PROYECTO DE TP
Expediente 3983-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 205, SOBRE INCOMUNICACION DE DETENIDOS MENORES DE EDAD.
Fecha: 23/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY MODIFICACIÓN AL CÓDIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN SOBRE INCOMUNICACION DE DETENIDOS
MENORES DE EDAD
ARTICULO 1º.- Incorpórese como
último párrafo del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"El detenido menor de edad no podrá
ser incomunicado".
ARTICULO 2º.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El mismo es una reproducción del
proyecto de mi autoría presentado bajo el expediente N° 6236-D-2012
El presente proyecto de ley, pretende
armonizar la legislación interna a los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, incorporados en nuestra Constitución Nacional en el año 1994, a los
fines de resguardar los derechos del Niño en estado de detención.
Actualmente, el artículo 205 del
Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) le otorga la facultad al juez de decretar
la incomunicación por un máximo de 72 horas al detenido "cuando existan motivos
para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación". Asimismo, el artículo 184 inciso 8 del (CPPN) otorga a los
funcionarios policiales o las fuerzas de seguridad la atribución de "Aprehender a los
presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término
máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial."
En sociedades democráticas como la
nuestra, la libertad ambulatoria, consagrada en el artículo 16 de la (CN) constituye
un derecho esencial de las personas, frente a esto, resulta necesario efectuar
sistemas jurídicos de protección, tendientes a eliminar toda medida coercitiva que
la restrinja de manera arbitraria. Construir y fortalecer un sistema democrático
implica, necesariamente, preservar y garantizar ámbitos de libertad social e
individual.
Actualmente, subsisten normativas
aplicadas al procedimiento penal hacia los niños, asentadas en concepciones
inquisitivas, no sólo cuestionables por su incompatibilidad con lo que manda
nuestra Constitución Nacional, sino también por haber sido diseñadas e inspiradas
en contextos socio - culturales completamente diferentes al actual, donde no
existía una valorización por el cumplimiento de los Derechos Humanos.
Estas disposiciones jurídicas, se
encuentran fundadas en la doctrina de "la situación irregular", vigente
normativamente por casi noventa años y fuertemente apoyada en América latina
hasta los años ochenta. Esta doctrina, se basa en la idea de un Estado autoritario,
paternalista, que permite la intervención de sus órganos (judicial y administrativo)
bajo el argumento de la protección, mediante mecanismos de "tutela" que
"reeducan" o "resocializan" a cada persona menor de edad seleccionada por la
agencia judicial.
En el año 1990, se incorporó al
Derecho Positivo interno la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN),
otorgándosele jerarquía constitucional en 1994. La misma implicó un cambio de
paradigma en cuanto al tratamiento y consideración del niño. Esto se plasmó en
un abandono de la doctrina de la situación irregular del menor, para llegar al de la
"protección integral del niño", receptado en el artículo 3 punto 1 de la (CIDN) que
dispone: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño".
La protección integral del niño,
supone considerar los derechos del niño desde la perspectiva de los Derechos
Humanos, dotándolos de plena subjetividad moral y jurídica. Esto conlleva su
reconocimiento como persona y como sujeto moral. Este nuevo paradigma,
promueve la tutela de los derechos del niño, y en consecuencia, destaca que en el
caso de ser tales derechos amenazados o violados, es deber del Estado y de la
comunidad restablecer el ejercicio del derecho violado a través de mecanismos de
tutela efectivos y garantistas.
Para ésta doctrina, el niño constituye
un sujeto de derecho, y no es un objeto de tutela, forma parte de la democracia
en que se encuentran insertos. En éste contexto, y reconociendo su carácter de
grupo vulnerable, se acentúa la necesidad de un redimensionamiento de las
políticas públicas del Estado, tendientes a obtener el interés superior del
mismo.
A su vez, se plantea la defensa y
reconocimiento de los derechos del niño, a partir de la generación de políticas
sociales activas, con tendencia a la "desjudicialización" y "desinstitucionalización".
Esto conlleva a que se abandone todo tipo de modelo represivo que afecte las
libertades personales del niño y se desarrollen medidas alternativas a la privación
de la libertad, dejando a ésta última como solución de "último recurso".
Estos postulados, conllevan a que el
Estado, por un lado evite cualquier tipo de medida coercitiva sobre la libertad del
niño, y por otro lado efectué políticas activas tendientes a resguardar la situación
de los mismos.
Aplicar la figura de la Incomunicación
(artículo 205 CPPN.) a los niños, en los mismos términos que a los adultos, implica
un retorno a la doctrina de "la situación irregular", traducida en nuestro país
mediante la Ley 10.903 de Patronato de Menores.
La aplicación sobre los niños, de este
tipo de figuras procesales resulta inconstitucional. La (CIDN), establece
expresamente en su artículo 40 punto 1, que: "Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad."
Esta disposición encuentra su
fundamento material en la mayor vulnerabilidad en la que se encuentra un Niño
detenido, que lo hace más susceptible de ser objeto de violación de sus derechos
por parte de los agentes estatales. Frente a esto, el Comité de los Derechos del
Niño ha mencionado que: "existen motivos adicionales para velar porque se preste
especial atención al ejercicio de los derechos humanos de los niños. Estos motivos
comprenden el hecho de que el estado de desarrollo de los niños los hace
particularmente vulnerables a violaciones de los derechos humanos".
Es importante remarcar, que la
(CIDN) en su artículo 37.b establece que: "Los Estados Partes velarán por qué:
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley
y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más
breve que proceda;". Este instrumento legal debe complementarse con las Reglas
de Beijing, que disponen en su artículo 13.1 que "solo se aplicara la prisión
preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible." De esta
forma, la Convención establece un parámetro restrictivo, excepcional, en cuanto al
uso de las medidas privativas de libertad, diferenciándose explícitamente del
tratamiento previsto para los adultos.
A su vez, Las Reglas de Beijing, en su
artículo 13.2 estipulan que: "Siempre que sea posible, se adoptaran medidas
sustitutorias a la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia
permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una
institución educativa". Esto no se condice con la discrecionalidad omnímoda que
tienen los jueces respecto de los niños y adolescentes, plasmada en el artículo 205
(CPPN) que menciona: "El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por
un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación".
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha establecido que "las autoridades estatales ejercen un control total
sobre la persona que se encuentra bajo su custodia", circunstancia que "obliga al
Estado a ejercer su función de garante adoptando todos los cuidados que reclama
la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en
tales circunstancias, los menores de edad". (1) De esta manera, esta doble
vulnerabilidad (ser niño y estar detenido) hace que el niño sea receptor de una
mayor protección de sus derechos por parte del sistema de justicia.
Por su parte, el Comité de los
Derechos del Niño, el 9 de octubre de 2002, en respuesta al segundo informe
periódico presentado por la Argentina el 12 de agosto de 1999, expresó "su
preocupación por el hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del
Código Procesal Penal, un niño puede permanecer incomunicado hasta 72 horas".
(2) Esto se encuentra fundado en la premisa de que los niños deben tener una
mayor protección de sus derechos frente a las interferencias del Estado, con el fin
de garantizar efectivamente sus derechos y mitigar los efectos negativos que
pudiera generar el contacto con el sistema carcelario.
Este informe, debe complementarse
con el efectuado por la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) al Comité
de los Derechos del Niño. La (OMCT) considera que la Incomunicación prevista en
el artículo 205 (CPPN), contradice el derecho de cada niño privado de su libertad, a
ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad, aun en el caso de que sea posible la comunicación con su
consejero/a legal. Además, entiende que tal medida infringe el derecho de un niño
privado de la libertad a mantener contacto con su familia.
En virtud de ello, la (OMCT)
recomendó al Gobierno argentino a enmendar el artículo 205 del Código procesal
penal, para asegurar que ningún niño sea incomunicado bajo ninguna
circunstancia.
Jurisprudencialmente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2003 se expresó en cuanto a los
estándares mínimos de detención de menores en el caso caratulado "Bulacio vs
Argentina". En el mismo, la Corte establece que "el derecho a establecer contacto
con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de menores de edad".
(3) Esto impone a los funcionarios responsables de la detención del Niño, la
obligación de notificar inmediatamente a sus familiares, a los fines de que pueda
recibir oportunamente la asistencia de ellos. Esta directiva, asumida por Argentina,
no se encuentra plasmada en el artículo 205 del (CPPN).
En el plano interno, la Ley 26061,
sancionada en el año 2006, adopta el paradigma expresado en la (CIDN),
mencionando en su artículo 1 que la ley tendrá por objeto alcanzar la: "protección
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte".
Para lograr este cometido, resulta
imprescindible efectuar una armonización normativa entre las distintas leyes y
códigos procesales, a los fines de que estos se encuentren enraizados bajo los
preceptos constitucionales, y de esta manera se puedan brindar respuestas
judiciales eficientes a los niños, teniendo como fundamental, el cumplimiento
indeclinable de los Derechos Humanos.
Resulta necesario acotar los
márgenes de discrecionalidad y autoritarismo por parte del Poder Judicial y el
sistema policial hacia los niños. Debe hacerse transparente todo tipo de
procedimiento penal efectuado hacia los mismos, y eliminarse toda medida de
coerción injustificada que socave su libertad ambulatoria, en este caso, la
Incomunicación.
Pero esta tarea, no solamente
corresponde al Estado Nacional, sino también a las provincias, en virtud de su
facultad de sancionar los Códigos Procesales y leyes provinciales, por ser una
atribución no delegada a la Nación. Este aspecto adquiere suma importancia, ya
que en los hechos, existen innumerables disposiciones jurídicas provinciales que
vulneran la libertad ambulatoria del niño.
Actualmente, se encuentra vigente en
la Provincia de Córdoba la Ley 8431, también denominada Código de Faltas, la cual
otorga facultades absolutamente discrecionales a la policía para que arreste por
hasta 5 días a cualquier persona, entre ellos a niños, bajo la figura del "merodeo"
(art. 98), siendo esto de suma gravedad, en virtud de que se deja un amplio
margen de actuación al funcionario policial. Asimismo, la provincia de Buenos Aires
sigue manteniendo resabios procesales inquisitivos hacia los niños, mediante el
otorgamiento de excesivas facultades dadas a las fuerzas policiales. Esto
recientemente reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de
Buenos Aires en el fallo Arias (4) donde se dispuso que "Cuando sea un niño, niña
o adolescente quien deba ser aprehendido para su identificación, el Estado habrá
de emplear todas las tecnologías disponibles para evitar el traslado a una
dependencia policial, conforme lo exige el art. 4 de la Convención de los Derechos
del Niño, utilizando hasta el máximo de los recursos de que disponga". Esto
manifiesta el carácter preventivo que deben tener las autoridades policiales y el
poder Judicial al momento de llevar adelante medidas que coarten la libertad
ambulatoria del niño, prevista en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Frente a esto, la protección integral
del niño, debe darse desde un marco general, abordando cada una de las aristas,
atendiendo de manera global las necesidades y los requerimientos del niño, e
interviniendo cada uno de los actores de manera responsable frente a la normativa
vigente.
Esto implica colocar al Estado bajo los
principios rectores que componen el complejo plexo normativo de los Derechos
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y de incidencia colectiva, que
como parte de las normativas con rango constitucional, obligan al país a su
promoción y observancia.
Como sociedad, debemos
legitimarnos formal y fácticamente hacia los Niños, para ello, resulta imprescindible
en primer lugar, evitar la aplicación de medidas coercitivas como la
Incomunicación sobre ellos, en segundo lugar, seguir empleando enfáticamente
políticas publicas tendientes a resguardar su integridad personal, y por último,
formular leyes y practicas congruentes bajo el paradigma de la protección integral
del Niño.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |