PROYECTO DE TP
Expediente 3953-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION Y TRATAMIENTO DE LA INFERTILIDAD.
Fecha: 07/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: La presente Ley
busca que la prevención y el tratamiento de la infertilidad sea objeto de cobertura
por parte de las obras sociales y empresas de medicina prepaga, según
corresponda.
ARTICULO 2º: A los efectos de
esta ley, se define a la infertilidad como la imposibilidad de concebir un niño/a
naturalmente, o de llevar un embarazo a término, como consecuencia del
funcionamiento anormal del sistema reproductivo luego de más de 12 meses de
mantener relaciones sexuales sin la utilización de métodos anticonceptivos, o
luego de 6 meses si la mujer tiene más de 35 años de edad.
ARTICULO 3°: Se establece que
todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional
incluidas en la Ley Nº 23.660, beneficiarias del fondo de redistribución de la Ley Nº
23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o
regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de
medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán brindar
a sus afiliados o usuarios la atención, el diagnóstico y el tratamiento de la
infertilidad, mediante la aplicación de técnicas de fertilización asistida, si fuere
necesario, así como también los tratamientos psicológicos, clínicos, quirúrgicos,
farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención
multidisciplinaria e integral de la infertilidad en todo el territorio nacional.
ARTICULO 4°: Las prestaciones
mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico
Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en el
nomenclador farmacológico. Los servicios de salud del sistema público, de la
seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus
coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO 5º: La cobertura de la
infertilidad es exigible sólo por aquellos pacientes que no hayan podido con
anterioridad a la solicitud de tratamiento, concebir un niño/a naturalmente o llevar
un embarazo a término.
ARTICULO 6º: El Ministerio de
Salud de la Nación llevará a cabo campañas de información y de difusión de
cuidados de la fertilidad haciendo hincapié en la importancia de la edad de la
mujer, la utilización de métodos anticonceptivos adecuados, la prevención de
infecciones que puedan afectar la fertilidad, control de enfermedades que incidan
en la fertilidad, la interacción con el medio ambiente y su impacto en la fertilidad.
Asimismo, reglamentará la presente ley, fijando los límites de la cobertura de los
distintos tratamientos, sin desnaturalizar los derechos reconocidos por esta
norma.
ARTICULO 7º: El Ministerio de
Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará acciones en el
ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de
asegurar la implementación de la presente ley.
ARTICULO 8°: Se deberá realizar
la difusión periódica de la presente.
ARTICULO 9º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, más del 15% de las
parejas en edad madura -unas 600 mil personas-, afronta problemas de
infertilidad, según datos de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva.
Aproximadamente el 35% de los casos se deben a un factor masculino, 55% se
deben a un factor femenino, y el resto es por causas inexplicables.
Todas estas parejas afrontan la
frustración y desesperanza de querer dar vida y no poder hacerlo, pero además,
sus aspiraciones de formar una familia se ven frustradas por la falta de respaldo
del sistema de salud y de las normas que lo regulan.
El alto costo de las técnicas de
fertilidad de alta complejidad, aquellas en las que la concepción se produce fuera
del vientre, es el reclamo principal de ONGs dedicadas al tema, ya que hace
imposible su acceso para la mayoría de las parejas. Las obras sociales no lo
cubren al no estar en el Plan Médico Obligatorio (PMO).
En virtud de esta situación, se
multiplican los fallos judiciales que obligan a obras sociales y prepagas a pagar los
tratamientos de fertilización asistida, (en este sentido Expte. Nº 35403/0 - "P.M.E. y otros c/
OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/amparo (art. 14 CCABA)" - juzgado en lo
contencioso administrativo y tributario nº 5 de la ciudad de buenos aires - 24/11/2009; Expte. Nº
20324 /0 - "A., M. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 ccaba)"
- Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la ciudad
autónoma de Buenos Aires - sala ii - 26/05/2008; Expte. Nº 7768/08 - "D.A.K. y otro c/ IOMA s/
amparo" - Juzgado Civil y Comercial federal nº 6 - Secretaria nº 11 - 16/09/2008; Expte.Nº
20324/0 - "A. M. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (Art. 14 CCBA)
- Juzgado nº 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires - 20/11/2007 (sentencia confirmada por la ccayt de la ciudad de bs. as.); Causa
Nº 1128/8 - "Instituto Provincial de Salud de Salta s/ amparos constitucionales - R.P.N.D; P.E.E." -
Juzgado Correccional y de Garantías octava nominación de salta - 05/09/2008, entre muchos
otros) pero estas compañías se quejan de la falta de regulación y reclaman fondos
adicionales.
Es ésta entonces, una realidad que
merece la atención del Poder Legislativo, y en este sentido, vemos cómo los
proyectos llegan al Congreso todos los años para ser debatidos, desde 1985, sin
que se produzca un acuerdo sobre el particular.
Creo entonces, que es hora de que
este Congreso afronte de manera definitiva la solución de esta problemática. Una
ley en este sentido, no sólo contribuiría a solucionar el enorme problema que
representa para los ciudadanos no poder acceder a la salud en las condiciones
adecuadas, sino que también implicaría que nuestro derecho positivo interno se
adecue finalmente a la normativa internacional de raigambre constitucional sobre
el particular, que exige de nuestro estado una conducta determinada.
En este sentido se ha
dicho que "sería una decisión exclusiva del legislador incluir o excluir, en un
eventual marco legal, los casos clínicos y los procedimientos terapéuticos y
técnicas que estarán facultados a utilizar los servicios que se ocupan de la
procreación humana asistida; y la obligatoriedad o no de la prestación de los
mismos" (Expte. Nº 20324 /0 - "A., M. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de
Buenos Aires s/ amparo (art. 14 ccaba).
Además una ley general contribuiría a
reducir los costos de los tratamientos de fertilización sin desmedro de su calidad al
expandirse y difundirse los mismos a la población, a través de hospitales y
servicios médicos y no quedar reducidos a centros privados a los que sólo puedan
acceder los enfermos fluyentes económicamente, en condiciones económicas
para solventar los mismos.
Es importante tener en cuenta que
cuando estamos hablando del sistema de salud, no se deben centrar los ejes en el
lucro que les pueda reportar a las empresas u obras sociales este tipo de
prácticas, sino en una visión solidarista que expanda sus beneficios al universo de
los afiliados bajo su protección.
La salud no puede ser
tomada como una mercancía. La solidaridad que configura el sentido de las obras
sociales importa la colaboración de todos los miembros que la integran para
combatir las contingencias que afectan a cada uno de sus integrantes
necesitados. Se ha considerado que "la sociedad debe estar obligada no sólo por
imperativos morales sino por la imposición legal a contribuir en la medida de sus
posibilidades al sostenimiento del bienestar común que se retrovierte a la
comunidad" (Considerando VII del Punto 5 de la Declaración Iberoamericana de
Seguridad Social- V Congreso Iberoamericano de Seguridad Social). Por lo que,
no obstante no exista la posibilidad de acceder a algún beneficio, existe
igualmente la obligación de efectuar los aportes para proveer al financiamiento del
sistema, el que debe extender su protección a todos los necesitados, sin
discriminación.
Nuestra Constitución Nacional
contempla el derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido éste como
el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre
determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida
posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22).
La enfermedad, por lo tanto, constituye
una noción negativa, deducible y clasificable en relación a la imposibilidad de
satisfacer esta definición general de salud, implicada en el pleno goce del derecho
humano a la vida.
La Organización
Mundial de la Salud define a la salud como "el estado general de bienestar físico,
psíquico y social". En consecuencia, cuando un órgano, un aparato, un sistema,
etc. de nuestro cuerpo humano, no cumple con su función determinada; cuando
por su disfunción se rompe el bienestar y equilibrio físico, psíquico y social, la
persona Humana está enferma y apta para hacer valer sus derechos a la
salud.
El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, por intermedio de su Observación General nº
14, ha establecido que "el derecho a la salud no debe entenderse como un
derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos...Entre
los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.... Por lo tanto el derecho a la salud debe entenderse como un disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para
alcanzar el más alto nivel posible de salud".-
Este razonamiento se
condice con amplia jurisprudencia de la Corte Suprema, en tanto "...lo dispuesto
en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22,
de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -
comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable
de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina
prepaga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros)."
No hay criterio genérico positivo que dé
cuenta de lo que una enfermedad es, sino que ésta queda jurídicamente definida
por una concreta afectación de la idea que da significado integral a la salud.
En este orden de ideas, la infertilidad
impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen.
La imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y
efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud
psicofísica de ambos integrantes de la pareja, además de su derecho a procrear.
Así las cosas, el Estado se encuentra
obligado a arbitrar los medios necesarios para paliar las deficiencias que impiden
la reproducción natural de una persona y no solamente a sostener a aquellos que
no se ven afectados por impedimentos en su función reproductora.
En este orden de ideas, la infertilidad
se describe como la imposibilidad de concebir un niño naturalmente o de llevar un
embarazo a término después de un año de vida sexual activa.
El Consejo Internacional
de Difusión de Información sobre Infertilidad considera que una pareja es infértil
si:
i) No han concebido luego de más de
12 meses de mantener relaciones sexuales sin protección, o luego de 6 meses si
la mujer tiene más de 35 años de edad. La duración reducida para mujeres de
más de 35 años se debe al rápido decline de la fertilidad a partir de esa edad, por
lo que debería solicitarse ayuda más rápidamente.
ii) No puede llevarse el embarazo a
término
Esta situación, a la luz de lo que
venimos sosteniendo, importa una enfermedad que puede originar angustia,
depresión, ansiedad; que contaminan la vida de relación de la pareja que advierte
con desasosiego la imposibilidad de procrear e integrar su núcleo familiar con su
descendencia. Es una alteración del ciclo natural y como tal merece ser tratada,
en la medida que existen modernamente técnicas médicas que pueden intentar
lograr el añorado embarazo para dar a luz otro ser.
Negarle ese derecho a la pareja, amén
de cercenar el abanico de derechos enumerados, importa una discriminación para
quien padece esta enfermedad".
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | PERONISTA |
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprob. en la parte de su compet. con Modif.con dictamen de mayoría y 3 dictamenes de minoria |
14/06/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
18/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
09/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3018/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | CON MODIFICACIONES; CON UN DICTAMEN DE MAYORIA, CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES Y CINCO DICTAMENES DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 25/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. | 13/10/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 |