PROYECTO DE TP
Expediente 4048-D-2013
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS TRASPLANTADAS.
Fecha: 21/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE
PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS TRASPLANTADAS
Art. 1º.- El objeto de la presente ley es
crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un
trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se
encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y
Trasplante de la República Argentina (SINTRA).
Art. 2°.- El Instituto Nacional Central
Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en coordinación con los
organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante extenderá un certificado -
credencial cuya sola presentación servirá para acreditar la condición de beneficiario
de la presente ley.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de
la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su
accionar con las jurisdicciones locales y con los organismos nacionales competentes
en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será
autoridad de aplicación las que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 4°.- Las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación,
la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades
de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios
médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que
posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente
ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios
diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas
patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación, a
través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en
el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de
pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de
aquellas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales
debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de
necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos
exclusivamente asistenciales, se otorgará pasajes para viajar en transporte aéreo.
Artículo 6°.- La Autoridad de
aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y
medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1°, el acceso a una
adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les
demande.
Art. 7°.- El empleador de
trabajadores comprendidos en la presente ley, tiene derecho a una deducción
especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70 %) en
cada período fiscal del monto que abone en concepto de salarios de los mismos.
Art. 8 °.- El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo y talleres protegidos
de producción y emprendimiento, destinados a las personas comprendidas en el
artículo 1°.
Art. 9°.- El Estado nacional debe
otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y
complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión
por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en
situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de
carácter previsional, ello mientras subsista la situación de desempleo.
Art. 10°.- Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine
en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los
organismos comprometidos en su ejecución.
Art. 11°.- Invitase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a extender en sus
jurisdicciones los beneficios regulados en la presente ley.
Art. 12°.- La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 13°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente
iniciativa parlamentaria tiene como fuente primaria el expediente 75-S-2011
[Expediente 3441/2010 de autoría de la Senadora Escudero], que ha perdido estado
parlamentario, así como otras iniciativas vigentes que promueven medidas positivas
para brindar cobertura y asistencia especial a las personas trasplantadas en todo el
territorio nacional.
Sobre la base de los
referenciados antecedentes parlamentarios, en la presente iniciativa hemos
pretendido recoger los trabajos realizados por la Comisión de Salud de la Cámara de
Diputados en la materia, los que lamentablemente han quedado truncos, y que a mi
criterio enriquecieron la iniciativa original, que sin dudas responde a la manda
constitucional del artículo 42 de la Carta magna y del artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12
establece que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental", mientras que en el segundo párrafo de
ese mismo artículo se enumeran algunas medidas de manera enunciativa. Del mismo
modo, en el mismo tratado internacional de derechos humanos mencionado, se
reconoce el derecho de toda persona "[...] a una mejora continua de las condiciones de
existencia [...]", enunciado en el artículo 11.
Conforme lo expuesto,
debemos tener presente que la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 23), se
establece una potestad del Congreso Nacional a fin de "Legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Otro instrumento
internacional de derechos humanos, que resguarda el derecho humano a la salud es la
Declaración Americana del año 1948, formulando en su artículo 11 que: ... "cualquier
ser humano tiene derecho a mantenerse en buen estado de salud utilizando los medios
sociales o sanitarios en cuanto a la atención médica, la alimentación, la ropa de vestir, el
alojamiento, hasta donde lo permiten los recursos públicos".
La calidad de vida no consiste
únicamente en limitarse a estar vivo. Sólo puede lograrse con una buena salud física y
mental y un bienestar social adecuado, conceptos estos que integran el significado
social y jurídico de "vida digna", por lo que es pertinente establecer políticas estatales
activas en materia de salud.
Los ciudadanos trasplantados son
un grupo social que se encuentra en riesgo en cuanto al cuidado de su salud,
actualmente se rigen por disposiciones del Ministerio de Salud de la Nación y de
manera analógica por la ley 22.431.
Atento a que los ciudadanos
trasplantados no están en la ley de discapacitados de manera expresa ni lo son en
términos técnicos, es que conforme así lo han entendido otros legisladores que
promovieron iniciativas similares, se debe legislar en forma específica en la materia,
tratando de brindar un marco de medidas positivas con un costo fiscal acotado pero
efectivo, para así proteger efectivamente a los ciudadanos trasplantados en
determinadas contingencias.
Sobre la importancia
del derecho a la salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en
"Orlando, Susana Beatriz c/Buenos Aires Provincia de y otros s/amparo" [LL, 2002-D,
620], que: "(...) el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves,
se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por
la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema). Así, el Tribunal ha destacado la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931)". Además
que; "...el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos
orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende
a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo
sistema sanitario."
La hermenéutica pro
homine, como marco interpretativo en toda la extensión de los derechos humanos
implica que debe implementarse un avance constante en el desarrollo de los derechos
de la población, según se desprende de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la
interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, operativo en la República
Argentina, con rango supralegal (Fallos: 325:292 esp. consid. 11; CIDH , OC 20 y 30 -
párrafo 26-; v. Asimismo: "La dimensión internacional de los derechos humanos-guía
para la aplicación de normas internacionales en el derecho interno" ed. Bidamerican
University; Washington D.C. 1999, esp. págs. 53 a 56).
El artículo 4 del
proyecto en cuestión recoge la afirmación del decreto 1993/2011, por el cual "la
regulación del sistema de salud debe necesariamente contemplar la integración y
articulación de todos los sectores involucrados".
Correspondiéndole al Estado velar
por la debida protección de la vida de los individuos, para lo cual habrá de procurar la
debida asistencia sanitaria y el acceso igualitario a tratamientos médicos, se procura
legislar un marco normativo por el que se implementen las medidas necesarias
tendientes a ello.
Resulta ineludible la obligación de la
autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en
todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de
rehabilitación de este sector social vulnerable, es que solicito a mis pares el
acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2738/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 7786-D-12 | 26/11/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 | 27/11/2013 | MEDIA SANCION |
Senado | VUELVE A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 | 04/12/2013 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA H CAMARA DE DIPUTADOS) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0027-S-2013, 1510-S-2013 y 4048-D-2013 | 04/12/2013 | SANCIONADO |