PROYECTO DE TP
Expediente 3935-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE IMPORTES SOBRE DEDUCCIONES PERSONALES (MONTOS NO IMPONIBLES), ELIMINACION DE LA TABLA DE REDUCCION DE LAS DEDUCCIONES.
Fecha: 23/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
MODIFICACIÓN DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A DEDUCCIONES
PERSONALES. ELIMINACIÓN DE LA TABLA DE REDUCCIÓN DE LAS MISMAS.
ARTICULO 1º - Sustitúyese el
inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000.-)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes
que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda."
ARTICULO 2º - Elimínase el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º. - Las disposiciones
de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrán efecto a partir del 1º de enero de 2008.
ARTICULO 4º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país ha crecido en forma
sostenida en los últimos años, cuestión ésta que demuestran los datos
económicos de producción, exportaciones y consumo. Dicho crecimiento se ha
visto acompañado por el incremento de la recaudación fiscal, incremento que se
registra no sólo por la mejora en la actividad económica, sino también por una
mayor presión fiscal en sectores medios de toda la sociedad.
Y es que la presión fiscal se ha
agravado tanto para los asalariados, como para los trabajadores autónomos y
pequeños comerciantes que operan en el mercado, como consecuencia de la
pérdida de poder adquisitivo de los importes nominales fijos cuya deducción
admite la ley tributaria.
En efecto, la ley de Impuesto a las
Ganancias enumera en su artículo 23 los montos no imponibles, cargas de familia
y deducción especial que las personas de existencia visible tienen derecho a
deducir de sus ganancias netas. La filosofía que subyace en dicha previsión legal
es justamente el sostenimiento de los gastos de sustento personal del
contribuyente y de los integrantes de la unidad familiar a su cargo, constituyendo
un piso que garantiza su subsistencia y desenvolvimiento, y que como tal, reviste
CARÁCTER ALIMENTARIO.
En dicho sentido, la
recomposición de las deducciones personales previstas por el Artículo 23 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, merece ser equitativa para todos los sujetos a
quienes la norma les permite su cómputo. No hay motivo alguno para diferenciar
los ingresos recibidos por su trabajo y esfuerzo personal por los asalariados y los
trabajadores autónomos: ambos son el sostén de las economías familiares en el
país y afrontan la adquisición de una canasta familiar erosionada por la inflación.
Para ambos sus ingresos revisten el carácter de alimentarios y debe
permitírsele computar la deducción de mínimos de
subsistencia
expresados en valores corrientes, de modo que el impuesto a abonar para sujetos
de equivalente capacidad contributiva, sea asimilable.
Por ello, se impone equiparar el
tratamiento de las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios derivada
del ejercicio de profesiones liberales y oficios, independientemente de que ésta
se realice en relación de dependencia o como trabajo autónomo, pues tanto de
una como de otra forma ambos ingresos obtenidos, lo son como consecuencia del
trabajo personal de quien lo presta y revisten, tanto uno como otro, carácter
alimentario, pues la contraprestación que perciben por tales prestaciones no
difiere en su sustancia del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en
relación de dependencia.
Esta afirmación, lejos de expresar
una postura mezquina o corporativa, tiene sólidos antecedentes legales,
doctrinarios y jurisprudenciales.
Así surge
categóricamente del propio Código Civil cuando en su artículo 1.627 reza: "El
que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el
precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o
trabajo sea de su profesión o modo de vivir."
En idéntico sentido
se ha expresado de forma indubitable la jurisprudencia sentando la impecable
doctrina de que "por vía de principio, los honorarios tienen carácter
alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los
profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido,
no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan
en relación de dependencia" (confr. Cámara Nacional de Apelaciones Civil y
Comercial Federal Sala II 17/8/90 "Lowenstein, Alfredo" 17/8/90; íd. Cámara
Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Sala IV en "Deniz Antonio"
4/7/90; "Ecomec SA c/YPF" 22/5/90; entre muchos otros).
Así, "los honorarios
de los profesionales constituyen, en principio, emolumentos debidos al
profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio
habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable naturaleza alimentaria"
(Cam. Nac. Comercial, Sala C, 15/03/1990, autos "Dirección General de Radio y
Televisión c/ De Marco"), agregándose que "el crédito por honorarios está
amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo
personal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional; Fallos 293.239
considerando 7° in fine), y es por ende de carácter alimentario" (doc. Fallos:
t. 294, p. 434, consid. 10°; t. 307, p. 2024, Sala III, 7/7/88 "Campos Bonache" ;
1/12/88 "Vazquez"; 14/3/89, "Ford"; CNFCA Sala IV 29/9/88 "Pispel"; CSJ,
16/11/1989, autos "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General
de Fabricaciones Militares"; Cam. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala IV, 16/2/1989
ED. 133-510, entre muchos otros).
Idéntica
interpretación tuvo desde antaño la Procuración del Tesoro de la Nación, que en
su carácter de máximo órgano de asesoramiento jurídico del Estado, cuando ya
en el año 1988 (186:66), dio alcance a la expresión "carácter alimentario",
incluyendo a las percepciones vinculadas a prestaciones previsionales, sus
reajustes, condenas referidas a incapacidad, cualquiera fuera su causa, retiros y
pensiones policiales, honorarios profesionales, entre otras.
Como expresaba
Couture, es profesional quien hace de su profesión el eje central de su vida,
quien se forma, se actualiza, se conduce éticamente, quien hace de ello un arte,
en punto a lo cual, "los frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el
medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia,
considerando su condición económico social" (fallo plenario Cámara Nacional en
lo Civil 29/06/2000 "Aguas Argentinas SA c/ Blank, Jaime"). Es así como "la nota
de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socio
económico alcanzado a través del desempeño profesional".
El profesional independiente debe
afrontar con la retribución de su trabajo profesional, no sólo sus necesidades
imprescindibles y las de su familia, sino también un sinnúmero de obligaciones
inherentes al ejercicio de su actividad independiente (formación, actualización,
gastos de oficina, cargas tributarias y previsionales, entre otras). El hecho de no
ejercerla en relación de dependencia, (situación que en los hechos lo despoja de
las mínimas seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos,
estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta
por el empleador, protección ante enfermedades y accidentes entre otras) no
puede ni debe ir en desmedro de la protección constitucional que le otorga el
citado artículo 14 bis, sino todo lo contrario.
No existe razón alguna que justifique
mantener la actual discriminación que se produce contra una gran masa de
profesionales, que en muchos casos, expulsados del mercado laboral como
consecuencia de la crisis de principios de siglo, debieron reorientar su actividad
al ejercicio liberal de su profesión y que aún cuando por sus ingresos netos
evidencian idéntica capacidad contributiva a la de aquellos que ejercen su arte y
su ciencia en relación de dependencia, deben soportar una muy superior presión
fiscal.
Por otra parte, se hace necesaria la
eliminación de la "tablita" de reducción de deducciones personales establecida
en plena crisis fiscal del año 1999, por cuanto el escenario vigente al día de hoy,
que registra un importante superávit fiscal, le permite al Estado afrontar sus
obligaciones sin dificultades y no requiere la presencia de tal mecanismo de
emergencia. A ello se suma que la escala actual de reducciones genera saltos
abruptos en la liquidación del impuesto para aquellos sujetos cuyo nivel de
ingresos se encuentra cercano a los $ 91.000, haciendo inequitativo el gravamen
para quienes muestran una similar capacidad contributiva.
Esta cuestión no sólo agravia los
derechos de los contribuyentes, que ven incrementada la presión tributaria real
por aumentos en sus ingresos nominales, que en la mayoría de los casos no han
absorbido los efectos de la inflación, sino que afecta notoriamente el mercado
laboral, desalentando la oferta de trabajo, especialmente el de mayor
calificación. En razón de ello, su inmediata derogación constituye un
imperativo.
El cómputo desigual de las
deducciones y la tabla aplicable para su reducción, han desvirtuado la naturaleza
progresiva del tributo, con lo cual torna imperfecto el efecto redistributivo
requerido para este gravamen, provocando una intolerable diferencia de
impuesto para trabajadores con la misma capacidad contributiva, vulnerando así
los principios constitucionales de igualdad y equidad que rigen en materia
tributaria.
El proyecto que sometemos a
consideración de la Cámara ha sido elaborado conjuntamente con los
profesionales del Área Tributaria de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales (F.A.C.P.C.E.), organismo que reúne a la totalidad de los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas de nuestro país.
Por las razones expuestas, solicito a
los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1628/2008 | CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2723-D-08, 3626-D-08, 3789-D-07, 3935-D-08 Y 5598-D-08 | 16/12/2008 |