PROYECTO DE TP
Expediente 3944-D-2012
Sumario: DERECHO A LA ASISTENCIA Y DEFENSA JURIDICA DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: REGIMEN.
Fecha: 12/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DEL
ABOGADO/A DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 1º: El Estado
garantizará el derecho a la asistencia y defensa jurídica de todo niño,
niña y adolescente en la República Argentina.
Artículo 2º: La presente
ley tiene por objeto, sin perjuicio de otras iniciativas y mecanismos
complementarios estatales o particulares, hacer plenamente vigente la
figura del Abogado/A del Niño, Niña y Adolescente, regulada en el
artículo 27º de la ley 26.061.
Artículo 3º: Los
Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente deberán representar la
postura individual de su patrocinado ante cualquier procedimiento
judicial y/o administrativo que los afecte, desde el inicio hasta su
finalización, haciendo prevalecer sus derechos y garantías. En los casos
de los niños de escasa edad su función será hacer prevalecer los
derechos y garantías de los mismos en el proceso.
Los abogados/as
patrocinantes de los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a
guardar el secreto profesional ante la justicia, incluyendo su alcance a
las distintas partes.
Artículo 4º: Los
Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente deberán tener una
capacitación específica en derecho de infancia y adolescencia, familia,
normativa provincial, nacional e internacional, y formación en la historia
y la evolución de la infancia.
Artículo 5º: Los
Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente deberán garantizar el derecho
de informar adecuadamente a sus representados, y diseñar la estrategia
procesal en función de lo manifestado por aquellos.
Artículo 6º: Se tendrá en
cuenta para la aplicación de la presente ley, que la capacidad progresiva
de todo niño, niña y adolescente se sustenta tanto en la capacidad del
derecho al goce, como en la capacidad de hecho o de ejercicio, a su
discernimiento, madurez intelectual y psicológica y al suficiente
entendimiento y de ninguna manera a su edad cronológica. Queda
derogada cualquier disposición en contrario.-
Artículo 7º: Los
Abogados/as del Niño, Niña y Adolescentes, tendrán derecho a percibir
honorarios solventados por el organismo estatal competente en cada
jurisdicción y tendrán asegurada la gratuidad de todo el proceso.
TITULO II
DEL
REGISTRO DEL ABOGADO DEL NIÑO Y NIÑA
Artículo 8º: Créase el
Registro de Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente, que tendrá por
objetivo hacer efectivos los derechos contenidos en los artículo 13º
inciso 1 y 2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño , y
27º de la ley 26.061.
Artículo 9º: El Registro
tendrá alcance nacional, debiéndose abrir una sección del mismo en el
ámbito de cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En cada jurisdicción
podrán inscribirse los distintos profesionales con matrícula para actuar
en las distintas instancias administrativas y jurisdiccionales.
Artículo 10º: La nómina de
los Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente inscriptos en el respectivo
Registro deberá ser difundida, a través de todos los recursos
informativos, a fin de garantizar su accesibilidad.
Artículo 11º: Invítase a las
provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a
los efectos de suscribir los convenios respectivos que garanticen de
modo progresivo la asistencia y defensa de los derechos de niños, niñas
y adolescentes en cada jurisdicción.
Artículo 12º:
Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 12 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño dice textualmente:
"1.-Los Estados Partes en la presente Convención garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño. 2.-Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de
un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las
normas de procedimiento de la ley nacional".
A su vez el artículo 27 de
la ley nacional 26061 expresa textualmente: "GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTOS. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a
las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en los Tratados Internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad
competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente. b) A
que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte. c) A ser asistido por un letrado
preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio
del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de
carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un
letrado que lo patrocine. d) A participar activamente en todo el
procedimiento. e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión
que lo afecte".
El Decreto 415/06 del
Poder Ejecutivo Nacional no solo ratifica el artículo 27 sino que establece
que el derecho a la asistencia letrada de un abogado que represente los
intereses "personales e individuales de la niña, niño o adolescente"
deberá ser "sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el
Ministerio Pupilar". Agrega más adelante "Se convoca a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad a fin de
garantizar los derechos de los sujetos de la ley 26061 adopten las
medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos
que garanticen el acceso al derecho previsto por el citado inciso. A tal
efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a
convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de
abogados, universidades".
En una declaración
efectuada el 1 de junio de 2010 en Estrasburgo, el Grupo de
Especialistas en Justicia Amiga de los Niños propone un Proyecto de
Pautas del Consejo de Europa para una Justicia Amiga de los Niños, en
el cual plantea que de conformidad con la Corte Europea de Derechos
Humanos, "el derecho de cualquier persona de tener acceso a la justicia
y a un juicio justo en todos sus componentes (incluyendo en particular
el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a una
defensa legal y a ser asistido por un defensor), es necesario en una
sociedad democrática y también comprende a los niños".
La Opinión Consultiva
17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que
"...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el
judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del
menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según
corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación
se procurará el mayor acceso al menor, en la medida de lo posible, al
examen de su propio caso". Tal como analizan varios especialistas
respecto a esta definición, aparecería consagrado el derecho a la
defensa técnica por parte de los niños, es decir al patrocinio de un
Abogado del Niño que pueda intervenir útilmente en el proceso tanto
administrativo como judicial.
El jurista chileno Jaime
Couso luego de analizar la contradicción entre la actitud paternalista de
los tribunales que toman decisiones que afectan a los niños expresa que
éstos tienen "la facultad de definir como interés superior del niño a
proteger aquel que el propio tribunal identificaba como necesario para
su bienestar, independientemente de lo que el niño manifestara como su
interés", siendo entonces el interés superior del niño "un pretexto para
decidir sobre la vida del niño, conforme a las propias preferencias,
preconcepciones morales o de normalidad, o de la propia ideología del
juzgador de turno, a pesar de la neutralidad que el Derecho exige sobre
casi todas estas cuestiones". Luego hace referencia a la teoría del
balancín según la cual "los intereses del niño serían algo naturalmente
opuesto a sus deseos, y es necesario balancear unos y otros, sin inclinar
demasiado la balanza (o el balancín) hacia los deseos del niño -en
perjuicio de sus intereses- ni hacia los intereses del niño -en perjuicio
de sus deseos". El prejuicio de esta teoría es suponer que "los niños,
casi por definición, desean cosas que no les convienen, guiados así por
cierta tendencia autodestructiva". Es por ello que la forma de "involucrar
al niño o adolescente en la construcción del caso tiene relación con su
derecho a la defensa en los tribunales de familia. ...Es indispensable
ofrecer defensa jurídica autónoma al niño, para garantizar su derecho a
participar en la toma de decisiones" agregando luego "...para ser un
instrumento al servicio de la efectiva participación del niño en la toma
de decisiones que afectan su vida, la defensa técnica debe, por regla
general, adoptar la forma de un Abogado del Niño, tal como es
entendida por ejemplo en los Estados Unidos por la Asociación
Americana de Abogados y la Asociación Nacional de Asistencia Jurídica
para niños".
El Colegio Público de
Abogados de la Ciudad de Buenos Aires ya desde el año 2007 tiene un
servicio jurídico gratuito denominado "Registro de Abogados Defensores
de Niños, Niñas y Adolescentes". Dicho registro lo integran profesionales
especializados en Derechos del Niño y su función es asistir y defender a
los niños, niñas y adolescentes en forma independiente de cualquier otra
cuestión y/o interés que los afecte.
A su vez la Fundación Sur
desde su Clínica Jurídica, ha presentado diversos amparos y
representado niños, niñas y adolescentes por abogados especializados
en Derecho de Infancia como Abogados del Niño.
En la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la Asesora General Tutelar Dra. Laura Musa, ha
lanzado su equipo de Abogados del Niño, el que se desempeña dentro
del Ministerio Público Tutelar. A su vez en el prólogo al libro" Infancia y
Derechos: del Patronato al Abogado del Niño", de la Dra. Laura
Rodríguez, la Dra. Musa expresa refiriéndose a la situación actual: "Lo
que queda demostrado ampliamente es la supervivencia de viejas
concepciones sobre la infancia que, aunque de manera vergonzante,
sobreviven a pesar de la reforma legal que a través de la sanción de la
ley 26061 derogó el Patronato y reglamentó la Convención Internacional
de los Derechos del Niño. La afirmación de que los niños y adolescentes
son sujetos de derecho se repite como una letanía, al mismo tiempo que
se los trata institucionalmente como incapaces" agregando que
"Quienes sí estamos firmemente convencidos de este principio, debemos
correr el velo de las declaraciones vacías, exponer su endeblez y exigir
la debida consistencia entre el texto legal y su realización concreta en la
praxis jurisdiccional y administrativa".
Compartiendo en un todo
lo expresado por la Dra. Musa, la realidad es que pese a toda la
legislación existente sobre la temática, los jueces en gran número,
siguen aplicando el Código Civil y Comercial de la Nación en sus
artículos 54, 55 y 921, reconociendo la pertinencia de designar abogado
de confianza a partir de los 14 años de edad, argumentando que
menores de esa edad al estar sujetos a la patria potestad, se requiere el
consentimiento de ambos padres para tener asistencia letrada y
representación en juicio. Al respecto la Dra. Rodríguez en el
mencionado libro cita la definición del Dr. Sabsay relativa al tema,
quien manifiesta "todas las leyes nacionales referentes a la materia
(infancia y adolescencia) deben guardar conformidad con la Convención
Internacional de los Derechos del Niño. Esto es así por un problema de
orden de prelación en tanto a partir de la reforma constitucional de
1994, los tratados tienen jerarquía superior a las leyes" agregando "ley
posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general". Este
libro, de excelente nivel, nos ha servido como un insumo de muchas de
las propuestas que volcamos en este proyecto. Quedan muchas cosas
por definir, muchos preconceptos para que sea aceptada en forma clara
y contundente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derechos, y no incapaces que merecen protección. Por ello compartimos
también lo que expresa la Dra. Rodríguez cuando afirma "El asesor de
menores materializa la mirada adulta del interés superior del niño y el
abogado la mirada del niño en su mayor interés". Luego plantea que
siempre desde su inicio la figura del Asesor de Menores ha estado y
sigue estando influenciada a la del Patronato que ejercía conjuntamente
con los jueces, siendo por lo tanto juez y parte. "Este defensor
promiscuo fue concebido jurídicamente cuando las personas menores de
edad eran consideradas como objeto de tutela, comprensión y represión
y, en consecuencia, el mundo adulto no les reconocía ninguno de los
derechos y garantías inherentes a la persona humana. En definitiva, la
representación se exhibe como una ficción legal por la cual se le otorga
al representante un poder en la esfera jurídica ajena y, por ende, solo
es posible la actuación del representante, única voluntad a tener en
cuenta en la formación del acto jurídico. En ese sentido la característica
central del modelo tutelar consiste en la negación de la participación del
niño, ya que la representación legal lo sustituye absolutamente". Ante
los cambios de paradigmas y de legislación, el Asesor de Menores
deberá "velar por el estricto cumplimiento del debido proceso, el que
incluye la actuación del Abogado del Niño".
El 26 de octubre de 2010
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de todos sus
miembros, falló en los autos G.M. contra J. V. L sobre divorcio vincular,
en el cual se le había negado a las dos hijas del matrimonio, de 14 y 10
años de edad, el derecho a ser oídas y tener representante legal. En uno
de los párrafos de la sentencia, el Superior Tribunal expresa: "Que
asimismo a los efectos de entender primordialmente el interés del niño y
con objeto de que las menores implicadas en la causa sean escuchadas
con todas las garantías a fin de que puedan hacer efectivos sus
derechos, corresponde hacer lugar a la medida sugerida por el señor
Defensor Oficial ante esta Corte Suprema a fs. 58 del expte. 1131/2006
y solicitar al juez de la causa que proceda a designarles un letrado
especializado en la materia para que las patrocine", agregando en la
parte final que debe ser "un letrado especializado en la materia a los
efectos de que patrocine a las menores L. J. V. y J. V. en el proceso".
Actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene en análisis
otro caso donde se le había negado patrocinio jurídico a una niña de 10
años.
De las provincias
que ya han tomado la figura del Abogado del Niño, podemos citar a la
provincia de Corrientes, donde está explicitado en artículo 41 de la
actual Constitución Provincial reformada en 2007, y que cita "El estado
asegura a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento
judicial o administrativo que los afecte los siguientes derechos y
garantías: a ser oídos por la autoridad competente, a que su opinión sea
tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión que los afecte y
a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento administrativo que los
incluya. Si carecieren de recursos económicos el Estado deberá
asignarles de oficio un letrado que los patrocine".
La Provincia de Santa
Cruz incorpora la figura en el Capítulo II de su ley de protección y
promoción, creando un Registro Provincial de Abogados Patrocinantes de
Niños, Niñas y Adolescentes, dejando los honorarios a cargo de los
progenitores.
Es por todo lo expuesto
que solicitamos a las/los señoras/señores diputados que acompañen el
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |