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PROYECTO DE TP


Expediente 4033-D-2011
Sumario: ACCION DE CLASE: REGIMEN.
Fecha: 10/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Proyecto de Ley de Acción de Clase
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente ley regula la acción de clase para la protección de los derechos individuales homogéneos dentro del procedimiento ordinario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.
Artículo 2. Concepto de clase. Se configura la clase cuando existe una pluralidad relevante de derechos individuales lesionados por un hecho único o complejo que permite a sus titulares interponer una sola acción.
Artículo 3. Condiciones de admisibilidad. La acción de clase es admisible siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que la cantidad de personas que integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo necesario o facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable o sumamente dificultosa;
b) Que el derecho individual homogéneo, considerado aisladamente, no justifique o no permita la promoción de una demanda;
c) Que la clase sea definida o susceptible de serlo, en forma objetiva;
d) Que la representación de la clase sea adecuada;
e) Que exista un hecho o acto o un conjunto de hechos o actos, emanados de autoridad pública o de particulares que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales homogéneos;
f) Que la pretensión se circunscriba en la afectación de los aspectos comunes de toda la clase.
Artículo 4. Legitimación activa. Están legitimados para deducir la acción de clase a que se refiere la presente ley:
a) Toda persona física o jurídica afectada en sus derechos individuales homogéneos que sea miembro de la clase;
b) El Defensor del Pueblo;
c) Las asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan en forma expresa a la protección de los derechos de incidencia colectiva objeto de la acción de clase.
Artículo 5. Competencia material y territorial. Es competente para conocer en la acción de clase el juez de primera instancia con competencia en el lugar en que el acto se cumpla, ejecute, exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Cuando se hubieren presentado acciones de clase anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto, o que, sin tenerlo, puedan dar lugar a sentencias contradictorias, las actuaciones deben ser remitidas al juzgado que previno.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas generaran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido debe conocer en la acción.
En todos los casos, cuando existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente inmediatamente, en los términos del artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ORGÁNICAS
Artículo 6. Registro Público de Acciones de Clase. Créase en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Nación el Registro Público de Acciones de Clase en el que se deben consignar los procesos de dicha naturaleza indicando la conformación y características objetivas de la clase que permitan su identificación, el objeto del proceso, su radicación, partes y letrados intervinientes, medidas cautelares dispuestas, los acuerdos homologados y las sentencias dictadas.
El registro será público y de consulta libre y gratuita. Su organización estará a cargo del Consejo de la Magistratura de la Nación.
La reglamentación podrá ampliar las acciones registrables con la finalidad de evitar la existencia de procesos con igual objeto y sentencias contradictorias con efectos sobre la clase.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
Art. 7. Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial.
El juez interviniente debe determinar la índole de la contra-cautela, que podrá ser ofrecida por el representante de la clase, para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento.
Artículo 8. Relación entre las acciones individuales y las acciones de clase.
La publicación de la demanda producirá la suspensión automática, de oficio o a pedido de parte, del trámite de los juicios individuales pendientes por los mismos hechos y objetos, en los cuales se funda la acción de clase, excepto que los accionantes ejerzan el derecho de exclusión.
Los integrantes de la clase, hayan iniciado juicio individual o no, podrán optar por excluirse de los efectos de la acción de clase en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la última publicación a que se refiere el artículo 13.
Las acciones individuales interpuestas o a interponerse por aquellos que ejercieron el derecho de exclusión serán radicadas ante el mismo juzgado donde tramita la acción de clase y continuarán según su estado.
La interposición o la publicación de la acción de clase no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales relacionadas con la pretensión ejercida en la acción de clase.
La acción de clase no genera litispendencia respecto de las acciones individuales.
La declaración de inadmisibilidad de la acción de clase no será obstáculo para el inicio de acciones individuales
Artículo 9. Procedimiento. El procedimiento en las acciones de clase se rige por las disposiciones para el proceso ordinario previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo disposición especial en contrario de la presente ley.
Artículo 10. Mediación prejudicial y conciliación. En los procesos que tramiten como acción de clase no es aplicable la mediación prejudicial obligatoria, dispuesta en la Ley de Mediación y Conciliación (Ley N°26.589 y sus modificatorias).
En cualquier etapa del proceso, las partes podrán arribar a un acuerdo, que, para su plena eficacia, debe ser homologado por el juez con previo conocimiento y dictamen del Ministerio Público.
El juez deberá expedirse sobre la procedencia de la conciliación y cuando ésta fuera previa, determinar el alcance de la clase, verificar las condiciones de admisibilidad y comunicar al Registro Público de Acciones de Clase para su registro y publicación.
Artículo 11. Contenido de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante que actúa en representación de la clase;
b) La justificación de la representación adecuada de la clase;
c) La identificación precisa de la clase;
d) La demostración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y las pruebas que lo acrediten;
e) El nombre y domicilio del demandado;
f) La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
g) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
h) El derecho de la clase afectado expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;
i) La prueba de la que intente valerse:
j) La petición en términos claros y positivos.
Artículo 12. Obligación de registro. Interpuesta la demanda, las acciones deben ser registradas por orden del juez en el Registro Público de Acciones de Clase. Este registro debe informar en el plazo de veinticuatro (24) horas de la existencia de otras acciones colectivas que refieran a la misma clase y puedan dar lugar a sentencias contradictorias. En caso que del informe surgiere la existencia de otros juicios, se lo remitirá al juzgado que previno, conforme lo prescripto en el artículo 5.
En caso que la accionada durante el transcurso del proceso denunciare la existencia de un proceso de acción de clase con el mismo alcance, el juez debe requerir el expediente a efectos de resolver lo que corresponda en materia de competencia.
Artículo 13. Publicidad. El registro debe ordenar la publicidad de la acción de clase por un plazo de al menos tres (3) días a través de edictos, servicios de comunicación audiovisual con el alcance indicado en la Ley N°26.522 y cualquier otro medio gratuito que estimare conveniente.
La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro Público de Acciones de Clase.
Si el juez lo estima factible puede notificar la interposición de la demanda, por el medio que considere más adecuado, a aquellos que interprete prima facie como integrantes de la clase afectada.
Artículo 14. Contestación de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez ordenará su traslado al demandado para que la conteste, acompañe la prueba documental y ofrezca todas las demás pruebas de las que intente valerse y se expida sobre la admisibilidad de la acción de clase.
El demandado debe adjuntar a su escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones y/o defensas respecto de la admisibilidad de la acción de clase.
El plazo para comparecer y contestar la demanda es de quince (15) días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda es de sesenta (60) días.
Artículo 15. Declaración de admisibilidad y representación adecuada. El juez se debe pronunciar sobre la admisibilidad de la acción y la adecuada representación de la clase en el plazo de quince (15) días desde la contestación de la demanda o desde el vencimiento del plazo para ello.
De ser necesario, en forma previa puede ordenar la producción de las pruebas ofrecidas por las partes o dispuestas de oficio que considere indispensable para expedirse sobre la admisibilidad. En este caso el plazo referido en el párrafo precedente se computa desde el vencimiento del plazo conferido a las partes a fin de pronunciarse sobre la prueba producida.
La declaración de admisibilidad debe precisar el objeto de la litis a resolverse en la sentencia y la composición de la clase, lo cual debe ser inscripto en el Registro Público de Acciones de Clase para su publicación en los tres (3) días subsiguientes. Si la acción fuera manifiestamente inadmisible, el juez puede rechazarla in límine.
El juez debe controlar que el requisito de la representación adecuada se mantenga durante todo el proceso, y cuando la misma estuviere cuestionada, comunicar al Ministerio Público a fin de que se expida sobre la conveniencia de la continuidad de la representación del demandante sobre la clase.
Las resoluciones que versen sobre la admisibilidad de la acción y la representación adecuada son apelables.
Articulo 16. Efectos de la declaración de inadmisibilidad. La declaración de inadmisibilidad, una vez firme, se comunicará al registro para su publicación, la que generará la reanudación automática de los plazos en los procesos individuales suspendidos, conforme lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 17. Prueba. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, debe acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Serán admisibles todos los medios de prueba dispuestos para los procesos ordinarios en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma que indica para su ofrecimiento y producción, con las siguientes consideraciones.
La prueba confesional no será admisible.
En la prueba testimonial el juez puede ampliar el número de testigos admitidos en el proceso, según las circunstancias del caso. El juez determinará en cada caso la procedencia o no de la declaración testimonial por parte de los integrantes de la clase.
La prueba pericial podrá estar a cargo de uno o varios peritos que el juez designará de oficio, según las particularidades del caso.
El juez podrá disponer de la asistencia técnica de organismos públicos y/o privados con conocimientos técnicos específicos en el objeto de la litis en cualquier momento del proceso.
Artículo 18. Contenido de la sentencia. La sentencia debe contener:
a) La información requerida en el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
b) Si correspondiere indemnización para los integrantes de la clase y ésta fuera determinada o determinable, su cuantificación y distribución. Si no fuera posible su determinación, deberá establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación en los respectivos incidentes de ejecución de la sentencia;
c) La indicación de las personas físicas o jurídicas que hubiesen manifestado en el plazo legal, su voluntad de excluirse de la acción;
d) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución.
Artículo 19. Registro y publicidad de la sentencia. El juez ordenará el registro y la publicación de la sentencia.
Artículo 20. Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada con relación a los sujetos integrantes de la clase, con excepción de aquellos que hubieren hecho uso del derecho de exclusión.
La sentencia alcanza a toda la clase afectada en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
Artículo 21. Alcance de la sentencia de contenido patrimonial. Quienes se consideren alcanzados por los efectos de la sentencia deben iniciar incidente para acreditar su calidad de miembro de la clase y determinar el daño a reparar dentro del plazo de seis (6) meses desde la publicación que refiere el artículo 19.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 22. Honorarios. Si actuare más de un abogado en representación de la clase, los honorarios se fijarán teniendo en cuenta las tareas realizadas para progreso de la acción, su calidad, utilidad y su extensión.
En los supuestos en el que el incidente de determinación del monto fuere iniciado por un abogado distinto a aquel que promovió e impulsó la acción de clase, la regulación beneficiará ambos.
La regulación de honorarios se rige en todo lo no previsto en la presente por la Ley Nº 21.839.
Artículo 23. Costas. Las costas del proceso se impondrán al vencido, a menos que, por decisión fundada, el juez establezca otra forma de distribución.
No procede el beneficio de litigar sin gastos. Los gastos que las partes generen durante su tramitación serán soportados en el orden causado.
Artículo 24. Registro. Reglamentación. El Consejo de la Magistratura de la Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 6 dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación.
Artículo 25. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto regular la acción de clase para la protección de los derechos individuales homogéneos dentro del procedimiento ordinario.
Este tipo de acciones procede cuando se afectan derechos individuales divisibles y existe un hecho único o continuo, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. De esta forma la acción de clase permite a los titulares de los derechos afectados interponer una única acción en la que se plantee la defensa sobre los aspectos comunes de toda la clase y obtener una sentencia con alcances erga omnes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Halabi (1) en 2008 reguló pretorianamente los lineamientos generales que debieran regir para la aceptación de acciones de clase.
Ello en virtud de que "al interpretar el ya tantas veces mencionado artículo 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo stricto sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general (...), pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla." (2)
Estas acciones están legisladas con distintos alcances en países como los Estados Unidos, España y Brasil.
En el caso de Estados Unidos, a partir de las directivas del Bill of Peace del siglo XVIII se delineó la institución de las class actions, cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedures de 1938 y que experimentó una evolución posterior que quedó reflejada en las Federal Rules de 1966, específicamente en la Rule 23.
En España y en Brasil está circunscripto a las demandas de usuarios y consumidores a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código de Defensa del Consumidor, respectivamente.
En la Argentina existen disposiciones legales que refieren a los efectos erga omnes de la sentencia como en la Ley de Defensa al Consumidor (Ley Nº24.240) en su artículo art. 54, segundo párrafo y en el artículo 33 de Ley de Política Ambiental (Ley Nº25.675), aspectos característicos también de la acción de clase. Por otra parte y si bien la acción de clase no está regulada legislativamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Halabi (3) , entendió que este remedio procesal es claramente operativo y es obligación de los jueces darle eficacia.
La acción de clase como remedio procesal mejora sustancialmente los servicios de justicia. La tramitación de una única causa en la cual se debate la afectación de derechos individuales homogéneos generados por un mismo hecho o acto y la extensión de la sentencia erga omnes tiene importantes efectos para promover la mejora en el acceso a la justicia, la reducción del dispendio de recursos humanos y materiales que insume a la administración de justicia la multiplicidad de causas por un mismo hecho, evita el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias e incrementa la seguridad jurídica.
Respecto al acceso a la justicia, esta forma de intervención resuelve el problema de acción colectiva del grupo. Generalmente se entiende que en muchos casos, la falta de reclamo individual se produce porque en el cálculo personal, el costo de la acción es mayor al del daño. Por eso, la acción colectiva permite modificar la ecuación, disminuyendo los costos individuales de presentar la acción (4) . Asimismo, la mejora en el acceso a la justicia se verifica porque no es necesaria la intervención de todos los afectados para que la sentencia los alcance, basta con no ejercer el derecho de exclusión para ampararse en la sentencia. Por ello, un habitante que por falta de educación jurídica -que puede redundar en un desconocimiento de sus derechos, de cómo y/o dónde reclamarlos o bien en la falta de disposición de tiempo o recursos para hacerlo- puede ver su derecho reparado.
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe "El acceso a la Justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos" en 2007 dispuso que "el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia."
Sola afirma que "las acciones de clase son una herramienta útil en aquellos casos que una misma violación de esos derechos afecta a muchas personas que por los costos del proceso no pueden acceder a la justicia" (5) . En términos económicos se ven reducidos los costos de prueba, de honorarios de letrados, del esfuerzo en demandas diferentes y finalmente del procedimiento en múltiples juzgados.
Este autor además sostiene que la principal ventaja de las acciones de clase es que efectivamente unen acciones separadas sobre una misma cuestión que por los altos costos procesales serían impracticables si se litigaran individualmente. Los demandados también tienen una ventaja y es que si se concentran las demandas en un caso y permite asumir todas las consecuencias financieras en un pleito. Reduce también al demandado los costos procesales, ya que no requiere contratar letrados para representarlos en múltiples foros y en diferentes casos, todos con producción de pruebas y alegatos jurídicos (6) .
Asimismo, las acciones de clase y su debida publicidad y regulación reducen la posibilidad de que existan sentencias contradictorias en juicios con igual objeto y partes, puesto que el reclamo se tramita en un mismo expediente judicial o, si lo hace simultáneamente una causa individual y una colectiva, se acumulan en un mismo juzgado.
Finalmente, el beneficio en relación a la seguridad jurídica se produce porque a través de la sentencia se puede saber con algún grado de certeza quiénes son los que quedan obligados por el fallo (7) .
En base a estas razones es que promovemos el debate legislativo relativo al establecimiento de la acción de clase, como remedio procesal para exigir el efectivo goce de derechos y mejorar la administración de justicia.
A continuación se describen los aspectos más relevantes del proyecto.
I. CONCEPTO DE CLASE, CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA.
El proyecto define la constitución de la clase cuando existe una pluralidad relevante de derechos individuales lesionados por un hecho único o complejo que permite a sus titulares interponer una sola acción y establece condiciones para su admisibilidad en los tribunales.
Entre esas condiciones se encuentra que la cantidad de personas que integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo necesario o facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable o sumamente dificultosa. Por otra parte, se exige que el derecho individual homogéneo, considerado aisladamente, no justifique o no permita la promoción de una demanda.
Otras condiciones que deben cumplirse son que la clase sea definida o susceptible de serlo, en forma objetiva; que la representación de la clase sea adecuada, para asegurar un adecuado derecho de defensa; que exista un hecho o acto o un conjunto de hechos o actos, emanados de autoridad pública o de particulares que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales homogéneos y que la pretensión se circunscriba en la afectación de los aspectos comunes de toda la clase.
De esta forma, se facilita el acceso a la justicia, permitiendo que una única acción alcance a todos los miembros del grupo afectado en los aspectos comunes que fueran lesionados por un mismo acto o hecho.
Respecto a la legitimación activa, se reconoce a toda persona física o jurídica afectada en sus derechos individuales homogéneos que sea miembro de la clase; al Defensor del Pueblo y a las asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan en forma expresa a la protección de los derechos de incidencia colectiva objeto de la acción de clase.
II. PROCEDIMIENTO, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y COMPETENCIA TERRITORIAL Y MATERIAL
El proyecto dispone que las acciones de clase se rijan por el procedimiento ordinario de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en aquellas cuestiones que específicamente se regulen en la presente.
Sin embargo, se acepta que en estos procesos no sea aplicable la mediación prejudicial obligatoria, dispuesta en la Ley de Mediación y Conciliación (Ley N°26.589 y sus modificatorias). Más aún, en cualquier etapa del proceso, las partes podrán arribar a un acuerdo, que, para su plena eficacia, debe ser homologado por el juez con previo conocimiento y dictamen del Ministerio Público. La intervención del organismo se justifica porque tiene por función constitucional "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad" (artículo 120 de la Constitución Nacional).
Respecto a las medidas cautelares, son aceptadas todas aquellas que dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incluso las autosatisfactivas.
En relación a la competencia, más allá de las normas generales para los procedimientos ordinarios, se establece que cuando se hubieren presentado acciones de clase anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto, o que, sin tenerlo, puedan dar lugar a sentencias contradictorias, las actuaciones deben ser remitidas al juzgado que previno. De esta forma, se reduce la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias.
III. CREACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES DE CLASE. PUBLICIDAD
El proyecto propone la creación del Registro Público de Acciones de Clase de acceso público y gratuito, bajo la órbita del Consejo de la Magistratura de la Nación con el fin de poder registrar allí las acciones de clase, incluyendo información relativa a la conformación y características objetivas de la clase que permitan su identificación, el objeto del proceso, su radicación, partes y letrados intervinientes, medidas cautelares dispuestas, los acuerdos homologados y las sentencias dictadas.
Las funciones del registro serán primordiales para asegurar un buen servicio de justicia y cumplirá un rol esencial que beneficiará el buen desarrollo del proceso y brindará información indispensable para los miembros que pertenecen a la clase y, en particular, para aquellos que no litigan personalmente.
De esta forma, en primer lugar, ante el inicio de una acción de clase, debe verificar la existencia de otro que refieran a la misma clase y puedan dar lugar a sentencias contradictorias e informar sobre ello al juez interviniente. En caso que del informe surgiere la existencia de otros juicios, el juez debe remitir el nuevo expediente al juzgado que previno.
Por otra parte, el registro debe arbitrar las medidas necesarias para asegurar la publicación a través de edictos, servicios de comunicación audiovisual con el alcance indicado en la Ley N°26.522 y cualquier otro medio gratuito que estimare conveniente de la demanda y de la sentencia. Si el juez lo estima factible puede notificar la interposición de la demanda, por el medio que considere más adecuado, a aquellos que interprete prima facie como integrantes de la clase afectada.
La publicación de la demanda producirá la suspensión automática, de oficio o a pedido de parte, del trámite de los juicios individuales pendientes por los mismos hechos y objetos, en los cuales se funda la acción de clase, excepto que los accionantes ejerzan el derecho de exclusión en el plazo de cuarenta y cinco días desde la última publicación.
Respecto a la sentencia, su publicación permitirá a los miembros de la clase tomar conocimiento y conocer los procesos que deben realizar para que se lo reconozca como miembro de la clase.
IV. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD
El proyecto establece las condiciones de admisibilidad de la acción en forma precisa y amplia a fin de no coartar la prosecución de la acción para la protección de los derechos lesionados.
La acción de clase es admisible siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que la cantidad de personas que integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo necesario o facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable o sumamente dificultosa;
b) Que el derecho individual homogéneo, considerado aisladamente, no justifique o no permita la promoción de una demanda;
c) Que la clase sea definida o susceptible de serlo, en forma objetiva;
d) Que la representación de la clase sea adecuada;
e) Que exista un hecho o acto o un conjunto de hechos o actos, emanados de autoridad pública o de particulares que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales homogéneos;
f) Que la pretensión se circunscriba en la afectación de los aspectos comunes de toda la clase.
V. RELACIONES ENTRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES Y LAS COLECTIVAS
El proyecto prevé la relación entre las acciones individuales y las colectivas y en este sentido, la acción de clase no genera litispendencia respecto de las acciones individuales.
Dispone también que cuando existan acciones individuales pendientes por los mismos hechos y objetos, la publicación de la demanda de la acción de clase producirá la suspensión automática, de oficio o a pedido de parte, del trámite de los juicios individuales, excepto que los accionantes ejerzan el derecho de exclusión.
El derecho de exclusión permite a los individuos que están alcanzados por la clase, sustraerse de los efectos de la sentencia. De esta forma, los integrantes de la clase, hayan iniciado juicio individual o no, podrán optar por excluirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde la última publicación de la demanda. En este caso, si prosiguieren con la acción ya iniciada o se interpusiera una nueva, las causas serán radicadas ante el mismo juzgado donde tramita la acción de clase y continuarán según su estado.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la interposición o la publicación de la acción de clase no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales relacionadas con la pretensión ejercida en la acción de clase.
La declaración de inadmisibilidad de la acción de clase no será obstáculo para el inicio de acciones individuales.
VI. SENTENCIA, EFECTOS DE LA SENTENCIA, HONORARIOS
El proyecto regula los efectos de las sentencias y el alcance de la "cosa juzgada".
La sentencia firme hace cosa juzgada con relación a los sujetos integrantes de la clase, con excepción de aquellos que hubieren hecho uso del derecho de exclusión.
La sentencia alcanza a toda la clase afectada en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
También se establece cómo regular los honorarios cuando actuare más de un abogado en representación de la clase, o cuando el incidente de determinación del monto fuere iniciado por un abogado distinto a aquel que promovió e impulsó la acción de clase.
Por los motivos expuestos y las consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
FAVARIO, CARLOS ALBERTO SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0538-D-13