PROYECTO DE TP
Expediente 3990-D-2010
Sumario: TRABAJO AGRARIO - LEY 22248: MODIFICACION, SOBRE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES.
Fecha: 08/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el artículo 47
de la ley 22.248 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47. Accidentes y
Enfermedades Inculpables
Cada accidente o
enfermedad inculpable que impidiere la prestación del servicio no afectará el
derecho del trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo durante un
período de tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco
(5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador
tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrare
impedido de prestar servicios, los periodos durante los cuales tendrá derecho
a percibir su remuneración en dinero efectivo se extenderán a seis (6) y doce
(12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años.
Si permaneciere en el
establecimiento percibirá también las demás prestaciones habituales. Cuando
así no fuere no se practicarán los descuentos previstos en el artículo 86, inciso
9. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad
distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de la manifestación
anterior."
Artículo 2º: Incorpórase a
continuación del artículo 52 de la Ley 22.248 el siguiente:
"Artículo 52 Bis:
Reincorporación
Vigente el plazo de
conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere
en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador
deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el empleador no
pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera
imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la mitad de
la prevista por el artículo 76, inciso a.
Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o
psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle un indemnización igual a la
prevista por el artículo 76, inciso a.
Cuando de la
enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el
empleador deberá abonarle una indemnización igual a la prevista por el artículo
76, inciso a
Este beneficio no es
incompatible y se acumula con los que los convenios colectivos puedan
disponer para tal supuesto."
Artículo 3º: Modificase el artículo
53º de la ley 22.248 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53. Trabajador
Suplente
Si como
consecuencia de los supuestos previstos en los artículos 47 y 52 el empleador
contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el plazo señalado en el
artículo 63, sólo podrá ser despedido sin indemnización mediante justa causa.
Sin embargo la reincorporación del trabajador suplantado a sus tareas
habituales antes del plazo máximo de espera contemplado en el artículo 52
producirá la extinción de la relación laboral con el suplente, sin derecho a
indemnización."
Artículo 4º: Modificase el artículo
64º de la ley 22.248 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64. Extinción del
Contrato
Serán causas de extinción del
contrato de trabajo agrario, las siguientes:
a) Renuncia del trabajador.
b) Voluntad concurrente de las
partes.
c) Despido con o sin causa
justa.
d) Fuerza mayor.
e)
Incapacidad o inhabilidad del trabajador
f) Jubilación del trabajador.
g) Muerte del trabajador."
Artículo 5º: Modificase el artículo
71º de la ley 22.248 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 71.
Incapacidad e inhabilidad
Cuando el trabajador
fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 52 bis de esta
ley.
Tratándose de un
trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar
los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevivientemente inhabilitado, en
caso de despido será acreedor a una indemnización igual a la mitad de la
prevista por el artículo 76, inciso a., salvo que la inhabilitación provenga de dolo
o culpa grave e inexcusable de su parte."
Artículo 6º: Modificase el artículo
76º de la ley 22.248 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 76. Despido sin
Causa
En los casos de despido sin justa
causa, el empleador deberá abonar al trabajador en carácter de indemnización
por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente
procedimiento:
a) Un (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada
durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera
menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de
la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha
comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las
escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a dos (2) meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer
párrafo.
b) Un incremento sobre el importe
que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la
siguiente escala:
Del Veinte por Ciento (20%),
cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años.
Del Quince por Ciento (15%),
cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años.
Del Diez por Ciento (10%),
cuando fuere mayor de veinte (20) años."
Artículo 7º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa se enmarca
en el tránsito, esperable y necesario, de la paulatina eliminación de las muchas
asimetrías que en la actualidad ofrece el estudio comparativo del Régimen
Nacional del Trabajo Agrario (RNTA) con la norma que rige a las relaciones
derivadas del trabajo libre y dependiente entre empleados y patronos en la
mayoría de los casos del sector privado, esto es la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT).-
El desarrollo y expansión del
Derecho del Trabajo - según la generalidad de los estudios doctrinales - está
vinculados fuertemente a la evolución de la problemática industrial-urbana. En
efecto, el ámbito urbano con la radicación de grandes plantas industriales y
asentamientos en sus cercanías de aglomeraciones de trabajadores, en
muchos casos migrantes del medio rural hacia las urbes, serán algunos de los
principales factores que llevarán al desarrollo de las instituciones del Derecho
del Trabajo.- Pero no obstante que las actividades de los trabajadores rurales
preceden con mucha antelación a esta realidad, lo cierto es que la evolución
protectoria de esta rama del derecho, ha sido dispar respecto de los
asalariados agrarios y pese a que el interés normativo del estado por regular el
trabajo rural es francamente anterior al industrial y urbano, en la actualidad el
ordenamiento laboral del campo, guarda, en algunos situaciones, profundas e
injustas diferencias con las regulaciones establecidas por la Ley de Contrato
de Trabajo.-
Así, en materia de
enfermedades inculpables en el caso de un trabajador rural con cargas de
familia, nos encontramos con la protección de las contingencias reducidas a la
mitad del tiempo en relación a la generalidad de los trabajadores, toda vez que
los alcances del tramo pago no se duplican como lo dispone el articulo 208 de
la LCT cuando el dependiente tuviere cargas de familia.- Tampoco las normas
del RNTA contemplan de similar manera que la LCT los daños en la salud
psicofísica del trabajador dependiente, ya respecto de una disminución parcial
de su capacidad laboral, ya respecto de la ruptura tarifada del ligamen laboral.-
En relación al texto
propuesto, en el artículo 1º de este proyecto propiciamos modificar el vigente
artículo 47 introduciendo la duplicación de los plazos de licencia paga por
accidentes y enfermedades inculpables para el caso de que el trabajador
contara con "cargas de familia" lo hacemos a través de una redacción
prácticamente igual a la del artículo 208 de la LCT, con una ligera modificación
dado que se trocó la expresión " impedido concurrir al trabajo" de esta ley por
la de "impedido de prestar servicios".- Ello, creemos, se corresponde con una
mejor traducción semántica de los casos dados en el ámbito del trabajo rural,
donde el empleado "habita" en el propio establecimiento, de manera tal que el
accidente o enfermedad incurable, lo que evita no es la "concurrencia" al lugar
de trabajo, sino la "prestación" del mismo.- Con todo la redacción propuesta
admite también los casos de trabajadores que no habitan en el establecimiento
del empleador.-
Con el artículo 2º del proyecto
que fundamentamos, pretendemos la inclusión del artículo 52 bis a la actual
Ley 22.248, trasuntando una norma similar a la del artículo 212 de la LCT con
ligeras adaptaciones a la modalidad redactiva del RNTA. En síntesis con este
agregado postulamos la posibilidad de "reubicación" del trabajador para el
caso de que, a resultas de un accidente o enfermedad, el mismo no estuviere
en condiciones de reintegrarse a las tareas que cumplía anteriormente, dejando
a salvo obviamente, el derecho a mantener incólume la remuneración,
previéndose la situación de que si ello - con ajenidad del empleador - resultare
imposible, se operará la ruptura del ligamen con derecho a percibir por el
dependiente una indemnización igual a la mitad de la prevista en el RNTA para
el despido sin expresión de causa, la que deberá abonarse íntegramente si,
estando en condiciones de reubicarlo, el empleador no lo hace.-
Asimismo, con este
nuevo artículo propiciado, en su último párrafo, contemplamos la incorporación
obligatoria de otra causal de distracto de la relación laboral: la incapacidad
absoluta del trabajador. Ello así, ya que en el texto vigente del RNTA ( artículo
71) tal extremo solo se contempla de manera facultativa para el empleador,
quien en la práctica y frente a una incapacidad absoluta de su empleado, opta
por dejar transcurrir los plazos del actual artículo 52, evitando de ese modo
abonar indemnizaciones.-
En el artículo 3º del
proyecto se contempla el agregado de la expresión "a sus tareas habituales",
lo que entendemos viene a dar congruencia a la pretendida modificación que
se daría con la incorporación del artículo 52 bis. Es claro que al contratarse a
un trabajador suplente para reemplazar a un trabajador afectado por
enfermedad o accidente, si este no puede reintegrarse a sus tareas habituales
y es reubicado conforme se propicia con el artículo 52 bis, no existe razón
para extinguir la relación con el suplente encargado de las tareas que el
empleado reubicado ya no podrá desarrollar, ergo, la ruptura de la relación con
su reemplazante devendrá sin causa.-
Con la nueva redacción que se
establece para el artículo 64 de la ley 22.248 según el artículo 4º de este
proyecto, solo se intenta sistematizar en mejor forma las causas de extinción
del contrato de trabajo agrario, incorporando la "incapacidad o inhabilidad del
trabajador", cuestión ay contemplada en el artículo 52 bis del presente
proyecto.-
El artículo 5 de la iniciativa
encierra no solo una modificación al actual artículo 71 del RNTA, sino además
la introducción de un texto similar al establecido en el artículo 254 de la LCT.-
Por último, el
vigente artículo 76 Inc. a) de la ley 22.248 experimenta un ligero cambio a
través del artículo 61 de este proyecto al reemplazarse el vocablo "percibida"
por "devengada" en lo concerniente a la remuneración mensual, normal y
habitual que se toma como base para el cálculo de la indemnización.-
Señor Presidente, muchos de los
diputados que provenimos del sector agropecuario, hemos recibido vituperios
por nuestra calidad de productores y dirigentes del sector rural en el sentido de
que nuestro pasaje por este el Congreso Nacional lo sería únicamente para
defender con exclusividad y manera egoísta nuestros propios intereses.
Antes bien, todo lo contrario. En
nuestro caso, al asumir el desafío de representar al pueblo de la Nación,
dijimos que, nos sólo nos ocuparíamos de la defensa de los intereses de dicho
sector - menester absolutamente legítimo, por otra parte - sino que además, y
fundamentalmente, adquirimos el compromiso de legislar y ocuparnos del
interés general, del bien común a todos nuestros compatriotas.-
En esa inteligencia, no obstante
nuestra condición de empleadores rurales de nuestra parte, es que propiciamos
introducir mejoras para los trabajadores del campo, las que creemos - sin
hesitación alguna- de absoluta justicia, no obstante que en muchísimos casos,
la relación laboral - más allá de las obligaciones legales - se ve revestida de
connotaciones afectivas y propias de una verdadera familia, dado que la
convivencia entre trabajadores y patronos crea muy estrechos vínculos que no
es infrecuente que abarquen varias generaciones de aquellos y estos.- No
estamos aquí solo para defender nuestros propios intereses. Con esta
iniciativa, de prosperar, en nuestra esfera particular nos estableceríamos
mayores obligaciones legales, pero no se nos escapa que estamos atendiendo
el interés general y honrando nuestro compromiso con la ciudadanía.-
De aprobarse esta iniciativa, al
duplicar los plazos licencia paga por enfermedad, contemplar la reubicación del
trabajador disminuido en su capacidad, de seguro estaremos avanzando en el
establecimiento de mejores condiciones para un mayor arraigo de nuestros
campesinos al medio rural.-
Con los razones que anteceden
y las que estamos dispuestos a brindar en ocasión de su tratamiento, dejamos
fundamentada la presente iniciativa, impetrando de nuestros pares la
consideración favorable de la misma.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |