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PROYECTO DE TP


Expediente 3949-D-2012
Sumario: IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA SU EVALUACION.
Fecha: 13/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Evaluación de Impacto Ambiental de obras y actividades
Artículo 1: Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental respecto de la evaluación de impacto ambiental (EIA) previa al desarrollo de obras o actividades susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población.
Artículo 2: Titular de obra o actividad. Se entiende por titular de obra o actividad a toda persona, física o jurídica, pública o privada, que requiera autorización de autoridad competente para la realización de una obra o actividad que se encuentre comprendida en los términos de la presente ley.
Artículo 3: Obras o actividades riesgosas. Se consideran obras o actividades riesgosas, aquellas que, en forma significativa:
a) Contaminen, alteren o degraden los bienes naturales.
b) Alteren la composición, dinámica o equilibrio de los sistemas ecológicos.
c) Alteren el paisaje preexistente.
d) Alteren las márgenes, cauces, caudales, régimen o el comportamiento de las aguas.
e) Emitan directa o indirectamente, ruido, olor, calor, luz, vibración o radiación.
f) Degraden o alteren el suelo y subsuelo.
g) Contaminen la atmósfera o modifiquen el clima.
h) Limiten el acceso de la población a los bienes naturales de dominio público.
i) Alteren las áreas, sitios o cosas protegidas, declaradas como tales por normas específicas.
j) Incidan negativamente en la preservación de la diversidad biológica.
k) Impidan el desarrollo sustentable.
Artículo 4: Categorías de obras o actividades. La reglamentación de la presente ley determinará categorías de obras o actividades, según su riesgo presunto, que deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA), teniendo en cuenta la localización, dimensiones, proceso constructivo y productivo, funcionamiento, materias primas o insumos que utilicen, residuos y efluentes que generen, consumo energético, efectos sobre los recursos naturales, y demás características que se consideren necesarias incluir.
Sin perjuicio de ello, las obras y actividades comprendidas en el Anexo I, que forma parte de la presente ley, serán consideradas en la categoría de mayor riesgo presunto.
Artículo 5: Obligatoriedad del estudio de impacto ambiental. Las obras o actividades contempladas por los artículos 3 y 4 de la presente ley requerirán obligatoriamente, previo a su operación o desarrollo, de la realización de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a cargo del titular de las obra o actividad, y de la aprobación, a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por parte de la Autoridad Competente de cada jurisdicción donde se desarrollará.
Artículo 6: Contenidos del estudio de impacto ambiental. Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de las obras o actividades comprendidas en la categoría de mayor riesgo presunto, a ser evaluados por la autoridad competente, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos e información:
a) Identificación del titular responsable de la obra o actividad.
b) Descripción general y en particular de las tecnologías y procesos aplicados en el proyecto.
c) Características del ambiente en que se desarrollará la obra o actividad, incluyendo sus componentes físicos, naturales, sociales, económicos, culturales y tecnológicos, como también los sistemas ecológicos involucrados
d) Análisis cualitativo y cuantitativo de los aspectos ambientales previsibles de cada obra o actividad productiva o de servicios, durante las distintas etapas de desarrollo del proyecto
e) Análisis de los aspectos energéticos previstos durante la construcción y funcionamiento de la obra o desarrollo de la actividad
f) Evaluación de los impactos previsibles sobre el ambiente y sus componentes, con y sin la ejecución del proyecto, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
g) Análisis comparativo con alternativas de proyecto
h) Programa de gestión que contemple las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y recomponer el ambiente de los impactos negativos que se generen por la implementación del proyecto.
i) Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de los aspectos ambientales significativos, que se generarían en las diferentes etapas de implementación del proyecto de obra o actividad.
j) Programa de auditorías ambientales previsto para evaluar el funcionamiento de la obra o actividad y planes de gestión ambiental y de cierre, en caso de corresponder
k) Marco jurídico-normativo e institucional
l) Documento de síntesis o resumen ejecutivo.
Para las demás categorías de obras o actividades, las autoridad competente de cada jurisdicción establecerá los requisitos y contenidos de los estudios de impacto ambiental.
Artículo 7: Auditoría ambiental. Los titulares de obras o actividades comprendidas en la categoría de mayor riesgo presunto, sea que hayan sido aprobadas previa o posteriormente a la sanción de esta ley, deberán presentar, en forma periódica, para su aprobación ante la autoridad competente, una Auditoría Ambiental con el objeto de evaluar y adecuar su desempeño ambiental, según lo determine la reglamentación y las leyes complementarias.
Asimismo, las obras y actividades comprendidas en las demás categorías a establecer, según el artículo 4, deberán presentar una auditoría ambiental, cuyas características y periodicidad serán determinadas por la autoridad competente, en función de su complejidad, riesgo y efectos ambientales que generen
Artículo 8: Evaluación Ambiental Estratégica. La autoridad competente, cuando se trate de actividades de mayor riesgo presunto o en los casos que estime necesarios, teniendo en cuenta el ordenamiento ambiental de su territorio, promoverá la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica, la que deberá considerar la sumatoria, superposición o concomitancia de obras y actividades en desarrollo y proyectadas en una misma región y puedan afectar a uno o varios ecosistemas similares, incluyendo para ello la evaluación de los impactos particulares, globales, sinérgicos, acumulativos y otros que se puedan generar.
La Evaluación de Impacto Ambiental específica de proyectos de obras o actividades previstas en la presente Ley o que sean requeridas por la normativa complementaria de cada jurisdicción, deberá considerar la Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica cuando la misma esté disponible.
Artículo 9: Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. Conforme surja del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), cuando un proyecto pueda generar impactos fuera de la jurisdicción donde se radicare, esta deberá dar formal intervención en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a la jurisdicción potencialmente afectada y a la Autoridad Nacional de Aplicación, con el objeto de efectuar una Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del proyecto, previo a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
En aquellos casos que los proyectos se localicen en áreas o regiones interjurisdiccionales, la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental requerirá de la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental de cada jurisdicción que interviniese.
Artículo 10: Impactos en terceros países. Cuando los impactos previsibles de un proyecto pudieran afectar a terceros países, la autoridad competente deberá dar formal intervención en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a la Autoridad Nacional de Aplicación, la que, a través del organismo que corresponda, pondrá el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a disposición de los países involucrados. Asimismo, este organismo solicitará el Estudio de Impacto Ambiental de todo proyecto de obra o actividad comprendida en la presente ley que se desarrolle en terceros países y que pudiera afectar a nuestro país, y lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas.
Artículo 11: Registro. El Estudio de Impacto Ambiental y las Auditorías Ambientales, previstas en el artículo 7, serán realizados por personas físicas o jurídicas, independientes del titular del proyecto y, debidamente habilitadas por la autoridad competente.
La autoridad competente pondrá en funcionamiento un Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que presten servicios profesionales en cualquiera de las disciplinas atinentes para la realización de dichos estudios, y determinará los requisitos de idoneidad científica y técnica, y los procedimientos que se deberán satisfacer para su habilitación.
Artículo 12: Sistema Nacional de información sobre consultores. La Autoridad Nacional de Aplicación tendrá a su cargo la administración de un Sistema Nacional de Información de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales que estará integrado por los datos regístrales propios y los que aporten las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones, el cuál será de libre acceso a la información para la población.
Artículo 13: Responsabilidad solidaria. En el caso de verificarse daño ambiental que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) o en las Auditorías Ambientales, las Personas Físicas o Jurídicas establecidas en el artículo 11, y que hayan suscripto los mencionados estudios, serán solidariamente responsables junto a los titulares de obras o actividades.
Artículo 14: Sanciones a consultores. Las sanciones aplicadas a consultores en Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), en las distintas jurisdicciones, deberán ser notificadas, en forma inmediata, al Sistema Nacional de Información de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental.
La aprobación de una Estudio de Impacto Ambiental, cuando fuese realizada por un consultor mientras estuviere sancionado con suspensión o inhabilitación, será considerada nula
Artículo 15: Reserva. Los titulares de los proyectos de obras o actividades comprendidas en la presente ley podrán solicitar que se respete la debida reserva de datos o informaciones que puedan afectar derechos de propiedad intelectual o industrial. En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar que la difusión de los datos o informaciones sea suficiente para identificar los alcances del proyecto, los impactos ambientales previstos y las acciones tendientes a su mitigación.
