PROYECTO DE TP
Expediente 4034-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (LEY 23984): INCORPORACION DEL ARTICULO 290 BIS, SOBRE JUICIO EN AUSENCIA.
Fecha: 27/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Incorpórase
al Código Procesal Penal de la Nación lo siguiente:
Artículo 290 bis: Juicio
en ausencia: Cuando se hubiere declarado la rebeldía del imputado y se
hubiere librado la correspondiente orden de detención, el Juez podrá disponer
la continuación del proceso en ausencia del imputado hasta su finalización en
los siguientes casos:
1. Se hubieren extremado
las medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado
infructuoso.
2. Se hubiere librado orden
de captura internacional, en caso que el imputado no se encontrare en la
República Argentina.
3. Existan indicios de que el
imputado conoce la existencia de la causa y se entienda que ha decidido
voluntariamente no presentarse ante la justicia.
4. Hubieren transcurrido
más de doce meses desde la orden de detención.
En estos casos el juez designará de
oficio al defensor oficial, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de
garantizar su derecho de defensa. El imputado tiene derecho a designar un
abogado defensor de su propia elección.
La declaración de rebeldía del
imputado pronunciada después de recibida su declaración indagatoria no
suspenderá el desarrollo del juicio en el que aquel será representado por su
abogado defensor.
En caso de comparecencia
personal posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá
presentarse a fin de aportar pruebas y ser oído por el juez competente, quien
tendrá facultades para disponer la reapertura de la causa y la realización de un
nuevo juicio, en caso de corresponder.
Las disposiciones del presente
artículo son aplicables exclusivamente a los delitos comprendidos en el marco
del Estatuto de Roma, la Ley 26.200 y/o de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
Artículo 2°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado tiene un interés especial
por el juzgamiento y la averiguación de la verdad en todos los crímenes de lesa
humanidad. Estos crímenes aberrantes, que atentan contra la humanidad toda
no pueden quedar impunes.
Nuestro sistema procesal penal
actual regula la suspensión del juicio cuando el imputado no se encuentra
presente, y dispone que se librará la orden de captura. Sin embargo, este
sistema brinda al acusado una motivación extra para proceder a su fuga o
entorpecer la acción de la justicia.
Es necesario entonces regular un
instrumento que con la debida garantía del derecho de defensa en juicio,
asegure que los procesos penales puedan concluir a fin de garantizar otros
derechos involucrados, como puede ser el derecho a la verdad de las
víctimas.
Recientemente el
Camarista Dr. Farah, en la causa "AMIA s/ Amparo - Ley 16.986" Juzgado N° 6
- Secretaría N 11., afirmó que: Nuestras leyes de procedimiento no lo han
regulado, pero nuestra Constitución Nacional no lo prohíbe, es más, entiendo
que lo exige en el caso de un delito de lesa humanidad a tenor de los
instrumentos internacionales incorporados con igual jerarquía al art. 75, inc.
22, frente a la contumacia de los imputados.
La Constitución Nacional y los
Tratados internacionales garantizan el derecho de todos los acusados de ser
oídos y tener posibilidad de defenderse. Las normas en cuestión garantizan el
derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección.
Sin embargo, en ninguna norma se
impone como requisito la presencia personal durante el juicio. La
jurisprudencia de Estados Unidos ha tenido oportunidad de tratar el tema y ha
afirmado que: "Nada en la constitución prohíbe que un juicio comience en
ausencia del acusado siempre y cuando el acusado haya renunciado de manera
consciente y voluntaria su derecho a estar presente" (El juicio en ausencia en el
sistema federal de los Estados Unidos", publicado en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, Editorial Ad-Hoc, Año XI, Nros. 20-21;Traducción y
adaptación del original presentado en el Seminario de Derecho Penal y Procesal
Penal a cargo del profesor Barry McCarthy perteneciente a la Maestría de
Derecho de la Universidad de Pittsburgh, EEUU)
A su turno, la Ley
24.767 de Cooperación Internacional contempla la realización de juicios en
rebeldía en estados extranjeros. Así, al norma dispone que la extradición no será
concedida cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado
requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al
condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en
consecuencia una nueva sentencia. La redacción propuesta es absolutamente
respetuosa de dicha clausula, dándole la seguridad al condenado que se le
permitirá ejercer su derecho de defensa, con la consecuente posibilidad de la
reapertura del juicio para dictar una nueva condena.
A su vez, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el
caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega
dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la Rep0blica
de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del
requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara
en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las
garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se
había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido
hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de
febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los
Estados Americanos, Washington D.C., 1992).
Nuestra Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa Nardelli (Fallos, 319:2557) condicionó la decisión de
entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido
será sometido a nuevo juicio en su presencia, validando así la posibilidad de un
juicio en ausencia con garantías posteriores.
Posteriormente, en la causa
BORTOLOTTI CESAR OMAR /s S/EXTRADICION (19/06/2012) el Máximo
Tribunal resolvió confirmar, en el marco de la seguridad brindada por la
República de Francia a fs. 246/247 a la luz de lo dispuesto por el artículo 11,
inciso d" de la ley 24.767, la resolución apelada en cuanto declaró procedente el
pedido de extradición de César Omar Bortolotti solicitado con sustento en la
condena impuesta por la 13" Sala Penal del Tribunal de Gran Instancia de
Bobigny el 19 de junio de 2000 a
10 (diez) años de prisión.
Tan sólo para tomar como ejemplo
el caso AMIA, vale decir que el Juez de la causa ha extremado las medidas de
cooperación internacional, a fin de asegurar la comparecencia de los imputados
al proceso e Irán en la mayoría de los casos no ha respondido o ha respondido
en forma negativa. En dicho caso existe una manifiesta voluntad de no
someterse al proceso y de haber renunciado a ejercer su derecho de defensa en
los tribunales argentinos. Por tal razón, y a fin de garantizar el derecho a la
verdad, corresponde permitirle al juez de la causa proceder al juzgamiento, en
caso de corresponder.
La modificación que aquí se
propone procura que el juicio en ausencia sea aplicable exclusivamente a delitos
de lesa humanidad y que se agoten los mecanismos para la comparecencia
personal del imputado. Para el hipotético que esto no suceda, se habilita al Juez
a darle continuidad al proceso, aún en ausencia del imputado.
La norma propuesta contempla
también una segunda oportunidad para ejercer el derecho de defensa, aún una
vez condenado. Para el caso que el condenado comparezca después de la
condena podrá presentarse ante el juez competente a fin de aportar pruebas y
ser oído. El juez tendrá facultades para reabrir la causa en caso de considerar
que existen pruebas suficientes para así hacerlo.
Debe quedar claro que el imputado
se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de la causa y existir
indicios que ha decidido voluntariamente no presentarse. Así, se evitará la
acción punitiva del estado sin asegurarse en forma previa que quien va a ser
juzgado tiene pleno conocimiento del proceso.
Por último, dotar a nuestro
sistema procesal de una herramienta tan importante permitirá fortalecer los
pedidos de extradición de los condenados en ausencia.
Por lo expuesto, solicitamos el
tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BERGMAN (A SUS ANTECEDENTES) |