PROYECTO DE TP
Expediente 4033-D-2011
Sumario: ACCION DE CLASE: REGIMEN.
Fecha: 10/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Ley de
Acción de Clase
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente ley
regula la acción de clase para la protección de los derechos individuales
homogéneos dentro del procedimiento ordinario, de acuerdo a las siguientes
disposiciones.
Artículo 2. Concepto de clase. Se
configura la clase cuando existe una pluralidad relevante de derechos
individuales lesionados por un hecho único o complejo que permite a sus
titulares interponer una sola acción.
Artículo 3. Condiciones de
admisibilidad. La acción de clase es admisible siempre que se verifiquen las
siguientes condiciones:
a) Que la cantidad de personas que
integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo necesario o
facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable o sumamente
dificultosa;
b) Que el derecho individual
homogéneo, considerado aisladamente, no justifique o no permita la promoción
de una demanda;
c) Que la clase sea definida o
susceptible de serlo, en forma objetiva;
d) Que la representación de la
clase sea adecuada;
e) Que exista un hecho o acto o un
conjunto de hechos o actos, emanados de autoridad pública o de particulares
que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales
homogéneos;
f) Que la pretensión se
circunscriba en la afectación de los aspectos comunes de toda la clase.
Artículo 4. Legitimación activa.
Están legitimados para deducir la acción de clase a que se refiere la presente
ley:
a) Toda persona física o
jurídica afectada en sus derechos individuales homogéneos que sea miembro
de la clase;
b) El Defensor del Pueblo;
c) Las asociaciones
inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines
propendan en forma expresa a la protección de los derechos de incidencia
colectiva objeto de la acción de clase.
Artículo 5. Competencia
material y territorial. Es competente para conocer en la acción de clase el
juez de primera instancia con competencia en el lugar en que el acto se
cumpla, ejecute, exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
Cuando se hubieren presentado
acciones de clase anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo
grupo y que tengan el mismo objeto, o que, sin tenerlo, puedan dar lugar a
sentencias contradictorias, las actuaciones deben ser remitidas al juzgado que
previno.
Se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas
generaran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido debe
conocer en la acción.
En todos los casos, cuando
existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite
la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido
debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter la
causa al juez competente inmediatamente, en los términos del artículo 196 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES
ORGÁNICAS
Artículo 6. Registro Público de
Acciones de Clase. Créase en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la
Nación el Registro Público de Acciones de Clase en el que se deben consignar
los procesos de dicha naturaleza indicando la conformación y características
objetivas de la clase que permitan su identificación, el objeto del proceso, su
radicación, partes y letrados intervinientes, medidas cautelares dispuestas, los
acuerdos homologados y las sentencias dictadas.
El registro será público y de
consulta libre y gratuita. Su organización estará a cargo del Consejo de la
Magistratura de la Nación.
La reglamentación podrá ampliar las
acciones registrables con la finalidad de evitar la existencia de procesos con
igual objeto y sentencias contradictorias con efectos sobre la clase.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES
PROCEDIMENTALES
Art. 7. Medidas cautelares. Son
admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de acuerdo con
lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, inclusive las
que supongan un anticipo de tutela judicial.
El juez interviniente debe determinar
la índole de la contra-cautela, que podrá ser ofrecida por el representante de la
clase, para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su
otorgamiento.
Artículo 8. Relación entre las
acciones individuales y las acciones de clase.
La publicación de la demanda
producirá la suspensión automática, de oficio o a pedido de parte, del trámite
de los juicios individuales pendientes por los mismos hechos y objetos, en los
cuales se funda la acción de clase, excepto que los accionantes ejerzan el
derecho de exclusión.
Los integrantes de la clase, hayan
iniciado juicio individual o no, podrán optar por excluirse de los efectos de la
acción de clase en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la última
publicación a que se refiere el artículo 13.
Las acciones individuales
interpuestas o a interponerse por aquellos que ejercieron el derecho de
exclusión serán radicadas ante el mismo juzgado donde tramita la acción de
clase y continuarán según su estado.
La interposición o la publicación de
la acción de clase no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones
individuales relacionadas con la pretensión ejercida en la acción de clase.
La acción de clase no genera
litispendencia respecto de las acciones individuales.
La declaración de inadmisibilidad
de la acción de clase no será obstáculo para el inicio de acciones individuales
Artículo 9. Procedimiento. El
procedimiento en las acciones de clase se rige por las disposiciones para el
proceso ordinario previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, salvo disposición especial en contrario de la presente ley.
Artículo 10. Mediación prejudicial
y conciliación. En los procesos que tramiten como acción de clase no es
aplicable la mediación prejudicial obligatoria, dispuesta en la Ley de Mediación
y Conciliación (Ley N°26.589 y sus modificatorias).
En cualquier etapa del proceso, las
partes podrán arribar a un acuerdo, que, para su plena eficacia, debe ser
homologado por el juez con previo conocimiento y dictamen del Ministerio
Público.
El juez deberá expedirse sobre la
procedencia de la conciliación y cuando ésta fuera previa, determinar el
alcance de la clase, verificar las condiciones de admisibilidad y comunicar al
Registro Público de Acciones de Clase para su registro y publicación.
Artículo 11. Contenido de la
demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) El nombre y domicilio del
demandante que actúa en representación de la clase;
b) La justificación de la
representación adecuada de la clase;
c) La identificación precisa de la
clase;
d) La demostración del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y las pruebas que lo
acrediten;
e) El nombre y domicilio del
demandado;
f) La cosa demandada,
designándola con toda exactitud;
g) Los hechos en que se funde,
explicados claramente;
h) El derecho de la clase afectado
expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;
i) La prueba de la que intente
valerse:
j) La petición en términos claros y
positivos.
Artículo 12. Obligación de registro.
Interpuesta la demanda, las acciones deben ser registradas por orden del juez
en el Registro Público de Acciones de Clase. Este registro debe informar en el
plazo de veinticuatro (24) horas de la existencia de otras acciones colectivas
que refieran a la misma clase y puedan dar lugar a sentencias contradictorias.
En caso que del informe surgiere la existencia de otros juicios, se lo remitirá al
juzgado que previno, conforme lo prescripto en el artículo 5.
En caso que la accionada durante el
transcurso del proceso denunciare la existencia de un proceso de acción de
clase con el mismo alcance, el juez debe requerir el expediente a efectos de
resolver lo que corresponda en materia de competencia.
Artículo 13. Publicidad. El registro
debe ordenar la publicidad de la acción de clase por un plazo de al menos tres
(3) días a través de edictos, servicios de comunicación audiovisual con el
alcance indicado en la Ley N°26.522 y cualquier otro medio gratuito que
estimare conveniente.
La publicidad de la demanda debe
contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas,
tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro Público de
Acciones de Clase.
Si el juez lo estima factible puede
notificar la interposición de la demanda, por el medio que considere más
adecuado, a aquellos que interprete prima facie como integrantes de la clase
afectada.
Artículo 14. Contestación de la
demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez ordenará su
traslado al demandado para que la conteste, acompañe la prueba documental y
ofrezca todas las demás pruebas de las que intente valerse y se expida sobre
la admisibilidad de la acción de clase.
El demandado debe adjuntar a su
escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones y/o
defensas respecto de la admisibilidad de la acción de clase.
El plazo para comparecer y
contestar la demanda es de quince (15) días. Cuando la parte demandada
fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda es de sesenta (60) días.
Artículo 15. Declaración de
admisibilidad y representación adecuada. El juez se debe pronunciar sobre
la admisibilidad de la acción y la adecuada representación de la clase en el
plazo de quince (15) días desde la contestación de la demanda o desde el
vencimiento del plazo para ello.
De ser necesario, en forma previa
puede ordenar la producción de las pruebas ofrecidas por las partes o
dispuestas de oficio que considere indispensable para expedirse sobre la
admisibilidad. En este caso el plazo referido en el párrafo precedente se
computa desde el vencimiento del plazo conferido a las partes a fin de
pronunciarse sobre la prueba producida.
La declaración de admisibilidad
debe precisar el objeto de la litis a resolverse en la sentencia y la composición
de la clase, lo cual debe ser inscripto en el Registro Público de Acciones de
Clase para su publicación en los tres (3) días subsiguientes. Si la acción fuera
manifiestamente inadmisible, el juez puede rechazarla in límine.
El juez debe controlar que el
requisito de la representación adecuada se mantenga durante todo el proceso,
y cuando la misma estuviere cuestionada, comunicar al Ministerio Público a fin
de que se expida sobre la conveniencia de la continuidad de la representación
del demandante sobre la clase.
Las resoluciones que versen sobre
la admisibilidad de la acción y la representación adecuada son apelables.
Articulo 16. Efectos de la
declaración de inadmisibilidad. La declaración de inadmisibilidad, una vez
firme, se comunicará al registro para su publicación, la que generará la
reanudación automática de los plazos en los procesos individuales
suspendidos, conforme lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 17. Prueba. Con la
demanda, reconvención y contestación de ambas, debe acompañarse la
prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes
intentaren valerse.
Serán admisibles todos los medios
de prueba dispuestos para los procesos ordinarios en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en la forma que indica para su ofrecimiento y
producción, con las siguientes consideraciones.
La prueba confesional no será
admisible.
En la prueba testimonial el juez
puede ampliar el número de testigos admitidos en el proceso, según las
circunstancias del caso. El juez determinará en cada caso la procedencia o no
de la declaración testimonial por parte de los integrantes de la clase.
La prueba pericial podrá estar a
cargo de uno o varios peritos que el juez designará de oficio, según las
particularidades del caso.
El juez podrá disponer de la
asistencia técnica de organismos públicos y/o privados con conocimientos
técnicos específicos en el objeto de la litis en cualquier momento del proceso.
Artículo 18. Contenido de la
sentencia. La sentencia debe contener:
a) La información requerida en el
artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
b) Si correspondiere indemnización
para los integrantes de la clase y ésta fuera determinada o determinable, su
cuantificación y distribución. Si no fuera posible su determinación, deberá
establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación en los
respectivos incidentes de ejecución de la sentencia;
c) La indicación de las personas
físicas o jurídicas que hubiesen manifestado en el plazo legal, su voluntad de
excluirse de la acción;
d) La determinación precisa de la
conducta que se ordena cumplir con las especificaciones necesarias para su
debida ejecución.
Artículo 19. Registro y publicidad
de la sentencia. El juez ordenará el registro y la publicación de la sentencia.
Artículo 20. Efectos de la
sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada con relación a los sujetos
integrantes de la clase, con excepción de aquellos que hubieren hecho uso del
derecho de exclusión.
La sentencia alcanza a toda la clase
afectada en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente y
será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber
intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de
hecho con los que interpusieron la acción.
Artículo 21. Alcance de la
sentencia de contenido patrimonial. Quienes se consideren alcanzados por
los efectos de la sentencia deben iniciar incidente para acreditar su calidad de
miembro de la clase y determinar el daño a reparar dentro del plazo de seis (6)
meses desde la publicación que refiere el artículo 19.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 22. Honorarios. Si actuare
más de un abogado en representación de la clase, los honorarios se fijarán
teniendo en cuenta las tareas realizadas para progreso de la acción, su calidad,
utilidad y su extensión.
En los supuestos en el que el
incidente de determinación del monto fuere iniciado por un abogado distinto a
aquel que promovió e impulsó la acción de clase, la regulación beneficiará
ambos.
La regulación de honorarios se rige
en todo lo no previsto en la presente por la Ley Nº 21.839.
Artículo 23. Costas. Las costas del
proceso se impondrán al vencido, a menos que, por decisión fundada, el juez
establezca otra forma de distribución.
No procede el beneficio de litigar sin
gastos. Los gastos que las partes generen durante su tramitación serán
soportados en el orden causado.
Artículo 24. Registro.
Reglamentación. El Consejo de la Magistratura de la Nación debe reglamentar
el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 6 dentro de los ciento
veinte (120) días posteriores a la promulgación.
Artículo 25. Vigencia. La presente
ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días hábiles de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 26. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objeto regular la acción de clase para la protección de los derechos individuales
homogéneos dentro del procedimiento ordinario.
Este tipo de acciones
procede cuando se afectan derechos individuales divisibles y existe un hecho
único o continuo, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es
identificable una causa fáctica homogénea. De esta forma la acción de clase
permite a los titulares de los derechos afectados interponer una única acción en
la que se plantee la defensa sobre los aspectos comunes de toda la clase y
obtener una sentencia con alcances erga omnes.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo Halabi (1) en 2008 reguló pretorianamente los
lineamientos generales que debieran regir para la aceptación de acciones de
clase.
Ello en virtud de que "al interpretar
el ya tantas veces mencionado artículo 43 de la Constitución Nacional, el
Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al
amparo stricto sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de
remedios procesales de carácter general (...), pues es lógico suponer que si se
reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con
igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien
jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente
para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla." (2)
Estas acciones están legisladas con
distintos alcances en países como los Estados Unidos, España y Brasil.
En el caso de
Estados Unidos, a partir de las directivas del Bill of Peace del siglo XVIII se
delineó la institución de las class actions, cuya definición conceptual quedó
plasmada en las Federal Rules of Civil Procedures de 1938 y que experimentó
una evolución posterior que quedó reflejada en las Federal Rules de 1966,
específicamente en la Rule 23.
En España y en Brasil está
circunscripto a las demandas de usuarios y consumidores a través de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y Código de Defensa del Consumidor, respectivamente.
En la Argentina
existen disposiciones legales que refieren a los efectos erga omnes de la
sentencia como en la Ley de Defensa al Consumidor (Ley Nº24.240) en su
artículo art. 54, segundo párrafo y en el artículo 33 de Ley de Política Ambiental
(Ley Nº25.675), aspectos característicos también de la acción de clase. Por
otra parte y si bien la acción de clase no está regulada legislativamente, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Halabi (3) , entendió que este
remedio procesal es claramente operativo y es obligación de los jueces darle
eficacia.
La acción de clase
como remedio procesal mejora sustancialmente los servicios de justicia. La
tramitación de una única causa en la cual se debate la afectación de derechos
individuales homogéneos generados por un mismo hecho o acto y la extensión
de la sentencia erga omnes tiene importantes efectos para promover la mejora
en el acceso a la justicia, la reducción del dispendio de recursos humanos y
materiales que insume a la administración de justicia la multiplicidad de causas
por un mismo hecho, evita el riesgo de que se produzcan sentencias
contradictorias e incrementa la seguridad jurídica.
Respecto al acceso a la justicia,
esta forma de intervención resuelve el problema de acción colectiva del grupo.
Generalmente se entiende que en muchos casos, la falta de reclamo individual
se produce porque en el cálculo personal, el costo de la acción es mayor al del
daño. Por eso, la acción colectiva permite modificar la ecuación, disminuyendo
los costos individuales de presentar la acción (4) . Asimismo, la mejora en el
acceso a la justicia se verifica porque no es necesaria la intervención de todos
los afectados para que la sentencia los alcance, basta con no ejercer el
derecho de exclusión para ampararse en la sentencia. Por ello, un habitante
que por falta de educación jurídica -que puede redundar en un
desconocimiento de sus derechos, de cómo y/o dónde reclamarlos o bien en la
falta de disposición de tiempo o recursos para hacerlo- puede ver su derecho
reparado.
En este sentido, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el informe "El acceso a la Justicia
como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de
los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos"
en 2007 dispuso que "el derecho internacional de los derechos humanos ha
desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de
otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de
los derechos fundamentales. En tal sentido, la obligación de los Estados no es
sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente
positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos
puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los
obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la
posibilidad de acceso a la justicia."
Sola afirma que "las acciones de
clase son una herramienta útil en aquellos casos que una misma violación de
esos derechos afecta a muchas personas que por los costos del proceso no
pueden acceder a la justicia" (5) . En términos económicos se ven reducidos los
costos de prueba, de honorarios de letrados, del esfuerzo en demandas
diferentes y finalmente del procedimiento en múltiples juzgados.
Este autor además sostiene que la
principal ventaja de las acciones de clase es que efectivamente unen acciones
separadas sobre una misma cuestión que por los altos costos procesales
serían impracticables si se litigaran individualmente. Los demandados también
tienen una ventaja y es que si se concentran las demandas en un caso y
permite asumir todas las consecuencias financieras en un pleito. Reduce
también al demandado los costos procesales, ya que no requiere contratar
letrados para representarlos en múltiples foros y en diferentes casos, todos con
producción de pruebas y alegatos jurídicos (6) .
Asimismo, las acciones de clase y
su debida publicidad y regulación reducen la posibilidad de que existan
sentencias contradictorias en juicios con igual objeto y partes, puesto que el
reclamo se tramita en un mismo expediente judicial o, si lo hace
simultáneamente una causa individual y una colectiva, se acumulan en un
mismo juzgado.
Finalmente, el beneficio en relación
a la seguridad jurídica se produce porque a través de la sentencia se puede
saber con algún grado de certeza quiénes son los que quedan obligados por el
fallo (7) .
En base a estas razones es que
promovemos el debate legislativo relativo al establecimiento de la acción de
clase, como remedio procesal para exigir el efectivo goce de derechos y
mejorar la administración de justicia.
A continuación se describen los
aspectos más relevantes del proyecto.
I. CONCEPTO DE CLASE,
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA.
El proyecto define la constitución de
la clase cuando existe una pluralidad relevante de derechos individuales
lesionados por un hecho único o complejo que permite a sus titulares
interponer una sola acción y establece condiciones para su admisibilidad en los
tribunales.
Entre esas condiciones se
encuentra que la cantidad de personas que integran la clase sea tan numerosa
que un litisconsorcio activo necesario o facultativo o una acumulación de
procesos resulte impracticable o sumamente dificultosa. Por otra parte, se
exige que el derecho individual homogéneo, considerado aisladamente, no
justifique o no permita la promoción de una demanda.
Otras condiciones que deben
cumplirse son que la clase sea definida o susceptible de serlo, en forma
objetiva; que la representación de la clase sea adecuada, para asegurar un
adecuado derecho de defensa; que exista un hecho o acto o un conjunto de
hechos o actos, emanados de autoridad pública o de particulares que cause
una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales homogéneos y
que la pretensión se circunscriba en la afectación de los aspectos comunes de
toda la clase.
De esta forma, se facilita el acceso
a la justicia, permitiendo que una única acción alcance a todos los miembros
del grupo afectado en los aspectos comunes que fueran lesionados por un
mismo acto o hecho.
Respecto a la legitimación activa, se
reconoce a toda persona física o jurídica afectada en sus derechos individuales
homogéneos que sea miembro de la clase; al Defensor del Pueblo y a las
asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos
fines propendan en forma expresa a la protección de los derechos de
incidencia colectiva objeto de la acción de clase.
II. PROCEDIMIENTO,
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y COMPETENCIA
TERRITORIAL Y MATERIAL
El proyecto dispone que las
acciones de clase se rijan por el procedimiento ordinario de acuerdo al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en aquellas cuestiones que
específicamente se regulen en la presente.
Sin embargo, se acepta que en
estos procesos no sea aplicable la mediación prejudicial obligatoria, dispuesta
en la Ley de Mediación y Conciliación (Ley N°26.589 y sus modificatorias). Más
aún, en cualquier etapa del proceso, las partes podrán arribar a un acuerdo,
que, para su plena eficacia, debe ser homologado por el juez con previo
conocimiento y dictamen del Ministerio Público. La intervención del organismo
se justifica porque tiene por función constitucional "promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad"
(artículo 120 de la Constitución Nacional).
Respecto a las medidas cautelares,
son aceptadas todas aquellas que dispone el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, incluso las autosatisfactivas.
En relación a la competencia,
más allá de las normas generales para los procedimientos ordinarios, se
establece que cuando se hubieren presentado acciones de clase anteriores
que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo
objeto, o que, sin tenerlo, puedan dar lugar a sentencias contradictorias, las
actuaciones deben ser remitidas al juzgado que previno. De esta forma, se
reduce la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias.
III. CREACIÓN DEL
REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES DE CLASE. PUBLICIDAD
El proyecto propone la creación del
Registro Público de Acciones de Clase de acceso público y gratuito, bajo la
órbita del Consejo de la Magistratura de la Nación con el fin de poder registrar
allí las acciones de clase, incluyendo información relativa a la conformación y
características objetivas de la clase que permitan su identificación, el objeto del
proceso, su radicación, partes y letrados intervinientes, medidas cautelares
dispuestas, los acuerdos homologados y las sentencias dictadas.
Las funciones del registro serán
primordiales para asegurar un buen servicio de justicia y cumplirá un rol
esencial que beneficiará el buen desarrollo del proceso y brindará información
indispensable para los miembros que pertenecen a la clase y, en particular,
para aquellos que no litigan personalmente.
De esta forma, en primer lugar, ante
el inicio de una acción de clase, debe verificar la existencia de otro que refieran
a la misma clase y puedan dar lugar a sentencias contradictorias e informar
sobre ello al juez interviniente. En caso que del informe surgiere la existencia
de otros juicios, el juez debe remitir el nuevo expediente al juzgado que
previno.
Por otra parte, el registro debe
arbitrar las medidas necesarias para asegurar la publicación a través de
edictos, servicios de comunicación audiovisual con el alcance indicado en la
Ley N°26.522 y cualquier otro medio gratuito que estimare conveniente de la
demanda y de la sentencia. Si el juez lo estima factible puede notificar la
interposición de la demanda, por el medio que considere más adecuado, a
aquellos que interprete prima facie como integrantes de la clase afectada.
La publicación de la demanda
producirá la suspensión automática, de oficio o a pedido de parte, del trámite
de los juicios individuales pendientes por los mismos hechos y objetos, en los
cuales se funda la acción de clase, excepto que los accionantes ejerzan el
derecho de exclusión en el plazo de cuarenta y cinco días desde la última
publicación.
Respecto a la sentencia, su
publicación permitirá a los miembros de la clase tomar conocimiento y conocer
los procesos que deben realizar para que se lo reconozca como miembro de la
clase.
IV. DECLARACIÓN DE
ADMISIBILIDAD
El proyecto establece las
condiciones de admisibilidad de la acción en forma precisa y amplia a fin de no
coartar la prosecución de la acción para la protección de los derechos
lesionados.
La acción de clase es admisible
siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que la cantidad de
personas que integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo
necesario o facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable o
sumamente dificultosa;
b) Que el derecho individual
homogéneo, considerado aisladamente, no justifique o no permita la promoción
de una demanda;
c) Que la clase sea definida
o susceptible de serlo, en forma objetiva;
d) Que la representación de
la clase sea adecuada;
e) Que exista un hecho o
acto o un conjunto de hechos o actos, emanados de autoridad pública o de
particulares que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos
individuales homogéneos;
f) Que la pretensión se
circunscriba en la afectación de los aspectos comunes de toda la clase.
V. RELACIONES ENTRE
LAS ACCIONES INDIVIDUALES Y LAS COLECTIVAS
El proyecto prevé la relación entre
las acciones individuales y las colectivas y en este sentido, la acción de clase
no genera litispendencia respecto de las acciones individuales.
Dispone también que cuando
existan acciones individuales pendientes por los mismos hechos y objetos, la
publicación de la demanda de la acción de clase producirá la suspensión
automática, de oficio o a pedido de parte, del trámite de los juicios individuales,
excepto que los accionantes ejerzan el derecho de exclusión.
El derecho de exclusión permite a
los individuos que están alcanzados por la clase, sustraerse de los efectos de
la sentencia. De esta forma, los integrantes de la clase, hayan iniciado juicio
individual o no, podrán optar por excluirse en el plazo de cuarenta y cinco días
desde la última publicación de la demanda. En este caso, si prosiguieren con la
acción ya iniciada o se interpusiera una nueva, las causas serán radicadas ante
el mismo juzgado donde tramita la acción de clase y continuarán según su
estado.
Sin embargo, hay que tener en
cuenta que la interposición o la publicación de la acción de clase no interrumpe
el plazo de prescripción de las acciones individuales relacionadas con la
pretensión ejercida en la acción de clase.
La declaración de inadmisibilidad de
la acción de clase no será obstáculo para el inicio de acciones individuales.
VI. SENTENCIA, EFECTOS
DE LA SENTENCIA, HONORARIOS
El proyecto regula los efectos de las
sentencias y el alcance de la "cosa juzgada".
La sentencia firme hace cosa
juzgada con relación a los sujetos integrantes de la clase, con excepción de
aquellos que hubieren hecho uso del derecho de exclusión.
La sentencia alcanza a toda la clase
afectada en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente y
será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber
intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de
hecho con los que interpusieron la acción.
También se establece cómo regular
los honorarios cuando actuare más de un abogado en representación de la
clase, o cuando el incidente de determinación del monto fuere iniciado por un
abogado distinto a aquel que promovió e impulsó la acción de clase.
Por los motivos expuestos y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
FAVARIO, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0538-D-13 |