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PROYECTO DE TP


Expediente 4048-D-2013
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS TRASPLANTADAS.
Fecha: 21/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS TRASPLANTADAS
Art. 1º.- El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA).
Art. 2°.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación servirá para acreditar la condición de beneficiario de la presente ley.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones locales y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación las que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquellas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgará pasajes para viajar en transporte aéreo.
Artículo 6°.- La Autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1°, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.
Art. 7°.- El empleador de trabajadores comprendidos en la presente ley, tiene derecho a una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70 %) en cada período fiscal del monto que abone en concepto de salarios de los mismos.
Art. 8 °.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo y talleres protegidos de producción y emprendimiento, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1°.
Art. 9°.- El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional, ello mientras subsista la situación de desempleo.
Art. 10°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.
Art. 11°.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a extender en sus jurisdicciones los beneficios regulados en la presente ley.
Art. 12°.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 13°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa parlamentaria tiene como fuente primaria el expediente 75-S-2011 [Expediente 3441/2010 de autoría de la Senadora Escudero], que ha perdido estado parlamentario, así como otras iniciativas vigentes que promueven medidas positivas para brindar cobertura y asistencia especial a las personas trasplantadas en todo el territorio nacional.
Sobre la base de los referenciados antecedentes parlamentarios, en la presente iniciativa hemos pretendido recoger los trabajos realizados por la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados en la materia, los que lamentablemente han quedado truncos, y que a mi criterio enriquecieron la iniciativa original, que sin dudas responde a la manda constitucional del artículo 42 de la Carta magna y del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12 establece que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", mientras que en el segundo párrafo de ese mismo artículo se enumeran algunas medidas de manera enunciativa. Del mismo modo, en el mismo tratado internacional de derechos humanos mencionado, se reconoce el derecho de toda persona "[...] a una mejora continua de las condiciones de existencia [...]", enunciado en el artículo 11.
Conforme lo expuesto, debemos tener presente que la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 23), se establece una potestad del Congreso Nacional a fin de "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Otro instrumento internacional de derechos humanos, que resguarda el derecho humano a la salud es la Declaración Americana del año 1948, formulando en su artículo 11 que: ... "cualquier ser humano tiene derecho a mantenerse en buen estado de salud utilizando los medios sociales o sanitarios en cuanto a la atención médica, la alimentación, la ropa de vestir, el alojamiento, hasta donde lo permiten los recursos públicos".
La calidad de vida no consiste únicamente en limitarse a estar vivo. Sólo puede lograrse con una buena salud física y mental y un bienestar social adecuado, conceptos estos que integran el significado social y jurídico de "vida digna", por lo que es pertinente establecer políticas estatales activas en materia de salud.
Los ciudadanos trasplantados son un grupo social que se encuentra en riesgo en cuanto al cuidado de su salud, actualmente se rigen por disposiciones del Ministerio de Salud de la Nación y de manera analógica por la ley 22.431.
Atento a que los ciudadanos trasplantados no están en la ley de discapacitados de manera expresa ni lo son en términos técnicos, es que conforme así lo han entendido otros legisladores que promovieron iniciativas similares, se debe legislar en forma específica en la materia, tratando de brindar un marco de medidas positivas con un costo fiscal acotado pero efectivo, para así proteger efectivamente a los ciudadanos trasplantados en determinadas contingencias.
Sobre la importancia del derecho a la salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en "Orlando, Susana Beatriz c/Buenos Aires Provincia de y otros s/amparo" [LL, 2002-D, 620], que: "(...) el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema). Así, el Tribunal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931)". Además que; "...el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario."
La hermenéutica pro homine, como marco interpretativo en toda la extensión de los derechos humanos implica que debe implementarse un avance constante en el desarrollo de los derechos de la población, según se desprende de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, operativo en la República Argentina, con rango supralegal (Fallos: 325:292 esp. consid. 11; CIDH , OC 20 y 30 - párrafo 26-; v. Asimismo: "La dimensión internacional de los derechos humanos-guía para la aplicación de normas internacionales en el derecho interno" ed. Bidamerican University; Washington D.C. 1999, esp. págs. 53 a 56).
El artículo 4 del proyecto en cuestión recoge la afirmación del decreto 1993/2011, por el cual "la regulación del sistema de salud debe necesariamente contemplar la integración y articulación de todos los sectores involucrados".
Correspondiéndole al Estado velar por la debida protección de la vida de los individuos, para lo cual habrá de procurar la debida asistencia sanitaria y el acceso igualitario a tratamientos médicos, se procura legislar un marco normativo por el que se implementen las medidas necesarias tendientes a ello.
Resulta ineludible la obligación de la autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación de este sector social vulnerable, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/09/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
19/11/2013 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2738/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 7786-D-12 26/11/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 27/11/2013 MEDIA SANCION
Senado VUELVE A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 04/12/2013
Senado CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA H CAMARA DE DIPUTADOS) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 04/12/2013 SANCIONADO