PROYECTO DE TP
Expediente 3925-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO: INCORPORACION DEL INCISO 7) AL ARTICULO 186 (ACUERDO PREMATRIMONIAL), INCORPORACION DEL CUARTO PARRAFO AL ARTICULO 188 (ELECCION DEL REGIMEN DE BIENES MATRIMONIALES), INCORPORACION DEL INCISO 9) AL ARTICULO 191; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1276 (GESTION DE LOS BIENES), 1277 (PRUEBA DE PROPIEDAD), 1278 (CESACION DEL REGIMEN), 1279 (DISOLUCION DEL MATRIMONIO) Y 1280 (RECONCILIACION); SUSTITUCION DEL ARTICULO 1217, INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 1217 BIS Y 1217 TER Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 1218.
Fecha: 09/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Incorporase como inciso séptimo del artículo 186 del Código Civil de la
Nación Argentina, el siguiente:
"7°). La opción que los
futuros contrayentes formulen de común acuerdo sobre el régimen de
bienes que regirá sus relaciones durante el matrimonio conforme al
artículo 188 cuarto párrafo;"
Artículo 2º.-
Incorporase como cuarto párrafo del artículo 188 del Código Civil de la
Nación Argentina, el siguiente:
"Los contrayentes de
común acuerdo deberán elegir el régimen de bienes que se aplicará
durante el matrimonio. Si optaren por la existencia de bienes
gananciales se aplicarán las normas relativas a la sociedad conyugal.
Si optaren por el régimen de patrimonios separados, cada uno de los
cónyuges conservará el pleno dominio y la libre disposición y
administración de todos los bienes que adquiera por cualquier título
durante el matrimonio así como de las rentas que generen sus bienes
propios. No será exigible el consentimiento del conyuge para la
disposición de bienes registrables , excepto cuando se tratare del
inmueble en el que está radicado el hogar conyugal, aún cuando no
hubiere hijos menores o incapaces".
Artículo 3º.-
Incorporase como inciso noveno del artículo 191 del Código Civil de la
Nación Argentina, el siguiente:
"9°. El régimen de bienes
que se aplicará durante el matrimonio conforme a la opción del párrafo
cuarto del artículo 188".
Artículo 4º.-
Modifíquese el Artículo 1.276 del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.276: Gestión de
los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los
cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes
personales, salvo lo dispuesto en el artículo 448.
Cada uno de ellos
responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el
artículo 453.
Artículo 5º.-
Modifíquese el Artículo 1.277 del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.277: Prueba
de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros,
cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de
un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad
exclusiva no se pueda demostrar se presume que pertenecen a ambos
cónyuges por mitades.
Demandada por uno de
los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la
causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 6º.-
Modifíquese el Artículo 1.278 del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.278: Cesación
del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del
matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los
cónyuges.
Artículo 7º.-
Modifíquese el Artículo 1.279 del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.279: Disolución
del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdos entre los
cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los
bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las
herencias.
Artículo 8º.-
Modifíquese el Artículo 1.280 del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.280:
Reconciliación. En caso de reconciliación de los cónyuges separados
judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges
adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 441.
También pueden
convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que
había quedado extinguida a consecuencia de la separación
personal.
Artículo 9º.-
Sustitúyase el artículo 1217 del Código Civil, sobre convenciones
matrimoniales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1217: Antes de la
celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones
matrimoniales que tengan únicamente los siguientes objetos:
1- La designación de los bienes
o deudas que cada uno lleva al matrimonio.
2- Las donaciones que se
hicieren entre los cónyuges..
3- La opción por el régimen de
separación de bienes o de participación en la ganancias. Cuando las
capitulaciones matrimoniales fueran nulas o anuladas se entenderá contraída la
sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 10º.-
incorpórese como artículo 1217 bis, del Código Civil, el siguiente:
Artículo 1217 bis: La elección de
uno u otro régimen patrimonial deberá manifestarse ante el juez del Registro
Civil al momento de celebrarse el matrimonio. El juez dejará asentado el
régimen optado en el libro de actas y en la libreta de matrimonio, la que
deberá exhibirse en los actos de disposición de bienes registrables. En caso de
silencio de los futuros cónyuges se entenderá contraída la sociedad conyugal
con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 11º.-
incorpórese como artículo 1217 ter, del Código Civil, el siguiente:
Artículo 1217 ter: El régimen
patrimonial elegido surtirá efectos entre los cónyuges desde la celebración del
matrimonio. Frente a terceros será oponible a partir de su inscripción en el
Registro correspondiente.
Artículo 12º.- Sustitúyase el
artículo 1218 del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1218: Las
capitulaciones matrimoniales deberán respetar los derechos y obligaciones que
las leyes señalan respecto de los cónyuges entre sí y de los descendientes
comunes. Los esposos no podrán pactar capitulaciones que contengan
estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.
Artículo 13 º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual régimen
patrimonial que rige la sociedad conyugal es de orden público. Se
impone a los contrayentes la sociedad conyugal y como consecuencia,
la existencia de bienes gananciales. Podemos decir que al casarse las
personas unen los patrimonios y todas las rentas de los bienes propios
de cada uno de los cónyuges, los cuales revestirán carácter
común.
Otras legislaciones más
avanzadas, como la española, brindan a los contrayentes la posibilidad
de optar al tiempo de contraer nupcias por el régimen tradicional de la
sociedad conyugal o por un régimen de patrimonios separados en el
cual uno de los cónyuges conservará el pleno dominio y la libre
disposición y administración de todos los bienes que adquiera por
cualquier título durante el matrimonio, así como las rentas que
generen sus bienes propios.
Ello hace inaplicable el
consentimiento del artículo 1277 para la disposición de los bienes
registrables de cada uno de los cónyuges ya que todos serán propios.
Se excluye únicamente el inmueble en el que está radicado el hogar
conyugal, aún cuando no hubiere hijos menores o discapacitados.
En cuanto a derecho comparado,
el Código Civil de Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú reconocen tres sistemas de
regulación del aspecto económico conyugal: el de sociedad conyugal, régimen
de separación de bienes o de participación en los gananciales. Además, estos
ordenamientos legales, incorporan una cláusula de subsidiariedad para el caso
de silencio de los esposos al momento de celebrarse el matrimonio o de
convenciones matrimoniales nulas. De tal modo que, frente a estos supuestos,
los cónyuges quedan sujetos al régimen legal supletorio de sociedad
conyugal.
La posibilidad de optar por un
régimen u otro puede ser ejercitada por los cónyuges sólo con anterioridad a la
celebración del matrimonio. Luego, se mantiene su inmutabilidad
posnupcial.
En minoría se encuentran países
como el nuestro, en donde el régimen patrimonial del matrimonio es forzoso.
La ley no otorga a los contrayentes el derecho a la libre elección del sistema
legal que regirá sus relaciones patrimoniales, ya que es una imposición legal
categórica que pesa por sobre la autonomía de la voluntad de las partes.
Nuestro ordenamiento normativo
recepta sólo uno de los tres sistemas existentes: la sociedad conyugal, en
cambio, los ordenamientos jurídicos de los países europeos se manifiestan a
favor de la libertad de estipulación del régimen patrimonial de los cónyuges.
Tanto Alemania, España, Francia ,etc, poseen una regulación económica del
matrimonio opcional y mutable. Los cónyuges pueden celebrar capitulaciones
matrimoniales. Admiten, asimismo, modificaciones posnupciales.
También debemos mencionar
que en el Common Law norteamericano, se estipula la posibilidad de que los
cónyuges alteren los derechos patrimoniales del matrimonio.
En nuestro país, debemos decir
que, en el Código Civil, la llamada "Sociedad conyugal", configura un
régimen legal único, forzoso e inmutable. Como destaca Zannoni, "en las
últimas décadas la estructura socioeconómica familiar ha cambiado y está
cambiando sustancialmente. Han desaparecido las funciones productivas de la
familia, que han sido transmitidas a las fábricas; hoy hombre y mujer
comparten el mercado de trabajo, ejercen profesión, oficio, empleo, comercio;
son empresarios, tienen ingresos, actúan en comunidades diversas".
Por lo cual, con el proyecto en
cuestión, se pretende lograr un gran cambio legal, al abandonar el régimen
legal único.
Debemos destacar que a lo largo
de los años se han presentado innumerables proyectos tendientes a modificar
el régimen legal existente, y que incluso en la propuesta de unificación de los
códigos civil y comercial, se ha contemplado la idea de otorgar la posibilidad
de optar por un régimen en el matrimonio.
A su vez, no existe ningún
régimen que pueda decirse que es el mejor para todas las situaciones;
consecuentemente, la ley debe abandonar el autoritarismo y permitir que las
partes elijan entre un espectro de regímenes. Un estatuto único no se encuentra
en condiciones de contemplar la diversidad de situaciones familiares y de
fortuna, y es aquí donde la libertad convencional exhibe sus ventajas
notorias.
La mayoría de los autores indica
que la reivindicación de la igualdad de la mujer es una de las causas de las
reformas universales producidas en esta materia. Así se recomendó en el
Congreso Hispano Americano de Derecho de Familia: "La regulación
patrimonial del matrimonio tiene que ser autónoma, no puede ser heterónoma,
pues ello iría contra la libertad, y la libertad se halla en el fundamento de la
igualdad. La igualdad jurídica supone, en última instancia, la sumisión a unas
mismas leyes, para el marido y para la mujer, y la posibilidad de que los
cónyuges establezcan sus propias reglas. A partir de ahí, debe desarrollarse
todo el sistema: libertad para modificarlo, libertad para contratar entre los
cónyuges, igualdad de derechos y de facultades que configuren una idéntica
capacidad y, además, una misma legitimación oculta en general, y, en relación
con el ejercicio de las potestades domésticas, pero igualmente como
contrapunto, una misma responsabilidad y una serie de garantías en relación
con los terceros".
Dentro de estos cambios, se
busca la lucha por la igualdad de géneros, la autonomía de la voluntad, la
protección del interés familiar, etc, por lo cual, consideramos que es necesario
actualizar nuestra legislación en pos de lograr una igualdad mayor entre los
derechos de los esposos, modernizando un sistema legal para permitir la plena
realización de los derechos de los esposos, acorde a sus necesidades
particulares.
Es por eso, que solicito a mis
pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |