PROYECTO DE TP
Expediente 3994-D-2014
Sumario: COMPETITIVIDAD (LEY 25413): SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 3 EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS FINANCIERAS.
Fecha: 26/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación al
Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en cuentas bancarias y
otras operatorias
Artículo 1.- Sustitúyase el
artículo 1° de la ley 25.413 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 1º - Establécese
un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional hasta un
máximo del SEIS POR MIL (6‰), con excepción de las empresas que califiquen
como micro, y pequeñas empresas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
de la Ley 25.300, sus modificaciones y complementarias, cuya alícuota será el
cincuenta por ciento (50%) de la que se fije-, que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados
en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por
la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las
entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para
llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su
instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos,
propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por
cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para
llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación
jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos
b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos,
reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por
lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de
los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos
precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación
para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los
titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo,
de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b)
del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento
de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los
que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el
caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o
entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador
cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el
importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar
deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos
similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos
comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse
el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c),
cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado
el movimiento o entrega, respectivamente".
Artículo 2.- Sustitúyase el
artículo 3° de la ley 25.413 y sus modificaciones por el siguiente:
"Artículo 3° el total de lo
recaudado por el impuesto establecido según el artículo 1° de la presente ley se
distribuirá entre la Nación y el conjunto de las provincias conforme a las
disposiciones de los artículo 3° y 4° de la ley 23.548".
Artículo 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existe amplio consenso entre los
tributaristas que el impuesto al cheque es un tributo distorsivo, porque incide en
forma directa sobre las transacciones de la economía, y encarece toda la cadena
productiva que ya está gravado con el IVA. Además, al ser debitado en cada
transacción bancaria, fomenta la actividad en negro y la evasión.
Este impuesto no se cobra en función
de la capacidad contributiva, lo que lo transforma en ampliamente regresivo, y por
lo tanto afecta de manera especial a las actividades productivas de las PyMEs, la
mayoría de las cuales tienen una pequeña cuenta corriente y tienen que afrontar
este costo, con muy pocas posibilidades de trasladarla a los precios.
Actualmente el 34% del impuesto que
se aplica en las acreditaciones en las cuentas de las entidades financieras puede
computarse a cuenta del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, lo que en términos distributivos genera impactos negativos en
detrimento de las provincias, atento a que estos impuestos se coparticipan según
el régimen general, mientras que el Impuesto al Cheque sólo se coparticipa el 30%
de la recaudación.
En función de este régimen especial
de coparticipación del 30% que rige para este impuesto, significa que por cada
100 pesos que se recaudan, 80,52 van a la Nación; 4,50 a la seguridad social y
sólo 14,98 se destinan a las provincias, las que deberían recibir el 48,76% del total
si se aplicara el mecanismo general de coparticipación de impuestos vigente.
Si tomamos como base la proyección
de la recaudación prevista para este año en el presupuesto nacional, que
alcanzarían los $69.990,9 millones, $48.993,6 millones se destinarían al Tesoro
Nacional, el restante se destina a la Coparticipación Bruta, de la cual, previamente
debe detraerse el 15% para financiar el ANSES (es decir $3.149,6 millones) y
queda $17.847,7 millones para coparticipar, de los cuales el 42,34% va al Tesoro
(es decir $7.556,6 millones) y los restantes $10.291 millones se distribuye entre las
provincias. Con la modificación que se propone en este proyecto de ley las
provincias recibirían $ 24.015 millones adicionales.
Se considera importante avanzar en
esta dirección, no sólo para tener un mayor federalismo fiscal, sino porque hoy la
mayoría de las provincias afrontan problemas financieros importantes e
inconvenientes para afrontar aumentos salariales, en especial en áreas sumamente
sensibles como son la educación, salud y seguridad, y estos recursos adicionales
les permitirá poder enfrentar los mismos sin tener que recurrir a mayor
endeudamiento para financiar un mayor déficit fiscal. Hay que tener en cuenta que
desde el 2002 a la fecha las provincias dejaron de percibir recursos por $90.000
millones, por no haberse aplicado el esquema de distribución que rige para la
mayoría de los impuestos.
Otras de las modificaciones que se
propone es la reducción del 50% del Impuesto para las PYMES, con el objetivo de
disminuir la carga impositiva y mejorar las condiciones de competitividad de este
segmento empresarial que es primordial incentivar, dado que son importantes
generadoras de empleo, más mano de obra intensivas que las grandes empresas,
además que su desarrollo repercute directamente en mejoras en la distribución de
la riqueza, con un fuerte entramado regional.
En atención a todo lo expuesto, se
solicita el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |