PROYECTO DE TP
Expediente 3966-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 314 (CONSIDERAR FALTA GRAVE DEL MAGISTRADO O TRIBUNAL, LA APLICACION DE LA PENA DE PRISION DOMICILIARIA EN LOS CASOS QUE NO ESTEN PREVISTOS POR LA LEY).
Fecha: 10/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 314º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.-
PRISIÓN DOMICILIARIA.-
Artículo 1º):
Modificase el artículo 314º del Código Procesal Penal de la Nación, por
el siguiente texto:
Artículo 314º: El juez
ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda
corresponder, solamente en aquellos casos especialmente previstos
por la ley.- En el supuesto de otorgarse la detención domiciliaria a
quien no corresponda, la misma será considerada falta grave del
Magistrado o Tribunal que la concedió en violación a la ley.-
Artículo 2º):
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
artículo 314º del CPPN que regula el instituto, hoy tan controvertido de
la prisión domiciliaria, dice que: "El juez ordenará la detención de las
personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,
cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria".-
Hasta
allí lo que establece dicho artículo.- Ahora bien si nos concentramos en
el Código Penal, artículo 10º, el mismo determina que "Cuando la
prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus
propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de setenta
años o valetudinarias".-De acuerdo al texto actual del artículo del
Código ritual, sólo y únicamente en estos casos se podría otorgar
prisión domiciliaria a un condenado, la ley es clara al respecto.-
Sin
embargo, la norma Nº 24.660 que regula todo lo relacionado a la
ejecución de la Pena Privativa de la libertad, podríamos decir, que ha
venido a modificar aquella norma del Código Penal, dejándola en
desuso en la práctica, ya que si existe una norma especial que regula
el instituto que aquí tratamos, debe aplicarse la misma.-
Pues bien, entendido esto veamos lo que dice al respecto al Ley Nº
24.660. En su artículo 33º, que específicamente habla de prisión
domiciliaria, se determina que: "El condenado mayor de setenta años o
el que padezca una enfermedad incurable con periodo terminal podrá
cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del
juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un
familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado,
previo informe médico, psicológico y social que fundadamente lo
justifique.- Si lo estimare conveniente el juez podrá disponer una
supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32º".-
Como vemos estos serían los únicos casos en que el Juez podría
considerar un pedido de un condenado a cumplir prisión domiciliaria,
debiendo darse ciertos y determinados requisitos puntualmente
expuestos por la ley, y que no pueden dejar de ser soslayados por el
Magistrado interviniente.-
Si
el Juez se aparta de ello, no estará aplicando el derecho, lisa y
llanamente, no existe otra explicación.-
Para quien no aplica el derecho, teniendo la obligación de hacerlo, la
conducta endilgada debe ser considerada falta grave, ni más ni menos,
existe un desconocimiento del derecho, o una errónea aplicación de la
ley, o un incumplimiento de los deberes a su cargo.- Cuando dichas
imputaciones se las hacen a un Juez, o Tribunal, que deben ser celosos
cumplidores de la ley, ello amerita falta grave.-
Por lo tanto, decimos y propiciamos que en caso que el Juez o Tribunal
igualmente conceda a un condenado la prisión domiciliaria, cuando no
tiene derecho a pedirla porque no cumple con ninguno de los
requisitos que taxativamente le impone la Ley (ver art. 33º Ley Nº
24.660), esta conducta del Magistrado debe ser considerada falta
grave, y se sujetará a las consecuencias que ello implica, ya que ante
este uso abusivo del derecho, un particular, ofendido, o la víctima del
delito, podrá solicitar sin más su pedido de Juicio Político,
sencillamente porque ha cometido una falta grave que está
expresamente establecida en la legislación.-
Últimamente hemos observados azorados casos muy mediáticos de
condenados que se les ha otorgado el beneficio de la prisión
domiciliara cuando no cumplen ningún requisito impuesto por la ley.-
Se ha dicho en defensa del condenado, que es una persona
trabajadora, que no se fugará, que siempre ha estado a derecho, que
constituye un domicilio especial del cual no se mudará, que existen
terceros familiares que avalan o afianzan esta libertad condicional,
etc.- Pero ninguno de estos fundamentos son exigidos por la ley para
otorgar dicho beneficio, es más ni siquiera están tratados.-
Puntualmente la ley solamente expresa que la persona debe padecer
una enfermedad terminal, que debe tener más de setenta años, y nada
más, los demás fundamentos son carentes de todo sustento legal.-
Pero además, la ley le impone al condenado prestarse a un examen
médico, psicológico y social, que los beneficiados tampoco han
cumplido.-
Recientemente se ha condenado a un joven que atropelló y mató a
otro, a una pena privativa de libertad de cumplimiento obligatorio.-
Este joven hoy tiene una edad aproximada a los 23 años, vale decir no
es una persona anciana ni mucho menos.- Al escuchar la sentencia fue
detenido, pero para sorpresa de todos a los pocos meses, no menos de
cinco o seis, se presenta al Tribunal solicitando la prisión morigerada o
domiciliaria, y el Juez se la concede con el argumento que es una
persona de bien, resocializable, que va a salir solamente a trabajar,
etc.- Pero la ley no impone estos requisitos para la concesión de este
beneficio, entonces ¿Por que concedérselo?, existe una clara violación
de la ley, por lo tanto el Tribunal deberá responder por ello.-
Si queremos seguir nombrando casos podemos extendernos
demasiado, pero la crónica tribunalicia, casi a diario, nos muestra
como los condenados por haber cometidos delitos importantes, como
muerte, encubrimiento, robo seguido de muerte, etc., son
beneficiados, sin más ni menos, con el instituto de la prisión
domiciliaria.- Se dirá que el Pacto de San José de Costa Rica vela por
los derechos humanos, y exige un trato respetuoso y humano de los
prisioneros o condenados, y que la Constitución Nacional habla de
cárceles limpias, y de resocializacion del preso, y que este instituto
tiende a eso, justamente.- Hasta allí podría coincidirse ya que el
condenado es en definitiva una persona y como tal merece un trato
respetuoso, y que muchas veces las cárceles no son dignas, y no
cumplen con el requisito constitucional impuesto, pero también no
podemos dejar de soslayar que del otro lado, existe también una
víctima del delito que también debe merecer la protección de la ley,
que ha sufrido en carne propia el delito cometido por el delincuente, o
bien un familiar suyo lo ha sufrido.- El Estado también debe dar
adecuada protección a estas personas víctimas de los delitos, porque
de lo contrario, solamente estaremos viendo una cara del espejo.-
Por todo ello, solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto
de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
TERCERA EDAD |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1470-D-09 |