PROYECTO DE TP
Expediente 3980-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA "GUIA TECNICA PARA LA ATENCION INTEGRAL DE ABORTOS NO PUNIBLES", PUBLICADA POR EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Fecha: 13/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Ministerio de Salud de
la Nación, para que a través de su titular, Ministro Juan Luis Manzur, y respecto
de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos no punibles,
elaborada por dicho Ministerio, informe:
1) Si dicha guía se encuentra
vigente para su aplicación.
2) Si la misma es de
aplicación en los Hospitales, Nosocomios y/o Centros de Salud de cualquier tipo
que dependen de este Ministerio, y en su caso cuales son ellos.
3) Si la misma es de
conocimiento de todas las instituciones y todos/as los/as profesionales de la
salud que deben aplicarla, y si efectivamente está siendo aplicada en la
actualidad.
4) En caso de respuesta
afirmativa a la respuesta anterior, informe de qué manera se concretó la
difusión, conocimiento, e instrucción de instituciones y profesionales respecto
de la guía.
5) Si dicha guía ha sido ya
aplicada a alguna o varias solicitudes de realizacion de abortos no punibles,
contemplados en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 13 de marzo del año en curso la
Corte Suprema de Justicia falló en los autos "F, A.L. s/ Medida Autosatisfactiva"
(1) sobre la interpretación que debe darse al inciso segundo del artículo 86 del
Código Penal que establece la no punibilidad del aborto para los casos en que el
embarazo sea producto de una violación.
Más específicamente la Corte
estableció no solo que debía pronunciarse sobre el alcance de la interpretación
del art. 86 inc. 2º que fue en realidad lo que suscitó su intervención, sino que
además debía expresarse sobre la cuestión de las exigencias de judicialización y
trámites previos a la práctica del aborto no punible.
Dos cuestiones dejó sentadas la
CSJN en este histórico fallo. En primer lugar, estableció cual es la interpretación
del art. 86 inc. 2º, dándole un sentido amplio que contempla todos los
supuestos de violación para la procedencia del aborto no punible. Y en segundo
lugar, determinó que no deben exigirse trámites previos a la práctica del aborto
no punible en casos de violación.
La Corte consideró, en este
ultimo sentido, que existe una práctica "fomentada por los profesionales de la
salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales
nacionales como provinciales" que ignora la aplicación del art. 86 inc. 2º del CP
y que "por su reiteración constituye una verdadera practica institucional".
Y además que no solo la ley no
manda cumplir ningún trámite previo para el aborto no punible y por eso no
debe pedirse (conforme lo establece el at. 19 de la Constitución Nacional), sino
que además exigir este tipo de trámites, es:
1) una práctica innecesaria e
ilegal (porque la ley no lo pide y la practica contraria, es entonces contraria a la
ley)
2) es cuestionable (porque
obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, máxime
tratándose de delitos contra la integridad sexual)
3) es contraproducente
(porque la demora pone en riesgo el derecho a la salud de la mujer, y viola el
derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras)
4) considera que se
entorpece lo que considera una "concreta situación de emergencia
sanitaria"
5) y en la misma línea que
"cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica
de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud
pública, el que tiene la obligación...de poner a disposición de quien solicita la
práctica, las condiciones medicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de
manera rápida, accesible y segura... no deben existir obstáculos medico-
burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan
en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama"
6) Puede ser considerada
violencia institucional en los términos de la ley 26.485
7) Contraviene las
obligaciones que establece la Convención de Belem do Pará, en cabeza del
estado, respecto de toda víctima de violencia.
Finalmente, y en el sentido de lo
solicitado en el presente proyecto, la Corte exhorta a las autoridades nacionales
y provinciales a implementar los protocolos de atencion para casos de aborto
no punibles, no como forma de verse completado el derecho al aborto no
punible (que ya existe en la ley penal y no requiere de protocolo para su
existencia), pero sí como medio de lograr su aplicación concreta y de remover
las barreras administrativas o fácticas que puedan existir. .
En conclusión, la Corte interpreta
que el art. 86 inc. 2º incluye todos los casos de violación, no solo por la
interpretación de la estricta letra del artículo, sino que esa interpretación literal
se hace y se debe hacer a la luz de principios y derechos consagrados en la
constitución y tratados internacionales; que la existencia o acaecimiento de la
violación debe ser solo manifestada por la victima o su representante, y que es
ilegal requerir cualquier otro tipo de tramite o comprobación de la situación;
que el acceso a la práctica no puede verse obstaculizado ni demorado por
ninguna circunstancia; que se trata de una situación de salud pública, de
emergencia sanitaria; que lo contrario es violencia institucional y atenta contra
el derecho a la salud y a la vida; que tanto los medicos, como los operadores
judiciales, como el estado son responsables por los daños que puedan
ocasionar las demoras en el acceso a la salud.
Que el derecho al aborto no
punible en casos de violación, y sin más requisitos que el consentimiento de la
mujer y la intervención del médico, está contemplado en el art. 86 del CP
(interpretado también a la luz de lo principios y derechos constitucionales) y
que los protocolos sirven para garantizar su aplicación concreta y remover
obstáculos pero no hacen a la existencia del derecho que ya está consagrado
en la ley penal.
En vistas de que la Guía Integral
para la Atención de Abortos no Punibles que fuera redactada por el Ministerio
de Salud de la Nación en el año 2010, había tenido supuestamente el carácter
de resolución ministerial pero que dicho carácter fue negado luego por el propio
Ministro Manzur (2) ; y todo lo dicho anteriormente respecto del reciente fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se impone que este Congreso
tome adecuado conocimiento respecto de la efectiva aplicación de la referida
Guía.
Por lo expuesto, es que solicito la
aprobación del presente Proyecto de Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
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