PROYECTO DE TP
Expediente 4011-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97: MODIFICACIONES, SOBRE DEDUCCIONES PERSONALES.
Fecha: 14/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de
las deducciones personales en el impuesto a las
ganancias
Artículo 1º.- Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no
imponibles la suma de DIECISETE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($17.120-), siempre
que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de
familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a
cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a
DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($17.120-), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. DIECINUEVE MIL VEINTIDOS
PESOS ($19.022.-) anuales por el cónyuge;
2. NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE
PESOS ($9.511.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. SIETE MIL CIENTO TREINTA Y
TRES PESOS ($7.133.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) En concepto de deducción
especial, hasta la suma de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 17.120)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en
este inciso se elevará tres (3) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
Artículo 2º.- Sustitúyase el
artículo 90, primera parte (escala de liquidación) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3º.- Las
disposiciones establecidas en la presente ley serán aplicables para el ejercicio fiscal
2012, iniciado el 1° de enero del corriente año.
Artículo 4º.- Los importes
que se refieren a los art. 23; 81 inc. b) y los tramos de la escala prevista en el art.
90, deberán ser actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente de
variación salarial, sobre la base de la información que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 5º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta absolutamente
necesario rever el monto fijado como mínimo no imponible del Impuesto a las
Ganancias, en virtud que el mismo representa una protección jurídica al mínimo
existencial de subsistencia, tanto del individuo como de su grupo familiar,
significando según reconocida doctrina tanto Nacional como Internacional, un
supuesto que hace a la dignidad del hombre como presupuesto intangible y en
donde respetar dicho principio y preservarlo a ultranza es obligación de todo poder
publico.
El monto actual, que ha sido fijado en
1992 y ajustado esporádicamente, no garantiza en estos días ese mínimo
existencial de subsistencia, o dicho de otra forma, no garantiza la subsistencia
digna del contribuyente ni de su grupo familiar, en tanto el mínimo no imponible
no se encuentra cumpliendo su principal función, la cual es representar las
distintas capacidades contributivas de los sujetos obligados al pago de los
impuestos al operar como limite de la riqueza.
Lo antedicho sumado al aumento del
salario mínimo vital y móvil por debajo del ritmo de crecimiento de los precios de
la canasta de consumo de la mayor parte de los argentinos, hacen completamente
necesaria la sanción de esta Ley, por cuanto el mentado aumento en los salarios
provocará, lejos de un real beneficio a los trabajadores, el aumento de la base
imponible de la ganancia sujeta a impuesto.
Por otra parte no es posible valorar el
mínimo no imponible únicamente a la luz de los ingresos de una persona, también
deben merituarse para la cuantificación correcta del mismo, todos los gastos de
subsistencia de ese sujeto.
En definitiva, el mínimo no imponible,
concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e
indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un
límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del
Estado en la economía. Este importe debe reflejar un mínimo de subsistencia digna
y autónoma que se encuentra protegido constitucionalmente por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional.
Permitir a su vez, el cambio en la
valoración de las deducciones de cónyuge, hijos a cargo, etc. implica velar por el
cumplimiento del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto en los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional en él insertos, sientan
principios generales acerca de la no gravabilidad de la porción de renta que debe
destinarse a satisfacer necesidades básicas del grupo familiar.
Fundamos las modificaciones en los
valores de las deducciones personales del Impuesto a las Ganancias y los mínimos
no imponibles del Impuesto a las Ganancias por lo siguiente:
En primer lugar, dejar todo como está
sería la valorización exacta de lo que todos conocemos como impuesto
inflacionario y estaríamos avalando el concepto de que "la inflación es el impuesto
que debe tributar la población para solventar las ineficacias del Estado".
Todo nuestro accionar y el del PEN se
basó en eliminar del padrón de contribuyentes a una gran masa de ellos, para que
la fuerza controladora de la AFIP se pudiera abocar a las cosas realmente
importantes. Tal es así que la pirámide de recaudación es inversamente
proporcional a la cantidad de contribuyentes. Esto significa que pocas empresas
aportan la cifra más importante de los recursos.
En segundo lugar, no hacer nada
sobre los conceptos en cuestión es de una gravedad tal que significa que estamos
ignorando que en este país han sucedido algunos hechos económicos importantes.
¿O sólo nos vamos a abocar cuando las cuestiones se refieren al Estado y sólo
cuando el Estado debe pagar?
No debemos olvidar que esta
Honorable Cámara es la REPRESENTANTE DEL PUEBLO y no debemos escaparle a
ese compromiso a que nos hemos comprometido.
En tercer lugar nos preguntamos ¿Por
qué una persona con el mismo trabajo de años atrás y con un ingreso mayor en
pesos nominales pero menor en términos reales, antes no era sujeto de este
impuesto y ahora debe pagarlo?
Esto realmente suena a absurdo.
¿Cual fue el motivo central para que
cuando se creó este impuesto se establecieran mínimos no imponibles? Simple:
que una gran parte de la población no sea sujeto de ellos. ¿Por qué hoy los vamos
a hacer sujetos pasibles del impuesto? O pensamos que esta gran masa de gente
común debe darle sus monedas al Estado, o son ellos los culpables de las malas
administraciones.
Uno de los problemas centrales de la
Argentina y reconocido por todos es la falta de equidad en la distribución del
ingreso. Cuando hablamos de impuestos todos estamos hablando del efecto
distributivo de la carga.
Estamos hablando de personas que
antes no eran sujeto del impuesto y ahora sí lo son. Esas mismas personas con sus
ingresos compran menos cosas que antes. No podemos seguir mirando hacia otro
lado, o estamos pensando que la gente es mucho más pudiente que en la década
pasada, sólo por haberse modificado los valores nominales.
Queremos hacer el siguiente ejercicio:
Si hubiéramos fijado los valores de los mínimos no imponibles en términos de
cosas: por ejemplo precio de la leche, precio de la carne o precio del pan, toda esa
masa de gente hoy no debería tributar este impuesto. Entonces ¿Por qué debe
pagarlo? Porque se fijaron en pesos. Y para fijarlo en pesos se tuvo en
consideración qué cosas se podían comprar o tener en ese momento con los
valores de ese momento. Como esos valores de esas cosas cambiaron, también
debemos cambiar el monto de los mínimos no imponibles. Si no de manera
implícita estaríamos cargando el famoso impuesto inflacionario por nuestra
inacción sobre los asalariados de nuestro país.
Determinada la necesidad de
modificar los valores de los conceptos en cuestión, tenemos que abocarnos a
determinar cuál es el monto actual que reproduzca exactamente o en términos
parecidos la misma situación anterior.
Lamentablemente, la manipulación
que ha realizado el Poder Ejecutivo sobre las estadísticas nacionales dificulta la
capacidad de determinar por el lado de la variación de precios, el justo corrimiento
de los límites del Impuesto. En este sentido, lo que entendemos como una
alternativa igualmente justa, aunque claro está que no es la mejor, creemos que
utilizar la variación de los salarios de la economía es una buena forma de preservar
parte de la mejora en los ingresos de los trabajadores.
Si bien no podemos tomar un solo
índice en particular, consideramos que el más representativo es la de la variación
salarial de los trabajadores privados registrados, que es llevado por el INDEC. Este
Índice, nos da un coeficiente de actualización de 1,321 respecto al último ajuste
realizado en 2011.
Por todo ello, consideramos que
aumentar en 32,1% los valores de los mínimos no imponibles reflejará la medida
casi exacta de volver a la situación original, y eso también conlleva a modificar el
artículo sin número agregado después del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o.1997)
.
Por lo expuesto solicitamos a los
señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley en virtud de los
derechos constitucionales enunciados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA SIN DICTAMEN (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2771-D-2012, 3472-D-2012, 3503-D-2012, 3799-D-2012 y 4011-D-2012 | 27/06/2012 | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO AGUAD CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2771-D-2012, 3472-D-2012, 3799-D-2012 y 4011-D-2012 | 27/06/2012 |