PROYECTO DE TP
Expediente 4011-D-2007
Sumario: COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, RESTABLECER LA VIGENCIA DEL ARTICULO 3, DE LA LEY 24621, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS: EL PODER EJECUTIVO NACIONAL DEBERA CONVOCAR EN SEDE DEL HONORABLE SENADO DE LA NACION DURANTE EL MES DE MARZO DE 2008, A LAS PROVINCIAS Y A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PARA INICIAR LA DISCUSION Y CONFECCION DEL PROYECTO DE LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, A LA QUE SE REFIERE LA CLAUSULA SEXTA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 14/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPULSO
A LA SANCIÓN DE LA LEY DE
COPARTICIPACION FEDERAL DE
IMPUESTOS
Artículo 1º.
Restablécese la vigencia del Artículo 3º de la Ley Nº 24.621, con el siguiente
texto:
"El poder Ejecutivo Nacional deberá
convocar en sede del Honorable Senado de la Nación durante el mes de marzo de
2008 a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para iniciar la
discusión y confección del proyecto de ley de Coparticipación Federal de
Impuestos, a la que se refiere la Cláusula Sexta de las disposiciones transitorias
de la Constitución Nacional."
Artículo 2º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es conocida la mora incurrida en el
trámite de la nueva Ley de coparticipación que dispone el artículo 75, Inc. 2º de la
Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994. El plazo entonces previsto
venció con la finalización del año 1996. El artículo 3º de la Ley 24621 (promulgada
el 3 de Enero de ese año) tampoco fue cumplido; así como tampoco recibió
impulso por parte de las Provincias el mecanismo contemplado en el párrafo
segundo de dicho artículo. Han pasado más de diez años y el mandato de los
constituyentes sigue pendiente de la atención que deben dispensarle los poderes
nacionales y provinciales. Mientras, nos seguimos rigiendo con "remiendos" y
"parches", que a la postre crean incertidumbre y confusión, generando
frustraciones en torno a las expectativas del pueblo argentino. Sigue así
desvertebrado el sistema fiscal en cuanto a lo que pudiere corresponder a las
Provincias y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta situación anómala no puede
prolongarse por más tiempo. Para poner fin a ello, presentamos este proyecto de
Ley, que actualiza un procedimiento que en su oportunidad mereciera la
aprobación legislativa. Así se hará justicia, respetando a la Constitución y a las
unidades componentes de la Nación Argentina, reparando a la vez la circunstancia
tan patológica de la existencia de una ley que no habiendo sido derogada, recibió
la ofensa de su incumplimiento y el agravio de su impune violación.
Cabe señalar nuestra persistencia en el
planteo de este tema. Aún con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994,
presentamos en esta H. Cámara un Proyecto en el sentido de que se "vería con
agrado que el Poder Ejecutivo nacional disponga lo necesario a efectos de
reordenar las facultades impositivas entre el Estado federal y las provincias a
efectos que se ajusten a las normas que sobre reparto de competencias tributarias
contiene la Constitución Nacional."
En los Fundamentos del Proyecto
señalamos:
"La Constitución Nacional establece un
claro reparto de competencias del Estado federal y de las provincias en materia
tributaria. Así con el fin de llevar a cabo la distribución antedicha, adopta la
clasificación de los tributos en directos e indirectos.
"Si bien no hay -en
doctrina- pacífica y uniforme opinión para distinguir entre unos y otros, es
razonable efectuar este distingo en función de la repercusión impositiva. Por tanto,
es directo cuando no se produce el traslado del tributo, coincidiendo el
contribuyente de jure con el contribuyente de facto, y es indirecto cuando el
contribuyente de jure transfiere de facto la carga fiscal a terceras personas que
soportan los efectos sin ser sujetos pasivos de la obligación.
"Los impuestos directos son, como
principio, de competencia de las provincias y por excepción de competencia
federal. En efecto, el artículo 67, inciso 2º de la Constitución Nacional dispone que
el Congreso Nacional tiene atribución para establecerlos bajo tres condiciones: 1)
Por tiempo determinado; 2) Proporcionalmente iguales en todo el territorio del
país; 3) Siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan.
"Los impuestos indirectos se dividen
en: a) indirectos externos (por ejemplo los aduaneros, llamados "tarifas" en el
artículo 9º de la Constitución Nacional y "derechos de importación y exportación"
en el artículo 4º y en el artículo 67, inciso 1º de la Constitución Nacional) que son
de competencia exclusiva del Estado federal a través del Congreso Nacional; b)
indirectos internos (por ejemplo, al consumo), son de competencia concurrente del
Estado federal y de las provincias (conforme fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en autos "Mataldi S.A. c/ provincia de Buenos Aires, 1927).
"Este reparto de competencias
establecido en la Constitución formal de 1853/60 sufrió diversas transformaciones
en el ámbito de la constitución material o real, muchas de las cuales son
violatorias del texto escrito, en tanto otras no lo son.
"Atento al poder
concurrente -del Estado federal y de las provincias- para crear impuestos
indirectos internos, surgió la doble imposición sobre los mismos productos. Esto
determinaba -como bien lo sostiene el doctor Pablo Ramella, en Derecho
constitucional, página 705- su encarecimiento y trababa la actividad económica.
Esta situación se prolongó hasta que en 1934 se dictó la ley 12.139 llamada Ley
de Unificación de Impuestos Internos. En virtud de esta norma el Estado federal
ejercía facultades impositivas y las provincias que adherían participaban de la
recaudación conforme la misma ley lo disponía, y se comprometían a no
establecer durante la vigencia de la ley impuestos, tasas, tributos u otros
gravámenes en ella comprendidos, prohibición que alcanzaba a las
municipalidades.
"En los hechos, el poder impositivo
de las provincias quedaba traspasado al Estado federal.
"En materia de impuestos directos -
de competencia provincial y sólo excepcionalmente del Estado federal- cabe
recordar que el general Uriburu creó el impuesto a la renta con carácter nacional
en 1931, que ratificó introduciéndole modificación la ley 11.586 de 1932, sustituida
por la ley 11.682 de 1932. Con posteridad, la ley 12.147 de 1934 prorrogó el
impuesto a los réditos hasta el 31 de diciembre de 1944 y luego se fue
prorrogando indefinidamente. El Estado federal creó -entre otros- el impuesto a
las ganancias eventuales, a las ventas, a los beneficios extraordinarios,
etcétera.
"El Estado federal recauda los
impuestos y los distribuye. Primero lo hizo conforme las normas de la ley 12.956
de 1947, y luego conforme a sus modificatorias y a otras leyes sustitutivas.
"Queda claro que las facultades
impositivas del Estado federal, que conforme la Constitución Nacional era de
excepción, se convirtieron en normal, encontrándose, prácticamente, todas las
fuentes de ingreso fiscal en manos del gobierno federal.
"Debe destacarse que la adhesión y
coparticipación derivadas de las leyes-contrato tiene a nivel constitucional enorme
importancia y trascendencia. Cuando se trata de tributos que son de competencia
concurrente entre el Estado federal y las provincias (los indirectos internos) no es
inconstitucional que por vía de adhesión las provincias inhiban sus atribuciones
impositivas y participen de la recaudación que obtiene el Estado federal, ya que la
competencia -tanto del Estado federal como de las provincias- está establecida en
la Constitución Nacional. Por lo tanto las provincias dejan de ejercerla y el Estado
federal aplica la suya, sin que haya ningún desvío de atribuciones, ni ninguna
delegación provincial.
"En cambio, cuando se trata de
tributos que de acuerdo con la Constitución Nacional son en principio de
competencia provincial y sólo por excepción del Estado federal (los directos) el
sistema de las leyes-contrato de carácter permanente es inconstitucional pues
implica delegación por parte de las provincias a favor del Estado de una
competencia impositiva que el Estado sólo tiene a título transitorio y por causas
especiales. El régimen de distribución de competencias no puede ser alterado ni
por ley ni por acuerdo de partes, atento que la Constitución argentina es rígida y
sólo puede ser reformada por un procedimiento especial (conf. Artículo 30 de la
Constitución Nacional).
"De lo expuesto se infiere que el
Estado federal está imponiendo y recaudando los impuestos directos, con grave
tacha de inconstitucionalidad. Esta transferencia del régimen impositivo implica
una modificación de la forma de Estado federal al acrecentarse la competencia
federal en detrimento de las autonomías provinciales.
"A mayor abundamiento debe
recordarse que esta distorsión de facultades ha originado una situación de enorme
dificultad para las provincias que reciben tardía y fragmentariamente los montos
que por concepto de impuestos les corresponde. Las medidas intentadas como
paliativos bajo la forma de coparticipación, subsidios o sistema de promoción han
agudizado la situación y originado lesión constitucional.
"Es por ello que creemos necesario
y oportuno reordenar paulatinamente las competencias impositivas a efectos que
se ajusten a las precisas y claras normas de la Constitución Nacional.
"Por todo lo expuesto, sometemos a
consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de declaración
solicitando la aprobación del mismo. Una vez más cabe tener presentes las sabias
palabras de José Benjamín Gorostiaga en el Congreso General Constituyente de
1853 al sostener la defensa del Tesoro: "No hay Estado sin recursos; no hay poder
sin Tesoro". Esto también vale para justificar la supervivencia y la sobrevivencia de
nuestras despojadas provincias" (Confr., "Obra Legislativa", Tomo IV, años 1991-
1992, págs. 269 a 271).
Por último, cabe también apuntar la
siguiente paradoja, tendiente a comprobar que con el texto de la Constitución
"unitaria" de 1826, que no llegó a aplicarse, las provincias quedaban en una
situación más ventajosa que la obtenida con los sucesivos regímenes de
"centralización" implantados a partir del siglo XX. Hemos dicho al respecto:
"...una clara distribución de los
recursos impositivos entre la Nación y las provincias, que llama la atención por
tratarse de una Constitución unitaria (Art. 148). Nuestra Constitución federal
vigente, aún mediando la Reforma de 1994, ha menester una pronta actualización
en ese punto, teniendo en mira evitar la doble y hasta triple imposición de que son
víctimas nuestros contribuyentes, pues debe hacerse mérito de las modernas
regulaciones en la materia que prevén correctivos ante posibles superposiciones.
Creemos que una "ley de base" referida a este problema, sería útil y beneficiosa
para la simplificación de nuestro sistema fiscal.
"Es curioso observar otra norma
decididamente protectora del desarrollo provincial, que no se acostumbra
exhumarla en los comentarios a los antecedentes constitucionales: me refiero a la
previsión del Art. 151, a cuyo tenor resulta que si, después de cubiertos los gastos
de una provincia sus rentas dejaban algún sobrante, en tal caso "éste será
invertido precisamente en la provincia misma" y en aquellas obras que el consejo
local acordare. Eran esos "Consejos de Administración" (elegidos popularmente
por nombramiento directo, según el Art. 142) los que establecerían las rentas
locales y su recaudación (Art. 147), perteneciendo a las provincias los impuestos
directos y a la Nación los indirectos (Art. 148); aunque se imponía a las provincias
una limitación en sus gastos: la aprobación de la legislatura nacional (Art. 149).
Cuando las rentas locales no alcanzaran a cubrir sus gastos ordinarios, disponía
que "se les supliera del tesoro nacional lo que falte" (Art. 150). ¡muy sabias
previsiones!" (Confr. "La Constitución de 1826", en Anales de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, junio de 2005).
Por todo lo expuesto es que solicito el
voto favorable de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |