PROYECTO DE TP
Expediente 3929-D-2009
Sumario: REGIMEN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.
Fecha: 19/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO
DE LEY SOBRE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE
APLICACIÓN.
Artículo 1.- Las
actividades de las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios
de seguridad privada, que se desarrollen en el territorio de la
Republica Argentina, serán consideradas complementarias y
subordinadas a las que realiza el Estado Nacional, y sujetas a las
políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad
pública.
Artículo 2.- Las
actividades comprendidas en la prestación de los servicios de
seguridad privada, son las siguientes:
1. Vigilancia y protección
de bienes y/o valores
2. Custodia y protección
de personas.
3. Transporte, custodia y
protección de cualquier objeto de traslado lícito, a excepción del
transporte de caudales.
4. Traslado de evidencias
en cuestiones civiles o para incriminar o desincriminar a una persona
siempre que exista una persecución penal en el
ámbito de la justicia por
la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de
interés legítimo en el proceso penal.
5. Vigilancia y protección
de personas y bienes en espectáculos públicos y/o privados y otros
eventos o reuniones análogas.
6. Vigilancia con medios
electrónicos, ópticos y electro ópticos: cuando la prestación del
servicio tiene por objeto la comercialización, instalación, operación y
mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad
electrónica para la protección de personas y/o bienes y para la
prevención de siniestros, de sistemas de observación y registro de
imagen y audio y para la recepción, transmisión, vigilancia, verificación
y registro de las señales y alarmas, con excepción de los sistemas
policiales y de seguridad.
7. Custodia de
inmuebles.
Artículo 3.- Las personas
que realicen los servicios enumerados en el artículo 2º, se denominan
personal de vigilancia de seguridad privada.
Artículo 4.- Los miembros
de las agencias de seguridad privada prestaran sus servicios, evitando
todo tipo de conducta abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe
violencia física o moral contra las personas, así como también al
principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder
preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando
siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
Articulo 5º - El personal
de servicios de seguridad privada se dividirá en categorías:
1. Jefe de
seguridad.
2. Personal de vigilancia
con armas.
3. Personal de vigilancia
sin armas.
4. Custodias
privadas.
CAPITULO II
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
Artículo 6º - Los socios,
directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes y
apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada,
deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano
argentino comprendido entre 21 y 65 años.
2. No estar comprendido
en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el
desempeño de servicios de seguridad privada previstos por esta
Ley.
3. Cumplir con las
exigencias que establezca esta Ley y su reglamentación.
4. No encontrarse
inhabilitado comercialmente.
Articulo 7º - Para
desempeñarse como personal de vigilancia privada, se deben reunir
los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano
argentino mayor de edad.
2. Obtener el título de la
especialidad requerido por esta Ley.
3. Aprobar el examen
psicofísico y de aptitud técnica y presentar anualmente constancia de
aptitud psicofísica y técnica expedida por la Autoridad de Aplicación o
instituto habilitado por el Poder Ejecutivo.
4. No estar comprendido
en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el
desempeño de servicios de seguridad privada previstos por esta
Ley.
5. No prestar servicios en
forma independiente o autónoma.
6. Presentar el certificado
de antecedentes penales en forma anual
7. No hallarse inhabilitado
civil ni comercialmente
Articulo 8º - El personal
de seguridad privada sólo podrá prestar servicios previa habilitación de
la Autoridad de Aplicación e integrados bajo relación de dependencia
con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta
Ley.
CAPITULO III
INHABILITACIONES E
INCOMPATIBILIDADES
Articulo 9º - No podrán
desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, las siguientes
personas:
1. Quienes hayan sido
excluidos con causa justificada de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por
delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la
presente.
2. Quienes se
beneficiaron con las leyes de obediencia de vida y punto final e
indultados por hechos que constituyan violación a los derechos
humanos.
3. Quienes posean
antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos
dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de
seguridad.
4. Quienes sean personal
en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del
servicio penitenciario u organismos de inteligencia.
CAPITULO IV
COOPERACION Y
ASISTENCIA
Articulo 10º - Los
prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de
cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de
persecución penal en relación con las personas o bienes cuya
vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo.
Articulo 11º Los
prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de
denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de
que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.
Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías todo
objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando en la
misma los siguientes datos:
1. Domicilio exacto donde
ha de cumplirse el objetivo
2. Nombre o razón social
del comitente.
3. Nombre de la empresa
de seguridad.
4. Cantidad de vigiladores
que habrán de utilizarse, turnos a realizar y apellido y nombres
completos de los mismos.
5. En caso de utilización
de armamento descripción y número de identificación de los
mismos.
6. En el caso de
utilización de vehículos consignar marca, modelo y chapa
patente.
Articulo 12º - Las
agencias comprendidas en la presente Ley deberán guardar el más
estricto secreto respecto de la información y/o documentación
relativas a la materia de su actividad.
CAPITULO V
ACTIVIDADES
PROHIBIDAS
Articulo 13º - Los
prestadores de servicios de seguridad privada tendrán prohibido:
1. Intervenir en conflictos
de carácter político, laboral, sindical o religioso.
2. Realizar
investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las
personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad,
orientación sexual, opiniones políticas, ,etc.
3. Intervenir líneas de
comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de
circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico 4.
Ingresar a fuentes de información computarizadas sin
autorización.
5. Suministrar
información a terceros,
6. Vigilar, proteger o
custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o
sustancias explosivas, salvo con aprobación especial de la Autoridad
de Aplicación que se determine para el caso en particular.
7. Interrogar a las
personas a quienes se les impute la comisión de un delito.
8. Realizar requisas a
personas o retener documentación personal.
9. Prestar servicios sin la
habilitación de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
UTILIZACION DE MEDIOS
MATERIALES Y TECNICOS
Articulo 14º - A los fines
del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras
de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán
utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados
por el Ministerio de Justicia y Seguridad,
Articulo 15º Los
prestadores de seguridad privada no podrán utilizar nombres o
uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que
pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o provinciales
que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán
portar una credencial habilitante en forma visible.
Articulo 16º: Todos los
vehículos afectados a la actividad de la seguridad privada, deberán ser
de color blanco y lucir en sus puertas delanteras la denominación de la
empresa a la que pertenecen .
CAPITULO VII
CAPACITACION Y
FORMACION PROFESIONAL
Articulo 17º - Los
prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar con la
adecuada formación y actualización profesional especializada conforme
a las distintas funciones establecidas en la presente.
Los cursos básicos
tendrán una duración de cien (100) horas cátedra, que deberán cubrir
el desarrollo de las siguientes materias:
a). Primeros auxilios y
defensa personal.
b). Armamento y tiro, con
prácticas debidamente certificadas.
c). Nociones elementales
de Derechos Humanos, Derecho Penal y Procesal Penal, Relaciones
Laborales y marco regulatorio de su actividad.
d). Técnica
operativa.
e). Prevención y combate
de siniestros.
f). En el monitoreo de
alarmas, todo el personal que concurra a la verificación de eventos,
deberá contar con un entrenamiento acorde y permanente.
CAPITULO VIII
HABILITACION
Articulo 18º - Para
prestar servicios de seguridad privada en el ámbito de la Republica
Argentina, en forma permanente o transitoria se deberá contar con la
habilitación que expida la Autoridad de Aplicación. La habilitación en
otras jurisdicciones no suple esta exigencia.
CAPITULO IX
EMPRESAS DE
SEGURIDAD
Articulo 19º - Las
empresas de seguridad privada sólo podrán prestar los servicios
establecidos en el artículo 2º de esta Ley, siempre que estuvieren
habilitadas por la Autoridad de Aplicación a esos efectos.
Articulo 20º - Las
empresas de seguridad privada no podrán contar con más de mil
(2000) personas. Si existiera asociación o unión transitoria, las
empresas deberán dar cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación en
un plazo no mayor de treinta (30) días corridos. El incumplimiento de
dicha obligación traerá aparejada la cancelación de la
habilitación.
Articulo 21º Son
requisitos para el otorgamiento de la habilitación los siguientes:
1. Conformar sociedad
regularmente constituida conforme a los tipos societarios establecidos
en la Ley de Sociedades Comerciales,
2. Constituir y mantener
en vigencia un seguro de responsabilidad civil por el monto que
periódicamente fijará la Autoridad de Aplicación con criterio de
razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la
actividad desarrollada.
3. Contar con una sede
dentro del territorio nacional y en las provincias si abriere sucursales.,
en la que se deberá conservar toda la documentación requerida por la
Autoridad de Aplicación para fiscalizar su normal funcionamiento, el
que será considerado domicilio legal de la misma.
4. Acreditar
fehacientemente, como mínimo una vez por año, el cumplimiento de
las obligaciones previsionales correspondientes a la totalidad del
personal
ocupado, de los
asociados, integrantes y componentes, mediante certificación o
constancia expedida por el organismo competente en la materia.
Articulo 22º Los contratos
que celebren las empresas de seguridad para la prestación de sus
servicios y para la contratación del personal afectado a sus fines, se
deberán formalizar por escrito, con expresión de su objeto y de las
partes, conforme al modelo que redacte la Autoridad de
Aplicación.
Articulo 23º Sin perjuicio
de la documentación que las empresas deben llevar en cumplimiento
de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, así
como la que disponga la Autoridad de Aplicación, estarán obligadas a
llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la Autoridad de
Aplicación y a exhibirlos, cuando ésta así lo requiera:
1. REGISTRO DE
INSPECCIONES:
2. REGISTRO DE
PERSONAL:
3. REGISTRO DE
MISIONES:
4. REGISTRO DE ARMAS:
5. REGISTRO DE
VEHICULOS:
6. REGISTRO DE
MATERIAL DE COMUNICACIONES:
7. SOPORTE
INFORMATICO:
CAPITULO X
JEFE DE
SEGURIDAD
Articulo 24º - El Jefe de
Seguridad será el responsable de la dirección técnica, diseño,
ejecución, coordinación y control de los servicios de la empresa de
seguridad privada.
CAPITULO XI
PERSONAL DE
VIGILANCIA
Articulo 25º. El personal
de las empresas de seguridad que presten servicios de vigilancia,
tendrá de acuerdo a la categorización, con o sin portación de armas,
distintos niveles de exigencias y capacitación para su habilitación como
tales y actuarán vistiendo uniforme, ostentando visiblemente su
identificación personal y el distintivo de la empresa a la cual
pertenezcan.
Articulo 26º El personal
de vigilancia ejercerá sus funciones en las adyacencias inmediatas de
los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia, custodia y/o
protección estuviere encargado en razón de la prestación del servicio
contratado.
Articulo 27º. Serán
consideradas actividades de vigilancia privada los servicios de control
de acceso y ordenamiento del público que se realicen en espectáculos
publico y/o todo otro evento ya sea en forma ocasional u organizados
regularmente por empresas con fines comerciales.
Articulo 28º. La violación
de los límites de actuación legalmente establecidos, o la prestación de
dicho servicio por personas o empresas no habilitadas al efecto por la
Autoridad de Aplicación, traerá aparejada para el vigilante privado su
inhabilitación definitiva y para la empresa contratante organizadora del
evento inhabilitación de seis meses a dos años y multa de cinco a
quince haberes mínimos, vitales y móviles
CAPITULO XII
USO DE ARMAS
Articulo 29º - Los
prestadores comprendidos en la presente Ley, en ejercicio de sus
funciones, no podrán poseer ni emplear de ninguna manera armas
que superen al calibre 38, excepción hecha para las armas de puño de
calibre superior, carabinas, escopetas y pistolas ametralladoras, las
que solamente podrán ser utilizadas previa autorización expedida por
la Autoridad de Aplicación cuando los objetivos a cumplir justifiquen la
utilización de dicho armamento.
Articulo 30º - Los prestadores de
servicios de vigilancia electrónica, óptica y electroóptica no podrán portar ningún
tipo de armas en ninguna circunstancia durante el desempeño de sus
funciones.
CAPITULO XIII
REGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 31º El
incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley por
parte de los prestadores podrá configurar infracciones muy graves,
graves y leves, y serán sancionables por la Autoridad de Aplicación
conforme lo establecido en la presente Ley.
Articulo 32º Se
considerarán infracciones muy graves :
1. La prestación de
servicios de seguridad privada careciendo de la habilitación
correspondiente.
2. La utilización de
medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o
prohibidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3. La prestación de
servicios de seguridad privada utilizando armas de uso prohibido y/o
no registradas en el Registro de Armas rubricado por la Autoridad de
Aplicación y foliado.
4. El incumplimiento de
las previsiones sobre el uso de armas y/o de los requisitos establecidos
por el Ministerio de Justicia y Seguridad relativos a la posesión,
transporte, aportación y depósitos de armas.
5. La negativa a prestar
auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad
en el ejercicio de sus funciones, y/o a seguir sus instrucciones en
relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran
encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
6. No transmitir a los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se
registren en las centrales o establecimientos privados; o transmitir las
señales con retraso injustificado; o comunicar falsas incidencias.
7. El ocultamiento o la
demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial y/o
policial que correspondiere todo hecho delictivo y/ o alteración de la
seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables y/o
empleados de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus
funciones.
8. La contratación o
inclusión en la empresa prestataria de personal, en cualquier función,
que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente
Ley.
9 La negativa a disponer
y/o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y
documentación relativa a las actividades de seguridad privada
requeridas en la presente Ley.
10. La comisión de una
segunda infracción grave en el período de un año.
Articulo 33º Se
considerarán infracciones graves :
1. La realización de
funciones y labores y/o la prestación de servicios que excedan o sean
de otro tipo respecto de los establecidos en la habilitación obtenida; o
fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente.
2. La realización de
funciones y labores y/o la prestación de servicios sin haber
comunicado en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la
celebración del contrato.
3. La demora injustificada
en la prestación de auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o en el
seguimiento de sus instrucciones en relación con las personas y/o
bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo
dispuesto en la presente Ley.
4. La utilización o empleo
en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de
cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley.
5. No establecer y
arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir
que algún miembro de la empresa prestataria incurra en algún o
algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas de muy
graves.
6. No establecer y
arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para entrenar
a los miembros de la empresa prestataria en función de adecuar su
desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad y
razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la presente Ley.
7. La utilización de las
medidas reglamentarias y/o de medios materiales y técnicos
autorizados y homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad,
sin ajustarse a las normas que los regulen o cuyo funcionamiento
genere daños o molestias a terceros.
8. Incumplir con la
exigencia prevista en el artículo 28 de la presente Ley.
1. La falta de
presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean
requeridos a la empresa prestataria, en la forma y en los plazos
establecidos por la presente Ley y su reglamentación.
10. La comisión de una
tercera infracción leve en el período de un año.
Articulo 34º Se
considerarán infracciones leves el incumplimiento de los trámites,
condiciones o formalidades establecidos en la presente Ley y su
reglamentación, siempre que no constituya infracción muy grave o
grave.
Articulo 35º Las
infracciones muy graves prescribirán a los diez (10) años; las graves
los cinco (5) años; y las leves, al año (12) meses.
El plazo de prescripción
se contará desde la fecha en que la infracción hubiere sido cometida.
Articulo 36º Para la
graduación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en
cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para
el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para
personas o bienes, y el volumen de actividad de la empresa de
seguridad privada contra quien se dicte la resolución sancionatoria, o
la capacidad económica del infractor.
Articulo 37º La imposición
de sanciones a las infracciones previstas en esta parte se agravarán de
la siguiente forma:
1. Multa de tres (3) hasta
cincuenta (50) sueldos mínimos, vitales y móviles juntamente con el
tercer apercibimiento impuesto dentro del término de tres años
consecutivos.
2. Suspensión de la
habilitación de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cinco (5)
hasta setenta (70) sueldos mínimos, vitales y móviles, juntamente con
el segundo apercibimiento impuesto dentro del término de dos años
consecutivos.
3. Cancelación de la
habilitación y multa de diez (10) hasta cien (100) sueldos mínimos,
vitales y móviles cuando se impusieran dos suspensiones dentro del
término de dos años consecutivos.
Articulo 38º. La Autoridad
de Aplicación procederá a imponer, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, la suspensión inmediata y la ulterior cancelación de la
habilitación cuando sobrevengan causas o motivos que
hubieran obstado otorgar
la habilitación respectiva, en los términos previstos en la presente
Ley.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO DE
APLICACION Y EJECUCION DE SANCIONES
Articulo 39º - Las
sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario, con vista y
audiencia del interesado.
Articulo 40º - En el caso
de las infracciones cometidas por personas físicas habilitadas para la
prestación de los servicios de seguridad privada, la autoridad
sancionadora podrá suspender la sustanciación del sumario o el
dictado de la sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste acepta
voluntariamente someterse a un programa de reentrenamiento a fijar
en cada caso en concreto y la infracción constituya una violación a
normas de comportamiento o aptitud para la prestación del
servicio.
Esta suspensión no podrá
ser otorgada si como consecuencia de la infracción se iniciara la
investigación de un presunto delito.
En caso de
incumplimiento del presunto infractor a las condiciones del programa
que se le fije, se revocará la medida y se continuará con el
sumario.
La prescripción de la
infracción se suspenderá durante todo el tiempo en que el supuesto
infractor realice el programa respectivo.
La Autoridad de
Aplicación podrá permitir que el supuesto infractor continúe prestando
los servicios.
Articulo 41º La Autoridad
de Aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la
adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la
continuación de la infracción y asegurar el pago de la sanción.
Dichas medidas, que
deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y
proporcionadas a la gravedad de la misma,
Articulo 42º Las
sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede
firme.
Cuando la sanción sea de
naturaleza pecuniaria la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para su
cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a quince (15) ni superior
a treinta (30) días hábiles.
Articulo 43º Las
resoluciones que impongan suspensiones o cancelaciones de las
habilitaciones se publicarán por los medios suficientes que la Autoridad
de Aplicación determine.
Articulo 44º Los actos y
resoluciones administrativas les serán notificados a los prestadores de
servicios de seguridad privada en los domicilios que hubieren
constituido.
CAPITULO XV
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Articulo 45º El
Ministerio del Interior conjuntamente con el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Serra la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Articulo 46°: La Jefatura de Gabinete
de Ministros de la Nación estará facultada a reasignar la partida presupuestaria
pertinente al Ministerio del Interior conjuntamente con el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. La Ley del Presupuesto General
de la Nación, posterior a la promulgación de la presente Ley, deberá contemplar
todas las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la misma.
Articulo 47º: La
presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de
su promulgación.
Artículo 48º. Se invita a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la
presente ley.
Articulo 49º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cabe poner de manifiesto
que es de público conocimiento que debido al incremento de la
inseguridad, cada vez es más notoria la presencia de sujetos
privados dedicados a la
actividad de la seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de
personas o bienes,.
Es dable reconocer que
es el Estado Nacional quien debe construir una convivencia de paz y
justicia social, no obstante ello, la seguridad privada asume un rol
activo ante la inacción del Poder Ejecutivo y los distintos flagelos que
afronta la sociedad tales como la pobreza, la droga, etc.
Resulta entonces la
seguridad privada una actividad complementaria en la prevención de
riesgos, siendo su objetivo tutelar, proteger y asegurar bienes,
personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o la
industria, mas Allah de la seguridad que nos deben brindar las fuerzas
de seguridad.
Ahora bien, el crecimiento
mencionado precedentemente de empresas de seguridad y vigilancia
privada se debe no solo a la problemática de la inseguridad, sino que
además surge de las grandes privatizaciones efectuadas en la década
de los noventa, por lo que la seguridad, se transformó en un nuevo
espacio de pensamiento donde convergen intereses empresariales,
nuevos riesgos sociales, etc.; razón por la cual resulta sumamente
importante detentar una normativa moderna y actualizada que regule
dicha actividad.
Por ello, es necesario
establecer una ley sobre la prestación de servicios de seguridad,
investigaciones, vigilancia y custodia sobre persona y/o bienes a nivel
nacional, donde se establezcan los recaudos para asegurar que
aquellas personas que se desempeñen como prestadores de éstos
servicios específicos sean idóneas y posean conocimientos suficientes,
además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus
antecedentes y aptitud psíquica y física., a fin de evitar excesos.
Es imprescindible una
regulación general en la que los estados Provinciales pudieren
adherirse, ya que por ejemplo en el caso de empresas que presten
servicios de vigilancia, custodia o investigación privada sobre
transportes que deban trasladarse desde la Provincia de Catamarca a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe pasar indiscutiblemente
por otros territorios provinciales, trasladándose, además, por rutas
nacionales y provinciales, transformándose así en materia federal
cualquier vulneración de derechos fundamentales que pudieran
producirse-.
Que, en la materia, la Ley
N° 24.059 de Seguridad Interior -y a la cual se han adherido todos
Estados Provinciales de la República Argentina- ha dado solución a
cuestión similar en la órbita pública, ya que los Estados Provinciales
han delegado en cabeza del Presidente de la Nación la conducción
política del esfuerzo nacional de policía,.
Es por ello que, si bien es
cierto que los Estados Provinciales conservan todo el poder no
delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal
(artículo 121 C.N.), no
menos ciertos resulta que los mismos no pueden ejercer el poder
delegado a la Nación (artículo 126 C.N.).
El objeto de la presente
ley es lograr mayor eficacia en los controles y fiscalización que el
Estado debe practicar, no sólo sobre las empresas privadas que
presten servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia,
sino también sobre la comunidad toda, resguardando sus derechos
fundamentales. En virtud de los argumentos esgrimidos
precedentemente y las experiencias recogidas, se ha advertido la
importancia y necesidad de regular la actividad objeto de la presente
ley, a las necesidades actuales.
Por todo lo expuesto, es
que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0416-D-11 |