PROYECTO DE TP
Expediente 3982-D-2014
Sumario: BENEFICIOS JUBILATORIOS AL PERSONAL MILITAR: SE ESTABLECE LA NO ACUMULACION DE LA JUBILACION OBTENIDA COMO PERSONAL MILITAR CON LA OBTENIDA COMO PERSONAL CIVIL (LEY 22477).
Fecha: 23/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1.- Derógase la Ley
22.477 y su inclusión como art. 80 bis de la Ley.19.101
Art. 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1981, bajo la presidencia
de facto del General Roberto Viola , se dictó la Ley 22.477, con fecha 30 de
julio, publicada en el Boletín Oficial del 3 de agosto, con el objeto condicionar la
obtención de los beneficios de las jubilaciones civiles al personal militar. En
base de la misma, se incorporó a la Ley para el Personal Militar 19.101, el
artículo 80 bis, que determina que el valor posible a acumular, desde una
jubilación civil civil al "retiro militar", sea su diferencia con el monto que
percibe el general de brigada.
El ANSES en base a esta
disposición legal ha dictado una disposición que dice así:
Acumulación de
beneficios (Circular GP Nro 10/09) Pautas a tener en cuenta:
Cuando s detecte
que el/la benefiario/a se encuentre percibiendo un retiro militar
simultáneamente con uno o mas beneficios previsionales de carácter civil y en
tanto las sentencias correspondientes no declaren la inconstitucionalidad o
inaplicabilidad del citado artículo 80 bis de la Ley 19.101, se deberá proceder
de la siguiente manera:
Verificar el monto
que asciende de la percepción del retiro mediante oficio dirigido al Instituto de
Ayuda Financiera.
Verificar si la
sumatoria del retiro militar y el(los otros beneficios de carácter civil exceden el
límite de compatibilidad (Sueldo de General de Brigada).
Retener el ingreso
que eventualmente excediera al límite de compatibilidad (Sueldo de General de
Brigada) hasta tener se expida el Instituto de Ayuda Financiera.
Si el monto del
beneficio civil fuera reducido a un monto inferior al monto legal a aplicar el
mismo que otorgue el Régimen Previsional de que se trata.
Lo actuado se
llevará a conocimiento del Juzgado que dicte la sentencia a los fines que el
Magistrado interviniente esteme corresponda.
Ante la situación mencionada, el
personal militar que en esa situación específica desempeño actividades y aportó
a los diferentes regímenes previsionales y a los que correspondería se le
retenga algún monto en el Sistema Nacional, realizó las acciones judiciales
correspondientes, entre las que se destaca por haber alcanzado a fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sentencias siguientes:
(CSJN Sent
10/10/96 - Chaca Eduardo Máximo) Las prestaciones de las fuerzas armadas y
de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatoria por lo
que se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal
establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil
en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada
uno de los sistemas como una manera de respeto al enunciado de jerarquía
que constitucionalmente que ordena resguardar la integridad a fin de sus
vigencia al darse de propiedad de los interesados.
Finalmente, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el año 1999 dicto la sentencia "Dondi Fallo D 217
XXXIII por lo que declara inconstitucional la Ley 22.477 agregada como art. 80
bis a la Ley Para el Personal Militar 19.101, que ha pasado ser la jurisprudencia
que aplican los tribunales inferiores.
La situación dada, sin embargo,
subsiste "administrativamente" dado que la mencionada disposición está
vigente en la Ley 19.101 y, por lo tanto, su aplicación y alcance. En base a ello,
la tramitación administrativa y, en los casos que corresponde, la judicial, implica
una tarea a cargo de los organismos responsables y su actuación judicial, pese
a que se conoce que el fallo a cada uno de los casos, se resolverá conforme a
la ya mencionada jurisprudencia.
En base a lo expuesto, la lógica
racionalidad legal, señala que lo que corresponde es anular la Ley 22.477,
mediante su derogación, y, consecuentemente, su agregado como art 80 bis en
la Ley 19.101, por lo que se propone este proyecto de ley al respecto.
Esta abrogación redundaría tanto
en certeza para los derechos como economía de procedimientos judiciales, algo
indispensable a la luz del público y notorio colapso que sufren muchos juzgados
y hasta fueros enteros.
Por lo expuesto, solicito el
respaldo para esta iniciativa de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |