
los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o
de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a
las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial
para la investigación.
Para la entrada y registro del
Congreso, el juez necesitará autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro hubiese de
practicarse en un estudio jurídico de un abogado, en la medida de lo posible,
deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional
correspondiente a la jurisdicción, que podrá designar un representante para que
presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del
secreto profesional.
ART. 138- ALLANAMIENTO SIN
ORDEN JUDICIAL. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, la policía u
otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial
cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación
u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) Se denunciare que personas
extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios
manifiestos de que cometerían un delito;
3) Se introduzca en una casa o local
algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
4) Voces provenientes de una casa o
local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;
5) Se tenga sospechas fundadas de
que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la
libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física. El Fiscal deberá
autorizar la medida.
En el acta se deberá dejar constancia
de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este
Artículo.
ART. 139- TRAMITE DE LA
AUTORIZACIÓN. Siempre que por este Código se requiera autorización para la
realización de una medida de prueba, el Fiscal deberá requerirlo por escrito o en
forma oral, expresando:
1) La determinación concreta del
lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2) La finalidad del registro,
mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;
3) El nombre del Fiscal responsable
del control o de la ejecución de la medida; los motivos que fundan la necesidad de
la medida y en su caso la acreditación de;
4) Motivos que fundamentan la
necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;y
5) La firma del fiscal que requiere la
autorización.
El juez podrá convocar a audiencia
unilateral previo a tomar la decisión.
ART. 140- AUTORIZACION DEL JUEZ.
El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de
los motivos que fundan el pedido del Fiscal.
La orden será escrita y contendrá la
identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación
detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que
se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse, y, cuando
correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o
personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo.
En casos graves y urgentes, la
comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá
realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con
constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la
identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente
su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el párrafo
anterior sean correctos. Podrá usarse la firma digital.
ART. 141- FORMALIDADES PARA EL
ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una
copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que
se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. El funcionario
a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al notificado a presenciar
el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se hará constatar en el
acta.
Cuando por existir evidente riesgo
para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que la
autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo
estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa
de las circunstancias en el acta.
ART. 142- RECAUDOS PARA EL
REGISTRO. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el
derecho a la intimidad.
El registro se circunscribirá al lugar
específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de
búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados
con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se
encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que
motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o Fiscal interviniente quien,
en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará constancia
explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos
secuestrados.
Practicado el registro, se hará constar
en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la
investigación.
El acta será firmada por los
concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.
ART. 143- ENTREGA DE OBJETOS O
DOCUMENTOS. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que
puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos
cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas
para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son
entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuadas de ésta
disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
ART. 144- PROCEDIMIENTO PARA EL
SECUESTRO. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la
requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y
puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de
copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente
para la investigación.
ART. 145- OBJETOS NO SOMETIDOS
A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones entre el
imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;
2) Las notas que hayan tomado los
nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o
sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de
abstenerse de declarar; y
3) Los resultados de exámenes de
diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado, bajo secreto
profesional.
ART. 146- INTERCEPTACIÓN.
Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a
petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal,
telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro
efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Se procederá de modo análogo al
allanamiento.
La intervención de comunicaciones
tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de
TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada sólo una vez por QUINCE (15) días
más, expresando los, motivos que justifican la extensión del plazo.
La solicitud deberá indicar el plazo de
duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará
la legalidad y racionabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los funcionarios encargados
de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
Las empresas que brinden el servicio
de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia,
bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos
en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su
plazo de duración, o alcanzado su objeto, ella deberá ser interrumpida
inmediatamente.
ART. 147- INCAUTACION DE DATOS.
El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de
un sistema informático o de una parte de él, o de un medio de almacenamiento de
datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del
sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la
investigación, bajo las condiciones establecidas en el Art. 132.
Regirán las mismas limitaciones
dispuestas para el secuestro de documentos.
El examen de los objetos,
documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la
responsabilidad del Fiscal que lo solicito.
Una vez secuestrados los
componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas
de apertura y examen de correspondencia.
Se dispondrá la devolución de los
componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la
destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para
obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
ART. 148- APERTURA Y EXAMEN.
SECUESTRO. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el Fiscal
procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el contenido de la
correspondencia.
El Fiscal en audiencia unilateral
explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro, de los que
tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la
reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes
o parientes próximos, bajo constancia.
Regirán las limitaciones del secuestro
de cosas y de preservación de la cadena de custodia.
ART. 149- PROCEDIMIENTO PARA EL
REGISTRO Y CONSERVACIÓN. Las intervenciones comprendidas en los Artículos
anteriores serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios
técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será
entregada o conservada por el Fiscal, quien dispondrá las medidas de seguridad
correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena
de custodia. El Fiscal deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no
sea conocido por terceros.
En todo caso, al finalizar el
procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de
las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a
resguardo del acceso público. No podrá accederse a este a ningún fin, sino por
orden judicial, y por razones justificadas.
ART. 150- CLAUSURA DE LOCALES.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local
o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no
pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, previa orden
judicial y según las reglas del registro.
ART. 151- CONTROL. Las partes
podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el Fiscal, sus
auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en
este Título.
ART. 152- CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN
DE LOS EFECTOS SECUESTRADOS. Los efectos secuestrados serán inventariados y
puestos bajo segura custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá
ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando
estas puedan desaparecer, alterarse o sean de difícil custodia.
Será obligación de las autoridades
devolver, a las personas legitimadas para poseerlos, los objetos secuestrados que
no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después
de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer
la obligación de exhibirlos.
ART. 153- CADENA DE CUSTODIA.
Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de
custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a
todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo
responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
ART. 154- DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL TESTIGO. CAPACIDAD PARA TESTIGUAR. Desde el inicio del
proceso penal y hasta su finalización el Estado Nacional garantizará a los testigos
convocados por un órgano jurisdiccional o del Ministerio Público el pleno respecto
de los siguientes derechos:
1) A recibir un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades competentes;
2) Al sufragio de los gastos de
traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
3) A la protección de la integridad
física y moral, inclusive de su familia;
4) A ser informado sobre los
resultados del acto procesal en el que ha participado;
5) Cuando se trate de una persona
mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir con
el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser
comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
El testigo no tendrá la obligación de
declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Los derechos reconocidos en este
artículo deberán ser enunciados por el órgano competente, al momento de
practicar la primera citación del testigo.
Toda persona será capaz de
atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la
obligación de comparecer cuando fuere citada para declarar la verdad de cuanto
conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que
guarden relación con la investigación.
ART. 155- COMPULSIÓN. Si el testigo
no se presenta a convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza
pública.
A pedido de parte, el juez podrá
disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar.
Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un
testigo cuando carezca de domicilio y haya temor fundado de que se ocultará o
ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la
declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 156- FACULTAD Y DEBERES DE
ABSTENCION. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del
imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán
informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas
podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder
determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre
los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados,
procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del
arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el
interesado.
ART. 157- DECLARACIÓN DE LOS
TESTIGOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Durante la
investigación preparatoria, los testigos estarán obligados a prestar declaración
salvo las excepciones previstas en la ley. El Fiscal no podrá exigir al testigo el
juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las
reglas de la desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
Le hará saber la obligación que tiene
de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de
comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si teme por su integridad física o de
otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar
su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección
de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio.
ART. 158- RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las,
reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se
podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea
interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un
Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se
trate.
ART. 159- FORMA DE LA
DECLARACION DURANTE EL DEBATE. Antes de comenzar la declaración el testigo
será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su
incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias.
Los testigos serán interrogados por
las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro
orden.
Los jueces no podrán formular
preguntas.
ART. 160- TESTIMONIOS
ESPECIALES. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado
víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el Fiscal o el juez,
según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el
auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la
defensa.
ART. 161- DECLARACIÓN DE
MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITOS. Cuando se trata de menores de edad
víctimas de delitos que a la fecha que se requiera su comparecencia no hubiesen
cumplido DECISÉIS (16) años de edad, si la naturaleza y circunstancias del caso
así lo aconsejen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
1) Los menores de edad aludidos
serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y adolescentes
designado por el juez que ordene la medida; no serán interrogados en forma
directa;
2) El acto se llevará a cabo con los
implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad;
3) En el plazo que el Fiscal disponga,
el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que
arribe;
4) Las alternativas del acto podrán
ser seguidas por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el Fiscal
según el caso hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes
propuestas por las partes, así como las que surgen durante el transcurso del acto,
las que serán canalizadas teniendo en cuanta las características del hecho y el
estado emocional del menor de edad.
5) Las contingencias de la declaración
se registraran en un video filmación.
6) Este procedimiento será siempre
obligatorio cuando se trate de menores de edad víctimas de los delitos tipificados
en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III.
Cuando se trate de actos de
reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad víctima del delito será
asistido por un profesional.
Cuando se trate de víctimas que a la
fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16)
años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la
recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la
existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que
compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida
de llevarse adelante, evitando la revictimización del menor.
ART. 162- DECLARACION POR
ESCRITO. Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de
decir verdad el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores de las
Provincias, Embajadores, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
Tribunales Superiores.
ART. 163- EXAMEN EN EL
DOMICILIO. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
TÍTULO IV
PERITAJES
ART. 164- PROCEDENCIA. Cuando
para conocer o apreciar un hecho resulte necesario conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por
peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que
acrediten la idoneidad profesional de aquellos.
ART. 165- CALIDAD HABILITANTE.
Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el
que dictaminaran, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En
caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como
peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse a prestar
declaración testimonial.
No regirán las reglas de la prueba
pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció
espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba
testimonial.
ART. 166- INSTRUCCIONES. Durante
la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al Fiscal las
instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los
objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin
pertinente. El Fiscal accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la
etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para
proteger el éxito de aquella. El Ministerio Público Fiscal, podrá oponerse cuando
existan fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien
resolverá en audiencia.
Los peritos procurarán practicar
juntos el examen.
ART. 167- DICTAMEN PERICIAL. El
dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación
detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las
partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto
de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por
separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito
firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias.
ART. 168- INSTITUCIONES. Cuando
el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones
deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único
informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será
suscripto por todos los intervinientes.
ART. 169- PERITAJES ESPECIALES.
Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños o personas
afectadas psicológicamente se procurará concentrar la actividad de los peritos,
ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE
PRUEBA
ART. 170- RECONOCIMIENTOS. Los
documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre
ellos.
Antes del reconocimiento de una
cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en
lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Cuando se disponga el
reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de
personas.
ART. 171- INFORMES. Podrán
requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos
obrantes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán
verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el
nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento se podrá
urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio
de las responsabilidades penales correspondientes.
ART. 172- RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS. La diligencia del reconocimiento se practicará inmediatamente luego
del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, en
presencia del defensor, poniendo a la vista de quien deba verificarlo, junto con
otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser
identificada o reconocida luego que ésta elija su colocación en la rueda.
El declarante prestará promesa o
juramento de decir verdad, a excepción del imputado.
En presencia de todas ellas, o desde
donde no pueda ser visto, según el Fiscal lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya
hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la señale clara y
precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que
observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se
requiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta,
donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio
de los que hubieran formado la rueda.
Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente
cuidando que aquellas no se comuniquen entre sí.
ART. 173- RECONOCIMIENTO POR
FOTOGRAFÍA. Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico
cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso,
se le presentarán estas, con otras semejantes de personas diversas, a quien deba
efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones
precedentes.
ART. 174- RECAUDOS. La realización
de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos procederán aun
sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el
mismo no se desfigure.
La prueba de reconocimiento sólo
podrá hacerse valer en el juicio cuando haya sido efectuada en presencia del
defensor.
En todos los casos deberá estar
presente el defensor de la persona a reconocer.
ART. 175- IDENTIFICACIÓN DE
CADÁVERES Y AUTOPSIAS. Cuando la investigación versare sobre la muerte
sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a
la inhumación del occiso o después de su exhumación, se hará la descripción
correspondiente y se lo identificará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas
o, de no ser posible, por otro medio idóneo.
ART. 176- RECONSTRUCCIÓN DEL
HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a
intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarse, presenciarla e
intervenir en ella.
ART. 177- EXÁMENES CORPORALES.
Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación,
podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del presunto ofendido por
el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre
u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o
dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto de
examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el Fiscal ordenará que
se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente
autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez autorizará la diligencia siempre
que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este
artículo.
LIBRO V
MEDIDAS DE
COERCIÓN Y CAUTELARES
ART. 178- PRINCIPIOS GENERALES.
Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los Arts. 15,
16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas, de
oficio, por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para
obtener la comparecencia de una persona cuando el mismo fin no pudiere lograrse
en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
ART. 179- MEDIDAS DE COERCIÓN.
El Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso, y
con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento
de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a
continuación:
1) La promesa del imputado de
someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
2) La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones
que se le fijen;
3) La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir sin
autorización previa del ámbito territorial que se determine;
5) La retención de documentos de
viaje;
6) La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7) El abandono inmediato del
domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva
con el imputado;
8) La prestación por sí o por un
tercero de una caución de contenido económico adecuada o la contratación de un
seguro de caución;
9) La vigilancia del imputado
mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su
ubicación física;
10) El arresto en su propio domicilio o
en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
11) La prisión preventiva, en caso de
que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines
indicados.
Siempre que el peligro de fuga o de
entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el
Fiscal o la querella, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el
presente Artículo, en forma individual o combinada.
ART. 180- INCOMUNICACIÓN. El juez
a pedido del Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación del
imputado que se encuentre detenido por el término máximo de VEINTICUATRO
(24) horas, siempre que existan motivos graves para temer que obstaculizará la
averiguación de la verdad.
El Fiscal podrá disponer la
incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo
necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de CINCO (5)
horas.
La medida no impedirá que el
imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración
o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al
imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal
de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también
realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen
la investigación.
ART. 181- CAUCIONES. Cuando
procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y
monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las
circunstancias del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar
una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a la orden
del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél
autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o
mediante la contratación de un seguro de caución.
Cuando la caución fuere prestada por
otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen sobre un
bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación
de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir
autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente,
quien resolverá previa audiencia.
ART. 182- EJECUCIÓN DE LAS
CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la
ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para
que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no
compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se
ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá,
según el caso, la ejecución de la caución. Si se tratase del depósito de una suma
de dinero ordenará su transferencia al Poder Judicial de la Nación; si se tratase de
otros bienes gravados, ordenará su subasta. Si se tratase de un seguro de caución
intimará al dador del seguro para que deposite el dinero fijado como caución
dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
ART. 183- CANCELACIÓN. La caución
será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se
hubiese ordenado su ejecución con anterioridad:
1) Cuando el imputado fuere
constituido en prisión;
2) Cuando se revoque la decisión de
constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
3) Cuando, por decisión firme, se
absuelva o se sobresea al imputado;
4) Cuando comience la ejecución de
la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse;y
5) Cuando el imputado fuese
condenado a una pena no privativa de la libertad.
ART. 184- DETENCIÓN. El Fiscal
podrá pedir al juez la detención del imputado cuando existan suficientes indicios
para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla sea
necesaria para preparar y fundar un pedido de imposición de esta medida. El juez
ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.
En los mismos casos, si no hubiese un
juez inmediatamente disponible y existiese peligro en la demora debidamente
fundado, el Fiscal podrá ordenar por sí la detención del imputado poniéndolo a
disposición de aquél una vez que la misma se haya hecho efectiva.
La detención, en ninguno de ambos
casos, podrá superar las VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 185- APREHENSION SIN ORDEN
JUDICIAL. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en
los siguientes casos:
1) Cuando haya sido sorprendida en
flagrante delito; y
2) Se haya fugado de algún
establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier
persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito
produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente
a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a
alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al Fiscal, en un plazo que
nunca podrá superar las DOS (2) horas.
Si el Fiscal estimare que debe
mantenerse la detención, la misma no podrá superar las VEINTICUATRO (24)
horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Si en ese plazo no se
resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el
responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en
libertad.
ART. 186- FLAGRANCIA. Habrá
flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo
o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando
tenga objetos o presente rastros que permitan sostener razonablemente que acaba
de participar de un delito.
ART. 187- LIMITACIONES A LA
PRISIÓN PREVENTIVA. En ningún caso procederá la prisión preventiva en los
siguientes supuestos:
1) Si por las características del hecho
y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una
condena condicional;
2) Cuando se trate de hechos
cometidos en ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la
crítica en cuestiones públicas;
3) En los delitos de acción privada;
y
4) Cuando se trate de personas
mayores de SETENTA (70) años, de mujeres en los últimos meses de embarazo,
de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas
afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
ART. 188- EMBARGO Y OTRAS
MEDIDAS CAUTELARES. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de
bienes, la inhibición del imputado o al civilmente demandado y las demás medidas
cautelares necesarias para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y
las costas, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ART. 189- REINTEGRO DE
INMUEBLES. En los casos que se investigue la infracción al Art. 181 del Código
Penal, en cualquier estado del proceso, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez
podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
ART. 190- CONDICIONES Y
REQUISITOS. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción
enumeradas en el Art. 179, el Fiscal o el querellante deberán:
1) Acreditar que existen elementos de
convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la
participación del imputado en él;
2) Justificar suficientemente, con
arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción
de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la
realización de un acto concreto del proceso;
3) Indicar el plazo de duración que
estime necesario de la medida, según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad y
razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
ART. 191- PELIGRO DE FUGA. Para
decidir acerca del peligro de fuga se podrá tener en cuenta, entre otras, las
siguientes pautas:
1) Arraigo, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y
las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que
influyan en el arraigo del imputado;
2) El comportamiento del imputado
durante el procedimiento, en la medida en que indique cuál es su voluntad de
someterse a la persecución penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si
hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese
proporcionado una falsa.
ART. 192- PELIGRO DE
ENTORPECIMIENTO. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la
averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que
justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) Influirá para que testigos o peritos
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
3) Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
ART. 193- PROCEDIMIENTO. El
requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia,
garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad.
No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal o el
querellante.
En dicha audiencia, el Fiscal deberá
especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar
adelante la investigación penal preparatoria. En el caso de que sea solicitada
únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su
extensión.
Cuando se solicite la prisión
preventiva del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia
deberá celebrarse dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas
contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado oportunidad
de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, quienes también
podrán cuestionar el lugar y demás condiciones donde cumplirá la prisión
preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando este solicite tomar
intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.
La resolución que imponga una
medida de coerción deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se
le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento
a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Si se hubiere ordenado la prisión
preventiva, se fijará el plazo de su duración que no podrá exceder de TRES (3)
meses, vencido el cual el juez, previa audiencia en la cual oirá a las partes,
decidirá si corresponde o no su extensión. Las renovaciones que se dispongan
individualmente no podrán exceder de TRES (3) meses y serán resueltas por el
mismo procedimiento hasta el límite máximo fijado en el Artículo siguiente.
La resolución que imponga, renueve o
rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción será revisable,
sin efecto suspensivo, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 194- LÍMITE TEMPORAL DE LAS
MEDIDAS DE COERCIÓN. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos
especiales, la prisión preventiva no podrá exceder de DOS (2) años. En los casos
en que recayere condena no firme a pena privativa de la libertad de CINCO (5)
años o más, el tiempo total de prisión preventiva en todas las etapas del proceso
no podrá superar de TRES (3) años.
Asimismo, la prisión preventiva cesará
en los siguientes casos:
1) Si se hubiere superado el plazo
máximo establecido para la duración de la investigación preparatoria, o prórroga,
sin que se formulare la acusación;
2) Si no se hubiese abierto la
audiencia de juicio dentro del plazo establecido en este Código;
3) Si no se hubiere resuelto la
impugnación contra de la sentencia condenatoria dentro de los SEIS (6) meses
desde su interposición.
4) Cuando el imputado hubiere
cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el Fiscal.
5) Cuando el imputado hubiere
agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la
sentencia no firme;
6) Cuando el imputado hubiere
sufrido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría
permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
Vencidos los plazos establecidos en
los párrafos anteriores el imputado quedará automáticamente en libertad. No
podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva cuando una anterior hubiese
cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin
perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos
necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.
Las demás medidas de coerción no
podrán imponerse de modo singular, conjunta o sucesiva por un término superior
a TRES (3) años, transcurrido el cual cesarán de pleno derecho.
Si se impusieran sucesivamente la
prisión preventiva y otras medidas de coerción, en su conjunto no podrán exceder
de TRES (3) años.
ART. 195- INCUMPLIMIENTO. En caso
de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez,
a pedido del Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin
perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá
imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir
que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará
obstaculizándolo.
ART. 196- REVOCACIÓN O
SUSTITUCIÓN. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá
la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta,
cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su
imposición.
La solicitud será resuelta en audiencia
con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor de SETENTA
Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable por el
defensor o el imputado dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 197- DEMORA RESPECTO DE
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Cuando se haya planteado la revisión de
una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos
establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas no obtiene resolución corresponderá la libertad
por imperio de la ley.
Para hacerla efectiva se solicitará al
juez con funciones de revisión que la ordene de inmediato, quien deberá notificar
la demora al Consejo de la Magistratura.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO I
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA
PREPARATORIA
Capítulo I: Normas
generales
ART. 198- OBJETO. La investigación
preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir
un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.
ART. 199- CRITERIO DE ACTUACIÓN.
El Fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando
recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles
para averiguar la verdad.
ART. 200- LEGAJO DE
INVESTIGACIÓN. El Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de
preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las
normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El
legajo pertenece al Fiscal y contendrá la decisión de apertura de la investigación
en los términos del Art. 222, la enumeración de los documentos y elementos de
convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias
practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su
realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En
ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La desformalización del registro de
investigación no impedirá que la defensa acceda a toda la información que se haya
recolectado durante la investigación.
ART. 201- VALOR PROBATORIO. Las
actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la
condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o
fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.
ART. 202- ACTUACIÓN
JURISDICCIONAL. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y
garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba cuando
correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta
etapa.
El juez resolverá los planteos en
audiencia conforme los principios establecidos en el Art. 108.
ART. 203- ACCESO A LOS ACTOS DE
LA INVESTIGACIÓN. La investigación preparatoria será pública para las partes o
sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias siempre que ello no
afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un
interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los
imputados o detenidos que existan.
ART. 204- RESERVA. Cuando resulte
indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el Fiscal, por resolución
fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de
investigación por un plazo no superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se
podrá prorrogar hasta por otro igual, en ese caso, cualquiera de las partes podrá
solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la
reserva.
Cuando la eficacia de un acto
particular dependa de la reserva parcial del legajo de investigación, el Fiscal,
previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que resulte
indispensable para cumplir el acto en cuestión que nunca superará las CUARENTA
Y OCHO (48) horas.
La revisión o autorización, se
resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Capítulo II: Actos de
inicio
ART. 205- ACTOS DE INICIO. La
investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por
el Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención policial o de
otra fuerza de seguridad.
Primera Sección:
Denuncia
ART. 206- DENUNCIA. FORMA Y
CONTENIDO. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública
podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o
por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. Cuando la
denuncia sea verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades
establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba
comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en
cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus
autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que
puedan conducir a su comprobación y la calificación legal y, en su caso, la
constancia de la delegación de la acción civil.
ART. 207- OBLIGACION DE
DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1) Los funcionarios públicos que
conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
2) Los médicos, farmacéuticos,
enfermeros, u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas,
siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;
3) Los escribanos y contadores en los
casos de fraude y evasión impositiva;
4) Las personas que por disposición
de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución,
entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la
masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del
hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no
será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del
cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto
profesional.
ART. 208- PROHIBICIÓN DE
DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y
hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de
grado igual o más próximo.
ART. 209- PARTICIPACIÓN Y
RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no
incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la
denuncia haya sido temeraria.
Cuando el juez califique a la denuncia
como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin
perjuicio de la responsabilidad penal.
ART. 210- TRÁMITE. Cuando la
denuncia sea presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, éstas
informarán inmediatamente al Fiscal quien asume la dirección de la investigación e
indicará las diligencias que deban realizarse.
Cuando la denuncia sea presentada
directamente ante el Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de
este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones.
Cuando la denuncia sea recibida por
un juez, éste la remitirá en forma inmediata al Fiscal.
Segunda Sección:
Querella
ART. 211- PRESENTACIÓN. Cuando
se inicie proceso por querella, el Fiscal, dentro del plazo de QUINCE (15) días,
podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:
1) La admisión o rechazo de la
intervención del querellante;
2) La apertura de la
investigación;
3) Convocar una audiencia de
conciliación;
4) Disponer el archivo o la
desestimación; y
5) La aplicación de un criterio de
oportunidad o promover la conversión de la acción.
A tales fines el Fiscal podrá practicar
averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.
ART. 212- AUDIENCIA. Recibido el
planteo del querellante por el rechazo de su intervención, el juez convocará a las
partes a una audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de
inmediato.
Si admite la constitución del
querellante, le ordenará al Fiscal la intervención correspondiente.
Tercera Sección:
Iniciación de oficio
ART. 213- PREVENCIÓN POLICIAL.
Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren
conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al Fiscal
inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación
bajo su control y dirección.
Si el delito fuere de acción pública
dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder cuando la denuncia fuere
presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 186.
Los funcionarios actuantes ejercerán
las facultades y deberes previstos por el Art. 93.
ART. 214.- REGISTRO DE LAS
ACTUACIONES POLICIALES. El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de
llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las
actuaciones de prevención deberán practicarse y remitirse al Fiscal
inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás
casos, las elevarán dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros
CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen
actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren
pendientes.
ART. 215- ARRESTO. Cuando en el
primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere
posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder
con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que
dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni
se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares,
disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el
arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la
retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el Fiscal o el
juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para
practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será
comunicada inmediatamente al Fiscal por los funcionarios de la policía u otra
fuerza de seguridad que la practicaran. Después de transcurrido ese plazo el Fiscal
ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad con el
Art. 185.
También podrán actuar del modo
indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible
de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento
posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos
lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad
policial o del Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
Capítulo III:
Averiguación preliminar
ART. 216- AVERIGUACIÓN
PRELIMINAR DE OFICIO. Cuando el Fiscal tenga conocimiento directo de un delito
de acción pública promoverá la averiguación preliminar para determinar las
circunstancias del hecho y sus responsables. Formará un legajo de investigación,
en el que individualizará el hecho mediante una breve descripción y situándolo en
tiempo y lugar.
Durante este período, el Fiscal
excepcionalmente podrá solicitar las diligencias que requirieran de autorización
judicial previa, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o
la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitieren presumir que la falta de
comunicación resulta indispensable para su éxito.
Si vencido el plazo previsto por el Art.
217, quedaran pendientes medidas de obtención de prueba indispensables para la
investigación, el Fiscal podrá solicitar la prórroga por igual plazo al juez en
audiencia unilateral, en la que expondrá los motivos. A partir de dicha audiencia
comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
Capítulo IV: Apertura de
la investigación preparatoria.
ART. 217- VALORACIÓN INICIAL.
Dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia, la querella, iniciadas las
actuaciones de prevención o de promovida la averiguación preliminar iniciada de
oficio, el Fiscal deberá adoptar o proponer alguna de las siguientes
decisiones:
1) La desestimación por inexistencia
de delito;
2) El archivo;
3) La aplicación de un criterio de
oportunidad o disponibilidad;
4) La apertura de la
investigación.
ART. 218- DESESTIMACIÓN. Cuando
el hecho anoticiado no constituye delito, el Fiscal procederá a desestimar la
promoción de la investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva
denuncia sobre la base de elementos distintos.
ART. 219- ARCHIVO. Si no se ha
podido individualizar al autor o partícipe del hecho, es manifiesta la imposibilidad
de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el Fiscal podrá
disponer el archivo de las actuaciones.
El archivo no impedirá que se reabra
la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los
autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el
párrafo precedente.
ART. 220- CRITERIO DE
OPORTUNIDAD. Cuando el Fiscal de oficio o a petición de parte, estime que
procede la aplicación de un criterio de oportunidad, citará a las partes a audiencia
para que manifiesten sus opiniones.
Oídos los intervinientes, si considera
que corresponde la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que
prescinde de la persecución penal pública. En caso de ausencia de la víctima en la
audiencia, el Fiscal la notificará fehacientemente acerca de la resolución, siempre
que haya solicitado ser informada.
El imputado o su defensor podrán
reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio
que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.
ART. 221- CONTROL DE LA DECISIÓN
FISCAL. En los casos previstos en los artículos anteriores, la víctima podrá requerir
fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días, su revisión ante el Fiscal superior
de quien dependa el funcionario que tomó la decisión.
En el plazo de TRES (3) días, si el
Fiscal superior decidiere que debe abrirse la investigación, dispondrá la sustitución
del Fiscal que desestimó o archivó las actuaciones de acuerdo al procedimiento
que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público Fiscal
hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de
archivo o desestimación la decisión no será susceptible de revisión alguna.
Si el Fiscal superior confirma la
aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la
acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 280,
dentro de los CINCO (5) días de notificada.
ART. 222- APERTURA DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando existan elementos suficientes el Fiscal
dispondrá la apertura de la investigación preparatoria formando un legajo en el
que hará constar los siguientes datos:
1) Una sucinta enunciación de los
hechos a investigar;
2) El imputado y el damnificado, si
estuvieren identificados;
3) La calificación legal provisional;
y
4) El Fiscal o unidad a cargo de la
investigación.
A partir de este momento comenzará
a correr el plazo de duración del proceso.
La apertura de la investigación será
comunicada al imputado que ya se encuentre individualizado, haciéndole saber los
derechos que este código le otorga, entre ellos, el de designar abogado particular
o, en su defecto, un defensor público, indicándole la dirección y número telefónico
de la oficina de éste último.
Capítulo V:
Formalización de la investigación preparatoria.
ART. 223- CONCEPTO. La
formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el Fiscal
comunica al imputado, en presencia del juez, que desarrolla actualmente una
investigación en su contra indicándole el hecho que se le atribuye, su calificación
jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
ART. 224- OPORTUNIDAD. El Fiscal
formalizará la investigación preparatoria cuando lo considerare oportuno. Sin
embargo, estará obligado a hacerlo cuando debiere requerir la intervención judicial
para la práctica de determinadas diligencias de investigación que se dirijan en
contra del imputado, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre
medidas de coerción o cautelares.
ART. 225- CONTROL JUDICIAL
ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Previo
a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere
solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al juez que requiera al
Fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como
sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución.
En esa oportunidad el Fiscal podrá
formalizar la investigación, si considera que tiene elementos suficientes a ese fin.
En caso de que manifestase que no está en condiciones de hacerlo, el juez, a
pedido del indicado o de la víctima podrá establecer el plazo en el que el Fiscal
debe formalizar la investigación.
ART. 226- SOLICITUD DE
AUDIENCIA. Cuando el Fiscal deba formalizar la investigación preparatoria
respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la
realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que
se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de
participación.
A esta audiencia se citará al
imputado, a su defensor y a las demás partes en el procedimiento.
ART. 227- AUDIENCIA. En la
audiencia, el juez ofrecerá la palabra al Fiscal para que exponga verbalmente la
imputación en los términos del Art. 222 y las solicitudes que considere necesarias.
A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego,
el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y
resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.
En esta oportunidad, se discutirá la
legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.
Finalizada la misma, el Fiscal perderá
la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
ART. 228- AMPLIACIÓN DEL OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando se atribuyan nuevos hechos a un
imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se amplíe a nuevos
imputados, se convocara a una nueva audiencia, en la cual se respetaran los
principios en el Art. 222.
Capítulo VI: Desarrollo
de la investigación.
ART. 229- PROPOSICIÓN DE
DILIGENCIAS. Sin perjuicio de sus poderes de investigación autónoma, las partes
tienen la facultad de proponer diligencias en cualquier momento de la investigación
preparatoria, cuando por su naturaleza no pueda producirla o se trate de medidas
cuya realización pueda verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad.
En este último caso, el Fiscal deberá
expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá rechazar la
medida cuando no se comprueben los extremos del párrafo anterior o se trate de
medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las
partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia
de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al
Fiscal su realización.
ART. 230- ASISTENCIA A LAS
DILIGENCIAS. Durante la investigación preparatoria, el Fiscal permitirá la presencia
de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el
normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones
obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos
de ella en cualquier momento.
ART. 231- ANTICIPO DE PRUEBA. Las
partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los
siguientes casos:
1) Cuando se trate de un acto que,
por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser
considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2) Cuando se trate de una declaración
que probablemente no podrá recibirse durante el juicio;
3) Cuando por la complejidad del
asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales
sobre lo que conoce;
4) Cuando el imputado esté prófugo,
sea incapaz o exista un obstáculo constitucional y se tema que el transcurso del
tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido
en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las
partes.
Se podrá prescindir de la autorización
judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de
la prueba, siempre que se comprueben alguno de los supuestos mencionados en el
primer párrafo. En este caso, la aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en
acta u otro medio idóneo y quedara bajo la custodia del Fiscal, quien será
responsable por su conservación inalterada.
ART. 232- URGENCIA. Cuando no se
halle individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el Artículo
anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la
intervención del juez. Éste ordenará el acto con prescindencia de las
comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitara se designe un defensor
público para que participe y controle directamente el acto.
ART. 233- DILIGENCIAS SIN
COMUNICACIÓN AL IMPUTADO. Si durante la apertura de la investigación o con
posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria el Fiscal solicitare
diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al
afectado, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la misma.
ART. 234- DENUNCIAS PÚBLICAS.
Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere
afectado por ellas podrá solicitar al organismo del Ministerio Público Fiscal que
corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su
caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.
Capítulo VII: Conclusión
de la investigación preparatoria.
ART. 235- DURACIÓN. La etapa
preparatoria tendrá una duración máxima de SEIS (6) meses desde la apertura de
la investigación, excepto el plazo previsto en el Art. 216.
Transcurrido ese plazo se producirá la
extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del
imputado.
No obstante el imputado o el
querellante podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón
para la demora. Se resolverá en audiencia.
ART. 236- PRORROGA. Con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el Artículo anterior, el Fiscal,
el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa
preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las
partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el
plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá
exceder de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo
lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el Fiscal o
el querellante no formularen acusación, el juez procederá a dictar el
sobreseimiento del imputado sin más trámite.
Cuando una investigación
preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos
establecidos en estos dos Artículos correrán individualmente salvo que, por las
características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación
preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización
de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se
individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los
plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
Los plazos previstos en este Artículo
se suspenderán cuando:
1) Se declarase la rebeldía del
imputado.
2) Se resolviera la suspensión del
proceso a prueba.
3) Desde que se alcanzare un acuerdo
reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a
favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento
a satisfacción de ésta última.
ART. 237- CIERRE DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Practicadas las diligencias necesarias para la
averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal
declarará cerrada la investigación preparatoria, quien podrá:
1) Solicitar el sobreseimiento;
2) Acusar al imputado.
ART. 238- CAUSALES DEL
SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento, procederá cuando:
1) El hecho investigado no se
cometió;
2) El hecho investigado no encuadra
en una figura legal;
3) El imputado no ha tomado parte en
él;
4) Medie una causa de justificación,
inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5) Agotadas las tareas de
investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera
fundada la apertura del juicio;
6) Hubiese transcurrido el plazo
máximo de duración de la investigación preparatoria sin que se hubiere promovido
acusación;
7) La acción penal se hubiese
extinguido;
8) Se hubiese aplicado un criterio de
oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se
hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este
Código.
ART. 239- TRÁMITE. Cuando el Fiscal
considere que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y pondrá
en conocimiento a las otras partes y a la víctima, quienes en el plazo de TRES (3)
días podrán:
1) La víctima, objetar el pedido de
sobreseimiento solicitando su revisión ante el Fiscal superior o presentarse como
querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso 2);
2) El querellante, oponerse al
sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;y
3) El imputado o su defensor, pedir
que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por
los que se insta el sobreseimiento.
ART. 240- ACUERDO DE FISCALES-
En los casos en los que no haya víctima ni querellante y se trate de delitos de
trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios
públicos, el Fiscal, previo a solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de
garantías, deberá contar con el acuerdo del Fiscal superior.
Si la víctima objetara el
sobreseimiento dispuesto, en el plazo de TRES (3) días el Fiscal superior resolverá
confirmar la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los DIEZ (10)
días siguientes.
ART. 241- AUDIENCIA ANTE EL JUEZ.
El Fiscal solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia
de todas las partes.
Si el querellante actuara conforme lo
establece el inc. 2 del Art. 239 y el juez considere que no procede el
sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público Fiscal. El querellante
deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez
deberá resolver el sobreseimiento del imputado.
ART. 242- CONTENIDO DEL
SOBRESEIMIENTO Y EFECTOS. El sobreseimiento deberá contener la identidad del
imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que
le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos o la imposibilidad de
proceder por falta de acusación, y la parte dispositiva, con cita de las normas
aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden
dispuesto en el Art. 238. La resolución hará cesar todas las medidas de
coerción.
El sobreseimiento firme cierra
definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se
dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
TÍTULO II
CONTROL DE LA
ACUSACIÓN
ART. 243- ACUSACIÓN. La acusación
será por escrito y deberá contener:
1) Los datos que sirvan para
identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
2) La relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado en caso de contener
varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de
ellos;
3) Los fundamentos de la imputación,
con expresión de los medios de prueba que la motivan;
4) La expresión precisa de las
disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la
intervención atribuida al imputado en ellos;
5) La determinación precisa del daño
cuya reparación se reclama;
6) El ofrecimiento de la prueba que
propone para el juicio;
7) Las circunstancias de interés para
determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios
de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena.
8) El monto de pena estimado que
requerirá, a los efectos de constituir el juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a
hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se
invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
ART. 244- ACUSACIÓN
ALTERNATIVA. El Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del
hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura
distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el
debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma
facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será
propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el Art. 243, inciso
2.
ART. 245- COMUNICACIÓN Y
ACTIVIDAD DE LA QUERELLA. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. El Fiscal
comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga,
colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el
plazo de CINCO (5) días.
En el plazo indicado, el querellante
podrá:
1) Adherir a la acusación del Fiscal;
o
2) Presentar una acusación
autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la
acusación del Fiscal.
En el caso de que de que se hubiera
constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo,
acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo, el Fiscal remitirá su acusación y, en su caso, la del querellante y junto a la
demanda civil a la oficina judicial.
ART. 246- CITACIÓN DE LA
DEFENSA. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la acusación,
la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de DIEZ (10)
días, a los fines del Art. 248.
Cuando la defensa justificase la
necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial podrá otorgarla
hasta por otros DIEZ (10) días.
Respecto del civilmente demandado,
rige lo dispuesto en el Art. 101.
ART. 247- OFRECIMIENTO DE
PRUEBA PARA EL JUICIO. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al
debate y al juicio sobre la pena, con indicación del nombre, profesión, domicilio, e
indicarán dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal
caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.
ART. 248- AUDIENCIA DE CONTROL
DE LA ACUSACIÓN. DESARROLLO. Vencido el plazo del Art. 246, la oficina judicial,
convocará a las partes y a la víctima, cuando correspondiere su intervención, a una
audiencia dentro de los CINCO (5) días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las
cuestiones planteadas.
Como cuestión preliminar el acusado
y su defensa podrán:
1) Objetar la acusación o la demanda
civil, señalando defectos formales;
2) Oponer excepciones;
3) Instar el sobreseimiento;
4) Proponer reparación, conciliación,
la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio
abreviado;
5) Solicitar que se unifiquen los
hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o
circunstancias perjudiquen la defensa;
6) Plantear la unión o separación de
juicios;
7) Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones, cada parte
ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,
observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones
realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
El juez evitará que en la audiencia se
discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con
la prueba que presentaren las partes.
Si las partes consideran que para
resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario
producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el
auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas
las cuestiones en el orden que fueran planteadas.
ART. 249- AUTO DE APERTURA DEL
JUICIO ORAL. El auto de apertura del juicio oral, contendrá:
1) La descripción de los hechos de la
acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación
jurídica;
2) La decisión sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con
expresión del fundamento;
3) Los fundamentos por los cuales se
rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
4) La decisión acerca de la
legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en
él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando
fuere procedente; y,
5) Cuando el acusado soporte una
medida de coerción, decidirá acerca de la subsistencia de la medida o su
sustitución.
6) En su caso, la indicación de cómo
ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
7) Si intervendrá un juez, tribunal o
jurado para celebrar el juicio oral.
El auto de apertura del juicio oral es
irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.
TÍTULO III
JUICIO
Capítulo I: Normas
generales
ART. 250- ORGANIZACIÓN. Dentro de
las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) de recibido el auto de apertura a juicio la
oficina judicial procederá inmediatamente a:
1) Designar el o los jueces que
habrán de intervenir en el caso.
2) Fijar el día y hora de la audiencia
de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30)
días de recibidas las actuaciones.
3) Citar a todas las partes
intervinientes.
4) Recibir de las partes los objetos y
documentos que deban analizarse durante el debate.
5) Disponer todas las demás medidas
necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
En ningún caso, el órgano
jurisdiccional podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de
apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal
posean.
En casos complejos o cuando las
partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia
preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes se harán cargo de hacer
comparecer los testigos y peritos que hubiesen propuesto. En caso necesario,
podrán requerir el auxilio judicial.
Cuando por las características del
juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de DIEZ (10)
días, se designará uno o más jueces sustitutos de conformidad con el
procedimiento que determine la ley de Organización y Competencia de la Justicia
Penal Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los
jueces, pero no de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni
en las previstas en los Arts. 271 y 272.
ART. 251- INTEGRACION DEL
TRIBUNAL DE JURADOS. La ley de Juicio por Jurados determinará la composición,
integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe
un tribunal de jurados.
ART. 252- DIVISIÓN DEL JUICIO EN
DOS ETAPAS. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la
existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Cuando
haya veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se
determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.
ART. 253- INMEDIACIÓN. El juicio se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será representado por el defensor si
rehúsa permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o
cuando su presencia sea necesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lo
podrá hacer comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia
libre en su persona, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y
cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se
halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la
realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el Fiscal no comparece sin justa
causa, se tendrá por abandonada la acusación.
ART. 254- PUBLICIDAD. La audiencia
de debate será pública pero el órgano jurisdiccional podrá disponer, fundadamente
y aún de oficio, una o más de las siguientes medidas cuando ellas resulten
necesarias para proteger la intimidad o la seguridad de cualquier persona que
debiere tomar parte en aquélla o para evitar la divulgación de un secreto cuya
revelación indebida sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
1) Impedir el acceso u ordenar la
salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
2) Impedir el acceso del público en
general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y
3) Prohibir al Fiscal, a los demás
intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen
declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio
sobre cuestiones que hayan dado lugar a exclusiones parciales de la publicidad en
los términos del primer párrafo o del inciso 2).
ART. 255- MEDIOS DE
COMUNICACIÓN.- Los representantes acreditados de medios de prensa podrán
acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones y limitaciones que el
público en general. Los representantes acreditados de medios de comunicación
podrán requerir autorización a los jueces para la toma y transmisión de imágenes y
sonido de la totalidad o parte de la audiencia. El órgano jurisdiccional resolverá
sobre el pedido previa audiencia de las partes.
ART. 256- ACCESO DEL PÚBLICO.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores
de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda
por su conducta.
Todos aquellos que se encuentren
presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del juez.
Por razones de orden los jueces
podrán ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la
sala en función de su capacidad.
ART. 257- ORALIDAD. Toda
intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma
oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces
y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se
hará constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la
presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin
perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su
memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren
hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por
medio de intérpretes.
ART. 258- EXCEPCIONES A LA
ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Las pruebas recibidas conforme a
las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la
presencia de quien participó o presenció el acto;
2) La prueba documental o de
informes y las certificaciones.
La lectura de los elementos esenciales
en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los
jueces. En todo caso se valorará los dichos vertidos en la audiencia.
ART. 259- DIRECCIÓN DEL DEBATE Y
PODER DE POLICIA. Quien presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios
impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación ni la amplitud de la defensa.
También podrá limitar el tiempo de
uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando
límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso
manifiestamente abusivo de su derecho.
Ejercerá el poder de disciplina.
ART. 260- CONTINUIDAD,
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante
las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos
efectos constituirán sesiones consecutivas aquéllas que tuvieren lugar en el día
siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se
podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión
que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;
2) Sea necesario practicar algún acto
fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y
otra sesión;
3) No comparezcan testigos, peritos o
intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con
la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea hecho
comparecer por la fuerza pública;
4) Algún juez, Fiscal o defensor se
enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos
que puedan ser reemplazados inmediatamente;
5) Se compruebe, con dictamen
médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso
anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el
trámite con los otros imputados;
6) Alguna revelación o retractación
haga indispensable la producción de una medida de prueba;
7) El imputado o su defensor lo
soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del
caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiere
prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el
supuesto del inciso 4), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta
QUINCE (15) días hábiles.
Siempre que la suspensión exceda el
plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del
imputado interrumpirán el juicio. Si éste no es habido o no recupera la capacidad
dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente
cuando estos obstáculos sean superados.
ART. 261- IMPOSIBILIDAD DE
ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un
impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o
mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia,
según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto
se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
ART. 262- CONSTITUCIÓN DEL
TRIBUNAL EN LUGAR DISTINTO DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Cuando lo
considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar
distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del
juicio.
Capítulo II: Desarrollo
del debate
ART. 263- APERTURA DEL JUICIO
ORAL. El día y hora fijados, los jueces se constituirán con la asistencia del Fiscal,
del acusado y de su defensor. Asimismo, verificará si se han presentado los demás
legitimados a intervenir y la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y
demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el
debate.
El juez que tenga la dirección del
debate, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá, le hará saber
que podrá hacer las declaraciones que considere oportunas y que podrá
comunicarse libremente con su defensor durante el juicio. No obstante, no podrá
hacerlo mientras prestare declaración. Las partes podrán formularle preguntas o
requerirle aclaraciones.
A continuación concederá la palabra
al Fiscal y al querellante para que expliquen la acusación que han formulado,
señalando los hechos que pretenden probar y su calificación jurídica, y si se
hubiera constituido en actor civil, para que este último explique su demanda, tal
como fueron admitidas en el auto de apertura del juicio.
Posteriormente se le requerirá al
defensor y al civilmente demandado que expongan sus defensas, señalando los
hechos que pretenden probar.
No se podrá leer el acto de acusación
ni el de defensa.
ART. 264- AMPLIACION DE LA
ACUSACIÓN. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se
tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida
en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el Fiscal o el querellante
podrán ampliar la acusación.
En tal caso el Fiscal o la querella
harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez
informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio
para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando la nueva circunstancia
modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de
un nuevo juicio.
La corrección de simples errores
materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una
ampliación.
ART. 265- RECEPCION DE PRUEBAS.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
propuesta en primer lugar la ofrecida por la fiscalía y la querella, y luego la de la
defensa y el civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de
acordar un orden diferente.
Antes de declarar, la oficina judicial se
encargará de que los testigos no se comunicarán entre si ni con otras personas, ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán
esta circunstancia al valorar la prueba.
ART. 266- INTERROGATORIO. En sus
interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán
formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Las partes que no los hubieran
propuesto podrán interrogar al perito o testigos y, con la venia del juez,
confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o con otras
versiones de los hechos presentadas en el juicio.
El juez no podrá efectuar
preguntas.
En ningún caso se admitirán
preguntas engañosas o destinadas a intimidar al testigo o perito, ni las que fueren
formuladas en términos poco claros para ellos.
ART. 267- PERITOS. Los peritos
presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello podrán consultar sus informes
escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las
operaciones periciales realizadas.
ART. 268- OTROS MEDIOS DE
PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación
de su origen.
Los objetos y otros elementos de
convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos,
peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de
prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por
unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba
cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez a cargo del debate la
decisión al respecto.
Las partes deberán alegar y el juez
resolverá sólo sobre las pruebas reproducidas en el debate.
ART. 269- PRUEBA NO SOLICITADA
OPORTUNAMENTE. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar
la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, cuando no
hubieran sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.
ART. 270- DISCUSION FINAL.
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la
palabra al Fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus
alegatos finales.
No se podrán leer memoriales, sin
perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervinieron más de un Fiscal,
querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar
repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero
corresponderá al defensor la última palabra.
Al finalizar el alegato el orador
expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se otorgará al acusado la
palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente y se convocará a las
partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su
lectura.
ART. 271- DELIBERACIÓN DE
CULPABILIDAD. Cerrado el debate, los jueces que intervinieron en él pasaran, de
inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones
relativas para determinar la responsabilidad penal y eventualmente la civil.
Si los jueces no hubieren alcanzado
una decisión a la hora señalada harán saber la nueva hora designada para la
lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación
podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24)
horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no
podrá durar más de TRES (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio
nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los
jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva, uno
de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión
ART. 272- AUDIENCIA DE
DETERMINACION DE LA PENA. En la misma oportunidad en que se diera a conocer
la declaración de culpabilidad se fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación
regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
Cuando la acción civil haya sido
ejercida, establecerá la indemnización.
Capítulo III:
Sentencia
ART. 273- REQUISITOS DE LA
SENTENCIA. La sentencia contendrá:
1) La composición del órgano
jurisdiccional, el lugar y la fecha en que se ha dictado, el nombre del o los jueces y
las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha
sido objeto de acusación, y en su caso de la acción civil;
2) El voto de los jueces sobre cada
una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los
fundan;
3) La determinación precisa y
circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
4) La parte dispositiva con mención
de las normas aplicables;
5) La firma de los jueces.
ART. 274- REDACCIÓN Y LECTURA.
La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última
deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia,
después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será
leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción
de la sentencia para dentro de un plazo de TRES (3) días.
Si uno de los jueces no pudiera
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva,
éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Cuando se hubiera verificado la
suspensión prevista en el Art. 260 el plazo establecido en el párrafo anterior será
de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia
se hubiere prolongado por más de TRES (3) meses.
La sentencia quedará notificada con la
lectura integral.
ART. 275- CORRELACIÓN ENTRE
ACUSACION Y SENTENCIA. La sentencia no podrá tener por acreditados otros
hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la
ampliación de la acusación. Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido
materia de debate.
No podrán imponer una pena más
grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver cuando ambos así lo
requieran.
ART. 276- DECISIÓN. La absolución
del imputado, implicara ordenar la libertad del imputado y la cesación de las
medidas cautelares, que se harán efectivas en forma inmediata, aun cuando la
decisión no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para
lo cual se emitirá orden escrita.
La sentencia condenatoria fijará las
penas que correspondan, la unificación de penas o condenas, las costas y decidirá
sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos
a comiso.
Cuando la acción civil haya sido
ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia,
establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
Capítulo IV: Registro de
la audiencia
ART. 277- FORMA. De la audiencia
de juicio se levantará acta que contendrá:
1) El lugar y fecha, con indicación de
la hora y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) La mención del juez, los miembros
del jurado y de las partes;
3) Los datos personales del imputado;
4) Un breve resumen del desarrollo
de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e
intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) Las solicitudes y decisiones
producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
6) La observancia de las formalidades
esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la
publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
7) Otras menciones previstas por la
ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de las demás
intervinientes;
8) El veredicto del jurado y la parte
dispositiva de la sentencia;
9) La constancia de lectura de la
sentencia o su diferimiento;
10) La firma del juez presidente y la
del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en forma
total mediante soporte de audio y/o video.
ART. 278- VALOR DE LOS
REGISTROS. El acta y los registros de audio y video demostrarán, en principio, el
modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las
personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de
las enunciaciones previstas en el Artículo anterior, no dará lugar por sí sólo a un
motivo de impugnación de la sentencia.
ART. 279- APLICACIÓN SUPLETORIA.
Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales,
en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES:
TTULO I
DELITOS DE ACCION
PRIVADA.
ART. 280- PROMOCION. Toda
persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción
privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera, deberá proceder
quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para
efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este código.
El escrito de querella deberá contener
los requisitos enumerados en los Arts. 84 y 242 y se acompañará una copia de
aquél y, en su caso del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del
párrafo anterior, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales
cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la
custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se
hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir
en el caso.
ART. 281- DESESTIMACIÓN. La
querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho
imputado no constituye delito o cuando no se pueda proceder o faltare alguno de
los requisitos previstos en el Art. 280. El escrito y demás elementos acompañados
serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición,
corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior
dispuesta.
ART. 282- AUXILIO JUDICIAL
PREVIO. Cuando no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o
determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el
querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el
auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si
corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y eventualmente,
su demanda dentro de los DIEZ (10) días de obtenida la información faltante. El
querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio
por él promovido y a sus consecuencias legales.
ART. 283- AUDIENCIA DE
CONCILIACION. Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de
conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:
1) Fijar día y hora dentro de los
QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
2) Designar a un mediador habilitado
que intervendrá en la audiencia;
3) Practicar las comunicaciones
correspondientes;
4) Remitir a cada uno de los
querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda
civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de
nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una
anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada
la audiencia.
ART. 284- CONCILIACIÓN Y
RETRACTACIÓN. Cuando las partes concilien en la audiencia o en cualquier estado
del juicio, se sobreseerá y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de
aquéllas, salvo que convengan lo contrario.
Cuando se trate de delitos contra el
honor, si el querellante se retracta en la audiencia o brindara explicaciones
satisfactorias será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a
petición del querellante, en la forma que el juez estime adecuada.
ART. 285- UNIDAD DE
REPRESENTACION. ACUMULACION DE CASOS. Cuando los querellantes fueren
varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
La acumulación de casos por delito de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se
acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los
supuestos del Artículo 54 del Código Penal.
También se acumularán los casos por
injurias recíprocas.
ART. 286- PROCEDIMIENTO
POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina judicial,
emplazará al acusado para que en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezca pruebas,
deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el
juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las
partes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la
audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su
cargo su presentación en el juicio, y el juez resolverá únicamente con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario, se
podrá requerir auxilio judicial.
ART. 287- DESISTIMIENTO EXPRESO.
RESERVA DE ACCION CIVIL. El acusador podrá desistir expresamente de la acción
penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no puede supeditarse
a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil cuando ésta
no haya sido promovida juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la acción
penal en los casos del Art. 90.
ART. 288- EFECTOS DEL
DESISTIMIENTO. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por
desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal
favorece a todos los que hubieren participado en el juicio que la motivó.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ART. 289- PRESUPUESTOS Y
OPORTUNIDAD DEL ACUERDO PLENO. Se aplicará a los hechos respecto de los
cuales el máximo de la pena privativa de la libertad prevista sea de TRES (3) años.
Será necesario que el imputado acepte de
forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación
preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este
procedimiento.
La existencia de varios imputados en
un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a
alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser
utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos
referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este
título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno
desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la
acusación.
ART. 290- AUDIENCIA. Las partes
explicarán al juez el alcance del acuerdo, los elementos probatorios reunidos o
acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá
interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o
acordada.
El querellante sólo podrá oponerse cuando
en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una
forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal diferentes de las consignadas por el Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena
aplicable excediera el límite establecido en el Artículo anterior.
El juez, previo a resolver, deberá
asegurarse que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que
conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y que tiene derecho a exigir un
juicio oral.
ART. 291- SENTENCIA. En la misma
audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá los requisitos
previstos en este Código, aunque de modo sucinto.
En caso sentencia condenatoria, la misma
no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por
parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni
modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Cuando el juez estime que el acuerdo no
cumple con los requisitos legales, se declarará su inadmisibilidad. En este caso, el Fiscal
no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la requerida en el
procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá
ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando
existiere acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
ART. 292- ACUERDO PARCIAL.
Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las
partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre
la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la
descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación;
así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la
determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una
audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre
la calificación y aceptar o rechazar la prueba.
En lo demás, rigen las normas del
juicio común.
ART. 293- ACUERDO DE JUICIO
DIRECTO. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las
partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción
del hecho por el cual el Fiscal o el querellante acusan, el ofrecimiento de prueba
de las partes.
En la misma audiencia, el querellante
podrá adherirse a la acusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar
las pruebas de que pensare valerse en el juicio.
La acusación y la defensa se
fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará
auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
TITULO III
PROCESOS
COMPLEJOS.
ART. 294- PROCEDENCIA Y TRÁMITE.
Cuando la recolección de la prueba o la realización del debate resulten sumamente
complejos en virtud de la cantidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas o
por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud del Fiscal o
querella, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales
previstas en este Titulo.
La decisión que conceda la solicitud será
apelable sólo por el imputado.
ART. 295- PLAZOS. Una vez autorizado este
procedimiento, producirá los siguientes efectos:
1) El plazo máximo de duración de todo el
procedimiento, se extenderá a CUATRO (4) años.
2) El plazo de la averiguación preliminar de
oficio se extenderá por UN (1) mes prorrogable por única vez por UN (1) mes más.
3) El plazo máximo de duración de la
investigación preparatoria se extenderá a UN (1) año, el cual podrá ser prorrogado por
única vez por un plazo no superior a UN (1) año.
4) EL plazo máximo de prisión preventiva no
podrá superar de DOS (2) años y SEIS (6) meses. En los casos en que recayere condena no
firme, el tiempo de prisión preventiva no podrá superar de TRES (3) años y SEIS (6)
meses.
5) Los plazos para la intervención, grabación
o registro de comunicaciones se duplicará.
6) El plazo máximo de reserva total del legajo
de investigación podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por
otro tanto, según las condiciones fijadas en el Art. 204.
7) Los plazos de duración del debate,
la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán.
8) Los plazos establecidos a favor de
las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado
tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.
ART. 296- REGLAS COMUNES. En
todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la
aplicación de las normas reguladas en este título no desnaturalicen los derechos y garantías
previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos
humanos y en este Código.
ART. 297- INVESTIGADORES BAJO
RESERVA. El Fiscal podrá solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o
varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo
de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de
identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición.
En ningún caso podrá superar los seis meses,
Concluido el plazo, el Fiscal
presentara al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la
identidad de los investigadores, los que podrán ser citados como testigos en el
juicio.
LIBRO III
CONTROL DE LAS
DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
NORMAS
GENERALES
ART. 298- PRINCIPIO GENERAL. Las
decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en
la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado.
ART. 299- ADHESION. Quien tenga
derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en el Art. 314, a la
interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que
se funda.
ART. 300- DECISIONES DURANTE
LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que
procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa
intervención de las partes. Su planteamiento significara la reserva de impugnar la
sentencia.
ART. 301- EFECTO SUSPENSIVO. Las
decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y
mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco
serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones
menos gravosas.
ART. 302- EFECTO EXTENSIVO.
Cuando en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el
recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre
que los motivos en que se fundare no fueran exclusivamente personales.
ART. 303- DESISTIMIENTO. Las
partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirlo antes de su
resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no podrá desistir de los
recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su
interposición.
El desistimiento no afectará a quienes
hubieran adherido al mismo.
ART. 304- COMPETENCIA. Los jueces
a quienes correspondan el control de una decisión judicial, serán competentes en
relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de
constitucionalidad.
Las impugnación interpuestas por los
acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del
imputado.
ART. 305- REFORMA EN PERJUICIO.
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado o en su favor no
podrá modificarse en su perjuicio.
TÍTULO II
LEGITIMACIÓN PARA
IMPUGNAR
ART. 306- LEGITIMACIÓN DEL
IMPUTADO: El imputado podrá impugnar:
1) La sentencia condenatoria y la
pena que se le hubiera impuesto;
2) Las medidas de coerción y demás
cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;
3) La revocatoria del
sobreseimiento;
4) Los procedimientos abreviados o
transformación de un proceso en complejo;
5) Las decisiones que se tomen
durante la ejecución de la pena.
ART. 307- LEGITIMACIÓN DE LA
QUERELLA. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la
condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena
pretendida.
El querellante, constituido en actor
civil podrá recurrir:
1) El sobreseimiento fundado en la
inexistencia del hecho.
2) El rechazo total o parcial de las
pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio supere los PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000.-).
ART. 308- LEGITIMACIÓN DEL
CIVILMENTE DEMANDADO. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia
condenatoria en la medida de su perjuicio.
ART. 309- LEGITIMACIÓN DEL
FISCAL. El Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes
casos:
1) Los sobreseimientos y demás
resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones y la denegación de medidas cautelares y de coerción,
cuando no hubiese habido dos pronunciamientos en el mismo sentido;
2) La sentencia absolutoria, si hubiere
requerido una pena superior a los TRES (3) años de privación de libertad; y
3) La sentencia condenatoria, si la
pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
4) Las decisiones que se tomen
durante la ejecución de la pena.
Estos límites no regirán si el imputado
es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en
ocasión de ella.
TÍTULO III
DECISIONES
IMPUGNABLES
ART. 310- DECISIONES
IMPUGNABLES. Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el
sobreseimiento, las excepciones, la aplicación de medidas cautelares y de coerción,
la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los
procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de
la pena.
ART. 311- SOBRESEIMIENTO. El
sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:
1) Cuando carezca de motivación
suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la
consideración de pruebas esenciales; y
2) Cuando se haya inobservado o
aplicado erróneamente un precepto legal.
ART. 312- SENTENCIA
CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos
siguientes:
1) Cuando se alegue la inobservancia
de un precepto o garantía constitucional o legal;
2) Cuando se haya aplicado
erróneamente la ley penal;
3) Cuando carezca de motivación
suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
4) Cuando se base en prueba ilegal o
incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
5) Cuando se haya omitido la
valoración de prueba decisiva o prueba inexistente;
6) Cuando se haya erróneamente
valorado una prueba o la determinación de los hechos que sustentan la sentencia
condenatoria y la pena;
7) Cuando no se hayan observado las
reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
8) Cuando no se cumplan con los
requisitos esenciales de la sentencia;
9) Cuando se de alguno de los
supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
10) Cuando no se haya respetado la
cesura del debate.
ART. 313- SENTENCIA
ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos
siguientes:
1) Cuando se alegue la inobservancia
del derecho a la tutela judicial de la víctima;
2) Cuando se haya aplicado
erróneamente la ley;
3) Cuando la sentencia carezca de
motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y
4) Cuando no se cumpla con los
requisitos esenciales de la sentencia.
TÍTULO IV
TRAMITE
ART. 314- INTERPOSICION. La
impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el juez que
dicto la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se trata de sentencias
condenatorias o absolutorias, TRES (3) días para la aplicación de una medida
cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que éste Código prevea la
revisión inmediata.
Si se indicare más de un motivo de
impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
Cuando los jueces que revisen la
decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el
modo para recibir comunicaciones.
El impugnante deberá acompañar las
copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Cuando los defectos formales sean
advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de CINCO
(5) días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fue
interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.
La oficina judicial enviará las copias
de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las
adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los
CINCO (5) días desde la última comunicación.
ART. 315- AUDIENCIA Y PRUEBA. La
audiencia se celebrará con todas las partes o sus abogados, quienes deberán
presentar oralmente sus fundamentos y explicar la decisión cuestionada. Los
jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las
distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la
fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto, el imputado
podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los jueces podrán
interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos
legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la
producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando
en forma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa
misma audiencia si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo
la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que
se produzca.
ART. 316- PLAZO DE RESOLUCIÓN.
Cuando la revisión de la decisión sea una sentencia, los jueces con funciones de
revisión dictaran la resolución dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que
se produjo la celebración de la audiencia. En los demás supuestos, los jueces
deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la
misma.
ART. 317- REVOCACIÓN O
ANULACIÓN DE LA SENTENCIA. Si la anulación es parcial, se indicará el objeto
concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la
prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la
libertad.
Si de la correcta aplicación de la ley
resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente
que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo
juicio, el órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.
En estos casos, si la impugnación fue
promovida por el Fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado, podrá
solicitar su revisión ante otros TRES (3) jueces.
ART. 318- REENVÍO. Si se reenvía a
un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio
anulado.
Si el reenvío procede como
consecuencia de la impugnación del imputado, o del Fiscal en su favor, en el
nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el
primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una
segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación
alguna.
TÍTULO V
REVISIÓN DE
SENTENCIA CONDENATORIA FIRME
ART. 319- PROCEDENCIA. La revisión
de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del
condenado, por los motivos siguientes:
1) Los hechos establecidos como
fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia
penal irrevocable;
2) La sentencia impugnada se hubiera
fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento
posterior;
3) La sentencia condenatoria hubiera
sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya
existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
4) Después de la condena
sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió,
que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que el
hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
5) Corresponda aplicar
retroactivamente un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión
no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
ART. 320- LEGITIMACIÓN. Podrán
solicitar la revisión:
1) El condenado o su defensor;
2) El Fiscal a favor del condenado;
y
3) El cónyuge, conviviente,
ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
ART. 321- INTERPOSICIÓN. El pedido
de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES
(3) jueces para que lo resuelvan. Deberá contener la concreta referencia de los
motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la
sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán
los documentos.
ART. 322- PROCEDIMIENTO. Para el
procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean
aplicables. Los jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias
reparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus
miembros.
ART. 323- RESOLUCIÓN. Se podrá
anular la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o
pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o
declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la
restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.
La nueva sentencia resolverá de oficio
la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.
LIBRO IV
EJECUCIÓN
TÍTULO I
Disposiciones
Generales
ART. 324- DERECHOS. El condenado
podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que
le otorgan la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y las leyes penales y plantear ante los jueces que correspondan las
quejas y planteos que estime convenientes.
ART. 325- DEFENSA TÉCNICA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida
por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquel ratificare
la aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro defensor
de confianza que proponga el condenado. En el caso de que el condenado no
tenga abogado de confianza se designará defensor público.
El condenado y su defensor podrán
tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan
vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
ART. 326- DERECHOS DE LA
VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo
planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del
condenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo
hubiera solicitado expresamente ante el juez con funciones de ejecución. A tal fin
deberá fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las
comunicaciones.
En este supuesto podrá manifestar
cuanto estime conveniente.
Título II
EJECUCIÓN
PENAL
ART. 327- SENTENCIA
ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio
inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con
funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las
inscripciones y comunicaciones correspondientes.
ART. 328- REMISIÓN DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En
tal caso, el órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial la parte dispositiva de
la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en
conocimiento al juez y a las partes que intervengan.
ART. 329- CÓMPUTO. El juez con
funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando la fecha en que
finalizará la condena, y todo aquél instituto que implique un egreso transitorio o
definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal. El cómputo será
comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. La
oposición se efectuara en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será
siempre revisable, aun de oficio, si se comprueba un error formal o material o
cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Aprobado el cómputo, la oficina
judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e inscripciones que
correspondan para comenzar la ejecución de la pena.
ART. 330- UNIFICACIÓN DE PENAS O
CONDENAS. Si durante la ejecución de la pena, las partes advierten que procede la
unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá
previa audiencia de partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o
intervenir en su ejecución.
Cuando la unificación pueda modificar
sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez con
funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la
pena.
ART. 331- DIFERIMIENTO. La
ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el juez con
funciones de ejecución en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer
en los últimos meses de embarazo o madre durante el primer año de lactancia de
su hijo;
2) Cuando el condenado se
encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su
vida, según el dictamen de peritos designados de oficio;
Cuando cesen esas condiciones, la
sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma
distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.
ART. 332- CONTROL JUDICIAL DE
REGLAS DE CONDUCTA. Cuando se imponga una pena condicional, una medida
educativa o curativa, se haya concedido la libertad condicional, asistida o toda otra
forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta
impuestas se hará a través de la oficina judicial, quien pondrá la información a
disposición de las partes para que efectúen sus peticiones.
La oficina judicial, dejará constancia
en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y pondrá en conocimientos
de las partes cuando se advierta un incumplimiento.
La sustanciación de la revocación o
cumplimiento de las mismas se realizará en audiencia, ante el juez con funciones
de ejecución.
ART. 333- TRÁMITE. El Ministerio
Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que
consideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución, por intermedio de
la oficina judicial. Estos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las
partes.
Si fuera necesario producir prueba, la
parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la
oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá
remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente previstos para resolver los
pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en
el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de la
audiencias se requiera informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse
en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de los pedidos de informes se
practicarán a través de la oficina judicial.
En la resolución se fijarán las
condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y
se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
ART. 334- REVISION. Las decisiones
del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia por TRES
(3) jueces distintos. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia
cumplida en el término de CINCO (5) días. Los jueces resolverán
inmediatamente.
ART. 335- CUMPLIMIENTO EN UN
ESTABLECIMIENTO DE SALUD. Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez con funciones de
ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se
computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de
su libertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para
sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario. La
internación no podrá afectar el avance en el sistema progresivo de la
ejecución.
ART. 336- MULTA. Si el condenado no
paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si
pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El
juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al
embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código
Procesal Civil o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de la oficina
judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.
TÍTULO III
INHABILITACIÓN
ART. 337 EJECUCIÓN. Cuando la
sentencia de condena imponga pena de inhabilitación, el juez con funciones de
ejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la oficina judicial, ordenará
las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Los planteos que se susciten relativos
a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el
Título II del presente Libro.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN CIVIL
ART. 338- EJECUCIÓN CIVIL. La
ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se regirá por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO V
COSTAS E
INDEMNIZACIONES
ART. 339- IMPOSICIÓN. Toda
decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las
costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte
vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o
parcialmente.
Los representantes del Ministerio
Público Fiscal y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos
de temeridad, malicia o culpa grave.
ART. 340- CONTENIDO. Las costas
comprenderán:
1) La tasa de justicia;
2) Los honorarios devengados por los
abogados, procuradores y peritos;
3) Los demás gastos que se hubieren
originado por la tramitación del proceso.
ART. 341- CONDENA. Las costas
serán impuestas al acusado cuando sea condenado. El precepto no regirá para la
ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se
pronuncian absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que
corresponde a cada uno de los responsables.
Los condenados por un mismo hecho,
responderán solidariamente por las costas.
ART. 342- ABSOLUCIÓN Y ARCHIVO.
Cuando la sentencia sea absolutoria por haberse demostrado la inocencia del
imputado, las costas serán soportadas por el Ministerio Público Fiscal y el
querellante, en la proporción que fije el juez.
Cuando la persecución penal no
pueda proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus
propias costas.
ART. 343- ACCIÓN PRIVADA. En el
procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán sobre las costas de
conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
ART. 344- REGULACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El director o jefe de la oficina judicial practicará la
liquidación de los gastos y tasas judiciales.
Se podrá solicitar la revisión de la
liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal
efecto.
Los honorarios de los profesionales
serán fijados por los jueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura de
la sentencia o decisión.
La liquidación podrá ser revisada por
el juez que reguló honorarios.
ART. 345- REMUNERACIÓN. Los
honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos
corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez podrá
relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito,
cuando se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para
solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia
pudiere producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este
último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito,
tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional,
o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los
gastos, sin perjuicio de los que se dispone en las reglas generales sobre
distribución de costas.
ART. 346- DETERMINACIÓN DE
HONORARIOS. Se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las
cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos
los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas
se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
ART. 347- REVISIÓN. Cuando a causa
de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una
pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o
inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, análogamente,
para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad. La
multa o su exceso será devuelta.
La revisión por aplicación de una ley
más benigna o la amnistía, no habilitarán la indemnización aquí regulada.
ART. 348- DETERMINACIÓN. Los
jueces, al resolver la revisión, fijarán de oficio la indemnización de conformidad
con las normas legales vigentes.
Si el imputado acepta esta
indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la
acepta, podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la
legislación civil.
ART. 349- OBLIGACIÓN. El Estado
estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho
de repetir contra algún otro obligado. Serán solidariamente responsables quienes
hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En el caso de las medidas cautelares
la solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que
hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ART. 350- IMPLEMENTACIÓN. El
presente Código entrará en vigencia junto con las Leyes de Organización y
Competencia de la Justicia Penal Nacional, Orgánica del Ministerio Público y de
Implementación del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Nacional.
La ley referida en último término
establecerá la fecha en que se pondrá en funcionamiento el sistema fijando los
siguientes criterios:
1) El Código se aplicará a los
procedimientos que tengan por objeto los hechos que se cometan o cuya
investigación se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia;
2) Los procesos iniciados con
anterioridad a esa fecha continuarán su trámite hasta su finalización según las
reglas y por ante los órganos competentes establecidos por la Ley Nº 23.984;
3) La implementación deberá
realizarse con un criterio gradual, ya sea por materia o por jurisdicciones
territoriales.
Finalmente, la ley de Implementación
definirá las pautas generales de los programas de capacitación que se colocarán a
disposición de los magistrados, funcionarios y empleados integrantes del Poder
Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación con competencia penal, y
los criterios para transformar sus actuales cargos, asegurando en todos los casos
que se respete su actual categoría y procurando brindarles los mayores niveles de
jerarquización posible cuando las razones de servicio así lo justifiquen.
ART. 351 DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Introducción:
La discusión sobre la necesidad de
modernizar el procedimiento penal federal argentino se encuentra saturada en
varios niveles. El atraso de este modelo de enjuiciamiento se ha hecho cada vez
más evidente, sobre todo frente a las sucesivas reformas que se han llevado a
cabo en muchas provincias de nuestro país y en el resto de la región.
En el plano académico, el debate ha
sido saldado hace tiempo, dejando tras de sí una gran cantidad de trabajos
exclusivamente dedicados a demostrar el fracaso del sistema procesal actual. En la
enseñanza universitaria, el Código Procesal Penal de la Nación se presenta en los
cursos como un instrumento cargado de institutos difíciles de conciliar con el texto
constitucional.
Tampoco el sistema de justicia ha
logrado quedar ajeno a esta realidad. A lo largo de los últimos años, números
criterios jurisprudenciales, principalmente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, han modificado y adecuado el sentido original de muchos de las normas
del Código Procesal Penal de la Nación.
Inclusive la propia actividad legislativa
operó sobre el régimen procesal, introduciendo numerosas modificaciones que
pretendieron emparchar la dinámica del proceso, agilizando trámites y
descargando la sobrecarga de papeles con el traslado de algunas competencias al
Ministerio Público Fiscal. Las discusiones parlamentarias que las precedieron han
definido con claridad las incongruencias estructurales del proceso.
Con todo, lo cierto es que ni las
reformas parciales ni la jurisprudencia reciente lograron revertir las dos
deficiencias más tangibles y acuciantes que presenta el Código Procesal Penal de la
Nación: la indudable ineficacia para poder brindar un servicio de justicia razonable
y la falta de adecuación a los parámetros que fijan la Constitución Nacional y los
tratados internacionales incorporados a ella.
El Proyecto que aquí se presenta,
pretende ingresar en esta problemática e instalar una nueva alternativa para la
reforma integral del proceso penal federal. Es que frente a la necesidad de una
transformación tan sustancial y trascendente para el desarrollo de la vida
democrática, resulta imprescindible poner en marcha toda la ingeniería que
requiere un desafío cultural de estas características.
Bajo esta premisa, se han utilizado
para desarrollar esta propuesta los dos proyectos que trabajaron en la reforma del
Código Procesal Penal de la Nación vigente.
El primero es el Proyecto de Reforma
del Código Procesal Penal, elaborado por el Instituto de Estudios Comparados en
Ciencias Penales y Sociales (INECIP). Este proyecto, con estado parlamentario
(registro 2589-D-04) fue presentado en el año 2004 por las diputadas María del
Carmen Falbo, Marcela Rodríguez y Margarita Stolbizer. El segundo, es el
Anteproyecto diseñado por la Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación
Procesal Penal, que trabajó, en el año 2007, dentro de la órbita del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Decreto P.E.N. N° 115).
El Proyecto que se expone ahora a la
discusión parlamentaria, es el producto de un nuevo trabajo desarrollado dentro
del Programa de Reforma del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias
Penales y Sociales (INECIP). La propuesta ha sido elaborada sobre la base de
ambos antecedentes, con la premisa de enriquecer el proyecto presentado al
Poder Legislativo en el año 2004 con el trabajo de la Comisión Asesora para la
Reforma de la Legislación Procesal Penal, creada por el Poder Ejecutivo Nacional.
De este modo, si bien constituye un proceso de reelaboración exhaustivo y define
un texto con una dinámica propia, buena parte del articulado respeta la redacción
de alguno de esos dos proyectos y, en muchos otros, las fusiona. Esta aclaración
no sólo funciona como referencia metodológica, sino que pretende honrar
principalmente el trabajo de todos aquellos que han puesto su tiempo y esfuerzo
en dichas empresas.
Por lo demás, resta señalar que no se
ha trabajado aquí con un proyecto de reforma sobre las leyes de organización del
Ministerio Público y del Poder Judicial de la Nación, ni se ha reglamentado tampoco
el funcionamiento del juicio por jurados. Ello se debe a que se ha preferido ceñir
esas discusiones a un momento ulterior a las definiciones centrales de la
reforma.
La necesidad de la
reforma
El actual Código Procesal Penal de la
Nación, de claro corte inquisitivo, ha mantenido la investigación en cabeza de los
jueces de instrucción, haciéndoles asumir la distorsiva doble función de investigar
y decidir respecto de los resultados de esa tarea. Dentro de ningún esquema
modero es racional habilitar un procedimiento tan contrario a la garantía de
imparcialidad.
Por esta razón, la principal
intervención del Ministerio Público queda hoy relegada a un rol meramente formal,
con excepción de los casos en que los jueces de instrucción deciden delegar la
investigación en los fiscales (artículo 196). Cierto es que con posterioridad se han
introducido algunas modificaciones tendientes a generar un mayor nivel de
intervención del Ministerio Público Fiscal, tal como ocurre con los procedimientos
en flagrancia (353 bis) y en los casos de autores ignorados o vinculados con
secuestros extorsivos (196 bis). Sin embargo, estos institutos no han servido más
que para formalizar un pasaje de manos entre jueces y fiscales, sin revertir
sustancialmente la lógica el proceso.
La etapa de instrucción sigue
sosteniendo viejos preceptos formales que mantienen un expediente escrito y
altamente burocratizado. A la par, el sistema recursivo produce demoras y
congestiona el desarrollo de la investigación, favoreciendo un litigio basado en el
tratamiento de nulidades fundadas en cuestiones formales.
El juicio oral, gran motor de la
reforma de 1992, se encuentra condicionado por lo ocurrido durante la instrucción
y funciona, principalmente, como una reiteración de todo lo allí producido. De este
modo, la idea de juicio oral, público, contradictorio y continuo queda por completo
desnaturalizada. Un problema adicional del diseño de la etapa de juicio se vincula
con las excesivas facultades requirentes otorgadas a los jueces del tribunal oral,
quienes a la luz de la regulación vigente, pueden preguntar y decidir sobre las
pruebas que se producen, supliendo la actividad de las partes (artículos 356, 388,
389 y 357). Llegado el caso, los jueces pueden ampliar investigaciones, dejando
nuevamente de lado cualquier posibilidad de hacer efectiva la garantía de
imparcialidad.
En cuanto a los derechos de los
imputados, el diseño actual utiliza la declaración como un momento central de la
investigación antes que como un acto de defensa, y mantiene la prisión preventiva
como regla y no como excepción.
A partir de la reforma constitucional
de 1994, la incorporación de los tratados internacionales -artículo 75, inciso 22
CN- ha reafirmado la necesidad de ajustar los diseños procesales penales que
rigen en nuestro país. Nadie desconoce que existen allí instrumentos que
establecen estándares mínimos de respeto de los derechos y garantías (artículos
1º y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1º y 2º de
la Carta Americana de Derechos Humanos, entre otros), ni que incumplimiento
provoca la responsabilidad internacional.
Ante este nuevo panorama, la
reforma procesal penal se vuelve ineludible frente a la obligación de adaptar
nuestras legislaciones a estos estándares mínimos que rigen en la materia. Este
proceso de reforma, que en sus aspectos centrales puede considerarse bajo la
impronta que viene desarrollándose desde finales de la década de los años
ochenta en Latinoamérica, dentro de un proceso de reconstrucción democrática,
ya ha tenido lugar en numerosas provincias de nuestro país. Podemos mencionar,
además del señero caso de Córdoba, la reforma al Código Procesal Penal de la
provincia de Buenos Aires, Chubut, Mendoza, Tucumán, Santa Fe, Entre Ríos y
Santiago del Estero. También debe apuntarse el caso de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que sancionó su primer código procesal penal con un diseño que
acompaña los lineamientos generales de un esquema procesal moderno.
Por otra parte, los sistemas de
administración de justicia penal anclados en concepciones inquisitivas no sólo son
cuestionables por su incompatibilidad con lo que manda nuestra Constitución. Han
sido diseñados e inspirados en contextos sociales completamente diferentes al
actual, y hoy demuestran su incapacidad para responder a las demandas de
sociedades en constante transformación.
Las demandas hacia el sistema de
administración de justicia penal se intensifican a medida que aumenta la
complejidad social y las respuestas que se exigen ingresan en espacios cada vez
más diversos. En la última década, la sensibilidad ciudadana frente a los problemas
de seguridad pública ha trasladado una legítima atención hacia el servicio de
justicia penal y sus capacidades. Y aunque no corresponda que el sistema de
justicia supla actividades que le son exigibles a otras instituciones, sí importante
que se asuma la gestión de la conflictividad que ingresa bajo su órbita.
Estas apreciaciones, cabe aclarar, no
sólo provienen del sector académico, de asociaciones civiles y de las
Organizaciones No Gubernamentales que trabajan temas vinculados a la justicia. El
propio Presidente de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), Abel
Fleming, reclamó recientemente al Congreso de la Nación la reforma del Código
Procesal Penal de la Nación y destacó la importancia de un modelo que permita
priorizar los casos de mayor impacto.
Una política criminal innovadora
requiere poder responder eficazmente frente a hechos ilícitos como el lavado de
activos y otras manifestaciones de la criminalidad económica, la trata de personas
y el tráfico de estupefacientes, entre otros. Estas actividades, que generan daños
gravísimos tanto al Estado como a los ciudadanos, carecen en la actualidad de
investigaciones eficientes. Por su complejidad, este tipo de problemáticas deben
encontrar marcos procesales ágiles y ser abordadas por funcionarios altamente
especializados. Ambas exigencias sólo son posibles modificando radicalmente la
estructura del procedimiento actual.
La propuesta que se presenta -
teniendo en cuenta un concepto amplio de víctima- reconoce el derecho a iniciar
una acción penal autónoma a cualquier ciudadano u asociación de ciudadanos en
hechos de esta naturaleza. La intervención de dichos sujetos en estos casos no
sólo implica dotar a los afectados de canales concretos de participación activa, sino
que es además una vía que tiende a colaborar con el éxito en muchos otros
niveles, como puede ser, por ejemplo, el recupero de activos para el Estado.
También ha previsto la asumir la responsabilidad de cumplir con el mandato
constitucional del juicio por jurados, generando espacios de participación
ciudadana en el juzgamiento de determinados casos.
Debe señalarse también que el
presente Proyecto está inspirado en las necesidades, requerimientos y finalidades
del sistema de justicia federal. Sin embargo, no es ajeno a la situación de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo proceso de autonomía tiene en la
transferencia de justicia unos de sus ejes fundamentales. El proceso de
consolidación institucional que deba producirse de la mano del proceso de
autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido especialmente
considerado al momento de pensar en el formato de esta herramienta procesal.
En definitiva, si construir y fortalecer
un sistema democrático implica preservar y garantizar ámbitos de libertad social e
individual, es necesario actualizar los mecanismos encargados de asegurarlos.
Si se comparten estas necesidades y
objetivos, es imperioso encarar un proceso de transformación integral del actual
sistema de persecución penal federal que hoy se encuentra vigente.
El sentido de los cambios
propuestos.
Antes de ingresar en la explicación del
texto normativo del proyecto que aquí se presenta consideramos necesario
clarificar los objetivos y expectativas en que se basa la propuesta impulsada. De
manera muy sintéticamente podemos identificar los siguientes aspectos:
1. Obtener una mayor claridad y
precisión en los roles de los diversos órganos que intervienen en el proceso penal.
2. Acentuar el principio acusatorio, a
través de la atribución de la investigación al Ministerio Publico Fiscal, y simplificar
el proceso.
3. Preservar y fortalecer el poder de
los jueces, reservando su intervención a lo estrictamente jurisdiccional.
4. Valorizar el juicio como instancia
institucional para la vigencia de la ley y para la resolución de los conflictos penales.
5. Afianzar la vigencia del principio de
imparcialidad de los jueces mediante el retiro de aquellas funciones que pueden
condicionar su pronunciamiento.
6. Procurar una mayor eficacia global
del sistema de justicia penal tanto en la relación a la persecución de los delitos,
como en la tutela de los derechos y garantías individuales.
7. Brindar solución a la sobrecarga de
trabajo que aqueja a algunos organismos judiciales, como consecuencia de una
distribución poco equitativa de los asuntos.
8. Procurar un mayor acotamiento en
los plazos de duración del proceso.
9. Desarrollar una mayor capacidad
de investigación especialmente en relación a delitos complejos o de alto impacto
social.
10. Regular el procedimiento para
asuntos especiales y complejos.
11. Favorecer una mayor intervención
de la víctima del delito. Contemplar formas compositivas del conflicto penal, a
efectos de atenuar la aplicación de los instrumentos punitivos y posibilitar que se
destinen mayores institucionales a la persecución y castigo de los delitos que más
afectan a la sociedad.
12. Optimizar y racionalizar el empleo
de los bienes, recursos e instrumentos de órganos e instituciones vinculados con la
investigación y juzgamiento de delitos.
13. Extender la oralidad a todas las
instancias del proceso, a fin de simplificar y flexibilizar el trámite.
14. Procurar la participación del
ciudadano en el juzgamiento del delito.
Los aspectos centrales
del proyecto
a) Sistematización de
garantías
El Proyecto enuncia de modo integral
el sistema de garantías bajo un titulo específico (Primera Parte, Libro I, Título I).
Se incluyen ahí aquellos derechos y garantías contenidas en la Constitución
Nacional y en los diversos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, dejando asentado que rigen en la totalidad del proceso penal.
Con ello se ha buscado un mayor nivel de precisión en esta materia, hacer más
accesible su conocimiento y conferir más dinamismo al conjunto normativo.
b) Derechos del
imputado
Junto con la enumeración de los
derechos del imputado (artículo 65) se establece, a diferencia del sistema vigente,
la consagración expresa del carácter voluntario de la declaración, la obligación de
que se realice en presencia de su defensor y la exigencia de su rúbrica cuando se
realice por escrito (artículo 70). De esta forma, se elimina la declaración
indagatoria como acto central de la investigación.
Con el fin de evitar cualquier
ambigüedad, queda prohibida la posibilidad de que la policía interrogue
autónomamente al imputado, limitándose tal facultad a la mera requisitoria de
datos personales y solamente en los supuestos en que no esté debidamente
individualizado (artículo 73).
Con relación al defensor técnico, se
fijan una serie medidas que facilitan su actuación, evitando que cualquier demora
afecte los derechos de defensa del imputado. Queda desformalizada su
designación y se prevé su intervención para los casos de urgencia, pudiendo ser
designado, en este caso, por cualquier persona de su confianza cuando el
imputado se encuentre privado de su libertad (artículo 76 y ss).
También ha quedado prevista la
obligación del estado de indemnizar al imputado en ciertos casos de revisión de la
condena, o cuando éste haya sufrido privación de la libertad y la absolución o el
sobreseimiento declaren su inocencia (artículo 347).
c) Derechos de las
víctimas
Si bien en la mayoría de los
ordenamientos procesales consagran de modo expreso los derechos de las
víctimas, su tutela dista de ser efectiva. El Proyecto se encarga especialmente de
revertir esta situación, procurando maximizar las instancias de participación de la
víctima en varias dimensiones. Se reconoce tal calidad a una amplia gama de
actores, entre las que se destacan las asociaciones y comunidades indígenas
(artículo 79).
Se regula la obligación de escuchar a
la víctima antes de que se promueva la extinción, prescindencia o suspensión de la
acción. También se la habilita a requerir la revisión de la desestimación o el
archivo ordenado y a impugnar el sobreseimiento.
Por otro lado, se mantiene el derecho
a constituirse en querellante en forma autónoma, y se introduce la posibilidad de
enmendar los errores u omisiones formales producidas en su presentación (artículo
83). Se establece la imposibilidad de constituirse como querellante a las entidades
de sector público, dejando la representación de sus intereses en manos del
fiscal.
Se introduce también
el instituto de la acción popular, que habilita la posibilidad de querellar en los casos
que versen sobre la violación de derechos humanos fundamentales cometidos por
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; que impliquen abuso del poder
público y conlleven graves perjuicio patrimoniales para el Estado; que hayan
afectado intereses difusos; o que traten de delitos de lesa humanidad (artículo 87).
Por último, se establece la posibilidad
de convertir la acción pública en acción privada cuando el fiscal lo autorice y no
existiese un interés público gravemente comprometido, en aquellos casos en que
la víctima prefiera esta modalidad, o bien cuando el Ministerio Publico Fiscal decida
prescindir de la persecución penal.
d) Regulación del régimen
de la acción en el proceso penal
La regulación del régimen de la acción
propuesta (artículo 25 y ss.) permite superar las limitaciones del principio de
legalidad en materia procesal, que impone la persecución oficial obligatoria frente
a todo hecho delictivo. Este tipo de regulación, de imposible cumplimiento material
y formal, distrae valiosos recursos útiles en la tarea de llevar adelante
investigaciones más importantes.
El sistema propuesto corrige
definitivamente las prácticas actuales. Para sortear estos obstáculos, se ha
pensado en una regulación que permita al Ministerio Público Fiscal racionalizar los
recursos disponibles para la persecución penal y, al mismo tiempo, delinear
estratégicamente la política criminal del Estado.
Como elemento esencial para lograr
este objetivo, se establece y define un criterio de oportunidad reglado (artículo
31), que autoriza al fiscal a prescindir de la persecución penal pública en los
siguientes casos: 1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no
afecte gravemente el interés público; 2) cuando la intervención del imputado se
estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación
o condena condicional; 3) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido
a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena; 4) cuando la pena o la medida de
seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución
se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso
o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
De todos modos, y para lograr la
efectiva tutela judicial de la víctima, se reguló la posibilidad de que ésta habilite
una revisión de esta decisión ante otro fiscal superior, o bien que ejerza su
derecho a proseguir con la acción penal a través del instituto de la
conversión.
Desde la lógica de un sistema penal cuya respuesta represiva sea aplicada como
última ratio, se elaboraron herramientas que posibilitan la obtención de respuestas
eficientes en términos de pacificación y al mismo tiempo permitan prescindir del
comportamiento punitivo o atenuarlo, sin que ello sea entendido como una
demostración de impunidad. Son ejemplos de ello la conciliación, la reparación y la
suspensión del proceso a prueba (artículos 34 y 35).
En el caso de la suspensión del
proceso a prueba, se ha regulado el límite temporal para su solicitud hasta la
finalización de la etapa de control de la acusación, con el objeto de evitar que la
práctica derogue la realización del juicio, acto republicano por excelencia del
sistema de administración de justicia penal. Sin embargo, excepcionalmente se le
otorga al imputado la posibilidad de solicitar la aplicación del instituto, con
posterioridad a dicha etapa, cuando resulte -en el juicio oral- acusado o
condenado por una figura legal más leve, que de haber conocido en las etapas
previas le hubieran permitido solicitar la suspensión (artículo 44, último
párrafo).
No obstante, todos estos supuestos
de disponibilidad de la acción resultan improcedentes cuando el hecho haya sido
cometido por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o por razón de él
(artículo 30, último párrafo).
e) Un proceso penal sin
dilaciones
Se regula un capítulo específico sobre
el control de la duración del proceso tendiente a evitar una dilación indebida y, de
esta manera, hacer efectiva la garantía contenida en los instrumentos
internacionales (Primera Parte, Libro III, Título I, Capítulo IV).
Se establece una duración máxima
para todo el procedimiento de dos años (artículo 115) y, más específicamente, una
duración máxima para la etapa preparatoria de seis meses (artículo 234), sin
perjuicio de las prórrogas específicamente autorizadas o de los plazos previstos
para la investigación de asuntos complejos (artículo 295 y ss.).
f) Investigación penal
preparatoria
Las mayores falencias de nuestro
sistema procesal vigente se advierten en esta etapa inicial del procedimiento, y por
esa razón su transformación es uno de los pilares de la reforma.
El Proyecto presenta cambios
paradigmáticos en cuanto a los roles y la forma en que debe impulsarse la
investigación. El Ministerio Público Fiscal, titular de la acción, es quien lleva a
delante la investigación en los delitos de acción pública. Sin embargo, cabe aclarar
que la mera atribución de la investigación al Ministerio Público Fiscal, sin la
indispensable transformación de la forma de concretarlo, implicaría un cambio más
aparente que real, que llevaría a la reforma a sucumbir ante el peso del
formalismo tradicional y de la gravitación del expediente. Tal ha sido el caso de los
trámites simplificadores del proceso en los que se puso la investigación en cabeza
del fiscal.
Por ello, el sistema aquí propuesto
tiende a otorgarle a la primera etapa del proceso su verdadera finalidad, esto es, la
evaluación del mérito de una acusación para la elevación a juicio (artículo 197),
dejando en claro que se trata de una fase meramente preparatoria cuyo único fin
es permitir al Ministerio Público Fiscal preparar adecuadamente su presentación en
el juicio. Así resulta esencial destacar que este nuevo sistema de investigación no
tiene carácter probatorio (artículo 200), sino informativo y, de esta forma, se evita
desnaturalizar el juicio oral y público.
Como consecuencia de ello se regula
la formación del legajo de investigación (artículo 199), que a diferencia del
expediente del sistema actual, se encuentra exento de cumplir rigores formales
para la recopilación y producción de la prueba. Ello, claro está, dentro de las
limitaciones que se derivan de la exigencia constitucional de fundar la necesidad
de ciertas medidas y requerir de una orden judicial para poder realizarlas.
Para garantizar un mayor dinamismo
en esta etapa, se establece la imposición de la oralidad para resolver las
cuestiones principales que se sometan a debate durante la investigación, mediante
audiencias. Con ello se logrará evitar dilaciones en la etapa del proceso sin dejar
de ejercer un control y revisión sobre las actuaciones más esenciales, alejándose,
de esta manera, de los excesos formales que impone la utilización de un régimen
recursivo tradicional.
g) Medidas de coerción y
medidas cautelares
Se consagra el principio general de
libertad durante el proceso y el carácter provisional y excepcional de toda medida
que la restrinja, estableciéndose un catálogo de medidas de coerción, distintas a la
restrictiva de la libertad (artículo 178). De esta manera, se introduce una serie de
alternativas que en el sistema actual no existen y cuya finalidad es evitar que el
encierro cautelar se aplique mecánicamente.
Otra cuestión esencial
radica en la distribución de roles para la aplicación de medidas de coerción. El juez
solamente puede autorizar lo que le fue requerido por el fiscal o el querellante,
careciendo de facultad para imponer per se medidas de coerción, sin que ello le
impida imponer una medida menos gravosa de la que fue requerida (artículo 178
in fine).
Respecto a la aplicación de las
medidas cautelares, se establece como requisito general para su procedencia la
verificación de que existan elementos de convicción suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es autor o participe el delito y cuando, por la
apreciación de las circunstancia del caso, exista presunción suficiente que el
imputado no se someterá al procedimiento o obstaculizará la investigación. Sin
embargo, dentro de la lógica expuesta por la distribución de los roles en el
proceso, la prueba sobre estos dos requisitos estarán a cargo del fiscal o del
querellante, limitándose el juez a controlar la legalidad y razonabilidad del
requerimiento teniendo la obligación de resolver el requerimiento en forma
fundada y en audiencia oral y pública (artículo 189).
También regulan una serie de
instrumentos que permiten el control, sustitución o cesación de la medida
dispuesta (artículo 195). Asimismo, se establece un plazo máximo para las
medidas de coerción: tres años para las que no impliquen una privación de la
libertad y dos años para las que sí, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos
especiales (artículo 193).
h) Regulación de la
actividad probatoria
El Código Procesal Penal de la Nación
vigente se apoya sobre un sistema probatorio que se caracteriza por prácticas
altamente ritualistas y formalizadas. Des este modo, la audiencia de debate, como
ya se ha señalado, se desnaturaliza en una mera réplica de las constancias del
expediente.
Como contrapartida, el Proyecto
destaca el juicio oral como el acto central del proceso penal. Se regulan para ello
los principios generales en cuanto a la recopilación de la prueba (artículo 129 y
ss.), las comprobaciones directas (artículo 131 y ss.), testimonios (artículo 153 y
ss.), peritajes (artículo 163 y ss.) y otros medios de prueba (artículos 169 y ss).
Al mismo tiempo, se establecen los
casos en que las medidas probatorias requieren autorización judicial previa, y se
precisan los lugares que pueden registrarse y la forma en que debe realizarse
(vehículos, gabinetes, muebles cerrados), brindando mayor precisión a la que tiene
el código procesal actual.
También se regula en forma precisa
los supuestos en que se pueden realizar testimonios especiales (artículo 159) y la
posibilidad de requerir informes periciales a instituciones o equipos de trabajo
(artículo 168).
Por último, y como instrumento
necesario para lograr una investigación eficaz y desformalizada, se establece el
principio de la libertad probatoria, salvo que exista prohibición expresa (artículo
129).
i) Normas para la actividad
procesal defectuosa
El Proyecto reemplaza el esquema
tradicional de nulidades previstas en el Código Procesal Penal de la Nación,
caracterizado por declaraciones de nulidad cargadas de un ritualismo excesivo. En
la propuesta se atiende principalmente a la naturaleza de cada acto y a la finalidad
de sus formas, priorizando lo sustancial del planteo.
Se propone así un nuevo sistema de
control de los defectos de la actividad procesal, prevaleciendo la convalidación y el
saneamiento antes que su anulación.
Asimismo, se limitan los supuestos en
que pueda declararse su invalidez a los supuestos en que se produzcan violación a
garantías constitucionales (artículo 124). Se tienen en cuenta los derechos de las
distintas partes y la función que respecto de cada una de ellas cumplen los actos y
sus formas, estableciéndose diferencias según sea el caso. De esta forma, se
dispone una diferencia entre el incumplimiento de las formas que tienen por objeto
proteger garantías del imputado y aquellas cuyo fin es procurar la tutela judicial de
los derechos de la víctima y el incumplimiento de los deberes del fiscal (artículo
126).
El régimen propuesto dispone la
posibilidad de sanear inmediatamente todos los actos defectuosos, renovando,
rectificando o cumpliendo el o los actos omitido (artículo 125). Sin embargo,
cuando la invalidez sea causada por violación a una garantía a favor del imputado,
se prohíbe la retrotracción a etapas anteriores, salvo reenvío.
j) El control de la
acusación
En el Proyecto la intervención
jurisdiccional por excelencia se produce a través del control acusación, actividad
propia del Ministerio Público Fiscal o la querella (art. 242 y ss.). En este caso, la
intervención jurisdiccional consistirá en la decisión sobre los hechos de la
acusación que resulten admitidos para ir a juicio, la calificación legal, el
sobreseimiento pretendido, y la prueba que considere que resulte pertinente;
pudiendo rechazar la que entienda abundante o innecesaria.
Esta etapa constituye el primer acto
donde se puede saber con certeza cuál es la acusación del fiscal o de la querella y,
al mismo tiempo, habilita la posibilidad de formular una acusación alternativa
(artículo 243) cuando las circunstancias del caso lo permitan.
El Código Procesal Penal de la Nación
no posee una etapa de estas características, con los problemas que ello trae
aparejado. Al ser un juez distinto el que controle la acusación y resuelva las
cuestiones que se introducirán en el juicio, como la incorporación de la prueba, la
imparcialidad de los jueces que deban actuar en el debate no se verá afectada, tal
como sucede actualmente en el ámbito nacional.
k) El debate
La instauración de un sistema
acusatorio debe caracterizarse por su aplicación en todas las etapas del proceso. El
juicio oral constituye en el Proyecto la etapa central del proceso. Por ello, una de
sus características es la identificación y separación de las funciones de acusar y
juzgar en esa instancia. El código nacional regula el juicio oral y público con una
grave confusión de los roles, afectando una vez más la garantía de imparcialidad
de los jueces cuando permite que en el debate éstos asuman facultades que
naturalmente corresponden a las partes, o suplen las omisiones de ellas. Un claro
ejemplo de ello son los interrogatorios.
En el texto propuesto se regulan
todos los principios que deben estar presentes en el debate oral: inmediación,
publicidad, oralidad y continuidad (artículo 252 y ss.). Al mismo tiempo, el
Proyecto erradica cualquier característica de neto corte inquisitivo, estableciendo la
prohibición de los jueces de suplir las actividades de las partes. A su vez, los
jueces no podrán tomar contacto con la información que se hubiera producido en
las etapas anteriores, encargándose de toda las cuestiones administrativas la
oficina judicial respectiva (artículo 249).
Con el fin de no distorsionar las reglas
del juicio oral, se han limitado, en forma taxativa, las cuestiones que pueden ser
incorporadas por lectura (artículo 257), estableciendo la invalidez de toda otra
prueba que se intente introducir de esa manera al debate. Por las características
propias del debate oral, y los cambios que pueden producirse en él, se regulo la
posibilidad de la ampliación de la acusación (artículo 264) y la solicitud de la
suspensión del juicio para la producción de nuevas pruebas. A su vez, la defensa
puede requerir la realización de un nuevo debate cuando ello modifique
sustancialmente la acusación.
Se regula el principio de congruencia
(artículo 275), y se limita la posibilidad de que el tribunal imponga una pena más
grave a la pretendida por los acusadores, o dicte sentencia condenatoria cuando
exista pedido de absolución.
Por último, el proyecto incorpora, en
sintonía con las exigencias constitucionales, la previsión del juicio por jurados para
casos en los cuales la pretensión punitiva del Ministerio Público supere los ocho
años (artículo 55). No obstante, las particularidades sobre su reglamentación han
sido derivadas a la sanción de una ley especial que trate integralmente el esquema
de participación ciudadana en las decisiones judiciales.
l) Cesura del debate
La cesura del debate oral es, sin lugar
a dudas, uno de los avances más importantes en este Proyecto. En el código
procesal penal vigente, el debate sobre la pena y la forma de ejecutarla pasan a
un segundo plano o nunca se realiza.
En la actualidad, los alegatos de las
partes se concentran exclusivamente en demostrar la culpabilidad o no del
imputado, sin debatir con profundidad sobre la determinación de la pena, y
limitándose toda argumentación a la remisión genérica de las pautas de
mensuración de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Para evitar ello, se regula una división
del juicio oral en dos partes. La primera de ellas, trata exclusivamente sobre la
existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del imputado para
establecer su culpabilidad o inocencia. La segunda, sólo para los casos en que se
haya declarado culpable al imputado, debate sobre el monto de la pena a imponer
y la forma en que ésta se ejecutará (artículo 272).
m) Procedimientos
especiales
El Proyecto regula el tradicional
procedimiento para los delitos de acción privada, con la particularidad de que
establece la posibilidad del auxilio judicial previo cuando sea necesario para poder
iniciar el proceso penal (artículo 282) y prevé la convocatoria a una audiencia de
conciliación (artículo 283).
Se regulan también tres tipos de
procedimientos abreviados. El primero se denomina acuerdo pleno (artículo 289),
que permite convenir sobre los hechos, la calificación legal y la pena a imponer,
siempre que se reúnan los requisitos legales. El segundo, denominado acuerdo
parcial, sólo se limita a los hechos y la calificación legal, y habilita un juicio sobre la
culpabilidad y la pena (artículo 292). Por último, se establece un procedimiento de
juicio directo, el cual se deberá plantear en la etapa preparatoria, aplicándose las
normas comunes para el juicio oral y público (artículo 293).
Finalmente, se incorporó el
procedimiento para asuntos complejos (artículo 294 y ss.) para los casos en que
así lo ameriten en razón de la cantidad de hechos, el elevado número de
imputados o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o
transnacional. En estos supuestos, se establece una extensión de los plazos
comunes, se regula la producción masiva de prueba y se regula la posibilidad
contar con investigadores bajo reserva (artículo 297).
ñ) Control de las
decisiones judiciales
En este ítem, el Proyecto propone una
ruptura con los tradicionales modelos de recursos e instancias de apelación y
casación. La vía recursiva se limita a las sentencias definitivas, el sobreseimiento,
las excepciones, la aplicación de medidas cautelares y de coerción, la denegatoria
de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos
abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena (artículo
310).
El sistema propuesto se caracteriza
por una mayor racionalidad y simpleza para el control de las decisiones
jurisdiccionales, y permite satisfacer las exigencias de los instrumentos
internacionales, toda vez que se amplían los motivos que habilitan la impugnación
de la sentencia condenatoria y posibilita el ofrecimiento y producción de
prueba.
La legitimación para impugnar está
determinada por el tipo de resolución y diferenciada respecto del imputado, el
fiscal y la querella (artículos 306 y ss.).
La forma de interposición y el
trámite está regulada en forma simple y permite evitar la excesiva dilación que se observa
en el código vigente. La audiencia prevista para rebatir los fundamentos de los recursos y
producir la prueba aceptada, armoniza con la construcción de una sistemática de proceso
oralizado que aporte mayor eficiencia al trámite (artículo 315).
o) Etapa de ejecución
penal
Se profundiza el principio de
judicialización de la ejecución de la pena, establecido en el actual código procesal
penal y en la ley 24.660. Asimismo, introduce cambios en la regulación de la esta
etapa con relación a los principios de oralidad, inmediación y celeridad.
El juez con funciones de ejecución
será quien realice el cómputo de detención estableciendo el vencimiento de la
pena y la diferentes fechas de los beneficios previstos en la ley 24.600, para que el
condenado sepa, con certeza, a partir de cuándo tiene derecho a gozar de los
institutos previstos en la ley nacional (artículo 329). Lo mismo ocurre con la
unificación de penas o condenas. Incluso a pedido de parte puede realizarse un
nuevo juicio sobre la pena, cuando la unificación modifique sustancialmente la
cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento (artículo 330).
Se establece la toma de decisiones
por audiencias orales, cumpliendo un rol importante la oficina judicial durante esta
etapa (artículo 333).
En tercer lugar, se produce una
innovación con respecto a la revisión de las decisiones. Actualmente, el recurso de
casación previsto contra los incidentes de ejecución ha privado a los condenados,
por las características propias de ese medio de impugnación, de la posibilidad de
una revisión amplia y pronta de todas las cuestiones que modifiquen
cualitativamente el cumplimiento de la pena, afectándose el derecho a la doble
instancia judicial. Para ello se estableció un mecanismo dinámico de revisión de las
decisiones judiciales, por tres jueces distintos del que adoptó la medida (artículo
334).
I. Consideración
final
Este Proyecto para la reforma integral
del Código Procesal Penal de la Nación se presenta con el propósito de iniciar
definitivamente un debate parlamentario sumamente postergado.
La intención no ha sido otra que
generar una propuesta que permita establecer un sistema de justicia penal que
permita fijar objetivos que hoy son intangibles, operar bajo los estándares que
marca la Constitución Nacional y los tratados internacionales la integran y, lo más
importante de todo, asegurar el acceso a este servicio de justicia para todos
aquellos que, lamentablemente, tienen que participar de él.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/10/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUAD (A SUS ANTECEDENTES) | 23/06/2010 |