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PROYECTO DE TP


Expediente 3980-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA "GUIA TECNICA PARA LA ATENCION INTEGRAL DE ABORTOS NO PUNIBLES", PUBLICADA POR EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Fecha: 13/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Ministerio de Salud de la Nación, para que a través de su titular, Ministro Juan Luis Manzur, y respecto de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos no punibles, elaborada por dicho Ministerio, informe:
1) Si dicha guía se encuentra vigente para su aplicación.
2) Si la misma es de aplicación en los Hospitales, Nosocomios y/o Centros de Salud de cualquier tipo que dependen de este Ministerio, y en su caso cuales son ellos.
3) Si la misma es de conocimiento de todas las instituciones y todos/as los/as profesionales de la salud que deben aplicarla, y si efectivamente está siendo aplicada en la actualidad.
4) En caso de respuesta afirmativa a la respuesta anterior, informe de qué manera se concretó la difusión, conocimiento, e instrucción de instituciones y profesionales respecto de la guía.
5) Si dicha guía ha sido ya aplicada a alguna o varias solicitudes de realizacion de abortos no punibles, contemplados en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 13 de marzo del año en curso la Corte Suprema de Justicia falló en los autos "F, A.L. s/ Medida Autosatisfactiva" (1) sobre la interpretación que debe darse al inciso segundo del artículo 86 del Código Penal que establece la no punibilidad del aborto para los casos en que el embarazo sea producto de una violación.
Más específicamente la Corte estableció no solo que debía pronunciarse sobre el alcance de la interpretación del art. 86 inc. 2º que fue en realidad lo que suscitó su intervención, sino que además debía expresarse sobre la cuestión de las exigencias de judicialización y trámites previos a la práctica del aborto no punible.
Dos cuestiones dejó sentadas la CSJN en este histórico fallo. En primer lugar, estableció cual es la interpretación del art. 86 inc. 2º, dándole un sentido amplio que contempla todos los supuestos de violación para la procedencia del aborto no punible. Y en segundo lugar, determinó que no deben exigirse trámites previos a la práctica del aborto no punible en casos de violación.
La Corte consideró, en este ultimo sentido, que existe una práctica "fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales" que ignora la aplicación del art. 86 inc. 2º del CP y que "por su reiteración constituye una verdadera practica institucional".
Y además que no solo la ley no manda cumplir ningún trámite previo para el aborto no punible y por eso no debe pedirse (conforme lo establece el at. 19 de la Constitución Nacional), sino que además exigir este tipo de trámites, es:
1) una práctica innecesaria e ilegal (porque la ley no lo pide y la practica contraria, es entonces contraria a la ley)
2) es cuestionable (porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, máxime tratándose de delitos contra la integridad sexual)
3) es contraproducente (porque la demora pone en riesgo el derecho a la salud de la mujer, y viola el derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras)
4) considera que se entorpece lo que considera una "concreta situación de emergencia sanitaria"
5) y en la misma línea que "cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación...de poner a disposición de quien solicita la práctica, las condiciones medicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura... no deben existir obstáculos medico- burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama"
6) Puede ser considerada violencia institucional en los términos de la ley 26.485
7) Contraviene las obligaciones que establece la Convención de Belem do Pará, en cabeza del estado, respecto de toda víctima de violencia.
Finalmente, y en el sentido de lo solicitado en el presente proyecto, la Corte exhorta a las autoridades nacionales y provinciales a implementar los protocolos de atencion para casos de aborto no punibles, no como forma de verse completado el derecho al aborto no punible (que ya existe en la ley penal y no requiere de protocolo para su existencia), pero sí como medio de lograr su aplicación concreta y de remover las barreras administrativas o fácticas que puedan existir. .
En conclusión, la Corte interpreta que el art. 86 inc. 2º incluye todos los casos de violación, no solo por la interpretación de la estricta letra del artículo, sino que esa interpretación literal se hace y se debe hacer a la luz de principios y derechos consagrados en la constitución y tratados internacionales; que la existencia o acaecimiento de la violación debe ser solo manifestada por la victima o su representante, y que es ilegal requerir cualquier otro tipo de tramite o comprobación de la situación; que el acceso a la práctica no puede verse obstaculizado ni demorado por ninguna circunstancia; que se trata de una situación de salud pública, de emergencia sanitaria; que lo contrario es violencia institucional y atenta contra el derecho a la salud y a la vida; que tanto los medicos, como los operadores judiciales, como el estado son responsables por los daños que puedan ocasionar las demoras en el acceso a la salud.
Que el derecho al aborto no punible en casos de violación, y sin más requisitos que el consentimiento de la mujer y la intervención del médico, está contemplado en el art. 86 del CP (interpretado también a la luz de lo principios y derechos constitucionales) y que los protocolos sirven para garantizar su aplicación concreta y remover obstáculos pero no hacen a la existencia del derecho que ya está consagrado en la ley penal.
En vistas de que la Guía Integral para la Atención de Abortos no Punibles que fuera redactada por el Ministerio de Salud de la Nación en el año 2010, había tenido supuestamente el carácter de resolución ministerial pero que dicho carácter fue negado luego por el propio Ministro Manzur (2) ; y todo lo dicho anteriormente respecto del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se impone que este Congreso tome adecuado conocimiento respecto de la efectiva aplicación de la referida Guía.
Por lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)