PROYECTO DE TP
Expediente 3974-D-2011
Sumario: DISTRIBUCION DE BIENES DECOMISADOS: REGULACION.
Fecha: 04/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY SOBRE
DISTRIBUCION DE LOS BIENES DECOMISADOS.
EL
SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS...
Artículo 1º: La presente ley
tiene por objeto la regulación acerca de la distribución de los bienes decomisados
por sentencia judicial firme dictada por los tribunales Federales, Nacionales,
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellos
decomisos ordenados por los tribunales u organismos administrativos del Poder
Ejecutivo Nacional, en especial los decomisos ordenados en los términos de la ley
11.683 "Ley de Procedimiento Tributario".
Artículo 2º: El decomisado de
los bienes detallados en el artículo 3º de la presente ley serán puestos a
disposición del REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOR Y
DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, dependiente de la SECRETARÍA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
quien distribuirá los mismos entre los Ministerios de Desarrollo Social de la Nación,
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que deberán ser
utilizados para fines de asistencia social dentro de los programas de dichos
ministerios.
El decomiso de los bienes enunciados
en el artículo 3º se efectuará a favor del Estado Nacional, quien a través de la
autoridad de aplicación deberá distribuirlos y darle el uso y finalidad establecidos
en la presente ley.
Artículo 3º: Serán
distribuidos conforme lo establecido en el artículo 2º los bienes que hayan sido
decomisados por sentencia judicial firme dictada por los tribunales Federales,
Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
continuación se detallan:
a) Electrodomésticos, Productos
electrónicos, luminarias, luminotécnicos y mecánicos.
b) Bienes Informáticos,
tecnológicos y audiovisuales
c) Automóviles, ciclomotores,
camiones, motos y cualquier otro vehículo motorizado.
d) Ropa, calzados y/o cualquier
otro tipo de indumentaria para vestir.
e) Sabanas, frazadas,
colchones, camas, muebles, sillas, escritorios, mesas, utensilios de cocina y todo
otro tipo de bienes de equipamiento para el hogar y/o para oficinas.
f) Alimentos y bebidas.
g) Todo otro producto que a
criterio de la autoridad de aplicación tenga uso de utilidad para los fines de los
Ministerios de Desarrollo Sociales.-
Artículo 4º: Quedan
excluidos de la distribución establecida en los artículos 2º y 3º de la presente
ley:
a) Bienes Inmuebles.
b) Armas y/o explosivos
c) Estupefacientes y productos
químicos.
d) Todo otro bien o producto
que resulte ilegal o prohibida su comercialización y/o se encuentre regulado su
comercio por leyes especiales.
Artículo 5º: Los jueces y
tribunales Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán establecer en la sentencia que ordena el decomiso de los bienes
enunciados en el artículo 3º que los mismos sean puesto a inmediata disposición
de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º: La Autoridad de
Aplicación distribuirá los bienes establecidos en la presente ley entre los Ministerios
de Desarrollo Social de la Nación, las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, debiendo distribuir el 30% para el Ministerio de Desarrollo Social de
la Nación y el 70% por partes iguales a los restantes ministerios.
La distribución establecida en el
presente artículo será realizada sobre el valor económico o pecuniario de los
bienes a distribuir conforme el valor de mercado de cada bien decomisado sujeto a
distribución.
La autoridad de aplicación establecerá
por reglamentación la forma y mecanismos en que se hará efectiva la
distribución.
Artículo 7º: Será autoridad
de aplicación de la presente ley la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN.
Artículo 8º: La presente ley
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Artículo 9º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las sentencias en las cuales los
tribunales Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires establecen el decomiso de mercaderías son numerosas y el destino de dichos
bienes no deja de ser otro que los depósitos judiciales.
El objeto del presente proyecto de ley
es poder aprovechar algunos de los bienes que se decomisan para su uso, ya que
por lo general lo que sucede es que en los depósitos pierden valor, vigencia y
muchas veces terminan destruyéndose.
Establecer un procedimiento para que
estos bienes pueden reingresar al circuito se torna fundamental toda vez que
pueden cumplir un fin social muy importante, ya sea para fortalecer las políticas de
desarrollo social de todas las jurisdicciones, así como también en los casos en que
puedan ser utilizados por las fuerzas de seguridad para la conjura de delitos, por
ejemplo.
Es por ello que con el articulado
propuesto se deja en claro aquellos bienes que son prioritarios vuelvan al circuito
formal, como es el caso de: electrodomésticos, productos electrónicos, luminarias,
luminotécnicos y mecánicos, bienes informáticos, tecnológicos y audiovisuales,
automóviles, ciclomotores, camiones, motos y cualquier otro vehículo motorizado,
ropa, calzados y/o cualquier otro tipo de indumentaria para vestir, sabanas,
frazadas, colchones, camas, muebles, sillas, escritorios, mesas, utensilios de cocina
y todo otro tipo de bienes de equipamiento para el hogar y/o para oficinas,
alimentos y bebidas.
Quedan excluido del presente
régimen los siguientes artículos: bienes inmuebles, armas y/o explosivos,
estupefacientes y productos químicos; y todo otro bien o producto que resulte
ilegal o prohibida su comercialización
y/o se encuentre regulado su comercio por leyes especiales.
Dado que el proyecto establece la
interrelación de varias jurisdicciones, se establece como autoridad de aplicación a
la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, quien en virtud del Decreto 826/2011 ha
creado y puesto bajo la jurisdicción de la misma el REGISTRO NACIONAL DE
BIENES SECUESTRADOR Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL,
siguiendo las recomendaciones del GAFI.
Respecto del
decomiso, tenemos que tener presente que el decomiso de los instrumentos del
delito -instrumentum sceleris- asocia físicamente los objetos utilizados para
cometer el delito con los resultados perjudiciales que produce.
El fundamento de la
privación de esos bienes reside en que los objetos han sido utilizados de un modo
perjudicial para la sociedad y que, por lo tanto, el Estado debe impedir que ello
vuelva a ocurrir. El decomiso de los instrumentos del delito es generalmente
considerado una medida de naturaleza punitiva que depende de la condena del
acusado8 y que sólo puede adoptarse in personam, es decir, contra el
condenado.
El decomiso de los
"objetos" del delito, objetum sceleris, se refiere en cambio a los bienes que
resultan de la propia conducta delictiva -el documento público falsificado, las
sustancias prohibidas, el pasaporte falsificado, etc-. Tales objetos son
normalmente destruidos con independencia de la culpabilidad o inocencia de su
titular, o los derechos de terceros, lo que muestra que el fundamento de estos
decomisos es de naturaleza preventiva. Este tipo de decomiso opera in rem, es
decir, sin importar quién es el propietario o tenedor de los bienes.
La Convención de
Viena introdujo el decomiso del producto del delito como herramienta para reducir
el narcotráfico12. Por es vía se introdujo en la mayoría de las legislaciones y, en
los últimos años, su alcance se fue ampliando a prácticamente todos los delitos
que producen ganancias. Desde 2000, la Convención de Palermo contra la
Delincuencia Organizada Transnacional requiere de los Estados Parte que adopten,
"en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que
sean necesarias para autorizar el decomiso". Similares expresiones fueron incluidas
en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y
en la Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002. En 2003, la UNCAC
extendió la obligación internacional requiriendo que a los Estados Partes la
adopción "en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno,
las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso".
Es decir que se
dispuso el decomiso del "producto" del delito es decir, el decomiso de "los bienes
de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión
de un delito", como una pieza central de sus políticas para reducir no solamente la
criminalidad organizada sino toda la gama de delitos que se comete con fines de
lucro.
En nuestro ordenamiento interno el
decomiso se encuentra previsto en el artículo 23º del Código Penal, y en las
respectivas normas procesales de cada jurisdicción. En relación a ello, el Código
Penal establece que el decomiso se efectuará a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal.
Lo que presenta un vacío legal, son
los mecanismos de aplicación, reutilización y distribución de dichos bienes
decomisados.
Este proyecto si bien no busca regular
la totalidad del universos de bienes decomisable, si se avoca a reglamentar la
reutilización y distribución de ciertos bienes decomisados para usos sociales a
través de los Ministerios de Desarrollos Sociales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERA, DALMACIO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |