PROYECTO DE TP
Expediente 4022-D-2008
Sumario: PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. INCORPORAR CON CARACTER REMUNERATIVO Y BONIFICABLE EL "SUPLEMENTO POR ZONA DESFAVORECIDA" ESTABLECIDO POR EL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL 2052/91 Y LAS RESOLUCIONES 1057/91 Y 1459/93 DEL MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION
Fecha: 28/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Incorpórase con
carácter remunerativo y bonificable el "Suplemento por Zona Desfavorecida"
otorgado al personal de las Fuerzas Armadas y establecido por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional 2052/91 y las Resoluciones 1057/91 y 1459/93 del
Ministerio de Defensa de la Nación, al haber mensual. Los ítems equivalentes a
dicho Suplemento en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad serán incorporados al
haber mensual con el mismo carácter remunerativo y bonificable.
Artículo 2.- La incorporación
al cálculo del haber de retiro de lo dispuesto en el artículo precedente se realizará
promediando los porcentajes percibidos que surjan del cobro de dicho suplemento
durante todo el período de actividad del personal.
Artículo 3.- El haber
percibido por el personal que al momento de la sanción de la presente ley se
encuentre en situación de retiro, deberá ser recalculado en base a lo dispuesto en
el artículo 1º, sin dar lugar a reclamo por retroactivos.
Artículo 4.- Lo dispuesto en
los artículos precedentes es independiente de la jurisdicción en la cual resida el
beneficiario.
Artículo 5.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La legislación que regula la dinámica
de las FFAA (Ejército, Armada y Fuerza) y FFSS (Policía Federal, Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval) es frondosa y compleja. En el caso de las FFAA, su ley
marco es la 19.101, "Ley para el Personal Militar". En el caso de las FFSS, cada
una cuenta con su propia normativa principal y complementaria. Sin embargo, y
ante esta situación dispar, las leyes presentan una lógica común sobre cuestiones
específicas: la conformación del haber mensual y el haber de retiro, entre
otras.
Para todas las Fuerzas, la
conformación del "haber mensual" se integra por el sueldo básico, los suplementos
generales, particulares y las compensaciones. En el caso de las FFAA, la Ley
19.101 en su art. 54 dispone que los suplementos generales integrarán el concepto
"sueldo" incorporándose al básico, lo que les otorga carácter remunerativo y
bonificable. Acorde lo que señala su reglamentación, la relación porcentual entre el
sueldo y aquello denominado Reintegro por Gastos de Servicios (REGAS) es,
aproximadamente, de un 40 a 60%.
Los suplementos particulares no son
otorgados a la generalidad del personal y tampoco revisten el carácter de
remunerativos y bonificables: no aportan al sistema previsional ni incrementan el
Sueldo Anual Complementario (SAC) El artículo 54 establece que cualquier
asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad de
las respectivas fuerzas, cuando la misma revista carácter general -o sea; se
otorgue a la generalidad del personal-, se acordará en todos los casos con el
concepto "sueldo"; realizando los aportes previsionales correspondientes y
engrosando el SAC. La disposición se extiende a la Prefectura Naval Argentina por
el Art. 1 de la Ley 21.033, art. 76 de la Ley 19.349 para la Gendarmería Nacional y
art. 75 de la Ley 21.965 para la Policía Federal Argentina.
Pero este sistema sufrió una fuerte
distorsión. Desde 1993, el Poder Ejecutivo Nacional creó mediante distintos
decretos, suplementos particulares con carácter no remunerativo y no bonificable.
Esta política, considerada ilegal por la jurisprudencia, terminó vulnerando la
estructura salarial del personal. Al percibirlos, quienes están actividad cuentan con
más poder adquisitivo, pero eso no influye sobre el SAC ni realiza aportes
jubilatorios, dado el carácter no remunerativo ni bonificable de las sumas. En la
relación porcentual que señalamos, dentro del haber mensual se fortalece el 60%
en detrimento del 40% correspondiente al sueldo. No implica que el porcentaje
atribuible a este último disminuya, sino que, al no incrementarse
(independientemente de los aumentos encubiertos por suplementos particulares),
su nivel de aportes así como el SAC se mantienen siempre iguales, con un efecto
negativo al momento de jubilarse.
En palabras llanas; se trata de "pan
para hoy y hambre para mañana", ya que el personal en actividad se retira una
base de cálculo para el haber de retiro que arrojará un monto muy inferior al que
percibe en actividad. Esto obedece a que todos los suplementos particulares
desaparecen con el cambio de situación. Lo más grave es que forman una parte
preponderante del haber mensual.
Este mecanismo conculca elementales
principios de justicia y solidaridad social ya que el personal en actividad realiza
aportes previsionales respecto de los importes que percibe en concepto de haber
mensual. Y ese aporte es y será manifiestamente inferior al excluirse los
suplementos no remunerativos y no bonificables.
Frente a los masivos reclamos del
personal en actividad y en retiro, el Poder Judicial tuvo que expedirse sobre la
cuestión. Consideró ilegal el otorgamiento de esos suplementos particulares
porque se otorgaron a la generalidad del personal en actividad, lo que desmiente
su carácter de particulares. Sin duda, se trata de un "aumento encubierto" o "en
negro" del haber, a todas luces antijurídico. Así mismo porque ello viola lo que las
leyes preceptan: la relación coherente que el haber mensual debe guardar entre lo
otorgado al personal en actividad y al retirado, lo que se incumple. Y también
porque es una forma de evadir un incremento del haber para los retirados y el
pago de cargas previsionales para los activos, así como un mayor SAC. Los
suplementos particulares se terminan convirtiendo en una especie de "propina",
pero que tiene carácter eminentemente salarial por más encubierta que esté, de
acuerdo a lo sostenido por la CSJN.
El resultado es que los
actores judiciales, mediante acciones masivas, han logrado que se incorporen
algunos suplementos que figuraban como "particulares" en relación al sueldo
básico, quedando "en blanco", remunerando y bonificando. Asimismo, perciben los
retroactivos adeudados. Otro tanto ocurre para el personal retirado. Un destacado
fallo de la CSJN (1) señala que los suplementos particulares no remunerativos ni
bonificables "violan el derecho que tienen las cajas a recibir los aportes
previsionales que correspondan, con lo cual se produce una especie de
vaciamiento con referencia a los fondos de que deben disponer dichas cajas, para
abonar a su vez las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios" y recalca la
esencia de los incrementos "en negro" mediante esta modalidad y el perjuicio
previsional. Finalmente, insiste con que las asignaciones otorgadas a la generalidad
del personal poseen carácter remunerativo y bonificable, contrario a lo que ocurre.
La consecuencia negativa, que
volvemos a remarcar, es doble: por un lado, el personal en actividad ve
acrecentado su poder adquisitivo al contar con más dinero en el bolsillo, pero no
se eleva su nivel de aporte jubilatorio, como tampoco el aguinaldo, creando una
brecha cada vez más profunda entre lo que percibe en actividad y lo que cobrará
una vez retirado; sin duda un monto mucho menor. Por otro, las Cajas de
Jubilaciones de las instituciones se mantienen en el mismo nivel de ingreso desde
hace años, sin obtener incrementos. Esto afecta también a las Obras Sociales, que
perciben un porcentaje de esas remuneraciones, tanto del personal en actividad,
como del retirado y los pensionistas, quebrantando, como dijimos, el principio de
solidaridad.
Asimismo, la situación
ilegal tiene otra vertiente señalada por la jurisprudencia: la violación de la pirámide
jurídica y de la división de Poderes. Otro fallo de la CSJN (2) establece que "...por
amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede
ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega
nunca a consentir la desnaturalización del derecho...principio cuya observancia
corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio
de la competencia legislativa como lo es el de determinar el haber que la ley
acuerda al personal militar." No puede entonces un decreto del poder ejecutivo,
legislar por sobre las leyes (las que regulan a las FFAA y FFSS) desnaturalizando
los derechos que estas consagran y regulan. Esto es inadmisible en la relación
jerárquica que existe entre un decreto y una Ley nacional y entre el ámbito de
acción del Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo. Es evidente que la Ley y
el Poder al cual esta Cámara pertenece tienen primacía, en este caso, sobre los
decretos del Poder Ejecutivo.
En la misma dirección
se marcan los límites que el Poder Ejecutivo tiene al momento de reglamentar. Así
lo establece la CSJN: "...Que por extensas que se juzguen las atribuciones
conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del
haber mensual y el monto de los suplementos que lo componen, ellas no le
alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las
remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar
a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad
del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajenas al haber o
"sueldo" de éste." (3) Mediante ese "simple arbitrio", el Poder Ejecutivo ha
desgajado el haber mensual, haciendo verdaderos enroques entre lo que debe
integrar el sueldo y la porción que se forma con los suplementos y reintegros,
desnaturalizando la entidad de cada uno, con las consecuencias conocidas: evasión
previsional y congelamiento del básico, afectando al SAC y provocando una ilegal e
injusta incoherencia entre el haber de los activos y los retirados, también
congelado desde hace años por esta política.
Cabe destacar que en
esta Honorable Cámara, durante un debate sobre la Ley 14.777 se manifestó que
en "En el Capitulo IV que trata de haberes, en su art. 54º se establece que
cualquier asignación con carácter general que debe otorgarse en el futuro se
efectuara con carácter de sueldo, eliminando así la posibilidad de incremento de
haberes que luego no irán a incrementar el haber de retiro, estableciendo de esta
manera una situación de injusticia respecto de los militares retirados..." (4) (Cámara
de Diputados, año 1958, p. 6355). La Ley 19.101 lo recoge en su art. 76º,
disponiendo que al retirado se "lo considerara como en servicio efectivo, a los fines
de la percepción de todo otro haber, que corresponda al personal del mismo grado
en servicio efectivo".
Para el personal de las FFAA y FFSS,
el cálculo del haber de retiro se realiza sobre el cien por ciento del sueldo y los
suplementos generales (adscriptos al sueldo, en todo caso) a la fecha de pase a
situación de retiro. Los suplementos particulares, entregados periódicamente y
superando la parte "en blanco" del haber, no integran el cálculo y se pierden con
el cambio de situación, en ese casi 60% que mencionamos. Esos ítems, al superar
al sueldo y suplementos generales, provocan una fuerte caída del haber de retiro
en relación al de actividad. De allí que el personal debe recurrir a los Tribunales
para corregir la situación.
La jurisprudencia admitió que los
suplementos de los Decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93 -relativos al rubro de
"inestabilidad de residencia"- debían ser incorporados al haber mensual del
personal militar retirado, como también el suplemento especial por "título
universitario". (5) De hecho, el Poder Ejecutivo debió hacerse eco ante el
impresionante volumen de los juicios, dictando el Decreto 1490/02 que incluye
algunos de los suplementos cuestionados para darles el carácter de remunerativos
y bonificables y "blanqueándolos" finalmente.
Debemos tener en claro que el haber
de retiro sustituye a la remuneración de actividad y por lo tanto debe guardar una
adecuada proporcionalidad con ella, como bien lo establece la
legislación. Caso contrario se produce
una confiscatoriedad, que vulnera elementales principios en la materia. Por ello, es
inconveniente la política del Poder Ejecutivo de continuar -desde 1993- otorgando
nuevos suplementos particulares que disfrazan su carácter salarial y evadiendo
cargas sociales, aportes jubilatorios, y el abono de un mayor SAC, afectando al
personal en actividad y en retiro.
Como una cuestión importante,
debemos tener en cuenta que el personal retirado no es un jubilado civil, cuya
vinculación con su anterior tarea es sólo el cobro del haber. El personal militar en
retiro aún se encuentra ligado orgánicamente a su Fuerza y responde a ella en
aspectos disciplinarios, jerárquicos e incluso puede ser reconvocado a su función.
(6) Todo ello dista mucho de la simple calidad de pasivo que tiene el resto de los
jubilados. Los retirados, ya sea por su edad avanzada, por el mayor riesgo en
cuanto a la salud, por la espiral inflacionaria que hoy padecemos y por el
"desenganche" que sufren en relación a los incrementos de haberes otorgados al
personal en actividad y a los jubilados civiles, pasa indudablemente a estar
desprotegido y ser ciudadano de segunda categoría.
Es por todo ello que, mediante este
proyecto de Ley venimos expresamente a proponer que el "Suplemento por Zona"
o sus equivalentes en las FFSS sea consagrado como una suma remunerativa y
bonificable dentro del haber.
Este ítem tiene una importante
gravitación en la vida institucional y la carrera dentro de las distintas Fuerzas. Así
como la "Inestabilidad de Residencia", enmarcada en la posibilidad latente que el
personal sea trasladado a distintas regiones a prestar servicio, nuestro ítem
también produce efectos en la vida cotidiana del personal.
Los miembros de las distintas Fuerzas
están a la orden de trasladarse a zonas desfavorecidas, inhóspitas, lejanas y poco
accesibles del territorio nacional. Observamos que acompaña a la normativa que
crea este suplemento, un listado anexo que incluye las zonas y los coeficientes
asignados a ellas sobre los cuales se calculan los montos a ser erogados para el
personal beneficiario.
Tengamos en cuenta la realidad que
viven los miembros de las FFAA y FFSS; en muchos casos se deben trasladar con
sus familias viviendo desarraigo, adaptación al nuevo lugar, cambios de rutinas y
demás cuestiones. El hecho de saber que cada cuatro años hay posibilidades de
irse "de pase" condiciona el modo de vida del personal y su grupo familiar. Y los
efectos en el tiempo se prolongan más allá del retiro y del cese de las labores que
el personal desempeña. Por ello, el suplemento por Inestabilidad de Residencia fue
correctamente creado por el Poder Ejecutivo, aunque bajo la distorsión de ser un
suplemento particular con un oculto carácter salarial. Fue la Corte Suprema quien
reconoció ese carácter, "blanqueándolo" y transformándolo en parte del haber
jubilatorio, de manera tal que los retirados puedan seguir gozándolo.
El mismo Poder Ejecutivo, mediante el
Decreto 1490/02, dispuso como vimos, que ese ítem sea incorporado al haber con
esas cualidades. Pero ello no aplicó para la Zona, lo que nos lleva a legislar con
urgencia.
El "Suplemento por Zona" es una
respuesta, bajo una lógica similar a la Inestabilidad de Residencia, a todos esos
aspectos que mencionamos sobre la alteración que experimenta la cotidianeidad
del personal destinado a una región desfavorecida del país. En el caso de la "Zona"
se suma la lejanía, lo inhóspito de las regiones, condiciones geográficas poco
accesibles y demás cuestiones que van influyendo en el día a día del trabajador y,
si es el caso, de su grupo familiar. Lo que torna al suplemento en algo importante.
Pero el mismo -quizás después de
años de ser percibido y haber ayudado a formar un lógico y determinado estándar
de vida- desparece con el pase del miembro de la Fuerza a situación de retiro.
Es algo endeble sostener el
argumento de que el suplemento fue dado en atención a una situación especial y
que, al cesar las tareas en la zona desfavorecida debe "esfumarse", dejando de
percibirlo por ser no remunerativo ni bonificable. Seguimos cayendo en la
ilegalidad e injusticia de quebrar la coherencia entre el haber en actividad y el
haber de retiro, contra lo cual nos previene la ley y la jurisprudencia.
Vemos en muchos casos que el
personal que percibió por años el ítem y lo hizo hasta el momento de retirarse,
viviendo en alguna de las zonas contempladas por la normativa. Es así que, al
momento de retirarse, decidió permanecer en ella, teniendo lógicos lazos con el
lugar y ligándose por cuestiones personalísimas: familia, amigos, circuito social,
participación en la comunidad, entre otras. Es evidente que la actividad profesional
influyó en el desarrollo de su vida. Recordemos que un retirado de las FFAA y FFSS
presenta condiciones especiales por las cuales el personal sigue orgánicamente
ligado a la Institución. A eso se suma la necesidad de mayor protección que una
persona jubilada necesita por obvias razones.
La jurisprudencia se ha mostrado
favorable a los reclamantes por este suplemento, para que sea incluido en el haber
como concepto remunerativo y bonificable. (7) Pero independientemente de lo
pronunciado por el Poder Judicial nos toca a nosotros, como Poder legisferante,
crear las leyes para que luego sea tarea de aquel poder interpretarlas.
Todas estas consideraciones hacen a
la necesidad de incluir este suplemento como parte integral del porcentaje "en
blanco" del haber mensual, siendo remunerativo y bonificable, aportando desde el
personal en actividad e incrementando su SAC, beneficiando a los retirados e
incluyéndose el ítem al momento de calcular su jubilación. Con esta medida, ella
será movilizada por primera vez en años, en armonía con el Artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. Amén de ello, se fortalecen a las Cajas de Jubilaciones de
las Instituciones y las Obras Sociales, beneficiándose con un mayor grado de
aportes.
Es por todo lo aquí expuesto, Sr.
Presidente, que solicitamos el acompañamiento del presente Proyecto de Ley
mediante el voto afirmativo de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
CALCHAQUI, MARIEL | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |