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PROYECTO DE TP


Expediente 3982-D-2014
Sumario: BENEFICIOS JUBILATORIOS AL PERSONAL MILITAR: SE ESTABLECE LA NO ACUMULACION DE LA JUBILACION OBTENIDA COMO PERSONAL MILITAR CON LA OBTENIDA COMO PERSONAL CIVIL (LEY 22477).
Fecha: 23/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1.- Derógase la Ley 22.477 y su inclusión como art. 80 bis de la Ley.19.101
Art. 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 1981, bajo la presidencia de facto del General Roberto Viola , se dictó la Ley 22.477, con fecha 30 de julio, publicada en el Boletín Oficial del 3 de agosto, con el objeto condicionar la obtención de los beneficios de las jubilaciones civiles al personal militar. En base de la misma, se incorporó a la Ley para el Personal Militar 19.101, el artículo 80 bis, que determina que el valor posible a acumular, desde una jubilación civil civil al "retiro militar", sea su diferencia con el monto que percibe el general de brigada.
El ANSES en base a esta disposición legal ha dictado una disposición que dice así:
Acumulación de beneficios (Circular GP Nro 10/09) Pautas a tener en cuenta:
Cuando s detecte que el/la benefiario/a se encuentre percibiendo un retiro militar simultáneamente con uno o mas beneficios previsionales de carácter civil y en tanto las sentencias correspondientes no declaren la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del citado artículo 80 bis de la Ley 19.101, se deberá proceder de la siguiente manera:
Verificar el monto que asciende de la percepción del retiro mediante oficio dirigido al Instituto de Ayuda Financiera.
Verificar si la sumatoria del retiro militar y el(los otros beneficios de carácter civil exceden el límite de compatibilidad (Sueldo de General de Brigada).
Retener el ingreso que eventualmente excediera al límite de compatibilidad (Sueldo de General de Brigada) hasta tener se expida el Instituto de Ayuda Financiera.
Si el monto del beneficio civil fuera reducido a un monto inferior al monto legal a aplicar el mismo que otorgue el Régimen Previsional de que se trata.
Lo actuado se llevará a conocimiento del Juzgado que dicte la sentencia a los fines que el Magistrado interviniente esteme corresponda.
Ante la situación mencionada, el personal militar que en esa situación específica desempeño actividades y aportó a los diferentes regímenes previsionales y a los que correspondería se le retenga algún monto en el Sistema Nacional, realizó las acciones judiciales correspondientes, entre las que se destaca por haber alcanzado a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sentencias siguientes:
(CSJN Sent 10/10/96 - Chaca Eduardo Máximo) Las prestaciones de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatoria por lo que se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas como una manera de respeto al enunciado de jerarquía que constitucionalmente que ordena resguardar la integridad a fin de sus vigencia al darse de propiedad de los interesados.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1999 dicto la sentencia "Dondi Fallo D 217 XXXIII por lo que declara inconstitucional la Ley 22.477 agregada como art. 80 bis a la Ley Para el Personal Militar 19.101, que ha pasado ser la jurisprudencia que aplican los tribunales inferiores.
La situación dada, sin embargo, subsiste "administrativamente" dado que la mencionada disposición está vigente en la Ley 19.101 y, por lo tanto, su aplicación y alcance. En base a ello, la tramitación administrativa y, en los casos que corresponde, la judicial, implica una tarea a cargo de los organismos responsables y su actuación judicial, pese a que se conoce que el fallo a cada uno de los casos, se resolverá conforme a la ya mencionada jurisprudencia.
En base a lo expuesto, la lógica racionalidad legal, señala que lo que corresponde es anular la Ley 22.477, mediante su derogación, y, consecuentemente, su agregado como art 80 bis en la Ley 19.101, por lo que se propone este proyecto de ley al respecto.
Esta abrogación redundaría tanto en certeza para los derechos como economía de procedimientos judiciales, algo indispensable a la luz del público y notorio colapso que sufren muchos juzgados y hasta fueros enteros.
Por lo expuesto, solicito el respaldo para esta iniciativa de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL