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PROYECTO DE TP


Expediente 4025-D-2013
Sumario: INDEMNIZACION EXTRAORDINARIA PARA LAS VICTIMAS DE LA TRAGEDIA DE ONCE: IMPLEMENTACION.
Fecha: 20/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA LAS
VÍCTIMAS DE LA TRAGEDIA DE ONCE
Artículo 1°: Las personas que resultaron víctimas de la tragedia ferroviaria ocurrida el día 22 de febrero de 2012 en la Estación "Once", de la línea del Ferrocarril Sarmiento tendrán derecho a percibir una indemnización extraordinaria por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley. En caso de que la tragedia hubiera causado el fallecimiento, igual derecho tendrán sus herederos forzosos o aquellas personas que hubieran estado conviviendo con la víctima en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatos anteriores al fallecimiento.
Artículo 2°: La indemnización establecida en la presente ley, se imputará a cuenta de cualquier otra reparación pecuniaria que se fije en los procesos judiciales que tengan como causa los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente mencionado en el artículo 1°, debiendo el beneficiario denunciar su percepción en el proceso en trámite o en el que iniciare con posterioridad.
Artículo 3°: Los herederos forzosos o convivientes en aparente matrimonio con una antigüedad mínima de dos (2) años inmediatos anteriores al fallecimiento de las personas que hubieran perecido a consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente cien (100).
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió convivencia cuando su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente con los requisitos establecidos en esta ley, concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatos anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Artículo 4°: La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias a las descriptas precedentemente, hubieran sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un treinta por ciento (30%), salvo que medie incapacidad total y permanente determinada por el Ministerio de Salud de la Nación, en cuyo caso corresponderá una indemnización similar a la prevista para los supuestos de fallecimiento.
Artículo 5°: La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un cuarenta por ciento (40%), salvo que medie incapacidad total y permanente determinada por el Ministerio de Salud de la Nación, en cuyo caso corresponderá una indemnización similar a la prevista para los supuestos de fallecimiento.
Artículo 6°: Para acogerse a los beneficios de la presente ley no será necesario desistir de ninguna acción y derecho que les asista a los beneficiarios en los respectivos procesos judiciales ni renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho, sin perjuicio de lo cual lo abonado será imputado en los términos establecidos en el artículo 2° de la presenta ley.
Artículo 7°: En los montos indemnizatorios indicados en los artículos 3°, 4° y 5° se encuentra contemplado, según corresponda, la reparación por valor vida, daño material, daño moral, daño psíquico y físico, lucro cesante, daño estético y todo otro concepto presente o futuro que se derivare directa o indirectamente del accidente individualizado en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 8°: Las indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona damnificada y de sus herederos, convivientes o causahabientes, y estarán exentas de todo tipo de gravámenes.
Artículo 9°: Los importes de las indemnizaciones previstas en la presente ley serán abonados en efectivo.
Artículo 10°: El pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos o causahabientes se efectivizará dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la presentación de la correspondiente solicitud.
Artículo 11°: La solicitud la indemnización se tramitará ante la autoridad de aplicación, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la reparación deberá efectuarse, dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días a contar desde la fecha de entrada en vigencia la reglamentación de la presente ley.
La resolución que denegare en forma total o parcial la indemnización será recurrible dentro de los veinte (20) días hábiles de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante la autoridad de aplicación, quien elevará a la Cámara las actuaciones con un informe dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 12°: El Estado Nacional podrá subrogarse en los derechos de las víctimas contra el concesionario y/u otro responsable civil del acontecimiento mencionado en el artículo 1, por el monto estricto de la indemnización que éstas hubieran percibido por los mecanismos previstos en la presente ley.
Artículo 13°: Si los beneficiarios de esta ley hubieran percibido o debieren percibir una indemnización de parte de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo por encuadrarse el accidente dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley 24.557, deberán denunciar tal circunstancia al momento de requerir la indemnización establecida por esta ley.
Artículo 14°: Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros, a realizar la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 15°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la que determine la Reglamentación, debiendo el Poder Ejecutivo Nacional dictarla dentro del plazo de sesenta (60) días desde la fecha de su publicación.
Artículo 16°: La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los beneficiarios de la presente ley la presentación de documentación adicional necesaria a los fines de realizar las acciones de recupero por las indemnizaciones abonadas.
Artículo 17°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como fin colaborar con las víctimas de la "tragedia de Once" ocurrida el día 22 de febrero de 2012, estableciendo un mecanismo de reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, el que según cada caso podrá ser parcial o total.
En la inteligencia que corresponderá al Poder Judicial, atribuir las responsabilidades penales y patrimoniales de la tragedia, y que en muchos casos ni siquiera está consolidado el daño y en otros el mismo es definitivo e irreversible, es que entendemos procede establecer de manera anticipada el pago de una indemnización que mitigue las consecuencias disvaliosas del accidente.
El dolor de las victimas no podrá ser calmado ni menguado con la presente iniciativa parlamentaria, sin perjuicio de lo cual pretendemos brindar desde el Estado una rápida respuesta a los problemas económicos que podrían haber surgido después del accidente, sabedores que todo daño en la vida y en la salud debe ser resarcido.
Solo en las sociedades pluralistas y democráticas, es plausible una articulación entre ética y política, a través de medidas reparadoras, y sin dudas la posibilidad de fijar una indemnización extraordinaria de pronto pago e imputable a lo que en definitiva determinen los tribunales, se constituirá en una respuesta adecuada en orden a los deberes indelegables que le caben al Estado.
Aunque éticamente no es posible hablar del valor de la vida en sí misma, pues su naturaleza inmaterial e intransferible excluye toda valoración económica, el proyecto ha tomado criterios objetivos para establecer una indemnización sobre la base de otros dispositivos legales que han implementado indemnizaciones de similar naturaleza.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es "el primer derecho de la persona humana preexistente a toda legislación positiva y resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes" [Fallos 310:113]. Si bien por su naturaleza es inalienable, su violación faculta a exigir un resarcimiento pleno por manda constitucional, que pasa a integrar el patrimonio, como un bien más, tal como lo señala Vélez Sarsfield en su nota al artículo 2312 del Código Civil.
Entendemos el derecho a la vida en sentido amplio, comprensivo de la integridad psicofísica como de los aspectos atinentes a la calidad y dignidad con que se desenvuelven las condiciones vitales del sujeto, a esta concepción responden los artículos 4 y 5 del proyecto.
Se establece un sistema que no desconoce el régimen de responsabilidad civil de nuestro sistema normativo y de hecho no lo excluye, pues quien pueda acreditar un daño mayor podrá percibir esta indemnización y proseguir con una acción civil para obtener la reparación integral, justa y real del daño sufrido, ello en el supuesto que interprete que con lo percibido no lo logró. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado la validez del cúmulo de indemnizaciones en los fallos "Llosco" [Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.". 12/06/2007] y "Cachambi" [Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.". 12/06/2007], y esta reparación, aunque en algunos casos pueda ser parcial, tiene por fin evitar el agravamiento de los daños causados por el tiempo que puede demorar un litigio hasta que la sentencia se encuentre firme.
A fin de cuantificar la indemnización se ha retomado los criterios expuestos por la Corte Suprema de la Nación, en los fallos "Santa Coloma" (Fallos 308:1160), "Aquino" (Fallos 308:1115) y "Arostegui" [Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia. SRL". 08/04/08], resaltó la jerarquía constitucional del principio que prohíbe dañar a otros y del derecho a una reparación integral por parte de la víctima, por lo que la iniciativa que se propicia en modo alguno pretende establecer una reparación rígida y optativa, sino posibilitar que los damnificados puedan percibir un monto imputable al resarcimiento del daño que no obste a la prosecución de las acciones judiciales en curso, y tampoco a la iniciación de una demanda con basamento en el derecho común, descontándose lo ya percibido, según lo establecido en artículos 2° y 6° del proyecto, subrogándose el Estado en cuanto al monto pagado a los fines de accionar su recupero.
Por último, resulta pertinente señalar que se han considerado para la elaboración del presente proyecto los antecedentes normativos de las leyes 24.411 y 26.690, como así también los antecedentes parlamentarios de los proyectos de ley que tramitaron en los expedientes 8123-D- 2012, 1.580-D-2011, 8239-D-2012 y 57-D-2011, entre otros.
Es por estos fundamentos, señor presidente, que solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA