PROYECTO DE TP
Expediente 3960-D-2007
Sumario: BIEN DE FAMILIA, LEY 14394: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 36 (DEFINICION DE FAMILIA) Y 37 (INENAJENABILIDAD DEL BIEN).
Fecha: 10/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÌCULO 1°: Modifíquese el articulo
36 y 37 de la Ley de Bien de Familia Nro. 14.394, que quedaran redactados de la
siguiente manera:
Articulo 36: A los fines y efectos de
esta ley , se entiende por familia la constituida por el propietario cualquiera sea su
estado civil, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de
ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
convivan o no con el constituyente.-
Articulo 37: El "bien de familia" no
podrá se enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco
podrá ser gravado sin la conformidad del propietario; si este fuere menor de edad
y/o mayor de edad incapaz sin la autorización del tutor y/o curador según el caso.
En ambos supuestos la conformidad y/o autorización deberá ser expresa ante
escribano publico o autoridad judicial.-
ARTICULO 2°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las sociedades contemporáneas
advertimos que la familia como núcleo social que es, fundado en la naturaleza y
en las necesidades humanas como la unión sexual, la procreación, el amor , la
cooperación tanto en sentido propio y limitado, es decir, aquella constituida por el
padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo, como en sentido
amplio, o sea, la formada, además, por los parientes cercanos que proceden de un
mismo tronco o que tienen vínculos de afinidad a consecuencia que las
dificultades económicas y financieras se unen contra su solidez desde hace varios
esta en crisis.-
En nuestro país, ante la dura realidad
de la vida en el año 1954 se dictó la ley 14.394 que en sus arts.34 a 50 introduce
la institución del bien de familia con el fin de poner a la familia al abrigo de las
vicisitudes económicas, de los malos negocios o aun de la muerte del padre y/o
madre y/o de ambos progenitores .-
En efecto, dicha ley de hondo
contenido humanitario y social, reglamentada por Decreto nro 2513/1960 a los
fines de su aplicación en el artículo por el art 34 faculta a "toda persona", sin
distinción alguna en razón de su estado civil, a constituir "en bien de familia un
inmueble urbano o rural de su propiedad, y a los efectos de su validez , por el
articulo 36 entiende por familia "la constituida por el propietario y su cónyuge, sus
descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
convivieren con el constituyente", definición que limita el derecho que otorga el
art 34 y no cubre la nueva dinámica familiar nacida a partir de los cambios que se
vienen dando en el ámbito hogareño a raíz del quebrantamiento familiar resultado
de la crisis que por distintas causas atraviesa el matrimonio; que cada vez se elige
más la mera cohabitación como forma de inicio de la primera unión; que se
expanden las uniones de hecho sin voluntad de unirse legalmente; que los
divorcios vinculares aumentan como secuela del mayor número de parejas que
disuelven su matrimonio y de la ascendente precocidad de las rupturas; que
disminuyen los hogares extendidos o compuestos, en donde viven el núcleo
familiar y parientes o personas que no lo son. -
Y por otro lado, la vida en común
tiende a desaparecer pues la evolución de las costumbres e ideas ha provocado
que cada vez mas las personas sin distinción de sexo, orientación y/o identidad
sexual, credo, religión y estado civil no obstante tener cónyuge, descendientes o
hijos adoptivos, parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad eligen vivir solas, esto es, formar un hogar unipersonal y no por
ello pierden sus derechos ni están exentos de sus obligaciones.-
Partiendo de ello, es de hacer notar
que la ley 14.394 en relación al "bien de familia" por el art 36 circunscribe la
protección del bien al propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes
o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad, en tanto, su Decreto reglamentario nro 2513
impone como requisitos, entre otros, justificar la composición y existencia de la
familia a que se refiere el art 36 de la citada ley y convivencia con las personas
mencionadas en el referido art. ( art 1 incs a y b punto 1), de esa forma,
tácitamente y en franca colisión con el principio constitucional de reserva (art 19
de la CN) desampara al hogar unipersonal y al inmueble que sirve con su producto
al sostenimiento del dicho hogar.-
Ello así, la creación del bien de
familia concebido como tal no cumple con el fin de su nacimiento, es decir, con la
seguridad que se deriva del hecho de que, constituida la propiedad en bien de
familia, resulta exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte
y se vuelve en inalienable, indivisible o inembargable en relación a las deudas
contraídas con posterioridad a su constitución; salvo las provenientes de impuestos
o tasas que graven directamente al inmueble, o créditos por construcción o
mejoras introducidas a la finca, al mismo tiempo, deviene discriminatorio respecto
de las personas que son titulares del inmueble que habitan o que sirve con su fruto
a su mantenimiento y por elección de vida eligen fundar un hogar unipersonal.-
La evolución experimentada por la
familia no puede ser desconocida al momento de legislar sobre el derecho a
constituir "bien de familia" que asiste a todo ciudadano titular de un hogar
unipersonal pues es un derecho constitucional (art 14 de la CN) esencial que el
Estado debe garantizarlo y asegurar a todos sus habitantes la defensa del mismo
ya que en definitiva se trata de reconocer el derecho de propiedad y sus frutos .-
La circunstancia de no haber formado
una familia como define el art 36 de la ley en cuestión no puede ser un
impedimento para constituir en bien de familia el hogar unipersonal o el inmueble
que sirve con su producto al sostenimiento de dicho hogar.
En ese orden, y conciliando con la
tendencia mundial a resguardar la intimidad de las personas y el derecho de
propiedad proponemos modificar el concepto de familia descrito por el art 36 y por
lógica consecuencia el articulo 37 , y así amparar al propietario cualquiera sea su
estado civil, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de
ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad ,
eliminar la convivencia con el constituyente y al mismo tiempo, protegerlo frente a
cualquier acto de disposición por parte de los beneficiarios.
Por lo expuesto, y atendiendo los
motivos aludidos precedentemente solicito a mis pares el acompañamiento del
presente proyecto de reforma a los artículos 36 y 37 de la Ley 14.394.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO | CORRIENTES | PROYECTO CORRIENTES |
COLOMBI, HORACIO RICARDO | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 | RETIRADO |