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PROYECTO DE TP


Expediente 3987-D-2008
Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, LEY 23298: MODIFICACION DE LOS ARTICULO 7 (REQUISITOS) Y 50 (CADUCIDAD DE LA PERSONALIDAD); INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 7 BIS (AFILIACION MINIMA) Y 9 BIS (PARTIDO NACIONAL).
Fecha: 25/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifícase el artículo 7 de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 7 - Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta Orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros exigidos por el artículo 37 de la presente ley, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
En el plazo previsto por el inciso e el partido deberá presentar el cuatro por mil (4%0) de afiliaciones del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente quienes conformarán el padrón de los primeros comicios internos. Dicha afiliación mínima deberá ser permanentemente mantenida por el partido y deberá ser verificada anualmente por el juez competente.-
Artículo 2º: Incorpórase como artículo 7 bis a la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente texto:
Artículo 7 bis: La afiliación mínima a que se refiere el artículo anterior es requisito excluyente para la presentación de listas de candidatos. A esos efectos los partidos hasta ciento ochenta (180) días de la fecha de la elección deberán acompañar al juez electoral la nómina de afiliados en la forma que disponga la Cámara Nacional Electoral.
Solamente podrán postular candidatos aquellos partidos que cuenten con sus autoridades definitivas constituidas de conformidad con lo previsto en el artículo 7 inciso e) de la presente.
Cuando en las actuaciones iniciadas a los efectos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente ley la prosecución del trámite dependiera de una actividad de la agrupación peticionaria y transcurridos seis meses ella no se hubiere realizado, el juez de la causa dispondrá el archivo del expediente.
Ordenado el archivo el juez comunicará ello al Registro Nacional de Nombres de los Partidos Políticos para que la denominación y la sigla de la agrupación sea excluida de la base de datos a consultar a los fines de evacuar los informes que dicho Registro debe suministrar.
Artículo 3º: Incorpórase como artículo 9 bis de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente texto:
Artículo 9 bis: El reconocimiento de los cinco (5) partidos de distrito necesarios para constituir un partido nacional previsto por el artículo 8 deberá ser permanentemente mantenido, no pudiendo un partido nacional contar con menor número.-
Artículo 4º: Modifícase el artículo 50 de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 50- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificada;
c) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral en ningún distrito;
d) La violación de lo determinado en los artículos 7, incisos e) y g) previa intimación judicial;
e) No mantener la afiliación mínima prevista por el artículo 7 in fine.
f) No contar un partido nacional con el mínimo de partidos de distrito reconocidos previsto por el artículo 8.
Artículo 5º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 38 de la Constitución Nacional le dio jerarquía constitucional a los partidos políticos estableciéndolos como herramienta fundamental del sistema democrático.
Por tal motivo es fundamental que su regulación sea completa, expresa y que no deje vacios que propendan a interpretaciones que dañen la calidad institucional de la República.
En ese sentido es preciso completar la norma que rige la actividad -ley 23.298- introduciéndole modificaciones que seguramente redundarán en beneficio de los propios partidos que contarán con un marco legal adecuado, actualizado a las exigencias de la ciudadanía y que impidan la proliferación, sin base real, de los mismos.
Por el proyecto que se acompaña se establece:
1. Que el mínimo de adherentes - cuatro por mil del padrón del padrón del distrito- para presentar la solicitud de reconocimiento de personería jurídico política, en un plazo de seis meses, deben transformarse en igual número de afiliaciones que compondrán el padrón de electores de las primeras autoridades partidarias. En el inciso a del artículo 7 se eliminó el tope de afiliados -un millón- por no tener razón de ser.-
2. Que dicho mínimo de afiliados debe ser permanente si se quiere mantener la personería reconocida, requisito que debe ser constatado anualmente por la justicia electoral;
3. Que dicha afiliación mínima es requisito ineludible para el registro de candidatos, a cuyos efectos ciento ochenta días antes de cada elección los partidos deberán acompañar al juez electoral nómina de afiliados en la forma que disponga la Cámara Nacional Electoral;
4. Que, también, solamente pueden registrar candidatos aquellos partidos que hayan constituido sus autoridades definitivas de conformidad con lo previsto por la propia ley;
5. Asimismo, recogiendo práctica judicial reglamentaria, se establece que cuando las actuaciones iniciadas a los efectos del reconocimiento estuvieren sin actividad procesal, por más de seis meses, motivada por incumplimiento de cargas atribuibles a la agrupación peticionante, se ordenará el archivo de las actuaciones;
6. En punto a los partidos nacionales se establece el requisito que el mínimo de partidos de distrito que los conforman - cinco- deben contar con personería permanente cumpliendo en cada distrito con la normativa pertinente;
7. Como correlato de lo señalado, se establecen nuevas causales de caducidad de la personería reconocida por el no mantenimiento de la afiliación mínima y, para los partidos nacionales, no contar con el mínimo de partidos de distrito reconocidos requeridos para su conformación.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA