PROYECTO DE TP
Expediente 3941-D-2014
Sumario: LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA EN EL COMERCIO MINORISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
Fecha: 22/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de
promoción de la competencia en el comercio minorista de
productos de primera necesidad
Artículo 1°.-
Esta ley promociona la defensa de la competencia en la
comercialización minorista de alimentos y bebidas de primera
necesidad a fin de que todos los comerciantes que los oferten estén
en condiciones de competencia, cualquiera sea el volumen de sus
negocios.
Quedan incluidos entre
los productos cuya comercialización en competencia esta ley
promueve aquellos que están incorporados en el programa "Precios
Cuidados" de la Secretaría de Comercio de la Nación del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y los que durante el
término de diez (10) años dicha Secretaría incluya.
Artículo 2.- Lo
prescripto por esta ley es obligatorio y de orden público,
independientemente de la adhesión al programa Precios Cuidados.
Artículo 3.-
Cuando una entidad financiera regulada por la ley 21.526 o una
entidad emisora de tarjetas de compra o de crédito realice ofertas o
promociones que de cualquier manera estimulen el consumo de
bienes cuya comercialización en competencia esta ley protege,
deberán ser extendidas a todos los consumidores que concurran a
cualquier comercio que los oferte dentro de un radio de un (1)
kilómetro o del que fije la Secretaría de Comercio de la Nación. Las
ofertas y promociones serán en iguales condiciones. Si implicaran
obligaciones de parte de los vendedores, éstos podrán rehusarlas en
forma expresa, quedando excluidos sus clientes de las ofertas y
promociones.
Quedan incluidas las
promociones de financiación en cuotas con o sin intereses,
devoluciones, promociones de compras por segundo o tercer
producto y cualquiera que de cualquier modo abarate las compras o
estimule el consumo.
Artículo 4.- El
emisor de tarjetas de compra o de crédito en ningún caso efectuará
descuentos ni aplicará cargos, honorarios o gastos, por todo
concepto, superiores a tres por ciento (3 %) sobre las liquidaciones
presentadas por los comercios adheridos que comercialicen los
productos incluidos en el artículo 2 de esta ley y estén inscriptos en
el régimen de Monotributo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos o realicen ventas anuales inferiores a dos millones
(2.000.000) de pesos.
En el caso de las
tarjetas de débito bancario, las entidades financieras no podrán
percibir comisiones por cada venta.
La acreditación de los
importes correspondientes a las ventas canceladas mediante
tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos,
se hará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Las entidades emisoras
de tarjetas no podrán favorecer a los comercios con mayores
volúmenes de venta fijando aranceles menores en concepto de
comisiones, gastos, honorarios u otros cargos, o realizar
bonificaciones o promociones de cualquier tipo o la concesión de
plazos diferentes para el pago de los bienes adquiridos por los
usuarios a los comercios adheridos que comercialicen los productos
cuya venta en competencia esta ley promueve, de modo que los
comercios con mayor volumen de ventas resulten en mejores
condiciones financieras o de comercialización que los de menor
volumen.
La Secretaría de
Comercio de la Nación actualizará durante el término de diez (10)
años desde la sanción de la ley el monto máximo fijado en el
párrafo primero de modo que el universo de comercios se mantenga
dentro del programa de promoción de la competencia que esta ley
regula.
Artículo 5.- Las
entidades emisoras de tarjetas de compra y de crédito no podrán
rehusar ni dificultar la adhesión a su sistema a cualquier comercio
minorista que oferte los productos cuya venta en competencia
promueve esta ley que esté inscripto ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos y cuente con la habilitación municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente.
Artículo 6.- A
fin de percibir el dinero ingresado por las ventas de los productos a
los que refiere esta ley, las entidades financieras deberán abrir de
modo gratuito, o con el límite de gastos, cargos y honorarios que
fije el Banco Central de la República Argentina, cuentas a la vista a
cualquier comercios comprendidos en esta ley que lo requiera,
siempre que esté inscriptos como Monotributista ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas anuales
sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos o el monto que
fije la Secretaría de Comercio de la Nación.
Artículo 7.- El
Poder Ejecutivo nacional y el Banco de la Nación Argentina
instrumentarán programas para que todos los comercios
comprendidos en esta ley que estén inscriptos como Monotributistas
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas
anuales sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos o el
monto que fije la Secretaría de Comercio de la Nación, adhieran a
los sistemas de comercialización por tarjeta de compra, crédito y
débito, obtengan la apertura de cuentas bancarias con regímenes
simplificados y bonificados total o parcialmente sus gastos, y
puedan acceder a tasas subsidiadas o mediante comodatos a las
terminales electrónicas para poder ofrecer ventas por tarjetas de
compra, de crédito y de débito.
Artículo 8.-
Los empresas que realicen ventas mayoristas de los productos cuya
venta en competencia esta ley promueve calificadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos como Grandes
Contribuyentes, en ningún caso podrán favorecer a los comercios
con mayores volúmenes de venta acordando precios menores o
realizar bonificaciones por flete o cualquier otro concepto o la
concesión de plazos mayores para el pago de los bienes, o
promociones de cualquier tipo de modo que los comercios con
mayor volumen de ventas resulten en mejores condiciones
financieras o de comercialización que los de menor volumen.
Artículo 9.-
Condónase toda deuda por el impuesto a las ganancias o al valor
agregado o por deudas con causa en el régimen del régimen de
Monotributo a todos los comerciantes, sociedades o cooperativas
que cumplan los siguientes requisitos: a) Estén inscriptos como
Monotributistas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
o sus ventas anuales durante el año 2013 hayan sido inferiores a
dos millones (2.000.000) de pesos; b) Comercialicen los productos
comprendidos en esta ley; y c) Tengan abierta o soliciten la
apertura de cuentas bancarias y adhesión a los sistemas de ventas
por tarjetas de crédito, de compra y de débito y ofrezcan este
servicio a sus clientes.
Artículo 10.-
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán
realizar retenciones o embargos sin sentencia emanada de juez
competente por deudas de cualquier tipo de impuestos, a los
titulares de cuentas bancarias que comercialicen los productos
incluidos en esta ley que estén registrados como Monotributistas
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas
anuales sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos.
Artículo 11.-
Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley declarando exentos del impuesto a los
ingresos brutos, o todo otro impuesto sobre el volumen de ventas, a
quienes comercialicen los productos incluidos en esta ley que estén
registrados como Monotributistas ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos o cuyas ventas anuales sean inferiores a dos
millones (2.000.000) de pesos, o el monto que fije la Secretaría de
Comercio de la Nación.
Artículo 12.- El
incumplimiento de esta ley por las entidades financieras y emisores
de tarjeta de crédito será sancionado con penas de apercibimiento,
multa de hasta veinte millones de pesos, pudiendo en caso de
reiteración, a la revocación de la autorización para funcionar.
Las infracciones en las
que incurran las entidades financieras serán sustanciadas y
sancionadas por el Banco Central de la República Argentina, con
arreglo a lo dispuesto por la ley 21.526.
Las que correspondan
a otras sociedades o comerciantes, por la autoridad de aplicación de
la ley 25.156.
La Secretaría de
Comercio de la Nación podrá modificar el monto de la sanción de
modo de que preserve su valor.
Artículo 13.-
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto
promueve que todos los que comercialicen los productos de primera
necesidad, fundamentalmente alimenticios, estén en similares
condiciones de competencia.
La aspiración es
aumentar las bocas de expendio de tales productos y, así, promover
una sana competencia.
La competencia es la
esencia del mercado y del capitalismo. Sin mercado transparente
hay monopolio o abuso de posición dominante.
Creemos que una de
las causas de los aumentos de precio es la concentración de las
bocas de comercialización. Dicho en términos simples, el crecimiento
de las cadenas de supermercados fue provocando el cierre de
muchos comercios pequeños. El antiguo almacén fue cercado por
los supermercados. A su vez, las cadenas de supermercados se
concentraron. Así, pocos venden los productos de primera necesidad
y algunos abusan de su posición dominante.
Las grandes cadenas,
por obvias posibilidades comerciales y financieras, están en mejores
condiciones para competir con los pequeños comercios.
Paradójicamente, como es sabido, hasta la inflación beneficia a las
grandes cadenas.
Además de las mejores
condiciones por la más evidente condición que surge del volumen de
sus negocios, se suman las ventajas: a) de negociar con los
proveedores plazos de pago más extensos (a veces venden y
reponen lo que aún ni siquiera pagaron), b) de ofrecer ventas con
tarjetas de crédito, compra y débito, lo que conllevan plazo y c) a
veces promociones realizadas por las entidades bancarias o
emisoras de tarjetas de crédito que practican devoluciones,
descuentos u ofrecen cuotas sin interés para fidelizar clientela,
estimulan el consumo en sus locales.
De todas estas
ventajas, los pequeños comercios quedan excluidos.
Es importante tener en
cuenta que la bancarización no solo abarca a las franjas más
pudientes de la sociedad, sino que hoy llega a los trabajadores
registrados que cobran sus sueldos en cuentas bancarias, y a la
gran mayoría de los beneficiarios de los planes de inclusión y
promoción social.
Es decir, también los
más necesitados están bancarizados, los cajeros automáticos no
abundan en las zonas más alejadas y, así, los pequeños comercios
de los barrios y zonas más alejadas quedan excluidos de poder
captar todo ese universo de clientes que terminan en las grandes
cadenas.
Por eso, se exige en
este proyecto la universalización de las promociones y ofertas en lo
que a los bienes de primera necesidad se refiere.
Se incluye un programa
para que los pequeños comercios ingresen sin costos comerciales o
financieros en el sistema de tarjetas de crédito y débito. Para eso
hay que logra su adhesión y remover los débitos fiscales que
pudieran pesar por su informalidad. Y, de suyo, limitar la voracidad
de las entidades financieras y emisoras de tarjetas de crédito que
por un mero servicio pretenden apropiarse de porcentuales de
facturación disparatados y abusivos.
Asimismo, corresponde
para facilitar el acceso a los productos de primera necesidad,
eliminar las retenciones automáticas que efectúan algunas
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
fundamentalmente en el impuesto a los ingresos brutos.
Queda pendiente la
evaluación de los efectos benéficos o perjudiciales de limitar la
expansión de las grandes cadenas mediante restricciones directas a
la instalación donde ya existen otras, etc. Este tipo de medidas
legislativas fueron establecidas por la provincia de Buenos Aires, por
caso, sin resultados visibles, entre otros motivos porque el Poder
Judicial consideró que afectaba facultades del gobierno federal.
Así, esperamos
contribuir a la competencia y los efectos benéficos que un mercado
transparente tiene sobre los derechos de los consumidores y la
economía en general.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAMARREÑO, MARIA EUGENIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |