PROYECTO DE TP
Expediente 3943-D-2012
Sumario: ALOJAMIENTO CARCELARIO: REGIMEN.
Fecha: 12/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I.
ALOJAMIENTO CARCELARIO.
CUPOS.
Artículo 1º.- Toda
persona privada de su libertad debe ser respetada en su dignidad humana y,
por lo tanto, tiene derecho a ser alojada en un lugar decente. El Estado deberá
garantizar a la misma el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en
nuestra Constitución y en toda la normativa internacional suscripta por
nuestro país.
Artículo 2º.- El
estado garantizará que cada unidad carcelaria, penitenciaria, alcaidía,
comisaría, instituto de menores y/o cualquier otro lugar destinado al
alojamiento de personas privadas de su libertad dependiente del ámbito
federal, tendrá un cupo máximo de alojamiento, el que será asentado en el
Registro de Cupos Carcelarios. Para el cupo se deberá tener en cuenta que el
lugar de alojamiento posibilite brindar atención sanitaria y psicológica, y
permita desarrollar actividades recreativas, educativas en todos los niveles, y
laborales, tal como establecen los capítulos 7, 8, 9 de la ley 24660 de
Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.
Artículo 3º.- El
estado garantizará que cada celda individual deberá tener una superficie no
menor de 7 (siete) metros cuadrados. Las celdas colectivas deberán tener una
superficie no menor de entre 5 (cinco) y 6 (seis) metros cuadrados por
detenido.
Las celdas o cuartos destinados
al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados por más de un recluso,
debiendo evitarse el alojamiento conjunto de dos reclusos por celda.
Artículo 4º.- Las
celdas deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene, tener en cuenta
las condiciones climáticas, instalaciones eléctricas, calefacción y ventilación.
A su vez las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que la
persona privada de libertad pueda satisfacer sus necesidades naturales, en
forma tal de respetar su privacidad, con la necesaria separación del área
habitacional, ya sea por medio de tabiques, pared o división de algún tipo, en
caso de encontrarse dentro de las celdas.
Artículo 5º.- Se
prohíbe el alojamiento de personas que se encuentren con prisión preventiva
en comisarías dentro del ámbito de la justicia federal.
TITULO II.
REGISTRO. COMISION DE
CONTROL
Artículo 6º.- Créase
a nivel nacional el Registro de Cupos Carcelarios Federales, el que dependerá
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 7º.- La
Suprema Corte de Justicia de la Nación designará un Secretario del cual
dependerá el Registro de Cupos Carcelarios. Entre sus funciones estará
actualizar permanentemente el Registro, realizar los informes periódicos, y
citar periódicamente a la Comisión de Control de Cupos Carcelarios.
Artículo 8º.- El
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, convocará para la
creación de la Comisión de Control de Cupos Carcelarios a un/una
representante del Ministerio de Justicia de la Nación, un/una representante
de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un/una
representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación del área de
infancia y adolescencia, un/una representante del Ministerio de Economía,
un/una representante del Ministerio de Planificación Federal Inversión
Pública y Servicios, un/una representante de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, un/una representante del Ministerio Público de la Defensa, un/una
representante de la Procuración General de la Nación, un/una representante
del Defensor del Pueblo de la Nación, y un/una representante por institución
de la sociedad civil de un total de cuatro (4) a designar, con probada
trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos de las personas privadas
de libertad.
Artículo 9º.- La
Comisión de Control de Cupos Carcelarios deberá reunirse un mínimo de
cuatro veces al año, salvo en casos en que la urgencia de la situación requiera
una convocatoria especial. Estará entre sus funciones:
1) Determinar semestralmente
el número de plazas disponibles en cada unidad penitenciaria federal,
comisarías federales, Institutos y centros de detención para jóvenes y/o
cualquier otro lugar destinado a personas privadas de su libertad
dependientes del ámbito federal.
2) Asentar cada cupo por unidad
o centro de detención en el Registro de Cupos Carcelarios.
3) Determinar, en caso de que
existan, la cantidad de internos alojados que exceden la capacidad de acuerdo
a lo establecido en la presente ley.
4) Elaborar un informe anual en
el que conste la cantidad de plazas libres y las que exige la demanda, a fin de
tomar las medidas pertinentes en los casos en los que la demanda sea
superior a los cupos disponibles. Además el informe deberá contener las
cuestiones metodológicas abordadas.
5) Dictar su propio
Reglamento.
6) Requerir toda aquella
información que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones a
organismos estatales o privados, los que se verán obligados a brindarla.
7) Proponer medidas que tengan
por objeto lograr el pleno ejercicio de los derechos contenidos en esta
ley.
TITULO III.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 10º.- Toda
modificación edilicia en los centros de detención dependientes del ámbito
federal que implique aumento o disminución de cupos asentados en el
Registro de Cupos Carcelarios, deberá ser previamente habilitada por la
Comisión de Control de Cupos Carcelarios, por decisión de las dos terceras
partes de sus miembros, para posteriormente determinar la nueva capacidad
de alojamiento de cada uno de los sectores que componen los distintos
establecimientos y proceder a asentarla en el Registro.
Artículo 11º.-Los/las
directores/as de los establecimientos federales destinados al alojamiento de
personas privadas de su libertad, comunicarán al Registro de Cupos
Carcelarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma inmediata
cuando su establecimiento haya alcanzado el 90% de su ocupación.
Artículo 12º.- Queda
prohibido el alojamiento de personas privadas de su libertad en aquellas
instituciones carcelarias que hayan excedido en un 10% el cupo asignado por
el Registro de Cupos Carcelarios de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Artículo 13º.- El
Poder Ejecutivo Nacional deberá contratar un Seguro de Vida que brinde
cobertura a todas las personas que se encuentren privadas de libertad. Las
personas privadas de libertad designarán a las personas beneficiarias de los
seguros; en defecto de ello, serán beneficiarios sus familiares directos.
TITULO VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 14º.- La
presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de ciento veinte (120) días
contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 15º.- Se
invita a las distintas jurisdicciones provinciales a adherir a lo establecido en la
presente ley, efectuando las adecuaciones edilicias y de infraestructura
necesarias al respecto.
Artículo 16º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones
presupuestarias que posibiliten el cumplimiento efectivo de la presente
ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional
en su artículo 18 define:
Art. 18.- Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que
a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice.
La ley nacional 24660 de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en su artículo 58 establece: "El
régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de
los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención y
rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones
ambientales e higiénicas de los establecimientos". A su vez el artículo 59
establece: "El número de internos de cada establecimiento deberá estar
preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento.
Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su
iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y
los factores climáticos". El artículo 62 establece "El alojamiento nocturno del
interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados y
semiabiertos".
En las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, el artículo 9.1 establece "Las celdas o cuartos
destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un
solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de
población carcelaria, resultará indispensable que la administración
penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se
alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual" agregando en su regla
10 "Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se
destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer
las exigencias mínimas de higiene, habida cuenta el clima, particularmente en
lo concerniente al volumen de aire, superficie mínima y alumbrado,
calefacción y ventilación".
La Regla 12 establece que "las
instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma
aseada y decente". En el Manual de buena práctica penitenciaria,
Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Tratamiento
de Reclusos se establece que "Los baños ubicados en las celdas o al lado de
ellas, deben estar cubiertos y separados del área habitacional, por medio de
una pared o al menos una división. Esto es particularmente importante en las
prisiones donde los presos comen en la celda"
El Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura fija que una celda individual deberá tener no menos
de siete (7) metros cuadrados, y para las celdas colectivas no menos de entre
cinco (5) y seis (6) metros cuadrados por detenido. Este parámetro es
utilizado en el fallo "Montero Aranguren y otros vs. Venezuela" en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que "Siete (7) metros
cuadrados por cada prisionero es una guía aproximada y deseable para una
celda de detención", agregando "por otro lado un espacio de cerca de dos (2)
metros cuadrados para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí
mismo es cuestionable" agregando que "no puede aceptarse como un
estándar aceptable" y que "una celda de siete (7) metros cuadrados para dos
internos es un aspecto relevante para determinar una violación".
Según los datos que aparecen
en la página oficial de la Procuración Penitenciaria de la Nación, en la
actualidad hay 9.653 personas privadas de su libertad en las cárceles e
institutos de menores federales, 13 en Prefectura y 120 en Gendarmería.
Registran 90 fallecidos entre enero de 2009 y marzo de 2011, 361 denuncias
de tortura y 267 casos de tortura y malos tratos denunciados ante la justicia.
Asimismo el detalle de cada una de las cárceles federales, precisaba la
capacidad y la población actual, mostrando en diversas magnitudes, cupos
sobrantes, excepto en la unidad 2 de Marcos Paz donde la capacidad de sería
de 1368 plazas y habría un total de 1389 internos.
Sin embargo, justamente en esa
unidad, en una visita realizada por distintos organismos de derechos humanos
en el año 2010, se pudo constatar que las celdas son de pequeñas
dimensiones, aún para un solo interno, pero que en las mismas habría dos
cuchetas en la parte superior, por ende tres internos la habitaban, con lo cual
queda evidente que las plazas muchas veces no tienen relación con la
superficie exigida como mínima por las reglas internacionales. Y al respecto,
cabe remarcar que desde hace algunos años -que varía de acuerdo a la
institución-, se viene negando el acceso a las cárceles federales a los
organismos de Derechos Humanos que tradicionalmente las vienen
monitoreando, cosa que persiste hasta la fecha, pese a las tramitaciones
realizadas ante el Ministerio de Justicia.
El presente proyecto se inscribe
en la necesidad de llevar a la práctica lo suscripto en nuestra Constitución
Nacional y en las normativas nacionales e internacionales vigentes.
En primer lugar nos anima el
respeto de la dignidad de las personas, tal como se ha explicitado en el
proyecto y en estos fundamentos.
En segundo lugar se hace
imprescindible que el Estado tome las medidas necesarias, durante el periodo
de privación de la libertad, para lograr la reinserción social de los
reclusos.
Y en tercer lugar estas medidas
son centrales a la hora de resolver una de las preocupaciones principales en
la sociedad argentina que es el tema de la seguridad.
Esta situación se agrava
considerablemente por las características propias que adquiere el encierro en
las cárceles argentinas. Según la socióloga Verónica Durand quien se
desempeñara en la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Nación "El
dispositivo carcelario genera exclusión, y el encierro, como método de
ejecución de la pena, difícilmente cumpla una función en relación al cambio
de proyecto de vida de una persona que delinque". La consecuencia de esto es
el alto índice de reincidencia en el delito. No existen estadísticas oficiales
respecto a este tema, y las cifras que circulan varían de un 35% a un 51% el
índice de reincidencia en las cárceles nacionales.
Por ello son sumamente
importantes los beneficios a los que acceden los detenidos en las cárceles
federales que optan por el estudio.
Según la UBA es la educación la
que posibilita bajar el índice de reincidencia, estimando que esta baja a un
6% para aquellos presos que consiguen graduarse en los estudios medios y a
un 0% en aquellos que obtienen título universitario. Teniendo en cuenta que
el 23% de la población penal en el país no finalizó los estudios primarios y
que sólo el 5% completó el secundario, adquiere suma importancia que se
desarrolle y amplifique la posibilidad de cursos de preparación y
capacitación como herramienta eficaz para reducir la reincidencia.
Está absolutamente claro que
una política penitenciaria correcta no solo posibilitaría la reintegración social
del detenido sino que impactaría fuertemente en mejorar la situación de
inseguridad que tanto preocupa hoy a los argentinos.
Finalmente queremos hacer
mención al excelente informe presentado oportunamente por el Consejo de
Defensores de la Provincia de Buenos Aires, quienes monitorearon la
situación de las personas privadas de libertad en dicha provincia.
Por todo lo expuesto,
solicitamos a las/os señoras/es diputadas/os que acompañen el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |