PROYECTO DE TP
Expediente 4023-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 139 BIS E INCORPORACION DEL ARTICULO 139 TER, SOBRE DELITO DE VENTA DE MENORES DE EDAD.
Fecha: 14/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Modifícase el
artículo 139 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 139 bis: Se
impondrá prisión de dos a seis años, al que, eludiendo los
procedimientos legales correspondientes, entregare un menor de edad,
a cambio de una contraprestación económica o cualquier otra, sea cual
fuere su forma o fin, afectando su identidad.
Idéntica pena se aplicará a
quien reciba al menor de edad."
ARTÍCULO 2º: Incorpórese
como artículo 139 ter del Código Penal, el siguiente:
"ARTÍCULO 139 ter: Será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare,
promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los
delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o
promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas
establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, el profesional,
funcionario o empleado, que cometa alguna de las conductas previstas
en este Capítulo."
ARTÍCULO 3º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha dictado sentencia en fecha 27/04/2012, en el
caso "FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA", en cuyo punto 4, dispuso
lo siguiente:
"El Estado [argentino] debe
adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños
y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de
una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su
forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los
estándares internacionales y lo establecido en los párrafos 176 y 177 de
la presente Sentencia."
En los párrafos a los que
hace referencia, estableció:
"En el presente caso este
Tribunal concluyó que el Estado incumplió la obligación de adoptar las
disposiciones de derecho interno al no impedir por todos los medios,
incluyendo la vía penal, la "venta" de un niño o niña, cualquiera sea su
forma o fin, conforme a la obligación establecida en el artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 19, 8.1 y 25.1 y 1.1
del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M
(supra párr. 144)."
"En consecuencia, de
acuerdo a la obligación emanada del artículo 2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, el
Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la
"venta" de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o
niña a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución,
cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de
conformidad con los estándares internacionales y lo establecido en la
presente Sentencia (supra párrs. 129 a 144). Esta obligación vincula a
todos los poderes y órganos estatales en su conjunto."
De tal manera, que éste
Congreso se encuentra en la obligación de cumplir lo ordenado por la
Corte Interamericana por haber reconocido la Argentina, la competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por ley Nº 23.054 del año 1984.
Además de tener, dicho tratado internacional, jerarquía constitucional,
tal como lo prevé el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.
La Corte Interamericana ha
interpretado que la adecuación de la normativa interna a los parámetros
establecidos en la Convención implica la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de las
garantías allí previstas.
En este sentido, y teniendo
como bien jurídico principalmente protegido, el derecho a la identidad,
se propone la modificación del Código Penal Argentino.
Es oportuno destacar aquí,
que en el año 2008 se dictó ley 26.398 de Prevención y Sanción de la
Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, que tipifica penalmente
las conductas de explotación sexual, laboral de personas y tráfico de
órganos.
Precisamente, la finalidad
del presente proyecto de ley, es cumplir con lo dispuesto por la Corte y
cubrir entonces ese "vacío legal" que aún existe en nuestro país en
materia de "venta" de niños y niñas.
La conducta prevista en el
tipo legal es la de "entregar o recibir a un menor de edad a cambio de
una contraprestación económica o cualquier otra, sea cual fuere su
forma o fin". Se evitó de esta manera incorporar el término "venta" en el
texto normativo, puesto que este concepto está directamente asociado
con la transferencia de la propiedad de cosas y los menores
obviamente no son, ni "propiedad" de sus padres ni cosas u objetos
transables.
Asimismo, se establece que
dicha conducta debe ser ilícita, esto es, debe ser efectuada al margen
de los procedimientos legales que correspondan, es decir, ajena a los
actos permitidos que supongan la entrega de menores, ej guarda con
destino de adopción, etc. Por otra parte, se establece que dicha
entrega no permitida, puede revestir cualquier forma o fin, dado que se
ha considerado conveniente no limitar la tipificación a pretensiones
ilegales de adopción, en el entendimiento que ello podría dejar afuera
conductas que son verdaderas "ventas" de bebés, sea cual fuere la
finalidad del acto.
Respecto de las penas
aplicables, se considera prudente dejar cierta flexibilidad en manos de
los jueces para la aplicación de la escala que considere adecuada
conforme el caso concreto, puesto que existen inmumerables supuestos
y condicionantes que pueden llevar a las personas a tomar
determinaciones extremas respecto de los menores a su cargo como
consecuencia de situaciones extrema necesidad, salud, etc.
Por último se establecen en
el artículo 139 ter, los agravantes, aplicables a los supuestos
contemplados en el capítulo, teniendo en cuenta que los que intentan
hacer de esta práctica una fuente de ingreso, afectando a terceros, y en
muchas ocasiones vulnerando la voluntad de los que entregan los
menores, merecen una pena mayor que los sujetos activos del
delito.
Se sustituyó el concepto de
"profesional de la salud" por el de "profesional", a los efectos de abarcar
a otras personas que sin pertenecer al universo de la salud, pueden
incidir favoreciendo o facilitando el acto delictivo, tal el caso de
abogados, escribanos, etc. Del mismo modo se incluye el término
empleado, para incluir en los supuestos de inhabilitación no sólo a
quienes tomen las determinaciones sino a quienes la lleven a cabo
cumplimiento dichas disposiciones.
En razón de lo expuesto,
solicito a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
YAGÜE, LINDA CRISTINA | NEUQUEN | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2729/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012, 5460-D-2012, 1314-D-2013 y 4431-D-2013 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, UNO CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES | 26/11/2013 |