Artículo 16: Audiencia y Consulta públicas. Para los proyectos de obras o actividades comprendidas en la categoría de mayor riesgo presunto, la autoridad competente deberá garantizar el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675.
Artículo 17: Resolución. La autoridad competente deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual se podrá:
a) Aprobar el estudio de impacto ambiental del proyecto, autorizando su ejecución. Posteriormente, si se verificaran impactos ambientales negativos no previstos, la autoridad competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, o revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación dictada.
b) Denegar, fundadamente, la aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto.
c) Otorgar una factibilidad.
Asimismo, para la aprobación definitiva, la Autoridad Competente podrá solicitar mayor información, realizar observaciones, proponer modificaciones o condiciones en el proyecto o en el Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 18: Fiscalización. Corresponde a la autoridad competente fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente ley, así como las circunstancias fácticas con base en las cuales se aprobó la realización de la obra o actividad y el estudio de impacto ambiental.
Artículo 19: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento.;
b) Multas.
c) Revocación de la Declaración de Impacto Ambiental, en relación con autorizaciones o habilitaciones otorgadas.
d) Suspensión o inhabilitación en el registro de consultores
e) Clausura provisoria y definitiva.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, asegurando el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por la misma infracción será tenido por reincidente, a los efectos de la graduación de la pena.
Artículo 20: Autoridad Nacional de Aplicación. Será Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo. Esta tendrá a su cargo elaborar el proyecto de reglamentación de la presente, coordinar las políticas y acciones en materia de evaluación de impacto ambiental, y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente ley.
Artículo 21: Resoluciones del COFEMA. La autoridad nacional de aplicación propondrá a la asamblea del COFEMA el dictado de recomendaciones o resoluciones que resulten necesarias para la efectiva implementación de esta ley en el ámbito local, conforme con el artículo 24 de la ley 25.675.
Artículo 22: Autoridad competente
A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad competente a la autoridad de aplicación que determine cada jurisdicción.
Artículo 23: Reglamentación
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte (120) días corridos, reglamentará la presente ley.
Artículo 24: Anexos. Los Anexos I y II son parte de la presente ley.
Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desarrollo de las distintas actividades antrópicas y las modalidades de producción y consumo implementadas, principalmente en el último siglo, generan efectos degradantes sobre los sistemas ecológicos y el ambiente en general, las cuales, lejos de aminorar, se incrementan en forma progresiva e irracional, generando singulares preocupaciones en distintos sectores sociales por las visibles alteraciones en la calidad de vida.
Los resultados exitosos en la aplicación de políticas ambientales de protección y conservación dependen de una buena gestión en el manejo de los efectos negativos producidos por las acciones humanas, de carácter público y privado, como también, por los fenómenos naturales y climáticos. En este sentido, el Derecho Ambiental, conjuntamente con los sectores científicos y tecnológicos han creado instrumentos preventivos, así como nuevas modalidades de manejo para preservar las condiciones ambientales; entre ellos, son de importancia fundamental los estudios que se exigen para evaluar y prevenir las consecuencias negativas que pueden ocasionar diversas actividades sobre el ambiente; precisamente, un método importante para destacar es el procedimiento de evaluación del impacto ambiental (EIA).
La primera legislación de relevancia en esta materia fue la que se generó en los Estados Unidos de América, a través de la National Environmental Policy Act (NEPA), de 1969, en la cual se establece: " Todas las agencias del Gobierno Federal deberán incluir en cada recomendación o informe sobre propuestas para legislación y otras acciones federales importantes que afecten, significativamente, la calidad del ambiente humano, una declaración detallada hecha por el oficial responsable sobre el impacto ambiental de la acción propuesta".
También, este procedimiento se aplicó en otros países, y se fue incorporado en sus respectivas legislaciones. Por ejemplo, en Francia, a partir de la Ley sobre Protección de la Naturaleza de 1976, se estableció como requisito de aprobación administrativa de cualquier actividad, la evaluación de su impacto ambiental.
Alemania, a su vez y en primera instancia, no lo llevó adelante por un acto legal, sino que lo convirtió en una circular de trabajo dentro del Gobierno. En el programa ambiental del Gobierno Federal de Alemania, de 1971, se determinó la sujeción de las acciones federales a un análisis sobre su compatibilidad con el entorno. Más tarde, una decisión interministerial de septiembre de 1972 estableció una serie de pautas sobre el mecanismo de evaluación de impacto. Recién en 1990, con la sanción de la Ley de Compatibilidad Ambiental que adopta la directiva de junio de 1985 de la Comunidad Económica Europea (CEE), incorpora formalmente la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de aprobación de proyectos de obras y actividades.
Así países como Holanda, España, o la propia Comunidad Económica Europea fueron evolucionando en la legislación que regulaba este tema. Por otra parte, la decisión 14/25 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) de 1987 fue un hito de importancia que ha servido de orientación para la regulación de este procedimiento evaluativo en diversos países. Por último, recordemos el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, donde se recomienda en forma directa que todos los países miembros deberán adoptar las medidas necesarias para aplicar las evaluaciones de impacto ambiental; ello, se ve sostenido también en los principios 12, 19 y 21 de la misma declaración.
En América Latina, se registran importantes ejemplos en la legislación, desde hace muchos años en distintos países: Colombia, en su Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente; Brasil, con su Ley sobre Política Nacional de Medio Ambiente y las resoluciones de la CONAMA; México, en su Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus decretos reglamentarios; Venezuela, con su ley Orgánica del Ambiente, Perú, en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Paraguay y Uruguay que han sancionado leyes especiales de evaluación de impacto ambiental, Chile en su ley de Bases del Medio Ambiente; o Costa Rica, con leyes sectoriales para la regulación de diversas actividades antrópicas y productivas.
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Oficina Regional para América Latina y el Caribe (PNUMA- ORPALC), ha propuesto un modelo de ley de evaluación del impacto ambiental para la región, el que fue sometido a la consideración del Parlamento Latinoamericano. La Comisión de Medio de Ambiente de este organismo aprobó, con modificaciones, el proyecto puesto a su consideración por el PNUMA-ORPALC, el cual se ha utilizado como modelo para la elaboración del presente proyecto de ley.
Previo a la reforma constitucional de 1994, el Congreso de la Nación sancionó normas ambientales de adhesión sobre distintas materias (agua, aire, fauna, bosques, etc.) que carecían de eficacia jurídica y operatividad, hasta tanto una o más provincias dictasen normas específicas adherentes a la ley nacional. En la práctica, se advirtió el escaso éxito de tal procedimiento, pues las provincias preexistentes a la Nación y custodias del Sistema Federal de Gobierno, casi nunca adhirieron a las leyes nacionales, determinando hasta 1994 que la legislación ambiental fuese escasa, dispersa e ineficaz, salvo excepciones.
La Constitución Nacional reformada no solo ha planteado cambios sustanciales en el sistema político sino que se han producido avances y modificaciones en prácticamente todos los derechos de los argentinos y sectores de la vida nacional.
Respecto de la cuestión ambiental, en el nuevo capítulo de "Derechos y Garantías", introdujo el derecho a tener "...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...", el cual nos permitirá aumentar las posibilidades individuales y colectivas de mejorar nuestra calidad de vida, de las generaciones presentes y futuras, así como, tener mejores instrumentos para preservar nuestro medio ambiente y los recursos naturales.
Los constituyentes, en el nuevo texto constitucional establecieron, en forma expresa, que la protección ambiental exige la necesaria coordinación entre los poderes concurrentes de los dos niveles de gobierno, nacional y provincial, pero con un particular sistema, único en el texto constitucional, por el cual, le corresponde a la Nación fijar los presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias, complementarlos.
En forma específica, el artículo 41 de la Constitución Nacional plantea una serie de premisas que estructuran un sistema jurídico ambiental distinto, en cuanto a la regulación de las actividades que tienen incidencia ambiental. Este sistema, en nuestra interpretación es integral, tiende a llenar los vacíos jurídicos preexistentes, y principalmente, deberá tener la capacidad de resolver los inconvenientes que las normas vigentes presentan en cuanto a la aplicabilidad y respeto del sistema federal de gobierno.
En definitiva, los artículos 41, 43 y 124 de la Constitución, la ley general del ambiente N° 25675, las leyes que establezcan los presupuestos mínimos de protección ambiental comunes y uniformes para todo el territorio nacional, y las leyes complementarias a dictarse en las provincias, son los elementos principales y estructurantes del nuevo sistema jurídico ambiental.
La República Argentina cuenta actualmente sólo con legislación sectorial en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, como son las leyes para obras hidráulicas Nº 23879, la modificación del Código de Minería que introduce el procedimiento de evaluación de impactos que la actividad genera, la gestión integral de residuos industriales, etc., pero no cuenta con una ley de carácter general, de presupuestos mínimos que establezca el marco jurídico en la materia, como lo plantean los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente
Las evaluaciones de impacto ambiental nacen en los países industrializados como herramienta para encontrar una cuantificación y cualificación de los efectos que tienen las actividades humanas sobre la calidad del ambiente. El Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en la decisión 14/25 de 1987, se refiere a la evaluación del impacto ambiental como: "La determinación previa que, con miras a lograr un desarrollo adecuado y sostenible, se hace de los efectos que una actividad dada que se ha planteado realizar podría tener sobre el medio ambiente, cuando por su alcance, naturaleza y ubicación dicha actividad puede afectarlo considerablemente". Por su parte, el Dr. Raúl Brañes, funcionario y consultor del PNUMA opinaba que: "Es el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos ambientales indeseables que serían la consecuencia de obras o actividades humanas, mediante la estimación previa de las modificaciones del ambiente que traería consigo tales obras o actividades."
Entonces, la evaluación del impacto ambiental no es, ni más ni menos que, una predicción científica de los cambios probables que una acción, de ejecutarse, produciría sobre los componentes biológicos, físicos y socioeconómicos del ambiente, considerando, en sí mismo o en relación, a un grupo humano cualquiera. Ello requiere, un conocimiento acabado de las características físicas y funcionales que habrá de presentar la acción a evaluar; asimismo, requiere de un conocimiento profundo de las características del medio ambiente tanto natural como cultural o antrópico, sobre el cual la acción puede ejercer alguna influencia relevante.
Los impactos directos o indirectos, tanto por su extensión física como temporal, pueden variar según los distintos criterios o enfoques que se adopten. La Evaluación del Impacto Ambiental debe considerar, no sólo las interacciones entre la obra o actividad y el ambiente, sino también, sugerir alternativas de ejecución de la acción u obra menos nocivas a su juicio, para el entorno.
La Evaluación del Impacto Ambiental deberá considerar las posibles alteraciones nocivas que habrá de provocar un determinado proyecto sobre la naturaleza, y también, sobre la relación de ésta con la sociedad; puede darse el caso, de una obra que no degrade recurso alguno, pero impida un adecuado acceso de la sociedad a su uso. La privatización o concesión del uso sobre determinados recursos, aun cuando no impliquen degradación ambiental, puede impedir a las personas su uso y goce público. Este tipo de acciones debe ser considerado como degradantes de la calidad de vida de las personas, y pueden estar sujetas, por lo tanto, a Evaluación de Impacto Ambiental.
En última instancia, este tipo de procedimiento constituye un instrumento de gestión para prevenir o mitigar los conflictos ambientales. En la actualidad se ha convertido en una herramienta ampliamente difundida y utilizada en muchos países, y es considerada una condición necesaria (aunque no suficiente) para alcanzar un desarrollo sustentable. También, debe señalarse que, de las evaluaciones de impacto ambiental puede surgir la posibilidad de potenciar efectos ambientales positivos de un proyecto, mejorando la ecuación costo-beneficio, ampliando la utilidad social, etc.
Por procedimiento administrativo para la aprobación de la evaluación del impacto ambiental debe entenderse, en cambio, al conjunto de mecanismos institucionales por los cuales las personas públicas o privadas someten a la consideración de la autoridad pública ambiental el estudio del impacto ambiental, y aquella evalúa y se expide, sobre éste. Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la Evaluación o Estudio del Impacto Ambiental, no es más que un componente del procedimiento, que se complementa, necesariamente, con la decisión (expresión de voluntad pública) sobre la conveniencia o no de la acción planificada desde el punto de vista ambiental, dicha decisión tendrá en cuenta los resultados de los estudios realizados, pero también, puede fundarse en circunstancias o elementos ajenas a dicho estudio, como la percepción social sobre la conveniencia de la obra o actividad, su inserción dentro del plan general de desarrollo, los planes de uso y ocupación del suelo y otros.
La existencia de grupos y sectores económicos que se resisten a la incorporación de la variable ambiental en sus proyectos de obras o actividades, y el escaso desarrollo y capacidad financiera y técnica de algunos organismos del Estado, dificultan el cumplimiento de la ley en tiempo y forma. La decisión política de sancionar una ley debe ir acompañada de la decisión de hacerla cumplir desde el Estado, a través de instituciones capaces de llevar adelante lo establecido por la norma. Por este motivo, debe preverse cierta progresividad en las exigencias de la norma en cuanto a lo establecido por el mecanismo, ello permitirá el acompañamiento de la organización institucional para que esas exigencias sean aplicadas convenientemente en lo que se refiere a la responsabilidad de la administración pública.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la responsabilidad que le cabe a los titulares de proyectos de obras o actividades ambientalmente riesgosas. Más aún, a ellos les cabe la responsabilidad principal por el correcto funcionamiento del sistema. La sumisión a la ley y al interés general de la sociedad, en la preservación ambiental, la buena fe y el sentido de la responsabilidad debe alentarse, y su inobservancia sancionarse rigurosamente. En tal sentido, el Estado debería contemplar la ejecución de campañas de formación difusión e información pública que alerten a las personas tanto de sus derechos ambientales, cuanto de sus obligaciones.
La realidad ambiental, signada por una crisis global sin precedentes y por problemas ambientales de profunda entidad, nos indican que debemos esforzarnos en diseñar los mejores instrumentos para encontrar soluciones racionales que detengan los procesos de degradación y contaminación sobre los bienes naturales, y que permitan la restauración de los componentes esenciales de los diferentes ecosistemas comprometidos.
Este proyecto tiene antecedentes inmediatos como son la media sanción llevada a cabo por el Senado de la Nación, en 2007, y el posterior tratamiento y dictamen de las Comisiones de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, y de Legislación General dela H. Cámara de Diputados de la Nación, en el mismo año, para luego ser tratada en el recinto y convertirse en ley. Lamentablemente, el circuito legislativo no se completó, y el país carece de una norma esencial para garantizarle a nuestra sociedad un instrumento fundamental de la política y la gestión ambientales
Señor Presidente, la Evaluación del Impacto Ambiental es un instrumento jurídico necesario para la gestión ambiental, establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25675, pero que, necesariamente, según se establece en su artículo 12, se requiere de una norma particular que amplíe sus términos y le brinde mayor operatividad, es por ello, que estoy presentando para la consideración y aprobación de esta H. Cámara este proyecto de ley que, considero de fundamental importancia, no sólo para asegurar la preservación ambiental, sino también, para dar seguridad jurídica al conjunto de inversiones que se desarrollan en nuestro país.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
Obras y actividades de mayor riesgo presunto
La construcción, modificación, operación y cierre de las siguientes obras y actividades:
Represas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos o la superficie del espejo de agua supere las 50 hectáreas;
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW;
Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.;
Centrales nucleares y otros reactores nucleares, e instalaciones de procesamiento y almacenamiento de combustible nuclear o materiales radiactivos (incluidas las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y/o fusionables);
Plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos patogénicosradiactivos, tóxicos, corrosivos, explosivos o inflamables
Rellenos sanitarios y de seguridad
Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes;
Refinerías de petróleo y petroquímicas;
Instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos petroleros que procesen cantidades superiores a las trescientas (300) toneladas métricas de residuos bituminosos por día;
Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km.;
Puertos comerciales y vías de navegación que permitan el acceso de embarcaciones de porte superior a las mil doscientas (1200) toneladas, como así también, puertos deportivos;
Aeropuertos comerciales con pista de despegue y aterrizaje superiores a dos (2) kilómetros;
Vías férreas, rutas y autopistas, cuando alcancen o superen los 10 kilómetros de longitud continua;
Obras o actividades en áreas naturales protegidas;
Planes de desarrollo urbano e industrial, barrios cerrados, clubes de campo, parques industriales, y centros comerciales;
Plantas industriales para:
La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.
El curtido de pieles.
La fabricación de pinturas, barnices, lacas, anilinas o tintas de la industria gráfica
La fabricación de artículos de pirotecnia
La fabricación de cemento, cal o yeso
La fundición de hierro, acero o metales no ferrosos.
El teñido de textiles
El tratamiento superficial de metales, galbanoplastía o cromado.
La fabricación de azúcar, que utilice bagazo como combustible
La fabricación de aceites comestibles que utilicen cáscara de cereales como combustible
Explotación hidrocarburífera y de minas de 1ra. Categoría.;
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas;
Plantas siderúrgicas integradas;
Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y/o transformación del amianto.
Instalaciones químicas integradas para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, y que se utilizan para la producción de:
Productos químicos orgánicos básicos.
Productos químicos inorgánicos básicos.
Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
Productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
Productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico
Explosivos.
Anexo II
Definiciones y conceptos
Auditoría ambiental: proceso de verificación sistemática y documentada para obtener y evaluar objetivamente evidencias que determinen si la gestión ambiental de una organización conforma los criterios de auditoría establecidos, en particular, la normativa vigente aplicable.
Aspecto ambiental: elemento constitutivo o derivado de las actividades, productos o servicios de una obra o actividad que interactúa con el medio ambiente. Un aspecto ambiental es significativo cuando genera o puede generar un impacto ambiental.
Contaminación Ambiental: alteración o modificación de las calidades y propiedades físicas, químicas o biológicas de los ecosistemas o de alguno de sus componentes, producida por la presencia de sustancias o elementos extraños o en concentraciones tales que alteren la capacidad de asimilación del ambiente.
Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento final de la autoridad competente, mediante la cual se aprueba, se exige la modificación o se rechaza el Estudio de Impacto Ambiental de un proyecto de obra o actividad.
Degradación: pérdida de las condiciones naturales de un ecosistema que incide en la evolución natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado de las actividades humanas.
Ecosistema o Sistema Ecológico: es el espacio en donde interactúan con cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas, los componentes bióticos y abióticos, sus interrelaciones con los componentes orgánicos e inorgánicos y los elementos culturales de la especie humana.
Impacto Sinérgico: aquel que se produce cuando el impacto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el impacto suma de las incidencias individuales. Es también aquel impacto que, en el tiempo, induce la aparición de otros nuevos.
Estudio de impacto ambiental: análisis técnico interdisciplinario que incorporado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental está destinado a predecir, identificar, interpretar, valorar, prevenir y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre el ambiente y sus componentes.
Evaluación de impacto ambiental: (E.I.A.) procedimiento administrativo destinado a identificar e interpretar, así como prevenir, las consecuencias o efectos que proyectos públicos o privados, pueden causar sobre el ambiente. Conjunto de acciones que tienen por objetivo asegurar que los proyectos de obras o actividades que se presuma puedan alterar significativamente el ambiente o la calidad de vida de las personas, se sometan en forma previa a su ejecución a un proceso de análisis de carácter ambiental y de participación pública con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado por parte de la autoridad que corresponda.
Impacto ambiental: modificación neta, positiva o negativa, de la calidad del ambiente, que puede afectar tanto a sus componentes como los procesos que se desarrollan en el sistema ambiental considerado. Estimación e interpretación de las consecuencias de los efectos ambientales sobre el ambiente y sus componentes.
Mitigación: acción orientada a atenuar los impactos ambientales negativos que una obra o actividad pueda generar sobre el ambiente.
Ordenamiento ambiental: proceso interactuado, continuo o permanente, de planificación que garantice el equilibrio y la calidad del ambiente, y sus ecosistemas constitutivos.
Preservación: uso y manejo racional del ambiente, con el fin de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales, económicos, culturales, ecológicos, en tanto no conduzca a la degradación del mismo
Proyecto: propuesta documentada de una obra, emprendimiento o actividad pública o privada, realizada por una persona física o jurídica.
Sustentabilidad: propiedad y característica del desarrollo que, a partir de modalidades de gestión racional y eficiente del ambiente, permite que las generaciones futuras no se encuentren imposibilitadas de utilizar y disfrutar de los elementos que componen actualmente el patrimonio natural y cultural de la Nación.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL