PROYECTO DE TP
Expediente 4036-D-2011
Sumario: INSTITUTO DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS (LEY 12331): DEROGACION DE LOS ARTICULOS 7, 9, 13 Y 16, SOBRE PERSONAS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES VENEREAS Y EXAMENES PRENUPCIALES; DEROGACION DE LA LEY 16668.
Fecha: 10/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Deróguense los Art.
7, 9, 13 y 16 de la ley 12.331.
ARTICULO 2: Deróguese la Ley
16.668.
ARTÍCULO 3: Las disposiciones de
esta ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 12.331 de "profilaxis de las
enfermedades venéreas", fue dictada en el año 1936 para organizar la
profilaxis de las enfermedades venéreas y su tratamiento sanitario en todo el
territorio de la Nación. Esta ley se nutrió del pensamiento sociológico y
criminológico positivista de la época e hizo eje principal en la profilaxis social.
La prostitución fue identificada como la mayor causa de trasmisión de
enfermedades venéreas y en relación a ella se construyó la reglamentación de
la ley.
Con relación al matrimonio, se
estableció en el Art. 13, la obligatoriedad de los exámenes prenupciales como
condición para contraer matrimonio. La obligación de someterse a la realización
de los exámenes recayó en el contrayente de sexo masculino a pesar que el
proyecto original lo establecía para ambos. Ya en el debate parlamentario de la
época este artículo fue fruto de debate: el Diputado Cafferata adhirió a la
posición en contra de la obligatoriedad del certificado basado en el principio de
la libertad humana. Asimismo, el diputado Pizarro argumentó que el proyecto
de ley contradecía cuestiones de derecho constitucional, afectando la libertad,
el decoro y la honra de las personas. Respecto al matrimonio y al pedido de
certificados lo consideró una intromisión a la intimidad de las personas.
En 1965, se aprobó la ley Nro.
16.668 que extendió la obligatoriedad de los certificados prenupciales a las
contrayentes del sexo femenino.
Desde la sanción de las
mencionadas normas - 1936 para le ley 12.331 y 1965 para la ley 16.668- han
pasado más de cuarenta años, en los que se han verificado diversos cambios
sociales y culturales respecto de las uniones matrimoniales y el ejercicio de la
sexualidad, convirtiendo este control estatal no sólo en un mecanismo
inconstitucional -como lo denunciaban al momento de su sanción los
legisladores citados- y violatorio de los tratados
internacionales de derechos
humanos, sino también ineficaz para lograr el fin buscado. Más aún, promueve
el estigma que se encuentra asociado a las enfermedades de transmisión
sexual, que constituye uno de los principales
obstáculos para su
detección y tratamiento [Ver al respecto, Estrategia mundial de prevención y
control de las infecciones de transmisión sexual 2006-2015, de la Organización
Mundial de la Salud].
Esto último, porque
han operado grandes cambios en los sistemas de salud y en los enfoques
sobre la forma de abordar desde el sistema de salud estas afecciones. Al
respecto, cabe destacar especialmente los lineamientos establecidos por la
Estrategia mundial de prevención y control de las infecciones de transmisión
sexual 2006-2015, de la Organización Mundial de la Salud, en cuanto a las
formas efectivas de intervención desde las políticas estatales no compulsivas:
la información para la prevención y la detección temprana de las infecciones; la
accesibilidad y confidencialidad de los servicios de salud y la accesibilidad de
los medicamentos para su tratamiento.
Con este espíritu se han dictado las
leyes 23,798, 25,673 y 26,150. Hoy, las enfermedades venéreas se controlan
sanitariamente a través de medicamentos específicos y medios de profilaxis de
alcance masivo. Unos y otros no sólo resultan de acceso en los comercios del
ramo sino que son provistos en forma gratuita en los hospitales públicos.
Por último, los supuestos previstos
por el artículo 16 de la Ley 12.331 ya se encuentran contemplados por la Ley
17.132 del ejercicio de la profesión médica y los artículos 200 y ss. del Código
Penal de la Nación (Sobre los delitos contra la salud pública).
Es por ello, que es dable decir que
las dificultades que la ley de profilaxis tendía a suplir han disminuido
notablemente y resulta entonces indispensable reforzar los modos de
intervención estatal previstos para garantizar la salud pública que sean
efectivos y que no interfieran con los derechos individuales de las
personas.
Ello pues, consideramos que la
obligatoriedad de los exámenes prenupciales como condicionante para la
celebración del matrimonio niega el principio de autonomía, la privacidad y los
derechos humanos de las persona.
Por otro lado, frente a esta realidad
continuar con la obligatoriedad de los resulta irrazonable y provoca un costo
económico elevado a la administración pública.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
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