PROYECTO DE TP
Expediente 4025-D-2013
Sumario: INDEMNIZACION EXTRAORDINARIA PARA LAS VICTIMAS DE LA TRAGEDIA DE ONCE: IMPLEMENTACION.
Fecha: 20/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA
PARA LAS
VÍCTIMAS DE LA TRAGEDIA DE
ONCE
Artículo 1°: Las personas que
resultaron víctimas de la tragedia ferroviaria ocurrida el día 22 de febrero de 2012 en
la Estación "Once", de la línea del Ferrocarril Sarmiento tendrán derecho a percibir
una indemnización extraordinaria por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia
del accidente, de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley. En
caso de que la tragedia hubiera causado el fallecimiento, igual derecho tendrán sus
herederos forzosos o aquellas personas que hubieran estado conviviendo con la
víctima en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatos
anteriores al fallecimiento.
Artículo 2°: La indemnización
establecida en la presente ley, se imputará a cuenta de cualquier otra reparación
pecuniaria que se fije en los procesos judiciales que tengan como causa los perjuicios
sufridos a consecuencia del accidente mencionado en el artículo 1°, debiendo el
beneficiario denunciar su percepción en el proceso en trámite o en el que iniciare con
posterioridad.
Artículo 3°: Los herederos forzosos o
convivientes en aparente matrimonio con una antigüedad mínima de dos (2) años
inmediatos anteriores al fallecimiento de las personas que hubieran perecido a
consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, tendrán
derecho a percibir una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la
remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón para el Personal
Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N° 2098 del 3 de
diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente cien
(100).
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que existió convivencia cuando su descendencia fue reconocida por el
fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente con los requisitos
establecidos en esta ley, concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al
cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado la
convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatos anteriores al fallecimiento,
la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales.
Artículo 4°: La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias a las descriptas
precedentemente, hubieran sufrido lesiones gravísimas, según la calificación
establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3º,
reducida en un treinta por ciento (30%), salvo que medie incapacidad total y
permanente determinada por el Ministerio de Salud de la Nación, en cuyo caso
corresponderá una indemnización similar a la prevista para los supuestos de
fallecimiento.
Artículo 5°: La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a
la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un cuarenta por ciento (40%), salvo que
medie incapacidad total y permanente determinada por el Ministerio de Salud de la
Nación, en cuyo caso corresponderá una indemnización similar a la prevista para los
supuestos de fallecimiento.
Artículo 6°: Para acogerse a los
beneficios de la presente ley no será necesario desistir de ninguna acción y derecho
que les asista a los beneficiarios en los respectivos procesos judiciales ni renunciar a
entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho, sin perjuicio de lo cual lo
abonado será imputado en los términos establecidos en el artículo 2° de la presenta
ley.
Artículo 7°: En los montos
indemnizatorios indicados en los artículos 3°, 4° y 5° se encuentra contemplado,
según corresponda, la reparación por valor vida, daño material, daño moral, daño
psíquico y físico, lucro cesante, daño estético y todo otro concepto presente o futuro
que se derivare directa o indirectamente del accidente individualizado en el artículo
1° de la presente ley.
Artículo 8°: Las indemnizaciones
establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona
damnificada y de sus herederos, convivientes o causahabientes, y estarán exentas de
todo tipo de gravámenes.
Artículo 9°: Los importes de las
indemnizaciones previstas en la presente ley serán abonados en efectivo.
Artículo 10°: El pago de la
indemnización a los beneficiarios o sus herederos o causahabientes se efectivizará
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la presentación de la
correspondiente solicitud.
Artículo 11°: La solicitud la
indemnización se tramitará ante la autoridad de aplicación, quien comprobará el
cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la
reparación deberá efectuarse, dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días a
contar desde la fecha de entrada en vigencia la reglamentación de la presente
ley.
La resolución que denegare en forma
total o parcial la indemnización será recurrible dentro de los veinte (20) días hábiles
de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante la
autoridad de aplicación, quien elevará a la Cámara las actuaciones con un informe
dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de
veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 12°: El Estado Nacional
podrá subrogarse en los derechos de las víctimas contra el concesionario y/u otro
responsable civil del acontecimiento mencionado en el artículo 1, por el monto
estricto de la indemnización que éstas hubieran percibido por los mecanismos
previstos en la presente ley.
Artículo 13°: Si los beneficiarios de
esta ley hubieran percibido o debieren percibir una indemnización de parte de una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo por encuadrarse el accidente dentro de las
previsiones del artículo 6 de la Ley 24.557, deberán denunciar tal circunstancia al
momento de requerir la indemnización establecida por esta ley.
Artículo 14°: Facúltese al Jefe de
Gabinete de Ministros, a realizar la reasignación presupuestaria necesaria a fin de
afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 15°: La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será la que determine la Reglamentación, debiendo el
Poder Ejecutivo Nacional dictarla dentro del plazo de sesenta (60) días desde la fecha
de su publicación.
Artículo 16°: La Autoridad de
Aplicación podrá requerir a los beneficiarios de la presente ley la presentación de
documentación adicional necesaria a los fines de realizar las acciones de recupero por
las indemnizaciones abonadas.
Artículo 17°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
como fin colaborar con las víctimas de la "tragedia de Once" ocurrida el día 22 de
febrero de 2012, estableciendo un mecanismo de reparación de los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia del accidente, el que según cada caso podrá ser parcial o
total.
En la inteligencia que
corresponderá al Poder Judicial, atribuir las responsabilidades penales y
patrimoniales de la tragedia, y que en muchos casos ni siquiera está consolidado el
daño y en otros el mismo es definitivo e irreversible, es que entendemos procede
establecer de manera anticipada el pago de una indemnización que mitigue las
consecuencias disvaliosas del accidente.
El dolor de las victimas no
podrá ser calmado ni menguado con la presente iniciativa parlamentaria, sin perjuicio
de lo cual pretendemos brindar desde el Estado una rápida respuesta a los problemas
económicos que podrían haber surgido después del accidente, sabedores que todo
daño en la vida y en la salud debe ser resarcido.
Solo en las sociedades
pluralistas y democráticas, es plausible una articulación entre ética y política, a través
de medidas reparadoras, y sin dudas la posibilidad de fijar una indemnización
extraordinaria de pronto pago e imputable a lo que en definitiva determinen los
tribunales, se constituirá en una respuesta adecuada en orden a los deberes
indelegables que le caben al Estado.
Aunque éticamente no es
posible hablar del valor de la vida en sí misma, pues su naturaleza inmaterial e
intransferible excluye toda valoración económica, el proyecto ha tomado criterios
objetivos para establecer una indemnización sobre la base de otros dispositivos
legales que han implementado indemnizaciones de similar naturaleza.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es "el primer
derecho de la persona humana preexistente a toda legislación positiva y resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes" [Fallos 310:113]. Si
bien por su naturaleza es inalienable, su violación faculta a exigir un resarcimiento
pleno por manda constitucional, que pasa a integrar el patrimonio, como un bien más,
tal como lo señala Vélez Sarsfield en su nota al artículo 2312 del Código Civil.
Entendemos el derecho a la vida en
sentido amplio, comprensivo de la integridad psicofísica como de los aspectos
atinentes a la calidad y dignidad con que se desenvuelven las condiciones vitales del
sujeto, a esta concepción responden los artículos 4 y 5 del proyecto.
Se establece un sistema que no desconoce
el régimen de responsabilidad civil de nuestro sistema normativo y de hecho no lo
excluye, pues quien pueda acreditar un daño mayor podrá percibir esta
indemnización y proseguir con una acción civil para obtener la reparación integral,
justa y real del daño sufrido, ello en el supuesto que interprete que con lo percibido no
lo logró. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado la validez del
cúmulo de indemnizaciones en los fallos "Llosco" [Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.". 12/06/2007] y "Cachambi" [Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) "Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.". 12/06/2007], y esta reparación,
aunque en algunos casos pueda ser parcial, tiene por fin evitar el agravamiento de los
daños causados por el tiempo que puede demorar un litigio hasta que la sentencia se
encuentre firme.
A fin de cuantificar la indemnización se
ha retomado los criterios expuestos por la Corte Suprema de la Nación, en los fallos
"Santa Coloma" (Fallos 308:1160), "Aquino" (Fallos 308:1115) y "Arostegui" [Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia. SRL". 08/04/08], resaltó la jerarquía
constitucional del principio que prohíbe dañar a otros y del derecho a una reparación
integral por parte de la víctima, por lo que la iniciativa que se propicia en modo alguno
pretende establecer una reparación rígida y optativa, sino posibilitar que los
damnificados puedan percibir un monto imputable al resarcimiento del daño que no
obste a la prosecución de las acciones judiciales en curso, y tampoco a la iniciación de
una demanda con basamento en el derecho común, descontándose lo ya percibido,
según lo establecido en artículos 2° y 6° del proyecto, subrogándose el Estado en
cuanto al monto pagado a los fines de accionar su recupero.
Por último, resulta pertinente señalar
que se han considerado para la elaboración del presente proyecto los antecedentes
normativos de las leyes 24.411 y 26.690, como así también los antecedentes
parlamentarios de los proyectos de ley que tramitaron en los expedientes 8123-D-
2012, 1.580-D-2011, 8239-D-2012 y 57-D-2011, entre otros.
Es por estos fundamentos, señor
presidente, que solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |