PROYECTO DE TP
Expediente 3940-D-2015
Sumario: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 26571 -. MODIFICACIONES SOBRE CREACION DE UN REGISTRO DE EMPRESAS DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINION.
Fecha: 16/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
EXIGENCIA DE INFORMACIÓN PARA LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE
ENCUESTAS
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 59
de la ley 26.571, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 59.- Incorpórase como capítulo IV
bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
siguiente:
CAPITULO IV bis
De las encuestas y sondeos de opinión
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional
Electoral creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas
empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar
servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por
cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.
El registro deberá abrirse con una anterioridad
no menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de las listas de
candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada acto eleccionario.
Durante la campaña electoral, y ante cada
trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán
presentar ante el registro del distrito correspondiente, un informe donde se
individualice:
1. Trabajo realizado
2. Persona que realizó la contratación
3. Persona responsable de la
publicación
4. Monto facturado por el trabajo
realizado
5. Objetivo del estudio
6. Población estudiada
7. Marco muestral
8. Descripción del diseño de la
muestra
9. Tamaño de la muestra
10. Fraseo exacto de las preguntas
11. Criterios de elegibilidad de los
encuestados
12. Margen de error
13. Método de levantamiento
14. Tasa de rechazo de la entrevista
15. Fechas de levantamiento
16. Procedimientos de estimación
17. Supervisión: mecanismo de control
establecido internamente en el organismo encargado de aplicar el instrumento, por medio
del cual se comprueba la veracidad de la información entregada por el entrevistado al
encuestador
Dicho informe será publicado en el sitio web
oficial de la justicia nacional electoral a fin de garantizar el público acceso de la ciudadanía,
debiendo indicarse su URL en caso de que la encuesta se difundiera en medios gráficos,
audiovisuales y en internet.
Aquellas empresas que no se hayan inscripto
en el Registro durante el período correspondiente, no podrán difundir por ningún medio,
trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes
de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sea audiovisual, de
radiodifusión, gráfico, Internet, u otro, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de
opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo autorizado por la presente
ley para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos
de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico
del trabajo realizado y el sitio web de la justicia nacional electoral que alberga los detalles
técnicos del sondeo o encuesta realizados.
Artículo 44
quinquies: Los medios de comunicación enumerados en el artículo anterior que
publiquen o comuniquen encuestas electorales deberán incluir en la difusión, la
siguiente leyenda: "Los resultados de los sondeos que a continuación se divulgan
sólo reflejan la opinión pública al momento de su realización".
Artículo 44 sexies: Serán
sancionados con una multa equivalente de entre diez mil (10.000) y cien mil
(100.000) módulos electorales, los directores, gerentes o representantes de
medios de comunicación que difundan o publiquen encuestas electorales, sondeos
de opinión, pronósticos electorales, o refieran a sus datos, sin observar los
recaudos establecidos en los artículos 44 ter, quáter y quinquies de la presente ley.
La reincidencia en esta conducta será
considerada falta grave e inmediatamente comunicada para su tratamiento a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la ley
26.522.
ARTÍCULO 2.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objetivo regular
la actividad de las encuestas y los sondeos de opinión, ampliando y precisando los
requisitos ya presentes en la ley 26.571 de Democratización de la representación política, la
transparencia y la equidad electoral.
Numerosos estudios sobre la voluntad política
de los electores han focalizado su atención en los efectos sobre la decisión del voto que
tiene la difusión de los resultados de las encuestas y los sondeos de opinión. Si bien es
controversial la influencia de estos estudios que relevan información basados con diferentes
métodos, las democracias contemporáneas han discutido ya sea de manera laxa, mediante
Códigos de ética donde las empresas que realizan estos estudios se autoregulan, o de
manera más estricta, mediante distintas normativas en el nivel legal a través de incorporar
requisitos y limitantes a la publicación de encuestas en los marcos que regulas las
elecciones, o incluso a nivel constitucional.
La enseñanza de los debates, entonces, es que
a pesar de no existir un acuerdo unánime sobre las implicancias para la decisión del voto de
los electores, sí constituye, y esto es lo fundamental, información relevante que afecta la
equidad electoral de los partidos y la información ciudadana disponible en las campañas
electorales. Por este motivo, la discusión y la regulación debe centrarse en: la calidad y la
veracidad de la información que se deduce del trabajo de encuesta y/o sondeo electoral,
como también del contexto informativo donde se divulga esta información.
Por estos motivos, es que la revisión de la
actual normativa que regula el accionar de las empresas que realizan encuestas y sondeos
de opinión resulta fundamental. La pregunta es: ¿recoje los mayores estándares que en la
legislación comparada se le exige a las empresas encuestadoras?, por otra parte, ¿incorpora
nuestra legislación vigente sanciones a los usuarios y divulgadores de estos trabajos?
Argentina forma parte del grupo de países que
regula las encuestas electorales. Sin embargo, si bien ha incorporado un Registro de
Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión, no ha profundizado en debatir sobre cómo
extender los controles efectivos sobre la calidad de los estudios de opinión pública de
índole electoral. Por otra parte, la posterior difusión de los resultados de los estudios,
siguiendo las discusiones actuales en la materia, debe regularse también. El derecho a la
libertad de expresión y a la libertad de prensa no puede estar por encima del derecho a la
información ciudadana, y cualquier distorsión de los datos, vulnera este último derecho. Por
estos motivos, la existencia de recursos para que se publiquen los informes respaldatorios
de los trabajos y para que éstos puedan ser consultados, debe constituir una prioridad en el
circuito de control de las encuestas.
En este sentido, con el objetivo de reducir el
riesgo de distorsión que pueden ocasionar este tipo de encuestas, la legislación comparada
ha demostrado dos vías de regulación: La primera, a través de prohibiciones a la
publicación de este tipo de sondeos en el período inmediatamente anterior a la elección; la
segunda, mediante la exigencia de determinados parámetros de información para su
publicación.
En la legislación comparada, entre los
requisitos precisados en la norma para la publicación de encuestas electorales y sondeos
políticos de opinión se exige: identificar a la persona o empresa que realizó la encuesta
(como Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Perú, Portugal y
Venezuela) y a quien la encargó o patrocinó (Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, España,
Francia, Italia, México, Perú y Portugal), el período en que fue realizada (Argentina, Brasil,
Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Perú y Portugal), la población de donde se tomó
la muestra (Argentina, Brasil, Perú y Portugal), el diseño y tamaño de la muestra
(Argentina, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Perú y Portugal), el texto de las
preguntas (Brasil, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Perú y Portugal), el
porcentaje de personas que respondieron las preguntas y los que no (Francia, Perú y
Portugal) y el margen de error (Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, España, Perú y
Portugal), entre otros aspectos técnicos.
El punto de partida, entonces, es la actual
legislación que creó un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión en el
ámbito de la Cámara Nacional Electoral. A las empresas se les exige estar inscriptas para
poder difundir por cualquier medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el
período de campaña electoral. Sin embargo, si bien se estipula actualmente que se publique
información relevante sobre los trabajos que
realizan, esta información, según los
parámetros internacionales, es insuficiente; y, por otra parte, no es de fácil e inmediato
acceso a los ciudadanos.
Por ello, aquí proponemos
seguir los parámetros establecidos en los códigos de prácticas para la publicación de
resultados, teniendo en cuenta el Código Internacional de Prácticas para la Publicación de
Resultados de Estudios de Opinión Pública (ESOMAR International Code of Practice for
the Publication of Public Opinion Poll Results) y las recomendaciones de European
Society for Opinion and Market Research (ESOMAR), World Association for Public
Opinion Research (WAPOR) y American Association for Public Opinion Research
(AAPOR). Éstos contienen reglas específicas para la publicación de mediciones electorales,
entre las que se establece la necesidad de que junto con los resultados de una encuesta se
publique la información técnica en la que se apoya.
La primera cuestión que se pretende regular
es la información básica disponible para hacer posible una verificación de los resultados
publicados de las encuestas realizadas. Con el objetivo de transparentar la publicación de la
información pública basada en sondeos de opinión, resulta imprescindible incorporar en la
ficha técnica de la encuesta, garantía de la objetividad de las encuestas electorales públicas,
detalles que no estaban contemplados, esto es:
1. Responsable de la publicación
2. Marco muestral
3. Descripción del diseño de la
muestra
4. Fraseo exacto de las preguntas
5. Criterios de elegibilidad de los
encuestados
6. Método de levantamiento
7. Tasa de rechazo de la entrevista
8. Procedimientos de estimación
9. Supervisión
Por otra parte, ahondamos en
la publicidad de estos datos. Por ello es que incorporamos la obligatoriedad que los medios
que divulguen encuestas y/o sondeos de opinión deben informar el URL, uniform resource
locator- o identificador de recursos uniforme (URI), que es la ubicación en internet de los
informes de la Cámara Nacional Electoral que alberga
las fichas técnicas. De esta manera se facilita
el acceso a la información técnica del trabajo realizado, con el fin de hacer de rápido y fácil
acceso para los interesados en verificar si el trabajo fue realizado de manera objetiva.
Asimismo incorporamos dos artículos. Uno
que estipula que en la publicación en cualquier medio gráfico o audiovisual se indique una
leyenda que los datos que se publican se refieren a información al momento de realizarse el
estudio. Esto es importante debido a que las recomendaciones de los estudios sobre la
publicidad de las encuestas establecen que debe atenderse a informar de qué naturaleza es
la información publicada, teniendo en cuenta que los sondeos y/o encuestas de opinión
relevan información que puede variar en el cortoplazo.
Por último incorporamos sanciones
administrativas más claras y precisas que las actuales. Se incorpora a aquellos medios que
divulgaren información de empresas encuestadoras que no se encuentren en el Registro de
la Cámara Nacional Electoral. La tendencia de la legislación comparada (1) ubica la multa
pecuniaria como un modo efectivo y realista para sancionar las transgresiones a la
regulación de las encuestas electorales. Por ese motivo, se incorpora esta modalidad de
sanción.
En el convencimiento que la modificación de
esta norma hace a la transparencia y equidad de la actividad política y por ende al
fortalecimiento del sistema democrático, solicito la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |