PROYECTO DE TP
Expediente 3987-D-2008
Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, LEY 23298: MODIFICACION DE LOS ARTICULO 7 (REQUISITOS) Y 50 (CADUCIDAD DE LA PERSONALIDAD); INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 7 BIS (AFILIACION MINIMA) Y 9 BIS (PARTIDO NACIONAL).
Fecha: 25/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el artículo 7 de
la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 7 - Para que a una agrupación
política se le pueda reconocer su personalidad jurídico política como partido de
distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
a) Acta de fundación y
constitución que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito
correspondiente, este acuerdo de voluntades se complementará con un
documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la
asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y
programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
d) Carta Orgánica sancionada
por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las
autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las
autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los
seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de
las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia
electoral;
f) Domicilio partidario y acta de
designación de los apoderados;
g) Libros exigidos por el artículo
37 de la presente ley, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a
los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la
justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras o los
apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo
expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
En el plazo previsto por el inciso
e el partido deberá presentar el cuatro por mil (4%0) de afiliaciones del total
de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente quienes
conformarán el padrón de los primeros comicios internos. Dicha afiliación
mínima deberá ser permanentemente mantenida por el partido y deberá ser
verificada anualmente por el juez competente.-
Artículo 2º: Incorpórase como artículo 7
bis a la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente texto:
Artículo 7 bis: La afiliación
mínima a que se refiere el artículo anterior es requisito excluyente para la
presentación de listas de candidatos. A esos efectos los partidos hasta
ciento ochenta (180) días de la fecha de la elección deberán acompañar al
juez electoral la nómina de afiliados en la forma que disponga la Cámara
Nacional Electoral.
Solamente podrán postular
candidatos aquellos partidos que cuenten con sus autoridades definitivas
constituidas de conformidad con lo previsto en el artículo 7 inciso e) de la
presente.
Cuando en las actuaciones
iniciadas a los efectos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente
ley la prosecución del trámite dependiera de una actividad de la agrupación
peticionaria y transcurridos seis meses ella no se hubiere realizado, el juez
de la causa dispondrá el archivo del expediente.
Ordenado el archivo el juez
comunicará ello al Registro Nacional de Nombres de los Partidos Políticos
para que la denominación y la sigla de la agrupación sea excluida de la base
de datos a consultar a los fines de evacuar los informes que dicho Registro
debe suministrar.
Artículo 3º: Incorpórase como artículo 9
bis de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente texto:
Artículo 9 bis: El reconocimiento de
los cinco (5) partidos de distrito necesarios para constituir un partido nacional
previsto por el artículo 8 deberá ser permanentemente mantenido, no pudiendo un
partido nacional contar con menor número.-
Artículo 4º: Modifícase el artículo 50 de
la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 50- Son causas de caducidad
de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de
elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
b) La no presentación en distrito
alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificada;
c) No alcanzar en dos (2)
elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral en ningún
distrito;
d) La violación de lo
determinado en los artículos 7, incisos e) y g) previa intimación judicial;
e) No
mantener la afiliación mínima prevista por el artículo 7 in fine.
f) No contar un partido
nacional con el mínimo de partidos de distrito reconocidos previsto por el
artículo 8.
Artículo 5º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 38 de la Constitución
Nacional le dio jerarquía constitucional a los partidos políticos estableciéndolos
como herramienta fundamental del sistema democrático.
Por tal motivo es
fundamental que su regulación sea completa, expresa y que no deje vacios que
propendan a interpretaciones que dañen la calidad institucional de la
República.
En ese sentido es
preciso completar la norma que rige la actividad -ley 23.298- introduciéndole
modificaciones que seguramente redundarán en beneficio de los propios partidos
que contarán con un marco legal adecuado, actualizado a las exigencias de la
ciudadanía y que impidan la proliferación, sin base real, de los mismos.
Por el proyecto que se
acompaña se establece:
1. Que el mínimo de adherentes -
cuatro por mil del padrón del padrón del distrito- para presentar la solicitud de
reconocimiento de personería jurídico política, en un plazo de seis meses, deben
transformarse en igual número de afiliaciones que compondrán el padrón de
electores de las primeras autoridades partidarias. En el inciso a del artículo 7 se
eliminó el tope de afiliados -un millón- por no tener razón de ser.-
2. Que dicho mínimo de afiliados debe
ser permanente si se quiere mantener la personería reconocida, requisito que
debe ser constatado anualmente por la justicia electoral;
3. Que dicha afiliación mínima es
requisito ineludible para el registro de candidatos, a cuyos efectos ciento ochenta
días antes de cada elección los partidos deberán acompañar al juez electoral
nómina de afiliados en la forma que disponga la Cámara Nacional Electoral;
4. Que, también, solamente pueden
registrar candidatos aquellos partidos que hayan constituido sus autoridades
definitivas de conformidad con lo previsto por la propia ley;
5. Asimismo, recogiendo práctica
judicial reglamentaria, se establece que cuando las actuaciones iniciadas a los
efectos del reconocimiento estuvieren sin actividad procesal, por más de seis
meses, motivada por incumplimiento de cargas atribuibles a la agrupación
peticionante, se ordenará el archivo de las actuaciones;
6. En punto a los partidos nacionales
se establece el requisito que el mínimo de partidos de distrito que los conforman -
cinco- deben contar con personería permanente cumpliendo en cada distrito con la
normativa pertinente;
7. Como correlato de lo señalado, se
establecen nuevas causales de caducidad de la personería reconocida por el no
mantenimiento de la afiliación mínima y, para los partidos nacionales, no contar
con el mínimo de partidos de distrito reconocidos requeridos para su
conformación.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |